REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de septiembre de 2016
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA 8J-810-13 SENTENCIA NO. 032-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: DANEICI PEREZ GONZALEZ


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de identidad N° 20.659.501, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandy Jordan y Cidii Linares, residenciado en Barrio San Benito, calle 108C, casa N° 1080-46 teléfono: 0424- 6435740.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA LUGO.

VICTIMA: JUAN REINALDO BOSCAN Y JHON BOSCAN.

DEFENSA PUBLICA 6°: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO.

III
ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio del año 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de identidad N° 20.659.501, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandy Jordan y Cidii Linares, residenciado en Barrio San Benito, calle 108C, casa N° 1080-46 teléfono: 0424- 6435740, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.

En fecha lunes 05 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero con aplicación del concurso ideal de delitos de conformidad con el articulo 98 del Código Penal, en razón de que con una misma acción se violentaron varias disposiciones legales. Lo que no significa cometer varios delitos, pues se entiende que el delito ha sido uno solo, y por cuanto en actas corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2014 celebrada al imputado Leonardo Rafael Hernández Pirela quien fue acusado por los mismos delitos por los causales fue acusado mi defendido tales como son los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y en uso de la formula alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 375 de la norma penal adjetiva como lo es la admisión de los hechos le fue aplicado el concurso ideal de delitos es por lo que solicito en atención al efecto extensivo y a la igualdad entre las partes le sea aplicado a mi representado y en atención a esto y a lo establecido en el articulo 74, numeral 1 del Código Penal, le sea aplicado la pena tomando el limite inferior de las mismas, es todo”.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organicada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 15 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano JHON MANUEL BOSCAN RUIZ, laborando como taxista en el vehiculo MARCA MERCXEDES BENZ, MODELO 250, PLACAS ACM-59X, AÑO 72, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, propiedad de su progenitor JUAN REINALDO BOSCAN que cubre la ruta el soler, quien se dispuso a prestarle servicio a una ciudadana en estado de gravidez quien se encontraba en la urbanización villa sur del sector Caujaro, parroquia los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien le solicito le llevara hasta el sector la matancera, indicándole que al llegar a su casa le candelaria, una vez en la dirección aportada por la referida ciudadano, JHON MANUEL BOSCAN RUIZ pudo notar que en el lugar se encontraba un ciudadano que se acerco al vehiculo presumiendo este que era quien le cancelaría el servicio, sin embargo este sujeto aborda el vehiculo ocupando el asiento trasero, asi mismo llegan al sitio dos ciudadanos que se encontraban al otro lado del la calle, quedando identificado uno de ellos como ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES quien portaba un arma de fuego de fabricación artesanal, color plateado con su empuñadura de madera, tipo pistola sin marca ni serial visible, sometiendo y obligando al ciudadano JHON MANUEL BOSCAN RUIZ a tomar determinada ruta, al ingresar a la calle exigida por los sujetos le ordenaron que se detenga, procediendo el sujeto que inicialmente se encontraba al frente de la residencia, a trasladar a la victima al asiento del copiloto, tomando el control del vehiculo, siendo este el imputado MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ , simultáneamente la ciudadana embarazada se cambia al asiento trasero, mientras tanto uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera, lo apuntaba con un arma de fuego y le indica que no lo mirara porque le dispararía en la cabeza, que sabia donde vivía el al igual que su familia, mientras iban en marcha recibieron una llamada telefónica a la cual uno de los sujetos indico que ya llevaban al chamo, manifestándole a la victima que querían hablar con el, fue en ese momento cuando este se da cuenta que quien le hablaba al otro lado del teléfono era el ciudadano de apellido MANZANO, quien le manifestó que no fuera a hacer nada entupido ni raro, porque lo podía matar, que lo iba a llevar a la empresa PACOMELA, fue en ese instante cuando la ciudadana embarazada de quien se desconoce su identidad, indico que la dejaran en la parada de los bucees de la línea los dulces, que ella se quedaría allí, efectivamente esta descendió del vehiculo mientras el resto continua el recorrido hasta llegar a la empresa PACOMELA, donde una vez en el lugar el vigilante de la misma, les permitió el libre acceso a la parte interna de la empresa, indicándoles que estacionara el vehiculo al lado de la camioneta, aserrándose al mismo, manifestándole a uno de los sujetos que sacaran al ciudadano JHON MANUEL BORCAN RUIZ escoliándolo el mismo hasta la oficina del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO apodado el manzano en compañía de otros tres ciudadanos que venían en el vehiculo sometiendo a la victima con arma de fuego, entre ellos el imputado ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES , al ingresar a la oficina donde se encontraba el ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO apodado EL MANZANO con otro ciudadano quien se encontraba manifiestamente armado quien al ver a la victima, se altero notablemente manifestándole que iba a matar a su madre y a toda su familia, que iba a dejar solo a su padre JUAN REINALDO BOSCAN para que sufriera, todo ello, sino accedía a firmarle un documento de un terreno, mientras tanto el otro ciudadano que lo acompañaba en la oficina, lo apuntaba con un arma de fuego de color plateada, mientras tanto manzano le indicaba que llamara a su padre para que se dirigiera a la empresa, porque de lo contrario lo mataría, a lo que este le indicaba que no tenia cobertura, simultáneamente el ciudadano JUAN BOSCAN, padre de la victima recibió una llamada del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO alias EL MANZANO quien profiriéndole palabras obcesas, manifestándole que tenia a su hijo JHON MANUEL BOSCAN RUIZ en las instalaciones de la empresa PACOMELA que si no hacia acto de presencia en el lugar, lo mataría al igual que a su familia, procediendo el manzano a darle el teléfono a otro sujeto que se encontraba con el, quien le indico al ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN que debía llevar consigo los documentos de la construcción, ya que había una supuesta deuda con el ciudadano alias EL MANZANO, porque de lo contrario procedería a dar muerte a su hijo, por lo que este decidió trasladarse de manera inmediata a la referida empresa, dándole aviso a un funcionario motorizado de polisur, quien se encontraba a la altura del kilómetro 4 de san francisco, a quien le informo, indicándole este que debía colocar la respectiva denuncia, ingresando a la empresa en cuestión logrando avistar al ciudadano JHON MANUEL BOSCAN RUIZ quien se encontraba sentado al lado del ciudadano NORMANDO GUEVARA quien al ver a los funcionarios policiales asumió una actitud violenta, manifestándoles que el padre de la victima mantenía una deuda con su persona.
Ahora bien, de toda la información recabada por los funcionarios policiales y por cuanto el referido ciudadano se encontraba vinculado a la privación ilegitima de libertad del ciudadano JHON BOSCAN y a la extorsión efectuada hacia el progenitor del mismo, a quien le solicitaba su presencia y unos documentos de su propiedad de un inmueble a cambio de no darle muerte a su hijo , dándole la voz de alto y al realizarle la inspección correspondiente se le incauto al ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO un teléfono celular marca nokia, de color negro con rojo y quien dijo ser jefe de seguridad de la empresa y quien fuera señalado por la victima como quien poseía el teléfono de donde le efectuaron las llamadas a su progenitor para amenazarlo de muerte y al imputado ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES un arma de fuego de fabricación artesanal color plateada quien fue señalado por la victima como la persona que lo sometió bajo amenazas de muerte con la referida arma de fuego.-

