REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de SEPTIEMBRE de 2016
206° y 157°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA
ADMISION DE HECHOS


CAUSA Nº. 8J-810-13 DECISION Nº 158-16

En el día de hoy, lunes 05 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 2:40 de la tarde, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la presencia de la Jueza, INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO , a los fines de la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No. 8J-810-14, instruida en contra de los ciudadanos MARK LENNI ZUÑIGA GONZALEZ y SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organicada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia 49º del Ministerio Público ABG ANA LUGO, la Defensora Pública N° 6 CARMEN ELENA ROMERO y el acusado ESNEIDER SMITH JORDAN LINARES, quien fue trasladado desde Internado Judicial de Trujillo, dejándose constancia de la inasistencia del acusado ciudadano MARK LENNI ZUÑIGA GONZALEZ, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Anzoategui y de la victima quien delego su representación en el Ministerio Publico y su defensa privada. Seguidamente solicito la palabra la defensa pública y expuso: solicito se realice la audiencia con mi defendido ya que el mismo fue trasladado. Seguidamente vista la solicitud de la defensa publica, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones a la Unidad del Proceso, acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al acusado SNEIDER SMITH JORDAN LINARES y en relación al acusado MARK LENNI ZUÑIGA GONZALEZ se fija audiencia de juicio oral para el dia 03-10-2016 a las 11:15 de la mañana, ordenándose librar boletas de notificación a las partes inasistentes y ordenar su traslado. Seguidamente la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN, ya que existen indicios que responsabilizan a los hoy acusados en los delitos indicados cuyos hechos ocurrieron el 24 de febrero del 2014; se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión de los delitos antes mencionados. Seguidamente la Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero con aplicación del concurso ideal de delitos de conformidad con el articulo 98 del Código Penal, en razón de que con una misma acción se violentaron varias disposiciones legales. Lo que no significa cometer varios delitos, pues se entiende que el delito ha sido uno solo, y por cuanto en actas corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2014 celebrada al imputado Leonardo Rafael Hernández Pirela quien fue acusado por los mismos delitos por los causales fue acusado mi defendido tales como son los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y en uso de la formula alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 375 de la norma penal adjetiva como lo es la admisión de los hechos le fue aplicado el concurso ideal de delitos es por lo que solicito en atención al efecto extensivo y a la igualdad entre las partes le sea aplicado a mi representado y en atención a esto y a lo establecido en el articulo 74, numeral 1 del Código Penal, le sea aplicado la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo solicito copias de la presente acta y de la decisión que ha de dictarse, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de identidad N° 20.659.501, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandy Jordan y Cidii Linares, residenciado en Barrio San Benito, calle 108C, casa N° 1080-46 teléfono: 0424- 6435740,quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado SNEIDER SMITH JORDAN LINARES; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos. Con respecto al delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que es el delito mas grave, establece una pena prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual, se procede a aplicar el limite inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que en atención a lo previsto en el articulo 98 del Código Penal que establece el concurso ideal de delitos que se configura cuando con un mismo hecho se violen varias disposiciones será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave y en este caso la pena mas grave seria la que prevé el delito de EXTORSION, razón por la cual la posible pena a aplicar seria de DIEZ (10)AÑOS de prisión. Ahora bien, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por su participación en los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones a la Unidad del Proceso, acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al acusado SNEIDER SMITH JORDAN LINARES y en relación al acusado MARK LENNI ZUÑIGA GONZALEZ se fija audiencia de juicio oral para el dia 03-10-2016 a las 11:15 de la mañana, ordenándose librar boletas de notificación a las partes inasistentes y ordenar su traslado SEGUNDO:Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de identidad N° 20.659.501, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandy Jordan y Cidii Linares, residenciado en Barrio San Benito, calle 108C, casa N° 1080-46 teléfono: 0424- 6435740 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN y JHON BOSCAN. TERCERO: Se CONDENA al acusado SNEIDER SMITH JORDAN LINARES a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
EL REPRESENTANTE FISCAL 49º


ABG. ANA LUGO




LA DEFENSA PUBLICA



ABG. CARMEN ELENA ROMERO
EL ACUSADO,



SNEIDER SMITH JORDAN LINARES




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO