REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de septiembre de 2016
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO VP02P2013034495

CAUSA 8J-980-15 SENTENCIA NO. 034-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: DENEICI PEREZ GONZALEZ


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON, titular de la cédula de identidad V- 11.069.249; fecha de nacimiento 17-01-1973, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 43 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio taxista, hijo de José Larreal y Ana Mercedes Alarcón, residenciado en Cañada del Indio Vía Carrasqueño, frente a la Iglesia Evangélica Blanco y Rojo, Municipio Mara, teléfono 04169623194

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA LUGO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA 21: ABOG. YANIRA PORTILLO.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 08º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON, titular de la cédula de identidad V- 11.069.249; fecha de nacimiento 17-01-1973, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 43 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio taxista, hijo de José Larreal y Ana Mercedes Alarcón, residenciado en Cañada del Indio Vía Carrasqueño, frente a la Iglesia Evangélica Blanco y Rojo, Municipio Mara, teléfono 04169623194, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha Miércoles 14 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Ciudadana Juez vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se aplique la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 15 de septiembre del año 2013, funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de Carrasquero de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, logrando avistar a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS DDL-279, COLOR MARRON, AÑO 72, SERIAL DE CARROCERIA 13669BC113905, que se desplazaba en sentido Maracaibo. Municipio Guajira, una vez estacionado el vehiculo le solicitaron la identificación al ciudadano, quien quedo identificado como YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON, titular de la cédula de identidad V- 11.069.249; fecha de nacimiento 17-01-1973, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 43 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio taxista, hijo de José Larreal y Ana Mercedes Alarcón, residenciado en Cañada del Indio Vía Carrasqueño, frente a la Iglesia Evangélica Blanco y Rojo, Municipio Mara, teléfono 04169623194, detectándose que le vehiculo presentada un (01) tanque adaptado que difiere del original o del utilizado por la planta ensambladora en cuando al año y modelo de fabricación, el mismo estaba ubicado en la parte inferior trasera con una capacidad aproximada de cien (100) litros de gasolina, vista la situación los ciudadanos actuantes procedieron a trasladar el vehiculo con el combustible y el ciudadano hasta el Comando, no sin antes imponerlo del contenido de sus derechos y garantías procesales.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio jurado de los funcionarios CARLOS MOLINA LOPEZ, ROMERO CRIOLLO Y BALZA PARRA, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO establece una pena prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar la pena partiendo del limite inferior de la pena es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que seria la pena a imponer. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado YOLBEN DE LA TRINIDAD LARREAL ALARCON, titular de la cédula de identidad V- 11.069.249; fecha de nacimiento 17-01-1973, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 43 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio taxista, hijo de José Larreal y Ana Mercedes Alarcón, residenciado en Cañada del Indio Vía Carrasqueño, frente a la Iglesia Evangélica Blanco y Rojo, Municipio Mara, teléfono 04169623194, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: De igual forma y visto que en fecha 16 de septiembre de 2013 fue decretada por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar precautelativa de aseguramiento e incautación del vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, año 1972, color marrón, placas DDL-279, este Tribunal en cumplimiento de los establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley de Contrabando, ordena el Comiso del referido vehiculo como sanción accesoria en virtud de la admisión de los hechos preferida por el acusado quien es el propietario del descrito vehiculo, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 034-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. DANEICI PEREZ GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. DANEICI PEREZ GONZALEZ