REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre del 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-924-14 DECISION No. 167-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. DAISY TRONCONE DE RATIÑO, defensor publico 13° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA, actualmente bajo medida de cautelar de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ABOG. DAISY TRONCONE DE RATIÑO, defensor publico 13° penal, actuando en su carácter de Defensor de JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la solicitante que consta en actas que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 21 de junio de 2014, en virtud de haberle decretado el Juzgado segundo de control medida cautelar privativa de libertad, y desde esa fecha hasta el día de hoy se puede verificar que ha transcurrido mas de dos años, sin que se haya concluido el proceso en su contra quien en los actuales momentos se encuentra en la espera que se abra el juicio oral a fin de determinar su situación jurídica, pero es el caso que ese retardo procesal no puede ser acreditado a su defendido ya que se encuentra bajo la ruleta del estado por lo tanto el retardo de todo lo que se produzca con ocasión a su causa es consecuencia responsable del tribunal.
Continúa señalando el defensor que esta situación es por demás violatorio del debido proceso porque aun y cuando exista una prorroga, la defensa ve con preocupación que no se inicia el juicio en su contra, por tal razón se solicita que para resarcir el daño ocasionado, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad que le permita a su defendido acudir por sus propios medios a los actos que se convoquen y de esta manera evitar el retraso que se presenta, así como la violatoria al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Finalmente, solicita se haga efectivo el derecho a la libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada una medida menos gravosa sustitutiva de la privativa de libertad.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA le fue decretada en fecha 27 de mayo del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIRIO RAMON VALERA, así como estando privado de libertad en fecha 09 de julio del 2013 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIRIO RAMON VALERA, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas indirectas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y por ende se DECRETA SIN LUGAR la solicitud de APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. DAISY TRONCONE DE RATIÑO, defensor publico 13° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOHANDRY JOSUE RAMOS ACOSTA, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIRIO RAMON VALERA, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 02° de control en audiencia oral celebrada en fecha 21 de junio del año 2014, que le fuera impuesta en fecha 27 de mayo del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 02 de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA



ABOG. MARIO HERRERA APALMO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No.167-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIO HERRERA APALMO