REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 7J-640-14
SENTENCIA NRO: 14/2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(CON APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO)

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SANDRA BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIZABETH CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. WANDA MORENO
ACUSADOS: MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-640-14, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 20/11/15 y concluido en data 19/09/16, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ; donde este Juzgado los ABSUELVE, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 01/02/14, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presente acusación en contra de los acusados ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01/04/14, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 01/04/14, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 20/05/14, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 20/11/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 02/12/15, 14/12/15, 06/01/16, 19/01/16, 02/02/16, 22/02/16, 09/03/16, 29/03/16, 13/04/16, 03/05/16, 27/05/16, 07/06/16, 30/06/16, 20/07/16, 02/08/16, 17/08/16 y 31/08/16, concluyendo en data 19/09/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 20/11/15, fecha de inicio del presente debate hasta el día 19/09/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18, ENERO: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12. 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL:01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09 , 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 y 19; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 20/11/15, se constituye el Tribunal en la Sala N° 06 de esta sede judicial, presidido por la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: La Fiscal 23° del Ministerio Público, ABG. SANDRA BLANCO, la Defensora Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, y los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “La Fiscalía 23° del Ministerio Publico en fecha 01-02-2014 formulo acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en virtud de los hechos acontecidos en fecha miércoles Dieciocho 18-10-2013, cuando siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, en el marco del Plan Patria Segura, estaban realizando investigaciones de campo en el Sector Sabaneta, Urbanización Urdaneta, Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observan un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 6, color plata, tripulado por dos sujetos quienes habían realizado varios recorridos por el Sector, lo que les alertó, por la actitud sospechosa, motivo por el cual optaron con toda la seguridad el caso en abordar el vehículo en cuestión, el cual era conducido por el ciudadano Yumar Enrique Chacín Hernández, y como acompañante el ciudadano Miguel Ángel Barrios Soto, es así como uno de los funcionarios, el Detective Richard Medina le practica una inspección corporal al ciudadano Yumar Hernández, le incautan en el cinto del pantalón en el lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus, modelo 38 Special, color negro, serial RE58287, serial tambor 2960, con cacha elaborada en material sintético color negro, con su respectiva funda elaborada en material sintético color negro, la misma provista de cuatro (04) balas en su estado original marca Cavin, asimismo el ciudadano Miguel Ángel Barrios Soto que iba de copiloto no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente le solicitaron al conductor la documentación y porte del arma encontrada manifestando el mismo no poseer ninguna documentación al respecto, sin embargo refieren los funcionarios que ellos quisieron abordar a varias personas del sector para que fueran testigos del procedimiento a realizar antes de la inspección, sin embrago las personas manifestaron que por temor a represalias en su contra o en contra de sus familiares por parte de estos ciudadanos, se negaron a ser testigos, incluso repitieron a los funcionarios que estos sujetos tenían antecedentes penales, y que eran azotes del sector. En el momento que se estaba realizando el procedimiento se apersonaron varias personas en el lugar, aparentemente eran familiares y estaban realizando acciones en contra de la comisión policial, es por ello que en aras de conservar la consecución del procedimiento, ellos se trasladan con el vehículo automotor antes descrito y el arma encontrada hasta la sede de ese Despacho, y los ciudadanos detenidos hasta el comando del CICPC donde una vez en el mismo procedieron a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el vehículo descrito y el arma incautada, dando