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario ALEXANDER RANGEL, RICARDO AGUILAR, JODE GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, adscritos al Instituto de policia del Municipio San Francisco.

2. Testimonio de las funcionarios MERVIN JOSE REINOZA RODRIGUEZ Y LILIANYI YOHANA OSORIO SILVA, adscritos a la Guardia nacional

3.- Testimonio del funcionario GILMER MOLINA MOCADA, JOSE DOMINGO VILCHEZ y ROBINSON URDANETA PEREZ, adscritos al Grupo antiextorsion y secuestro.

4.- Testimonio de las victimas JUAN REINALDO BOSCAN Y JHON MANUEL BOSCAN.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que es el delito mas grave, establece una pena prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual, se procede a aplicar el limite inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que en atención a lo previsto en el articulo 98 del Código Penal que establece el concurso ideal de delitos que se configura cuando con un mismo hecho se violen varias disposiciones será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave y en este caso la pena mas grave seria la que prevé el delito de EXTORSION, razón por la cual la posible pena a aplicar seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de identidad N° 20.659.501, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandy Jordan y Cidii Linares, residenciado en Barrio San Benito, calle 108C, casa N° 1080-46 teléfono: 0424- 6435740, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organicada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 032-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. DANEICI PEREZ GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.

LA SECRETARIA


ABOG. DANEICI PEREZ GONZALEZ