REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. NERINES COLINA ARRIETA

CAUSA 8J-1016-16 DECISION No 171-16.


PARTES:

MINISTERIO PUBLICO: ABG. JENNIFER GUANIPA. FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER MARCANO y MARIA LPOEZ.
ACUSADO: SANDY JUSMAS VALERA
VICTIMA: JESUS RAMOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.


En el día de hoy, miércoles (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3: 20 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-1016-16 (VP03P2015031546), instruida en contra del acusado SANDY JUSMAS VALERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMOS. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NERINES COLINA ARRIETA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la Fiscal N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, el Defensor Privado ALEXANDER MARCANO, el acusado SANDY JUSMAS VALERA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco (Polisur), dejándose constancia de la inasistencia de la victima quien fue notificada tal y como se desprenden de las actas de la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone a los hoy acusados la posibilidad de escoger dicha figura especial, Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado manifiesta que sus defendidos le informaron que desean hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado SANDY JUSMAS VALERA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMOS, así como los medios de prueba ofertados para ser escuchados y debatidos durante el contradictorio penal, y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por los ABG. ALEXANDER MARCANO y MARIA LOPEZ, quien expuso: Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual, Es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A EL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a el acusado si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado SANDY JUSMAS VALERA: Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 21.361.928, de profesión u oficio Albañil, hijo de Wilmer Valera y Elva Coy, residenciado en: Vía a Perija, detrás de la bombita del 8, Casa Color Amarilla sin numero, cerca gris con degradado, Municipio San Francisco del estado Zulia, Teléfono 0424-647.12.52, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso:“Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a el acusado, a fin de indicarle e interrogarle si esta consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado SANDY JUSMAS VALERA en voz alta, clara e inteligible, expusieron cada uno por separado: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el representante de la vindicta pública en tiempo hábil así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el. En segundo lugar y vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado SANDY JUSMAS VALERA; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a calcular la misma en la mitad de la pena a imponer, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMOS, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado SANDY JUSMAS VALERA: Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 21.361.928, de profesión u oficio Albañil, hijo de Wilmer Valera y Elva Coy, residenciado en: Vía a Perija, detrás de la bombita del 8, Casa Color Amarilla sin numero, cerca gris con degradado, Municipio San Francisco del estado Zulia, Teléfono 0424-647.12.52, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMOS. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado SANDY JUSMAS VALERA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JESUS RAMOS, mas las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y se MANTIENE la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 3:40 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. JENNIFER GUANIPA

EL ACUSADO



SANDY JUSMAS ALERA

LA DEFENSA PRIVADA



ABG. ALEXANDER MARCANO ABOG MARIA LOPEZ.


LA SECRETARIA DE SALA



ABG. NERINES COLINA ARRIETA