como resultado que el arma de fuego encontrada al ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ, se encontraba solicitada según expediente F-780.707, de fecha 18/12/2.000, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub delegación San Francisco, así las cosas procede a realizarle una inspección técnica al mismo, previamente ellos se hace acompañar por dos personas que se encontraban en la sede del CICPC para que fueran testigos del procedimiento a realizar, es decir, de la revisión técnica al vehículo automotor, encontrando dentro de la maletera del vehículo, debajo del caucho de repuesto, tres (03) envoltorios, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y estos a su vez cubiertos por látex de colores amarillo, azul, negro, fucsia y anaranjado, estos a su vez recubiertos por cinta adhesiva de color gris, contentivos casa una en su interior de una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS, (3.511 gramos), que luego de ser peritada resultó corresponder al Alcaloide conocido como COCAÍNA CLORHIDRATO, es así como estas personas fueron aprehendidas legalmente previa notificación de sus derechos y garantías Constitucionales y es como en fecha 19 de Diciembre del año 2013, fueron puestos a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicionalmente para el Ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; es así como inicia la etapa investigativa correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Publico consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ está configurada como punible, y es así como en el escrito acusatorio se les acusa formalmente por la comisión de los delitos antes descritos, y se ofrecieron los medios de prueba que se presentaran en juicio indicando su pertinencia y necesidad, con la testimonial de los expertos allí especificada, así como de los funcionarios aprehensores, de igual forma se promueven las testimoniales de los dos ciudadanos que fueron testigos instrumentales, ciudadanos EDAEL FERNÁNDEZ y LEONARDO PEREZ, y las documentales que fueron declaradas como procedentes, de igual forma promovió el Ministerio Publico a las personas que fueron citadas y entrevistadas por ante la sede de la Fiscalía el Ministerio Publico y que manifiestan tener conocimiento de los hechos ventilados, ciudadanos YANEIRA HERNANDEZ, SUHAIL HERNANDEZ, BELINDA HERNANDEZ, YASMILI GUANIPA, WENDY ARIAS y JUAN CARLOS RIVERO; es así como ratifico el escrito acusatorio de los delitos antes mencionados, y que se confisque el vehículo marca Mazda, modelo Mazda 6, color plata, tipo Sedan, serial de Carrocería 9FCGG453550003339, serial de motor L3618052, placas AA575ML, que conducía para el momento el ciudadano Yumar Hernández, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. YOHENDER FERNANDEZ, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “En fecha 18-12-2013 en horas de la mañana, en las cercanías de la Urbanización Urdaneta de la Parroquia Cecilio Acosta, que casualmente es el sector donde reside mi defendido, el ciudadano Yumar Chacín, este y el ciudadano Miguel Barrios se encontraban en una panadería del sector, cuando fueron abordados por una comisión presuntamente del CICPC y sin ningún tipo de identificación realizaron una inspección del vehículo y de su persona, como de su acompañante, sin encontrar ningún tipo de elementos de interés criminalístico, estando presente una concurrencia de personas que pudieron eventualmente servir como testigos, es así como se retiran del sitio y le solicitaron al mismo que los acompañara a su sede, donde encontrándose en la intimidad y privacidad de su comando policial muy convenientemente levantan un acta policial que encontraron tres envoltorios de una sustancia presuntamente ilícita, es así como al siguiente día fueron presentados ante un tribunal de Control, y los mismos permanecen privados de su libertad; la Fiscalía del Ministerio Publico va a utilizar todo el poder coactivo del Estado, va a presentar expertos que bajo juramento dirán en este tribunal que efectivamente se trata de una sustancia denominada Cocaína Clorhidrato, va a hacer énfasis el ente acusador en que se trata de delitos de lesa humanidad, que causas un grave daño a la sociedad, por lo que esta defensa técnica solicita a este tribunal, que si bien es cierto y estamos conscientes de la gravedad que le son imputados a mi defendido como lo son el Trafico de Estupefacientes y el Porte Ilícito, estos dos delitos tienen algo en común y es que son delitos cuya consumación, configuración y tipificación se basan en la incautación, es decir, solicitamos a este tribunal que en base a la jurisprudencia, a la ley, a las máxima de experiencias y a la sana critica, determine si en este caso en particular estamos en presencia