REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 05 de septiembre de 2016
206° y 157°

CAUSA NRO: ASUNTO: VP03-P-2016-015083 (812-16) RESOLUCION NRO: 102/2016

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD

Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 ejusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presentada en el actual asunto, por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su condición de defensor privado del querellado CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mediante la cual requiere a esta Instancia Judicial, se decrete la nulidad absoluta de todos aquellos actos realizados en inobservancia de las normas adjetivas y constitucionales, haciendo referencia a los PODERES conferidos a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, por parte del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA; y a los abogados NUMAN VILLASMIL, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, por parte del ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; así como, de todos los actos efectuados por dichos profesionales del derecho, aludiendo que carecen de la cualidad necesaria para representar a los acusadores en juicio, especialmente el escrito de subsanación de la acusación privada, y se decrete la subsiguiente NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA MISMA, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decrete EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA PRESENTE CAUSA, POR NO HABER SUBSANADO LA ACUSACIÓN DE FORMA TEMPESTIVA y VALIDA NI HABER INSTADO LA ACUSACIÓN POR MAS DE VEINTE DIAS HABILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 y 407 ejusdem, requiriendo del mismo modo se pronuncie este tribunal en relación a la TEMERIDAD DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo, solicita que ante la irregularidad detectada con el poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, SEIS MESES ANTES DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, solicito SE OFICIE A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los efectos de que determine la posible existencia de algún ilícito penal en la suscripción y otorgamiento de dicho documento y se determinen las responsabilidades correspondientes.

Los fundamentos de la defensa para requerir la mencionada nulidad, taxativamente son los siguientes:

“(omisis)
SINOPSIS DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES
Es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 28 de Abril de 2016, fue recibido en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una ACUSACION PRIVADA en contra de mi representado, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 de nuestro Código Penal venezolano vigente, acusación esta que fuere interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, se observa que en fecha 09 de Mayo de 2016, fue consignado PODER PENAL ESPECIAL suscrito por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, otorgándole facultades a los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA ANEZ, para que intenten acusación privada en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, poder este que fuere debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Cuarta en fecha 30 de Octubre de 2015, bajo el N° 01 tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Seguidamente, en fecha 15 de Mayo de 2016 acudieron personalmente los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO a ratificar la querella en todas y cada una de sus partes.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se consigno del mismo modo PODER PENAL ESPECIAL suscrito por el ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, otorgándole facultades a los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, para que intenten acusación privada en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, poder este que fuere debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Cuarta en fecha 16 de Mayo de 2016, bajo el N° 13 tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2016 este respetado juzgado ordeno por medio de la Resolución Nro. 58/2016, a la parte actora de este procedimiento especial para que subsanaran la acusación privada, en particular en lo que respecta a los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales lero, 2do y 3ero del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos: 1.- Domicilio exacto de los acusadores privados; 2.- Edad precisa del acusado y 3.- Lugar y hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado.
Efectivamente, en fecha 30 de Mayo de 2016, los abogados RICARDO RAMONES y HENRY RAMONES, actuando el primero como apoderado especial del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, y el segundo como apoderado del ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, solicitando en consecuencia la admisión de la querella.
Finalmente, en fecha 13 de Junio de 2016, por medio de la resolución Nro. 61/2016, fue decretada la ADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta, ordenando la citación de mi representado para que designe sus defensores de confianza.
Ahora bien, luego de que esta representación judicial realizara una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que rielan el presente expediente, se han detectado una serie de irregularidades que consecuencialmente vician el auto de admisión de esta acusación privada dele fecha 13 de Junio de 2016, por violación de normas adjetivas que rigen este especialísimo procedimiento para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, tal y como a continuación procedemos a señalar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD
Como es bien sabido, la acusación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en particular para este tipo de procedimientos para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, el legislador dispuso un requisito sine qua non para la representación de los acusadores privados, lo cual debe efectuarse a través de un PODER PENAL ESPECIAL que debe indicar, según el artículo 406 ejusdem, TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACUSACION Y EL HECHO PUNIBLE DE QUE SE TRATA, aparte de las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
Ahora bien, de la simple lectura de ambos documentos poderes, otorgados por separado por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, previamente identificados, se lee textualmente que se otorgan facultades para que "representen y defiendan mis derechos, especialmente para que me representen en mi condición de víctima (...) e intenten ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano CALOGERO ALAMO, también conocido como CARLOS ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.093, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal."
Contrastando los poderes respectivos de ambos acusadores privados, con el escrito acusatorio que dio origen al presente proceso penal, se observa que INCUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 406 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL SEÑALAMIENTO DEL HECHO PUNIBLE DE QUE SE TRATA, toda vez que la acusación privada se interpuso por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, en tanto en los poderes solo se refieren al delito de "DIFAMACIÓN" siendo en consecuencia insuficiente para que los respectivos abogados apoderados especiales puedan representar efectivamente a los acusadores.
El legislador patrio preciso que en materia penal el poder debe ser especial siendo imperativo su cumplimiento como requisito fundamental para incoar la acción penal en los delitos de acción privada, es lógico concluir en ello, porque la víctima no puede accionar por si sola y se debe hacer representar por un abogado, así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, representación esta, que solo se puede acreditar mediante poder, que en el caso de marras debe ser especial. Ahora bien, citando el criterio del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Cumana, en decisión de fecha 11 de Mayo de 2007, asunto principal RP01-P-2007-000649, se dejo plasmado lo siguiente:
"La doctrina define el poder especial como 'El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos', al contrario define al poder general como 'El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero, por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial', Siendo especial, solo debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la victima y del acusado, a los que se refiere el 40 (hoy 392) del Código Orgánico Procesal Penal, la relación sucinta de los hechos y el delito que se imputa con sus agravantes y su ubicación legal, por supuesto enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de morras..."
Siguiendo el mencionado criterio, se observa que no solo los acusadores dejaron de señalar en sus poderes respectivos el delito especifico con sus agravantes por el cual se intento la acción en contra de mi representado, sino que tampoco señalaron LA IDENTIFICACIÓN COMPLETA DE MI REPRESENTADO NI LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, solo señalando el nombre y cedula del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, obviando otros elementos integrantes de su identificación y ubicación tales como Profesión, Edad, Estado Civil, dirección, etc., siendo ello en consecuencia violatorio de lo dispuesto en el mencionado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no le queda duda a quienes aquí suscriben, que dichos poderes son nulos e insuficientes para poder representar a los acusadores privados de forma eficaz y efectiva.
Para mayor agravio, esta defensa privada se percato del mismo modo que el poder suscrito por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA fue autenticado por ante la Notaria Publico Cuarta en fecha 30 de Octubre de 2015, bajo el N° 01 tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, es decir, SEIS MESES ANTES DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS SEÑALADOS COMO DELITO POR PARTE DE LOS ACUSADORES, QUE TIENEN COMO FECHA INICIAL EL 06 DE ABRIL DEL 2016, todo lo que causa gran suspicacia a esta representación judicial siendo algo totalmente ilógico que el poder otorgado para intentar la acusación privada se haya firmado meses antes de haber ocurrido los presuntos hechos difamatorios, lo cual en todo caso pone en duda de la legalidad de dicho documento y de si en efecto se cumplieron las formalidades en la mencionado notaria para su autenticación, y por consiguiente de su legalidad.
En consecuencia, y como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta claro y evidente que los abogados apoderados especiales de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, no cuentan con la legitimación suficiente requerida por nuestra norma adjetiva penal para representarlos judicialmente, razón por la cual todos los actos realizados por estos deben ser considerados como INEXISTENTES Y CARENTES DE EFICACIA JURIDICA.
En el caso que nos ocupa, se observa que los acusadores CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, presentaron y ratificaron personalmente la acusación privada en fechas 28 de Abril de 2016 y 12 de Mayo de 2016 respectivamente, pero el escrito de fecha 30 de Mayo de 2016 en donde se subsano la querella fue interpuesto por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES y HENRY RAMONES, actuando el primero como apoderado especial del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, y el segundo como apoderado del ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, escrito en consecuencia que nunca debió surtir efectos jurídicos en la presente causa, en virtud de la ilegitimidad de los suscriptores del mismo, quienes claramente CARECEN DE CUALIDAD PARA REPRESENTAR A LOS ACUSADORES PRIVADOS POR EL DELITO DE DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, SIENDO DICHA SUBSANACION NULA ABSOLUTAMENTE.
Es por ello que, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el auto de techa 13 de Junio de 201 6 que admitió la acusación privada es ABSOLUTAMENTE NULO, debido a la trasgresión del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 175 ejusdem, en particular por tratarse de circunstancias relacionadas a la representación de la víctima, violentando las formas y requisitos previstos para este tipo de procedimientos especiales en nuestra norma adjetiva, no estableciendo en el poder facultades especificas para acusar por DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, faltando del mismo modo datos para identificar al acusado y el hecho que se le imputa, circunstancias que debieron ser advertidas por este respetado juzgado antes de decidir sobre la admisibilidad de la acción.
En ese sentido, al extinguir los efectos jurídicos de los poderes que aquí se impugnan y los escritos presentados por los abogados apoderados especiales de los acusadores, en particular del escrito de SUBSANAGION DE LA QUERELLA, lo procedente es que se declare en consecuencia que dicho escrito como no presentado, no pudiendo ser apreciados por esta juzgadora a los efectos de la admisión de la presente acusación privada y forzosamente resultando NULO el auto de admisión de la acusación privada: por lo que en definitiva solicitamos del mismo modo se decrete EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en particular por no instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última actuación valida, es decir, a partir del 23 de Mayo de 2016 fecha en la cual se solicito la subsanación de la acusación privada, razón por la cual necesariamente debe declarar este juzgado el ABANDONO, y del mismo modo declarar si la misma ha sido MALICIOSA O TEMERARIA tal y como lo dispone el mencionado artículo 407.
En definitiva, y con todas estas irregularidades aquí denunciadas, resulto gravemente violentado el DEBIDO PROCESO dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; situación la cual bajo ningún concepto puede ser permitida por los órganos jurisdiccionales, en ejercicio del control de la constitucionalidad y la Tutela Judicial Efectiva, tipificado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de nuestra carta magna. (omisis)”.

Así las cosas, estudiada la solicitud objeto de análisis esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 28/04/16, fue consignada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Órgano Jurisdiccional en data 02/05/16, por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos en ese acto por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA; mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus personas.

En fecha 12/05/16, fue consignada ante la URDD, y recibida por el Tribunal el 16/05/16, escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS FELIPE MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por el abogado HENRY RAMONES NORIEGA, mediante la cual ratifican la acusación privada interpuesta en fecha 28/04/16, en contra del ciudadano COLOGERO ALAIMO MANCUSO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se admita la misma y se proceda a convocar la audiencia de conciliación.

En fecha 23/05/16, mediante resolución nro 58/16, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal, ordena a los acusadores CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, que subsanen dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del referido auto; los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos: 1.- Domicilio exacto de los acusadores privados; 2.- Edad precisa del acusado y 3.- Lugar y hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado.

Así mismo, en fecha 30/05/16, fue consignada por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y HENRY RAMONES NORIEGA; ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito MEDIANTE LA CUAL SUBSANAN ACUSACIÓN PRIVADA, y recibida en fecha 31/05/16, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

En fecha 13/06/16, mediante decisión nro 61, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal, la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA; en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus personas; por lo que se tiene a los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, como parte querellante para todos los efectos legales. SEGUNDO: Se ordena citar al ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, para que designe defensor o defensora, acompañando a dicha boleta copia certificada de la acusación y subsanación, así como, del presente auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal cual se indicare, los alegatos de la defensa van dirigidos en solicitar la nulidad del auto de admisión de la acusación privada, considerando el profesional del derecho, que los poderes otorgados por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, y por el ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, a los abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia el auto de admisibilidad; aunado a que el primero de los mencionados, fue otorgado en fecha 30/10/15, antes de los presuntos hechos difamatorios, lo que pone en duda la legalidad de dicho documento y de si en efecto se cumplieron las formalidades en la notaria respectiva para su autenticación, y por consiguiente de su legalidad.

Importante precisar, que el auto de admisión cuestionado por la defensa, fue dictado por quien suscribe la presente decisión.

En este sentido, a consideración de quien aquí decide, al haber decretado el auto de admisión de la acusación privada, por contrario imperio me está prohibido reformarlo, tal cual lo dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, estableció: “…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera: “…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

En tanto, al analizar los alegatos del profesional del derecho Abg. CESAR CALZADILLA, así como, las decisiones del más alto Tribunal de la República, y verificada por esta Juzgadora que la decisión que pretende el defensor sea anulada, por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede reformar ni anular la misma; ya que ello constituiría una evidente infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez o jueza si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso; pero no podría esta Juzgadora bajo una nulidad reformar dicha decisión, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que en el auto de admisión de la acusación privada dictado en fecha 13/06/16, se estableció en el numeral 7mo de los requisitos de procedibilidad, que cursa en autos escrito consignado ante la URDD en fecha 09/05/16, y recibido por el Tribunal en fecha 16/05/16, por el abogado REINALDO RAMONES, donde anexa al mismo documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el nro 01, tomo 104 de los libros de autenticación de esa Notaria; el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 de la norma adjetiva penal; y escrito consignado en la URDD, en fecha 17/05/16, y recibido por este Tribunal en la presente fecha, donde anexa documento poder otorgado por el ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, a los abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, autenticado en fecha 16/05/16, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el nro 13, tomo 43, folios 40 al 42 de los libros de autenticación de esa Notaria.

Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de tutelar los derechos del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, representados por su defensa técnica el profesional Abg. CESAR CALZADILLA, y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta oportuna al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 51 de la Carta Magna, y lo hace en los siguientes términos:

El auto de admisión de la acusación privada, lo que comporta es el cumplimiento de los requisitos de legitimación para interponer dicha acusación, así como, las exigencias formales de la acción; y por tal razón, el legislador no considero procedente recurso contra dicho auto de admisiblidad, sino, solo cuando se declare la inadmisiblidad de la acusación privada, en razón a que las partes tendrán las facultades y cargas conforme a lo dispone el artículo 402 ordinal 1ero de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, entre los principios que orientan el proceso penal en general, en el derecho procesal existen reglas las cuales las partes y el juez o jueza deben cumplir, por ser normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, de allí que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.

Por tanto, se verifica del documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el nro 01, tomo 104 de los libros de autenticación de esa Notaria, que el mismo indica:

“Yo, CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, mayor de edad, con pasaporte número PE088209, número personal CC19248919 y visa venezolana A00414979, domiciliado en la ciudad de Bogotá Colombia, por medio del presente documento declaro: De conformidad con lo establecido el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal confiero Poder Penal Especial en cuanto en derecho se requiere a Ios Abogados en Ejercicio y de este domicio, RICARDO RAMOMES NO¬RIEGA, REINALDO RAMONE5 NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-13.876.521, V-18.120.237, V-16.621.849, inscritos en el instituto de Prevision Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Ios nos. 83.414, 181.275 y 135.898, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna, representen y defiendan mis derechos, especialmente para que me representen en mi condición de victima de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal e intenten ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano CALAGERO ALAIMO, también conocido como CARLOS ALAIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.160.093, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En lo judicial quedan facultados los apoderados aquí constituidos para actuar en mi nombre en mi condición de víctima, solicitar el Auxilio Judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, presentar la Acusación Privada, impulsar el procedimiento respectivo, invocar las circunstancias agravantes al hecho, pedir la pena apiicable al imputado, promover pruebas y asistir a su evacuación, presenter todo tipo de escritos, representarme en la audiencia conciliatoria y juicio oral, preguntar y repreguntar testigos, oponerse al ofrecirniento de pruebas, ejercer recursos ordinaries y/o extraordinarios, Nulidad, Invalidación, recurrir ante la Corte de Apelaciones e inclusive a Casación, contestar apelaciones, seguir el juicio en todas sus instancias, trámites e incidencias, celebrar en mi nombre, si se diere el caso, el Acuerdo Reparatorio correspondiente y en fin, hacer todo cuanto se requiera por la defensa de mis intereses y acciones, ya que las facultades antes enunciadas solo tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativas ni taxativas”. (resaltado del tribunal).

De igual manera, se observa del documento poder otorgado por el ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, a los abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, autenticado en fecha 16/05/16, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el nro 13, tomo 43, folios 40 al 42 de los libros de autenticación de esa Notaria, lo siguiente:

“Yo, HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.561.998, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal confiero Poder Penal Espe¬cial en cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio y de este domicilio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, AIRALY MARINA SUAREZ Y HENRY RAMONES NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.868.853, V-16.353.725 y V-19.845.771, e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IN-PREABOGADO) bajo los Nos. 160.899, 178.969 y 230.968 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna, representen y defiendan mis derechos, especialmente para que me representen en mi condición de víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesa! Penal e intenten ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO, también conocido como CARLOS ALAIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.093, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En lo judicial quedan facultados los apoderados aquí constituidos para actuar en mi nombre en mi condición de victima, solicitar el Auxilio Judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, presentar la Acusación Privada, impulsar el procedimiento respectivo, invocar las circunstancias agravantes al hecho, pedir la pena aplicable al imputado, promover pruebas y asistir a su evacuación, presentar todo tipo de escritos, representarme en la audiencia conciliatoria y juicio oral, preguntar y repreguntar testigos, oponerse al ofrecimiento de pruebas, ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, Nulidad, Invalidación, recurrir ante la Corte de Apelaciones e inclusive a Casación, contestar apelaciones, seguir el juicio en todas sus instancias, tramites e incidencias, celebrar en mi nombre, si se diere el caso, el Acuerdo Reparatorio correspondiente y en fin, hacer todo cuanto se requiera por la defensa de mis intereses y acciones, ya que las facultades antes enunciadas solo tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativas ni taxativas”. (resaltado del tribunal).

Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, tal cual se dejo asentado en el auto de admisión de fecha 13/06/16, los documentos poderes otorgados y hoy cuestionados por la defensa, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 406 de la norma adjetiva penal; en razón a que la norma aludida, dice que se debe expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación, verificándose de los poderes en cuanto a la identificación del acusado, lo siguiente: “…en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO, también conocido como CARLOS ALAIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.093…”; y el hecho punible que se trata, observándose de los documentos discutidos: “…por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. (omisis)”; no señalando dicho dispositivo legal de manera taxativa que datos deben considerarse para la identificación de la persona contra quien se dirija la acción, ni que en el hecho punible debe indicarse agravantes, sin embargo en cuanto a este particular, los documentos cuestionados indican: “invocar las circunstancias agravantes al hecho”; razón por la cual, al momento de su admisibilidad, se considero abarcada y cumplida dicha formalidad; reuniendo los documentos poderes especiales, los requisitos establecidos en la norma in comento, siendo claro que el poder para representar a los acusadores privados en el proceso penal debe ser especial, y que si no llegase a cumplir con los requisitos a que hace referencia el artículo referido, los abogados designados carecerían de legitimidad para actuar en nombre de sus poderdantes en el proceso penal que se instaure, no siendo el caso in comento.

En este aspecto, es preciso hacer mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/13, Exp. 13-0034, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció:
Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.
Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez a interponer demandas en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), estableció lo siguiente:
“…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’(…)”.
Tal accionar por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produjo la violación de la tutela judicial efectiva y que esta Sala ha desarrollado en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), definiéndola como:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”. (negrilla del tribunal).
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa, de que el poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, fuere autenticado ante de los presuntos hechos difamatorios por los cuales acusan, los cuales iniciaron en fecha 06 de abril del 2016, y el documento poder fue otorgado en fecha 30 de octubre de 2015, lo que a su criterio pone en duda la legalidad de dicho documento y de que se hayan cumplido las formalidades en la Notaria Cuarta de Maracaibo para su autenticación, y por consiguiente de su legalidad.

En cuanto a este particular, mal puede la defensa alegar la falsedad de un documento que de tal manera no haya sido declarado, por lo tanto se presume su validez mientras no se demuestre lo contrario, por las vías legales existentes para ello; y el hecho de que la fecha de otorgamiento sea anterior a la data de inicio de los presuntos hechos difamatorios no anula el documento poder y por ende no vicia el auto de admisibilidad de la acusación privada.
En materia de nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 965, de fecha 07/07/12, dispuso lo siguiente:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio). (Negrilla y énfasis del Tribunal).

Ahora bien, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello supuestamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, cuando de manera expresa excluye del lapso procesal allí previsto, a las nulidades absolutas. Distinto ocurre cuando la nulidad absoluta es desestimada, ocasión en la cual el imputado no puede solicitarla nuevamente, decisión esta que, por resultar definitiva, no admite impugnación alguna, situación ante la cual, si resultaría admisible la acción de amparo constitucional. (Sala Constitucional, de fecha 14/03/08, nro 428).

Por lo que, analizados los argumentos del profesional del derecho abogado CESAR CALZADILLA, los mismos no son aptos para pedir la nulidad absoluta del AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de su representado, en principio porque no se observa ningún tipo de violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO.

Así las cosas, refiere el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla del Tribunal).

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:

…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…
…Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:

“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).

En este aspecto, tal como se indicare anteriormente, esta Juzgadora no observa en la presente causa, violación alguna que conlleve a decretar la nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación privada, y por ende a decretar el desistimiento tácito de la presente causa.

En tanto, al no evidenciarse vulneración a las causales taxativamente establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en la formas establecidas en la norma adjetiva penal, o que impliquen inobservancia o violaciones a sus derechos y garantías procesales, constitucionales y demás convenios, leyes y tratados suscritos por Venezuela, al no verificarse la existencia de un vicio que afecte el debido Proceso y el Derecho a la Defensa; no se hace procedente la nulidad absoluta requerida por la defensa técnica.
Tal cual lo estableciera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/05, nro 4712, en ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
…esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos.

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:

• el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad;
• el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;
• el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…
• Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación.

De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,
• se les impide su participación en él o
• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
• no se les notifican los actos que los afecten.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:

Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.

Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”.

Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.

Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.

Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).

Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.

Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).

Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

En este modo de ideas, al ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, no se le violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que desde que se dio inicio al proceso penal instaurado, el mismo se encuentra asistido de defensa técnica, han tenido acceso a las actuaciones, su defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio, haciendo oposición al mismo.

Por lo que, en la causa penal instaurada en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, no puede alegarse vulneración a su derecho a la defensa, en razón a que se le han respetado todos sus derechos y garantías procesales y constitucionales.
Así mismo, la referida Sala en sentencia nro 365, de fecha 02/04/09, ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, estableció:
La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible. (Negrilla del Tribunal).
No verificándose en la presente causa, que al ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, se le haya privado del ejercicio al derecho a la defensa.
Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que no se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, que quebrantaran derechos de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. …

Por lo que, en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES y GARANTÍAS de todos los ciudadanos.

En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que no existe violación de normas de orden público constitucional, como lo seria al derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, de que se decrete la nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación privada y como consecuencia de ello, el desistimiento tácito de la presente causa y la temeridad de la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a que se oficie a LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los efectos de que determine la posible existencia de algún ilícito penal en la suscripción y otorgamiento del documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, a fin de que se establezcan las responsabilidades correspondientes; al haberse declarado sin lugar la presente solicitud de nulidad, por considerar esta Juzgadora que el documento poder si cumple con las exigencias establecida por el legislador y al no estar demostrado la falsedad de dicho documento, se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su condición de defensor privado del querellado CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mediante la cual requiere a esta Instancia Judicial, se decrete la nulidad absoluta de todos aquellos actos realizados en inobservancia de las normas adjetivas y constitucionales, haciendo referencia a los PODERES conferidos a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA ANEZ, por parte del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA; y a los abogados NUMAN VILLASMIL, AIRALY MARINA SUAREZ v HENRY RAMONES NORIEGA, por parte del ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; así como, de todos los actos efectuados por dichos profesionales del derecho, aludiendo que carecen de la cualidad necesaria para representar a los acusadores en juicio, especialmente el escrito de subsanación de la acusación privada, y se decrete la subsiguiente NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA MISMA, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decrete EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA PRESENTE CAUSA, POR NO HABER SUBSANADO LA ACUSACION DE FORMA TEMPESTIVA y VALIDA NI HABER INSTADO LA ACUSACIÓN POR MAS DE VEINTE DIAS HABILES, de conformidad con lo previsto en el articulo 398 y 407 ejusdem, requiriendo del mismo modo se pronuncie este tribunal en relación a la TEMERIDAD DE LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO: sin lugar la solicitud de que se OFICIE A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los efectos de que determine la posible existencia de algún ilícito penal en la suscripción y otorgamiento de dicho documento y se determinen las responsabilidades correspondientes.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


MARIA MERCEDES FERNNADEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

























VP03-P-2016-015083 (812-16)
AMPG/ana