REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2013-012605

CAUSA 8J-885-14 SENTENCIA NO. 035-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: MARIO HERRERA APALMO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-10-90, de profesión u oficio moto taxista, titular de la C.I. 22.081.577, hijo de Miriam Fernández y de Alejandro Torres y residencia en el sector armando reverol, calle 60 avenida 98 casa 98-08 de la Parroquia Venacio Pulgar de Maracaibo del Estado Zulia.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ROMERO.

VICTIMA: JHON ALBERTO LABARCA.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ.

III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 11º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-10-90, de profesión u oficio moto taxista, titular de la C.I. 22.081.577, hijo de Miriam Fernández y de Alejandro Torres y residencia en el sector armando reverol, calle 60 avenida 98 casa 98-08 de la Parroquia Venacio Pulgar de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS , así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha lunes diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 03:47 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ C.I. 22.081.577 solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ C.I. 22.081.577, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicten sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal, así como se mantenga la medida cautelar privativa de libertad decretada por el tribunal de control. Es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, de igual modo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, razón por la cual solicito que antes de pronunciarse sobre la admisión de los hechos y pasar a imponerle la pena, es todo.”

Concedida como fue la palabra al acusado OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ C.I. 22.081.577 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ C.I. 22.081.577procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 29 de octubre del año 2012, el ciudadano JHON GILBERTO LABARCAS RIVAS le manifiesta al ciudadano VICTOR JIMENEZ que lo acompañara a la casa de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ OLIVAR porque el ciudadano JHON GILBERTO LABARCA RIVAS quería hablar con la mama de la ciudadana antes mencionada, porque en horas de la mañana cuando el hoy occiso se encontraba en el barrio Guanipa Matos, calle 58, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia cobrando un dinero por el sector, se consiguió a la ciudadana MARY CARMEN quien estaba en una moto y sin motivo alguno le manifestó “quítate del medio de la calle o te voy a matar”, motivo por el cual ese mismo día cuando eran aproximadamente las 10:00 de la noche, los ciudadanos JHON GILBERTO LABARCA RIVAS Y VICTOR JIMENEZ se trasladaron a la casa de la ciudadana MARY CARMEN la cual esta ubicada en el barrio Guanipa Matos, calle 57C, vía publica frente a la casa No. 10H-72 de la Parroquia Venancio Pulgar, en ese momento llego la ciudadana MARY CARMEN en una bicicleta y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra del ciudadano JHON GILBERTO LABARCA RIVAS hasta el punto que lo golpeo en el pecho, en ese momento salio de adentro de la casa de MARY CARMEN, su yerno de nombre OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ, apodado EL MONO con una pistola de color plateada con negro y comenzó a dispararle a mansalva al ciudadano JHON GILLBERTO LABARCA RIVAS, en vista de esos hechos el ciudadano VICTOR JIMENEZ, se fue corriendo a buscar a la ciudadana BEATRIZ RIVAS quien es la mama del hoy occiso y se devolvieron hasta la dirección antes mencionada a los efectos de auxiliar a JHON por lo cual lo trasladaron al CDI de los mangos en donde llego sin signos vitales a consecuencia de un shock hipovolemico por hemorragia interna por lesiones viscerales producidas por herida de arma de fuego.-

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario MILENA BOHORQUEZ adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia.

2. Testimonio de los funcionarios LCDA LESMI NAVA Y ANDREINA VIDES, adscritos al CICPC Maracaibo.

3.- Testimonio Jurado de los funcionarios HECTOR DIAZ Y ELIMENES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Zulia.

4.- Testimonio de los testigos BEATRIZ RIVAS, DANILO LABARCA, TANIA GUERRERO, Y VICTOR JIMENEZ.

5.- Testimonio jurado de los funcionarios actuantes ARNALDO ROJAS, IVAN QUINTERO, GUSTAVO TROCONIS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Zulia.

6.- Testimonio jurado de los funcionarios JOAN AVILA NUCETE, GOHENDRYS CAÑIZALEZ, ELIEZER CHIRINOS, DAVID SANDOVAL, Adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ C.I. 22.081.577, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio (1/3) de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ C.I. 22.081.577, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado OCTAVIO ALBERTO TORRES FERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-10-90, de profesión u oficio moto taxista, titular de la C.I. 22.081.577, hijo de Miriam Fernández y de Alejandro Torres y residencia en el sector armando reverol, calle 60 avenida 98 casa 98-08 de la Parroquia Venacio Pulgar de Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 035-15.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. MARIO HERRERA APALMO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO


ABOG. MARIO HERRERA APALMO