REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION

CAUSA Nº. 8J-834-13 DECISION Nº 157-16

En el día de hoy, lunes cinco (05) de septiembre de 2016, siendo las 9:50 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, de las ciudadanas acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS y a quien en fecha 17-08-2016, mediante decisión N° 146-16, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha comparecieron voluntariamente ante este Tribunal las referidas acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ- ABADIA. Asimismo se deja constancia de la presencia de la defensa privada ABG. ROBERTO DELGADO.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ- ABADIA, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 17-08-2016, mediante decisión N° 146-14 y solicito se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, la primera de ellas con presentación cada 8 días y la segunda la prohibición de salida del país, y como consecuencia pido se oficie a inmigración para informales lo acordado, todo a los fines de llevar a efecto la continuación de los actos del proceso, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo.”

EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES
A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer a las acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ- ABADIA del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, asi como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-07-60, de profesión u oficio ingeniero civil, hija de Joaquín López-Abadia(d) y Judith Bravo de Lopez-Abadia(d), titular de la cedula de identidad N° 7.710.774, estado civil casada, con domicilio en Av. 23 con calle 68, N° 68-26 Quinta Diana, Sector Indio Mara Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, estado Zulia; LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-08-58, de profesión u oficio ingeniero civil, hija de Joaquín López-Abadia(d) y Judith Bravo de Lopez-Abadia(d), titular de la cedula de identidad N° 5.854.994, estado civil divorciada, con domicilio en Av. 15 A, N° 69-41, Sector Tierra Negra Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, estado Zulia y VIRGINIA BATLLE LOPEZ- ABADIA venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-77, de profesión u oficio contador publico, hija de Mauricio Batlle (d) y Luz Marina Lopez-Abadia, titular de la cedula de identidad N° 12.872.564, estado civil casada, con domicilio en calle 84, Edificio Parque Lago, apartamento 10, sector Valle Frio Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucia, estado Zulia. Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional no deseo declarar, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. ROBERTO DELGADO, quien expuso: “Retomando los principios y garantías constitucionales establecidas en el articulo 2 constitucional, que constituye a la Republica de Venezuela como un estado social de derecho y de justicia nos encontramos como valores superiores de su ordenamiento la libertad y la justicia entre otros, vemos la justicia darle a cada quien lo suyo, lo que le corresponda, lo que sea justo, lo que sea equitativo dentro de la justicia nos encontramos con el debido proceso que informa que todos los procesos de carácter penal deben cumplir con todos los requisitos y formalidades procesales que se encuentran en el debido proceso a los fines de poderles garantizar a todas las partes procesales todos los derechos y garantías constuticionales que le sean inherentes y la tutela judicial efectiva viene a estar dada por la garantía y el deber que tiene el estado de garantizar a todas las partes procesales que de manera efectiva se le de cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales y legales. Así nos encontramos ciudadana Juez el principio de afirmación de libertad, consagrados en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 Constitucional donde se establece que la libertad, entendida como principio de afirmación de libertad la cual debe ser interpretada de manera restrictiva y que solo procederá conforme lo establece el texto constitucional a través de una orden de aprehensión o si la misma ocurre en los delitos in fraganti de tal manera el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos para la procedencia de la privación de libertad a tales efectos los ordinales 2 y 3 de dicho dispositivo legal determina que para la procediendo de la privación de libertad debemos estar en presencia de un delito de mayor entidad y en segundo lugar que exista de manera fundada las circunstancias de un peligro de fuga y de un peligro de obstaculización en el caso concreto que nos ocupa nos encontramos en un delito de menor entidad y en ningún momento existe alguna circunstancias de peligro de fuga por cuanto las hoy acusadas tienen suficiente arraigo en el país y en la ciudad y se tratan de tres profesionales y de tres damas de la sociedad zuliana además quienes por primera vez por cuestiones del destino se ven encuentras en un proceso penal con el agravante de ser totalmente inocentes y donde además se encuentran prescrita la acción penal correspondiente al delito de estafa por el cual han venido siendo investigadas ya acusada, aparte de que ya existe un acto conclusivo de acusación fiscal donde como sabemos estamos en fase de juicio por lo que mucho menos pueda existir una circunstancia de obstaculización de una supuesta y ya extinguida investigación fiscal esta representación quiere realmente significarle muy respetuosamente la Juez de la causa y de este Tribunal que en ningún momento los diferimientos que hayan ocurrido en la presente causa se han producido como consecuencias de actos deliberados y mal intencionados ni de la defensa no de mi representadas los mismos se encuentran suficientemente justificados por lesiones de salud totalmente comprobadas en actas de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA, quien viene sufriendo desde hace mucho tiempo este proceso penal con grandes afecciones cardiovasculares de los cuales se ha puesto en conocimiento a este Tribunal de la causa y en lo que respecta a la defensa los diferimientos se han producido con coincidencias con audiencias en esta jurisdicción judicial de Maracaibo, Cabimas y Santa Bárbara del Zulia hasta el punto de que he recibido llamadas de este Tribunal por mi móvil celular a veces en carretera hacia Santa Bárbara para solicitarme la comparecencia de mis representadas a este Tribunal para que se den por notificadas de alguna fijación de juicio lo que he correspondido con este Tribunal al hacerlas comparecer que también consta en actas, y quiero aclarar a este Tribunal que en la ultima audiencia en la que se determina la revocatoria de la medida cautelar y la orden de aprehensión, el día anterior estuve en este Tribunal para saber la fecha de la audiencia manifestándome la secretaria que era al día siguiente por lo que le manifesté que era imposible poderlo hacer porque ninguno habíamos sido notificados y que además de un día para otro no podía preparar ese juicio contestándome la secretaria de turno que de todas manera no fuera a venir ni yo ni mis representadas porque el expediente se encontraba aun en las Corte de Apelaciones habiendo quedado en consecuencia convenidos que no íbamos a venir ninguna de las partes ni la defensa, como quiera que vine la semana pasada a precisar para cuando iba a ser la audiencia me encontré la decisión de diferimiento con orden de aprehensión, lo que me dejo muy sorprendido y alarmado lo que me pareció una decisión injusta y exagerada porque pudiera proceder en todo caso una advertencia o un mandato de conducción si fuera que se verificara que hubiese rebeldía y que los diferimientos no hubiesen estado debidamente justificado pero por las razones anteriormente expuestas no procedía bajo ningún parámetro legal la privación de libertad, por ultimo antes de solicitar mi petito quiero aclarar a este tribunal que este proceso penal se puede haber alargado y diferido no por actos deliberados de la defensa sino por la búsqueda de un mejor derecho y una mayor justicia, en consecuencia ciudadana jueza vengo a solicitar la revisión de la medida por considerar que es procedente en cuanto a derecho se requiere a los fines que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se restablezca el principio de afirmación de libertad como un derecho inherente a mi representada. Finalmente solicito se oficie al CICPC a los fines de que dejen sin efecto de manera inmediata la orden de aprehensión que fue decretada por este Tribunal el día 17 de agosto del corriente año y se sirva en dicho oficio ordenar que recaben y se le remitan a este Tribunal las boletas contentivas de la orden de aprehensión judicial, por ultimo solcito se me expidan tres copias certificadas del presente acto de presentación de imputados a los fines que mi representadas puedan portarlas por circunstancias obvias de seguridad jurídica y seguridad personal, queriéndole también significar al ciudadano juez que en la nueva fijación del juicio oral y público esta defensa debe precisar que tiene ocupados los días 12, 13 14, 15, 20 y del 23 al 26 septiembre a los fines de que no coincidan con estos días la nueva fijación es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa privada de las hoy acusada, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como ya ha sido resuelto por este tribunal y confirmado por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado por el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente en la audiencia pasada desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal, el inicio del presente contradictorio se ha diferido en su mayoría en virtud de la inasistencia injustificada de las hoy acusadas, ciudadanas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ- ABADIA lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso a los acusados, en este caso muy especial y siendo que al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectivas, el Juez considero ajustado conceder una medida cautelar de libertad se impone medida cautelar de libertad a las acusadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistía en la prohibición expresa de salida del país de las mismas. Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor, y por cuanto ya a sido ordenado por las distintas salas de apelación de este Circuito Judicial Penal, se debe dar inicio al contradictorio penal en la presente causa y por cuanto la medida cautelar impuesta no ha sido suficiente por cuanto consta en actas las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo como del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que dichas acusadas no ha sido posible su ubicación debido a que residen en urbanizaciones o villas cerradas no permitiéndoles el acceso a los funcionarios para lograr efectuar la citación y siendo que se hace necesaria mantenerlas sujetas al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad de las mismas y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición expresa de salida del país, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 17 de agosto del año en curso, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha, así como oficio dirigido al SAIME participando la prohibición de las acusadas. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día JUEVES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A LAS 1:30 DE LATARDE quedando notificadas las partes, y de esta forma declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta a favor de las acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, titular de la cedula de identidad V- 7.710.774, venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ingeniera Civil, fecha de nacimiento 30/07/196, de 55 años de edad, residenciada en la AVENIDA 23., CON CALLE 68, NRO 68-26 QUINTA DIANA, SECTOR INDIO MARA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA MARACAIBO ESTADO ZULIA, 2.- VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA , titular de la cedula de identidad V- 12.872.564, venezolana, natural de Maracaibo , de profesión u oficio Contadora Publica, fecha de Nacimiento 03/07/1977, residenciada en la CALLE 84, EDIFICIO PARQUE LAGO, APTO. 10,PARROQUIA SANTA LUCIA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA y 3.- LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, titular de la cedula de identidad V- 5.854.994, venezolana, natural de Maracaibo, de Profesión u oficio Ingeniera Civil, fecha de nacimiento 12-08-1958, de 61 años de edad, residenciada en el complejo habitacional VILLAS DEL PARAÍSO , AVENIDA 15 –A Nº 69-41 SECTOR TIERRA NEGRA DETRAS DE LA CLÍNICA IZOT PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, de MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición expresa de salida del país, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 17 de agosto del año en curso, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha, así como oficio dirigido al SAIME participando la prohibición de las acusadas. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día JUEVES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A LAS 1:30 DE LA TARDE, quedando notificadas las partes. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima a los fines de la celebración del acto fijado.
Regístrese la presente Resolución, librese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 12:09 post meridiium. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO,


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA LUGO



LAS ACUSADAS,



DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA,


LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA


VIRGINIA BATLLE LOPEZ- ABADIA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ROBERTO DELGADO


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO