REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9U-922-2016
ASUNTO : VP03-O-2016-000051

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 290-16
Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación contra decisión de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 17.06.2016, por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 123.213, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ; contra la decisión No. 049-2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.06.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, en calidad de apoderado judicial de la víctima PANCHO HAN WONG GONZALEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido el accionante mecanismos procesales ordinarios para ver resarcida la situación que le afecta por la presunta actuación del funcionario castrense Teniente Coronel Alejandro Flores.

En fecha veintinueve (29) de Junio del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Julio de 2016, es decir dentro de lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, tal como lo establece el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en el fallo No. 971, de fecha 28.05.2007, el cual señala:

“…(omisis)…La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión…(omisis)…

…(omisis)…La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, se deja constancia que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal Colegiado, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 01.02.2000, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un amparo constitucional incoado, y al efecto observa:

PRIMERO: El presente recurso de apelación contra decisión de Amparo Constitucional, ha sido interpuesto contra la decisión No. 049-2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.06.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en calidad de apoderado judicial de la víctima PANCHO HAN WONG GONZALEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido el accionante mecanismos procesales ordinarios para ver resarcida la situación que le afecta por la presunta actuación del funcionario castrense Teniente Coronel Alejandro Flores.

SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ” (Resaltado nuestro).

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en calidad de apoderado judicial del agraviado PANCHO HAN WONG GONZALEZ, todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida. Así se declara.

TERCERO: Deja por sentado este Tribunal colegiado que los lapsos a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se computan de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), caso Seguros los Andes, donde se señaló lo siguiente:
“… (omisis)… En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…(omisis)… (Destacado de esta Alzada).

Motivos por los cuales el presente fallo se dicta dentro de los treinta días hábiles y de despacho, establecidos así por la jurisprudencia antes citada. Y así se declara.



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AMPARO, INTERPUESTO POR EL ABOGADO MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO PANCHO HAN WONG

Verifica esta Alzada que el abogado MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, representando los intereses del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, expuso en el escrito recursivo lo siguiente:
“…(omisis)…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Juez A Quo arguye que la acción de amparo intentada es inadmisible por estimar que había un medio jurídico preexistente, subsumiéndose, -a su decir en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, no obstante, esta representación judicial estima que la jurisdicente que dictó la decisión de primera instancia yerra al plantear eso, porque tal como se evidencia en el último párrafo de la página 54 de la causa penal, que textualmente reza lo siguiente:…(omisis)…
De tal modo que, la jurisdicente no indicó en ningún momento cuál es el mecanismo procesal ordinario para resarcir la situación jurídica infringida, tomando en cuenta que ella como Juez Constitucional está en la obligación de garantizarle a toda persona el debido proceso y en tal sentido, -de considerar que existía una vía jurídica preexistente, debía señalarla expresamente, por el contrario, simplemente dice que no se la solicitud formal de entrega de la mercancía retenida por los funcionarios. Siendo así, estimo que la A quo está totalmente fuera de contexto, por la clara razón que el amparo no se origina porque mi representado tenga la entrega emanada por el Fiscal del Ministerio Público que lleva la investigación penal, y el cuerpo castrense se niegue, así pues, el amparo no fue a tenor de la entrega formal ni mucho menos de la negativa de la misma; sino que !a acción viene dado porque el TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES negó rotundamente a otro organismo o institución del estado venezolano, como lo es INSOPESCA a trasladar la mercancía a la sede dicho ente y hacer la correspondiente inspección técnica, según fue ordenado según oficio signado bajo el No. 24-DCC-F25-0304-2016 de fecha en fecha 02 de marzo de 2016 y dirigido al Ing. Luis Urdaneta, Subgerente de INSOPESCA - ZULIA, -cuya resulta fue recibida en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el asunto INSOPESCA 027-7J, y de cuyo contenido se desprende que las evidencias no pudieron ser recabadas por la negativa de la Guardia Nacional Bolivariana en la entrega del producto, por lo cual se anexó acta suscrita por la Servidora Pública Jhennifer Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.100, designada para dicha diligencia.
Motivo por el cual, esta representación judicial considera que el fallo proferido por el juzgado de primera instancia no tiene congruencia alguna, aunado al hecho que con respecto al punto de haber acudido al Ministerio Público a denunciar -ya incurre automáticamente en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta premisa es categóricamente ilógica, absurda e inconcebible. Porque se acudió al Ministerio Público por un Abuso de Autoridad de parte de funcionarios públicos y -a raíz de la denuncia interpuesta y de los actos procesales consiguientes es que viene la violación de derechos y garantías consagrados constitucionalmente, los cuales son: Inviolabilidad del Domicilio, Debido Proceso, Libertad de Empresa y Derecho a la Propiedad Privada, previstos en los artículos 47, 49.1, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, respectivamente. En otras palabras, este apoderado judicial recurrió ante el Ministerio Público por la comisión de un ilícito penal en contra de mi representado, pero lo que le conculca sus derechos como víctima es la actuación del funcionario castrense -como respuesta de los actos procesales que dimanan de la misma denuncia, y que directamente lesionan los derechos de mi poderdante; pero decir que mi representado fue al Ministerio Público a denunciar-lo hace inadmisible la acción de amparo per sé no tiene ningún tipo de asidero ni consistencia jurídica, ya que cuando se acudió al Ministerio Público a denunciar aun no se ha suscitado la lesión constitucional del agraviante de autos, ya que la misma es previa denuncia, como consecuencia de los actos procesales correspondientes de la misma.
Por otra parte, la jurisdicente arguye que mi representado podía optar por la entrega material como vía ordinaria, pero eso en el caso de marras no es el thema decidendum, porque no se está alegando que el funcionario no quiere entregar la mercancía incautada, por la simple razón que no existe un documento que ordene una entrega material de esos productos; sino que el funcionario TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES no le entregó la mercancía al representante de INSOPESCA, -que es un ente del Estado, así como también se negó a que se practicara la inspección técnica, LO CUAL HACE INMINENTE que cuando se tenga la resolución que ordene la entrega formal, dicho funcionario se negará a cumplir con esa orden, pues el amparo procede contra la violación del derecho o la inminente violación.
De igual manera, se aprecia dentro del razonamiento de la Juez A quo, específicamente lo siguiente: "...Omissis... procede solo cuando no haya otro procedimiento legal o vía judicial tendiente a restituir la situación jurídica que se cree vulnerada, o cuando aun habiéndola, no sea pertinente para lograr el fin perseguido por el afectado, siendo pues que dicha situación excepcional y única, en modo alguno se evidencia en esta presente causa como para que haga Admisible la acción de amparo pretendida...Omissis...". es por ello que, de una simple lectura del extracto del fallo recurrido se evidencia dentro del mismo párrafo -un argumento contradictorio por cuanto carece de lógica alguna, ya que arguye que efectivamente la situación que está padeciendo mi representado es excepcional y única y por tal razón, hace admisible el Amparo Constitucional, incurriendo indubitablemente la jurisdicente en una clara Galimatías, -de cuya definición según el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L se desprende que es "un lenguaje confuso e impropio que es difícil de comprender".
Así mismo, en el fallo recurrido la operadora judicial trajo a colación específicamente en el segundo párrafo de la página 55 -una jurisprudencia sobre una Acción de Amparo con suspensión de efectos (Ponencia Levis Ignacio Levis Zerpa, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2000), lo cual indefectiblemente esta fuera de contexto, por cuanto en el caso de marras no se solicitó el amparo y de manera conjunta una solicitud de suspensión de efectos, así pues, dicho criterio jurisprudencial no es subsumible al caso objeto de estudio.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que en el caso sub iudice no se puede acudir a una vía judicial previa, porque sencillamente la causa no está judicializada, y el único canal que se tiene como opción -es el amparo per sé, entonces, mal puede argüir la jurisdicente que no se acudió a instancias judiciales previas si en ningún momento se judicializó el proceso, y aun cuando no esté judicializada la única vía es el amparo constitucional. En tal sentido esta representación se hace estas interrogantes: 1) ¿A qué vías preexistentes hace referencia la juez de primera instancia? y 2) ¿De qué vías judiciales hace mención la Juez A quo?.
Seguidamente, es menester destacar que existen otras situaciones que la jurisdicente como Juez Constitucional debe de velar, como por ejemplo: el Debido Proceso, porque de las actas que conforman la causa signada bajo el MP-39814-2G18, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que el procedimiento practicado por los agraviantes no fue remitido al Ministerio Público, y esa situación de violación gravísima del Debido Proceso fue debidamente alegada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pues se trastoca a todas luces los intereses del propio Estado venezolano, quien debe ser garante en todo momento de los derechos y garantías de todo ciudadano, ya que es materia de orden público, -premisa está en la cual la A quo no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, es decir, con relación al Amparo por violación del Debido Proceso en los razonamientos explanados en el fallo recurrido no se realizó enfoque alguno, debido que se omitió por completo que los funcionarios practicaron allanamiento a las sede de la empresa de mi poderdante -sin orden judicial, además incauta las mercancías y equipos y tampoco remite las resultas de las actuaciones practicadas al Ministerio Público, subvirtiendo a todas luces el orden jurídico procesal y fomentando la constitución de un Estado totalmente forajido, donde no se respetan las leyes creadas para la protección de los justiciables
Como corolario de lo anteriormente señalado, esta representación judicial considera que la Acción de Amparo Constitucional sí es admisible en el caso que nos ocupa porque es la única vía para restituir ia situación jurídica infringida, tomando en consideración que debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales; el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores. 16-12-2014. Sent. Nro. 439), por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico del país otra vía ya sea accionaria o recursiva capaz de restituir la situación jurídica infringida.
Por otro lado, es pertinente recordar que el Debido Proceso es magnánimo frente al Estado venezolano, siendo que en el Amparo Constitucional interpuesto, hubo una serie de violaciones del mismo: 1) el allanamiento sin orden judicial en la sede de la empresa de mi representado, 2) la negativa para la realización de la inspección técnica de la mercancía incautada; 3) la denegación para trasladar dichos productos a la sede de INSOPESCA para garantizar su preservación y 4) la omisión absoluta de remitir al Ministerio Público las actuaciones policiales practicadas; por lo cual, es totalmente impensable que la juez A quo -siendo constitucional -a tenor del artículo 334 del Texto Fundamental, no haya emitido pronunciamiento sobre dichos particulares, transgrediendo así el artículo 257 de nuestra Carta Magna, la cual establece que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", y ella como Juez tenía la facultad de proferir un pronunciamiento sobre ese particular, por cuanto toda la motivación absolutamente errada -del fallo recurrido, se enfocó solamente en la existencia de una vía judicial preexistente y hace alusión a la entrega material, lo cual es congruente con el Derecho de Propiedad, pero mi poderdante resalta o enfoca otros derechos que también fueron violentados, como la libertad de comercio, la inviolabilidad del domicilio y el Debido Proceso, siendo el amparo constitucional la única vía para restituir la situación jurídica infringida pues no existen otros medios jurídicos para tal fin.
Entre tanto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 00-1174, a través de sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001 estimó pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece ¡a jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley especial. Siendo que, en el caso de marras, -y por los distintos argumentos que fueron ut supra señalados, sí existe indudablemente injurias constitucionales -por la lesión contundente de los Derechos de Inviolabilidad del Domicilio, Debido Proceso, Libertad de Empresa y Derecho a la Propiedad Privada, previstos en los artículos 47, 49.1, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, respectivamente; y por esa razón el Juez A quo debió haber admitido la acción de amparo. De igual modo, la jurisdicente de primera instancia realizó una motivación exigua al no señalar cuál era -a su decir la vía jurídica preexistente para logra la restitución de derechos constitucionales, propugnando así una sentencia que fomenta situaciones de transgresiones de derechos humanos como el caso que nos ocupa.….(omisis)…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el presente recurso de apelación contra decisión de Amparo Constitucional, está referido a atacar la decisión No. 049-2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.06.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en calidad de apoderado judicial de la víctima PANCHO HAN WONG GONZALEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido el accionante mecanismos procesales ordinarios para ver resarcida la situación que le afecta por la presunta actuación del funcionario castrense Teniente Coronel Alejandro Flores.

En este sentido, la defensa privada impugnó el fallo de instancia, manifestando únicamente que el pronunciamiento de la Jueza de juicio no tiene congruencia alguna, toda vez que la jurisdicente no indicó en ningún momento cual es el mecanismo procesal ordinario para resarcir la situación jurídica infringida, tomando en cuenta que como Juez Constitucional estaba en la obligación de garantizar a toda persona el debido proceso, motivos por los cuales si consideró que existía una vía jurídica preexistente, debió señalarla taxativamente, discurriendo erróneamente que no existía solicitud formal de entrega en la mercancía retenida por los funcionarios, cuando el sentido, propósito y razón de la acción de amparo interpuesta viene dada porque el teniente coronel Alejandro Flores negó rotundamente a otro organismo o institución del Estado Venezolano, como lo es INSOPESCA a trasladar la mercancía a la sede de dicho ente y hacer la correspondiente inspección técnica según fue ordenado según oficio signado bajo el No. 24-DCC-F25-0304-2016, de fecha 02.03.2016.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha catorce (14) de Junio de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la acción de amparo constitucional incoada por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en calidad de apoderado judicial de la víctima PANCHO HAN WONG GONZALEZ, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…(omisis)…En atención a ello este Tribunal a la luz del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo establece que:
"No se admitirá la acción de amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, a!, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a ios lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Para quien decide luego de la revisión tanto de la pretensión de! accionante como de la causa fiscal recavada, se evidencia que el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ a fin de ver solucionada su situación jurídica, acudió a las vías ordinarias previas establecidas en el ordenamiento legal, como fue denunciar ante Ministerio Publico los mismos e idénticos hechos y circunstancias tratados en esta acción de Amparo, el supuesto actuar irregular del TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, ya que considero ¡a presunta comisión del delito de Abuso De Autoridad en su contra, estando la causa fiscal aun en fase investigativa, pendiente por verificarse las diligencias de investigación que estime necesarias el representante fiscal, a los efectos de producir el acto conclusivo que estime pertinente.
Es importante indicar que mal puede asumirse que las vias (sic) a las que se refiere la ley especial, sean taxativa y exclusivamente las jurisdiccionales, ya que se indica en la jurisprudencia patria el alcance interpretativo de este articulo 6 numeral 5 de la ley especial, debiendo estimarse el ámbito jurídico del ordenamiento legal como parte de esa vía ordinaria que esta a disposición del quejoso, antes de acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo para resolver una cuestión legal, y no solo la via (sic) contenciosa o judicial per se, asi (sic) vemos:
De esta forma, el 6 de julio de 2010, la parte accionante en amparo "anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en la presente causa" (folio 421), esta es, la dictada por el juzgado superior el 14 de abril de 2010, ante lo cual en la misma oportunidad el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla (folios 422 y 423), señaló que:
"Visto el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra (sic) sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010 (sic), el Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación ai anuncio de , recurso de casación interpuesto por la señalada parte, por considerar e[ mismo extemporáneo",
Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de ios procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibiiídad de la acción de amparo,
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibiiídad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
"(,,,) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibiiídad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, ¡a misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por ¡a vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre ¡a suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstituclonalldad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales 'preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en .cuyo caso el juez debe acogerse ai procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo sí éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría ai juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kalsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)" (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera Ja causal de inadmisibilidad prevista en el numera! 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida..." (ponencia MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia 25 de abril de dos mil once.)
En cuanto a este punto los autores Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos
en el texto La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales
paginas 132 y siguientes, han comentado lo siguiente:
"... En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos ilegalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada ya que ella se hace viable en ¡a medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas el el (sic) ordenamiento ilegal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional el operador de justicia debe revisar si existen vias judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas haa sido agotadas o ejercidas y de no constar tai situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para ¡a protección constitucional, en todo caso el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de ¡os recursos ordinarios preexistentes o su idoneidad, (negrillas de la instancia)
Considera quien decide que el accionante al haber acudido ante el Ministerio Publico para que investigue los hechos acaecidos en su perjuicio, incurrió forzosamente en una de ¡as causales de inadmisibilidad de su pretensión constitucional, evidenciándose con ello que de manera cierta, existen mecanismos procesales / ordinarios para ver resarcida la situación que le afecta por la presunta actuación del funcionario castrense TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, mas aun también teniendo el accionante, la posibilidad de solicitar ante la sede fiscal la devolución de los objetos que ha bien considere, a tenor del tramite pautado en el articulo 293 del Código orgánico procesa! penal, constatando esta jurisdicente de las actuaciones recavadas, que el hoy accionante no ha hecho uso de este procedimiento ordinario, ni ha justificado en su solicitud de Acción de Amparo, el porque no ha empleado este mecanismo procesal y ordinario. Debiendo, quien decide ratificar que la naturaleza jurídica de la acción incoada por el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ es de carácter extraordinario, y procede solo cuando no haya otro procedimiento legal o via (sic) judicial tendiente a restituir una situación juridica (sic) que se cree vulnerada, o cuando aun habiéndolo, no sea pertinente para lograr el fin perseguido por el afectado, siendo pues que dicha situación excepcional y única, en modo alguno se evidencia en esta presente causa como para que haga Admisible la acción de amparo pretendida.-
Así las cosas
Con respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo incoada, se observa que la presente acción de amparo ha sido ejercida de manera conjunta a la solicitud de suspensión de efectos contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se aprecia que de manera subsidiaria se formuló la petición cautelar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido esta Sala ha establecido, en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte Imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías .constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con ¡o establecido en el artículo 6, numeral 5, de ¡a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.(ponencia LEVIS IGNACIO ZERPA Saia Político-Administrativa Tribunal supremo de Justicia 27.07.2000) (negrillas de la instancia) .
Por io antes considerado y expuesto es por lo que considera este órgano judicial que yerra la representación del accionante al solicitar que sea admitida la presente acción de amparo al no haber acudido a instancias judiciales previas para la protección de sus derechos, estimándose pues que de modo cierto, ha operado la causal de inadmisbilidad establecida en el numeral 5to del articulo 8 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende de las actuaciones presentadas por el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, y de la causa fiscal MP39814-2G16 llevada por la Fiscalía 25° de! Ministerio Publico recavada por este tribunal, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, a tenor del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer y segundo numeral, en donde señalo como agraviante al TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES adscrito al Comando Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela DESUR ZULIA y sus subordinados, al haber hecho uso de los medios legales preexistentes para la resolución de la situación que manifestó vulnero sus derechos constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de ¡a Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE según el articulo 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ AGOSTA, actuando como apoderado judicial de ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, en contra de TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES adscrito al Comando Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela DESUR ZULIA por ¡a presunta violación del Derecho a la Inviolabilidad del domicilio, Derecho al Debido proceso, Derecho a la Libertad de Empresa y Derecho a la propiedad privada, derechos estos previstos en los artículos 47, 49, 112 y 115 de la Constitucional Nacional de ¡a República Bolivariana de Venezuela, según articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional a tenor del artículo 6 numeral 5to de la mencionada ley especial, al haberse hecho uso de los medios legales preexisentes para la resolución de la situación jurídica.…(omisis)…”. (Resaltado Propio).

Vista la decisión ut supra expuesta, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.

Ahora bien, conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

Ahora bien, considera pertinente esta Alzada citar el recorrido procesal al asunto realizado por la Jueza de Juicio actuando en sede constitucional, a los fines de ilustrar a las partes de las actuaciones acontecidas en el presente proceso:

“…(omisis)…Ahora bien, a fin de formar mejor criterio jurídico y resolver lo pertinente en cuanto a la acción presentada por el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderado judicial según se desprende de copias certificadas de documento poder en que riela en actas, se estimó necesario y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar a la Fiscalía25° del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial para que en un término de 48 horas contadas a partir de su notificación, remita a este Tribunal la causa contentiva de la Investigación Fiscal N° MP39814-2016 De Fecha 27 De Enero Del 2016 En donde aparece Como Denunciante el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZALEZ en contra de TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, ADSCRITO AL Comando Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela DESUR ZULIA Con Sede En Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, siendo esta información indispensable a fin de poder brindar una eficaz tutela judicial al solicitante, y una respuesta oportuna en cuanto a su pretensión. Siendo librado el oficio en fecha 31.05.2016.
En fecha 07 de junio de 2016 en atención a los días hábiles laborables según el Decreto Presidencial por el Estado de Emergencia Energética y en horas de la tarde, se recibió en este despacho judicial oficio 540.2016 de fecha 07 de junio de 2016 emanado de la Fiscalía 25° del Ministerio Público antes citada, anexo con la causa Fiscal de la cual se evidencia luego de la revisión de rigor efectuada, lo siguiente:

En fecha 27 De Enero Del 2016 el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, presentó denuncia en contra de TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, adscrito al Comando Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela DESUR ZULIA Con Sede En Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, con fundamento a los mismos e idénticos hechos que son objeto de la pretensión constitucional que informa esta acción de amparo. Evidenciándose la solicitud de diligencias de investigación.
Endecha 28 de enero del 2016 la Fiscalía 25° del Ministerio Público a cargo del Abogado Manuel Nuñez González dicta la Orden de Inicio de investigación signada con el N° MP39814-2016 con el objeto de proseguir investigación al estimar la presunta comisión de un delito de acción pública, e identificar sus posibles autores y partícipes.
Desde fecha 02 de febrero y hasta mediados del recién pasado mes de mayo del 2016, se observan la práctica de actuaciones por parte del despacho fiscal, tendientes a la prosecución de la investigación penal incoada, con ocasión a la denuncia del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, actuando el Ministerio Público dentro de sus competencias funcionales, no habiéndose producido aun un acto conclusivo fiscal…(omisis)…”.

Del análisis al recorrido procesal efectuado por la Jueza de Juicio, se desprende que el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ en fecha 27.07.2016, presentó denuncia verbal en contra del TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, adscrito al Comando Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela DESUR ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, con fundamento a los hechos acaecidos en fecha 13.01.2016, 15.01.2016, 18.01.2016 y 19.01.2016, en la cual fue realizada una inspección judicial a la sociedad mercantil de su propiedad “ZEN DISTRIBUCIONES , C.A”.

Asimismo, dejó establecido la Juzgadora de Juicio que en fecha 28.01.2016, la Fiscalía 25° del Ministerio Público acordó la Orden de Inicio de la investigación signada con el No. MP39814-2016, manifestando que de la revisión al expediente fiscal, de igual forma constató que desde fecha 02.02.2016 y hasta mediados del mes de mayo, se observa la práctica de actuaciones por parte del despacho fiscal, tendientes a la prosecución de la investigación penal, motivos por los cuales antes de entrar a resolver al fondo de la controversia en amparo, consideró que existe en la actualidad un procedimiento penal ordinario en contra del funcionario y hoy agraviante TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, por los mismos hechos que hoy demanda en amparo, motivos por los cuales consideró que la acción de amparo sometida a su jurisdicción contravenía con la disposición prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber hecho uso el apoderado de la víctima PANCHO HAN WONG, de los medios judiciales preexistentes, y en el caso particular del procedimiento penal ordinario, al interponer denuncia formal en contra del hoy agraviante ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

A tal efecto, la Sala constata que efectivamente tal como lo expresó la Jueza de Instancia, el accionante hizo uso de las vías ordinarias que tenía para requerir la restitución de su derecho de propiedad, el cual manifiesta como violentado, antes de incoar la acción de amparo constitucional, motivos por los cuales dicho pronunciamiento fue emitido de manera acertada, pues como bien lo señaló, tal acción devino en su inadmisibilidad, por considerar que hizo uso de las vías ordinarias que disponía para solicitar la restitución del derecho denunciado como lesionado y más aún reprochando ante el titular de la pretensión penal, la conducta lesiva que presuntamente le ocasionó el hoy agraviante TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES.

En este sentido, esta Sala afirma, que al existir la vía ordinaria o el medio idóneo, en este caso, la apertura de una investigación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy agraviante TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, para que sea verificada y/o tramitada la conducta lesiva alegada, el apelante hizo uso de la vía ordinaria que disponía para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone, que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 110, de fecha 02.03.05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1126, de fecha 03.06.05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario agregar, que dentro del escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante tampoco precisó que el uso de los medios procesales ordinarios resultaban insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, esto es, no esgrime las razones por las que se harían nugatorias aquellas vías ordinarias, que en todo caso justifique el ejercicio directo del recurso extraordinario.

Por lo que, al versar la acción extraordinaria incoada, contra una conducta lesiva por parte del presunto agraviante TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES, que fue denunciada ante el titular de la acción penal, y que supuestamente vulneró el derecho a restituir la propiedad de su representado, máxime cuando a la par existe el procedimiento previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la devolución de los objetos incautados en una investigación; tal circunstancia se erige como un remedio procesal ordinario, para castigar la presunta actuación ilegal del agraviante; constituyendo estos mecanismos las vías ordinarias que las leyes adjetiva y sustantivas disponen a objeto de procurar el remedio que se pretende por vía de un recurso extraordinario.


Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, esta Sala juzga que no resulta admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores o miembros del sistema de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, principalmente cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa.

En ese sentido, esta Sala realza el contenido jurisprudencial y pedagógico del fallo No. 963, de fecha cinco (5) de junio de 2001, que con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó, a objeto de determinar el alcance del requisito de admisibilidad a que se contrae el artículo 6.5 de la ley especial, donde se precisa lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
(Omissis)
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado nuestro).

Estima necesario la Sala significar que la declaratoria de inadmisibilidad que aquí se confirma, en modo alguno supone el desconocimiento del derecho que como víctima asiste a la parte accionante, conforme lo dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pero acudiendo para ello a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico positivo, agotando en primer termino las vías ordinarias que el sistema judicial prevé, tal como ocurrió en el presente asunto, donde el accionante PANCHO HAN WONG GONZALÉZ, dispuso del procedimiento penal ordinario, y denunció ante el Ministerio Público, como director de la investigación y titular de la acción penal la presunta conducta irrita del funcionario TENIENTE CORONEL ALEJANDRO FLORES. Así se declara.

Así las cosas, verificó esta Sala que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada ante la Instancia, en razón de haber propuesto el accionante medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ; contra la decisión No. 049-2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.06.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, en calidad de apoderado judicial de la víctima PANCHO HAN WONG GONZALEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido el accionante mecanismos procesales ordinarios y poseer el proceso penal el procedimiento (devolución de objetos incautados) como vías ordinarias para ver resarcida la situación que le afecta por la presunta actuación del funcionario castrense Teniente Coronel Alejandro Flores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánico e Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencia No. 110, de fecha 02.03.05 y sentencia No. 1126, de fecha 03.06.05, ambos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a los términos anteriormente analizados. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 123.213, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 049-2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.06.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, en calidad de apoderado judicial de la víctima PANCHO HAN WONG GONZALEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido el accionante mecanismos procesales ordinarios y poseer el proceso penal el procedimiento (devolución de objetos incautados) como vías ordinarias para ver resarcida la situación que le afecta por la presunta actuación del funcionario castrense Teniente Coronel Alejandro Flores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánico e Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencia No. 110, de fecha 02.03.05 y sentencia No. 1126, de fecha 03.06.05, ambos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a los términos anteriormente analizados.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 290-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