REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1039-16 DECISION Nº 168-16

En el día de hoy, lunes 26 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:45 de la mañana, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la presencia de la Jueza, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No 8J-1039-16, seguida en contra de los ciudadanos acusados 1.- KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.462, fecha de nacimiento 12-09-1993, de 22 años, soltero, profesión u oficio gamucero, hijo de Nelly Ferrer y Hugo Castañeda, residenciado en Barrio Raúl Leóni, calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina 2.- VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 27.413.458, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 20 años, soltero, profesión u oficio nada, hijo de Nelly Ferrer y Hugo Castañeda, residenciado en Barrio Raúl Leóni, calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina, 3.- YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.499, de 18 años, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Yesenia Barrios y Javier Núñez, residenciado en Sector El Marite Barrio El Modelo Tercera etapa, avenid 108, casa N°! 72-24, frente a la Ferretería La Invasión, N° teléfono 0261 8083986, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía N° 23 representada por la ABG. SANDRA BLANCO, la ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de defensora de la acusada YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ y los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Comando de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) y la ABG. MARIA CALDERON en su carácter de defensora de los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, En relación a la acusada YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ por cuanto probo en la parte investigativa de que ella no vive en esa residencia y así lo dijo en la audiencia de presentación, razón por la cual se le acusa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, ya que existen indicios que responsabilizan a los hoy acusados en los delitos indicados cuyos hechos ocurrieron el 08 de marzo del 2016; se va a demostrar la responsabilidad penal que tienen los acusados por la comisión de los delitos antes mencionados. Seguidamente el Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de defensora de la acusada YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendida me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusada por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerla de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. es todo. Asimismo por la posible pena que se pudiese llegar a imponer, solicito, se sirva revisar la medida privativa de libertad y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG MARIA CALDERON, en su carácter de defensora de los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, y VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mis defendidos me han manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentran acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva se le imponga de inmediato la pena pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMSION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifica como: 1.- KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.462, fecha de nacimiento 12-09-1993, de 22 años, soltero, profesión u oficio gamucero, hijo de Nelly Ferrer y Hugo Castañeda, residenciado en Barrio Raúl Leóni, calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo 2.- VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 27.413.458, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 20 años, soltero, profesión u oficio nada, hijo de Nelly Ferrer y Hugo Castañeda, residenciado en Barrio Raúl Leóni, calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. 3.- YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.499, de 18 años, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Yesenia Barrios y Javier Núñez, residenciado en Sector El Marite Barrio El Modelo Tercera etapa, avenid 108, casa N°! 72-24, frente a la Ferretería La Invasión, N° teléfono 0261 8083986 quien una vez identificada manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la pena que se va a llegar a imponer y la admisión de hechos proferida por la acusada YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ en este acto, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazo, una vez cada 60 dias y la prohibición de salida del Pais. En segundo lugar vista la pena que se va a llegar a imponer y la admisión de hechos proferida por los acusados en este acto y tercer lugar vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos. Con respecto a los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, se les acuso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones. En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de los acusados, se procede con el limite inferior de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, por tratarse de circunstancias agravante se aplica el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas procediéndose al aumento de la tercera parte de la pena a imponer por el delito quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relacion al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal en relación al concurso real de delitos que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prision solo se aplicara la pena mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, en tal sentido se evidencia que el delito mas grave es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas, con DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION y se le suma la mitad del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO es decir UN AÑO lo que resulto la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto NO se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Con respecto a la acusada YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, se le acuso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones. En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de la acusada, se procede con el limite inferior de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relacion al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal en relación al concurso real de delitos que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prision solo se aplicara la pena mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, en tal sentido se evidencia que el delito mas grave es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con OCHO (08) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO es decir UN AÑO lo que resulto la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto NO se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.462, fecha de nacimiento 12-09-1993, de 22 años, soltero, profesión u oficio gamucero, hijo de Nelly Ferrer y Hugo Castañeda, residenciado en Barrio Raúl Leóni, calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina 2.- VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 27.413.458, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 20 años, soltero, profesión u oficio nada, hijo de Nelly Ferrer y Hugo Castañeda, residenciado en Barrio Raúl Leóni, calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.499, de 18 años, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Yesenia Barrios y Javier Núñez, residenciado en Sector El Marite Barrio El Modelo Tercera etapa, avenid 108, casa N°! 72-24, frente a la Ferretería La Invasión, N° teléfono 0261 8083986 por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la medida privativa de libertad, y a YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 12:30 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO

DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
FISCALÍA N° 23


ABG. SANDRA BLANCO,



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA


ABG. MARIA CALDERON


LOS ACUSADOS,


YURIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ


KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER,


VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER




LA SECRETARIA



ABG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO