REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de septiembre de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2014-026834
CAUSA 8J-892-14 SENTENCIA NO. 033-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: DANEICI PEREZ GONZALEZ
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-19.017.460; fecha de nacimiento 15/06/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de NEIRO PEREZ E IRAMA SANCHEZ, residenciado en Los Pozos, avenida 03, diagonal al CDI, casa de color blanco y verde, teléfono 04246217972, RUBEN ANTONIO URDAENTA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-20.372509; fecha de nacimiento 23/05/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de RUBEN URDANETA Y LUZ DIAZ, residenciado en Sector La Goajira, calle 3, casa s/n, entrando por el Supermercado, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono: 0424-6249322, Y LUIS ROBERTO DORIA MORALES, titular de la cédula de identidad V- ; fecha de nacimiento 23/05/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio chofer, hijo de los ciudadanos LUIS DORIA Y GREOORIA MORALES, residenciado en Sector El topito, Araguaney 3, diagonal al abasto Luís, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono: 04246747543.
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DULCE BRACHO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01º de Control de la extensión Villa del Rosario de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-19.017.460; fecha de nacimiento 15/06/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de NEIRO PEREZ E IRAMA SANCHEZ, residenciado en Los Pozos, avenida 03, diagonal al CDI, casa de color blanco y verde, teléfono 04246217972, RUBEN ANTONIO URDAENTA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-20.372509; fecha de nacimiento 23/05/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de RUBEN URDANETA Y LUZ DIAZ, residenciado en Sector La Goajira, calle 3, casa s/n, entrando por el Supermercado, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono: 0424-6249322, y LUIS ROBERTO DORIA MORALES, titular de la cédula de identidad V- ; fecha de nacimiento 23/05/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio chofer, hijo de los ciudadanos LUIS DORIA Y GREOORIA MORALES, residenciado en Sector El topito, Araguaney 3, diagonal al abasto Luís, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono: 04246747543, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y El ESTADO VENEZOLANO. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.
En fecha miércoles 07 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados RUBEN URDANETA, JOSE SANCHEZ Y ORLANDO VILLALOBOS solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se les impuesto del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados señalaron cada uno por separado lo siguiente: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y El ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 08 de marzo del año 2014, oficiales adscritos al centro de coordinación policial de la Policía de Machiques, se encontraban realizando labores de patrullaje y estando específicamente en la estación de servicio cerro alto aproximadamente a la 01:.00 de la madrugada, observaron cuatro vehículos tipo camión con las siguientes características: 1.- VEHICULO MARCA FORD, COLOR VERDE, MODELO F-350, TIPO JAULA, PLACAS A44DI3G, CLASE CAMION CARGA, AÑO 89, SERIAL NIV AJF3KY11291, 2.- VEHICULO MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-350, TIPÓ PLATAFORMA/ESTACA, PLACAS A67CY9M, CLASE CAMION CARGA, AÑO 87, SERIAL NIV AJF3HL11332, 3.- VEHICUOO MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X2, TIPO CHASIS, PLACAS A18DH8K, CLASE CAMION CARGA, AÑO 2008, USO CARGA, SERIAL NIV 8YTKF365888A24651, Y 4.- VEHICULO MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO NPR, TIPO CHASIS, PLACAS A30AC1P, CLASE CAMION, CARGA, AÑO 2007, USO CARGA, SERIAL NIV 8ZCCNJ6L27V327192, al mismo se le observa en su s puertas el logo tipo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que procedieron a abordarlos previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, donde fueron atendidos por los funcionarios que se identificaron como: 1.- RUBEN ANTONIO URDANETA DIAZ C.I. 20.372.509, 2.- JOSE FRANCISCO SANCHEZ URDANETA C.I. 19.017.460, 3.- LUIS ROBERTO DORIA MORALESD C.I. 21.229.012, Y 4.- ORLANDO JOSE VILLALOBOS C.I. 25.598.158, del cuarto vehiculo a los mismos se les indico que aportaran información sobre las cargas de sus vehículos, manifestando el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA DIAZ que transportaba material reciclable, y al solicitarle sus documentos y la perisología legal para transportar dicho material, el ciudadano ORLANDO JOSE CARROZ VILLALOBOS una guía de movilización de material reciclable, autorizado para movilizarse por la ruta del territorio nacional indicada en la hoja de control 015-2014, de fecha 06-03-2014, a la empresa DON VICTOR ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la ruta Coro-la cañada de urdaneta del estado Zulia, mientras que los ciudadanos RUBEN ANTONIO URDANETA DIAZ, JOSE FRANCISCO SANCHEZ URDANETA LUIS ROBERTO DORIA MORALES solamente presentaron una hoja de seguimiento para el transporte de material reciclable, astrorización AM-933-11-2013, AM-142-11-2014 y AM004-11-2014, en vista de tal situación de que los referidos ciudadanos no presentaron la permisologia legal para transportar el material reciclable que transportaban en los vehículos y se encontraban desviados de la ruta plasmada en la guía de movilización en las hojas presentadas y de donde tenia que dejar la carga que transportaban, por tal motivo le indicamos a los cuatro conductores que nos acompañaran a nuestro comando policial a fin de realizar las averiguaciones respectivas, accediendo los mismos a trasladarse hasta la sede del comando policial donde al llegar se procedió a la revisión de inspección de los vehículos en cuestión donde al realizarle la inspección al vehiculo MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS A18DH8K en su parte frontal cierta cantidad de panales de aire acondicionados, alambre, cobre, carcasas de cajas hidromaticas, tuberías para el funcionamiento de electricidad de aluminio, tendido eléctrico, sujetadores de transformadores de material de aluminio, espárrago para el uso de electricidad de material de cobre, un contenedor de material químico, recorte de tuberías industriales de cobre, de los cuales varios de ellos esta prohibido su transporte, al segundo vehiculo placas A67CY9M se observo en su parte frontal cierta cantidad de latas de aluminio, carcasas de cajas hidromaticas y alambres de cobre, al tercer vehiculo placas A44D13G transportaba en su plataforma cierta cantidad de carcasas de cajas hidromaticas, alambre de cobre, y el cuarto vehiculo placas A30AC1P en el cual se observo en las puertas el logo de la Gran Misión vivienda y se observa en su plataforma gran cantidad de panales de aires acondicionados, procediendo de esta forma a identificar a los mencionados ciudadanos chóferes de los referidos vehículos, los cuales fueron colocados a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y El ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio del funcionario DETECTIVE CARLOS MAVAREZ, adscritos al CICPC delegación Machiques del Estado Zulia.
2. Testimonio de los funcionarios OVELIO LUBO, YOICY CASTRO, EUSEBIO HERRERA, CARLOS BERTEL, YONNY RUJANO, ALI SALAZAR, OSCAR LARA, ALBERTO GONZALEZ, LEONEL AÑEZ, RAINER CARMONA Y MORALES JOSE, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Machiques del estado Zulia.
3.- Testimonio de los ciudadanos REMY JULIO ALTAMAR VALBUENA, JOAN MANUEL PARRA, VIANNEY LEAL, GUSTAVO MELO, ENZO ABREU, KELVIS ALBERTO OCHOA MONTIEL, ALEXI JUNIOR BARBOZA URDANETA, STANLING BARREGA VANEGAS, DANIEL URDANETA URDANETA, HERMILO VILLALOBOS, CARMEN CUBILLAN, MAYELA SOTO GUTIERREZ, ENMANUEL OCHOA NAVARRO, ANTONY SEMPRUM OCHOA, PIRRUCIO PAOLO ENRIQUE, OCTAVIO PARRA PRIETO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser coautores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: El delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal por cuanto no consta conducta predelictual de los acusados, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en aplicación del articulo 84.3 del Código Penal lo que reduce la pena a aplica resultaría la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal en relación al concurso real de delitos que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicara la pena mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros; en tal sentido se evidencia que el delito mas grave es el de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, el cual le acarrea la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad de la pena establecida para el delito de ASOCIAION PARA DELINQUIR es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que en su totalidad resultaría la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por los acusados, se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-19.017.460; fecha de nacimiento 15/06/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de NEIRO PEREZ E IRAMA SANCHEZ, residenciado en Los Pozos, avenida 03, diagonal al CDI, casa de color blanco y verde, teléfono 04246217972, RUBEN ANTONIO URDAENTA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-20.372509; fecha de nacimiento 23/05/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de RUBEN URDANETA Y LUZ DIAZ, residenciado en Sector La Goajira, calle 3, casa s/n, entrando por el Supermercado, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono: 0424-6249322, Y LUIS ROBERTO DORIA MORALES, titular de la cédula de identidad V- ; fecha de nacimiento 23/05/1992, Venezolano, Natural de Maracaibo; de 21 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio chofer, hijo de los ciudadanos LUIS DORIA Y GREOORIA MORALES, residenciado en Sector El topito, Araguaney 3, diagonal al abasto Luís, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono: 04246747543, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LES CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además debe imponerses la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 033-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. DANEICI PEREZ GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. DANEICI PEREZ GONZALEZ
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