a la luz de las pruebas que serán evacuadas, si estamos en presencia de una incautación legitima o por el contrario si esta se hizo de una forma no ajustada a derecho e inconstitucional, tocara entonces dirigir dentro del desarrollo del proceso penal si realmente esa incautación de practico de manera licita o si por el contrario estamos en presencia de malas prácticas policiales que todos los actores del proceso penal debemos rechazar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 02° Abg. ELIZABETH CHIRINOS, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “En este juicio represento los intereses procesales que le asisten al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS, la defensa de Miguel Ángel viene en este momento a plantear como punto previo las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad que correspondió, al momento de la audiencia preliminar, por cuanto considera que son vicios que afectan directamente lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi representado, las excepciones fueron opuestas de conformidad con el articulo 28 numeral 4°, literales c, e, f, i, por cuanto realmente ciudadana juez la acusación no se encuentra debidamente planteada en relación a los hechos por los cuales se encuentra acusado mi representado, la responsabilidad penal es individual, es personalísima, por tanto el Ministerio Publico debe indicar porque hechos o circunstancias y de qué modo fueron cometidos por mi representado, y no lo hemos escuchado hoy acá, esa situación crea indefensión, razón por la cual considera la defensa que las excepciones que fueron declaradas sin lugar, pueden volverse a aponer en esta fase de juicio oral y público, ya que con frecuencia vemos que en Control no se depura lo que realmente debe venir a juicio, es por lo que vengo ante su competente autoridad con los fines que analice tal situación, es nulo el procedimiento en el que fue aprendido mi representado, ya que puede verificarse tanto en el acta policial como en la misma acta que levanto el tribunal primero de Control al momento de la audiencia preliminar dejo constancia que la ciudadano Miguel Ángel Barrios no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, entonces me pregunto ¿Qué hacemos aquí Miguel Barrios y mi persona?, si desde el primer momento de la investigación a mi defendido no se le incauto nada y existe un procedimiento viciado de nulidad absoluta por cuanto desde el momento que es abordado conjuntamente con la otra persona dicen los funcionarios actuantes que no pudieron dejar constancia de los testigos por cuanto los mismos moradores se negaron rotundamente porque eran azotes del sector, pero posteriormente dicen ellos que no pudieron continuar con el procedimiento porque moradores del sector y familiares de ellos les estaban dificultando la labor, entonces se pregunta la defensa como fue que no pudieron utilizar dos testigos de los que estaban presentes al momento en el que ellos dicen que le fueron limitadas sus funciones por esos moradores y familiares de los mencionados ciudadanos si eran la autoridad, y que por esa razón se llevaron el procedimiento hasta la delegación del CICPC, y resulta ser que el procedimiento ellos lo plasman que se comenzó a las 09:30 am, y posteriormente siendo la 01:00 pm en la sede del CICPC es cuando ellos hacen una inspección al vehículo, y se pregunta la defensa ¿entonces de cuantos procedimientos estamos hablando?, porque supuestamente al momento de la detención ellos levantan el procedimiento en el sitio del suceso, que ellos establecieron como adyacente a la “panadería la nueva”, en ese sitio del suceso han debido ellos haber realizado la inspección al vehículo, ya que el procedimiento que realizaban era en función de la persecución de los delitos contra sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no lo hicieron, pasaron unas cuantas horas cuando ellos hacen la inspección al vehículo, vaya uno a saber que pudo suceder en ese intervalo de tiempo, sin embargo ciudadana Juez la defensa en este caso simplemente hace referencia a esos hechos que se encuentran plasmados en las actas y que serán objeto de este juicio oral y público, por cuanto nos encontramos en esta esfera procesal en donde debe ventilarse todo de manera oral y publica, pero no es menos cierto que estamos iniciando un juicio con unos elementos que nacieron viciados desde el comienzo de esta investigación y que ha mantenido privado de libertad a mi representado, cuando desde el principio han dejado constancia que a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, aparte de eso era el copiloto, según dicen los mismos funcionarios, no era el dueño del vehículo, sin embargo lo tenemos sentado hoy acá, por lo que le solicito atienda usted todas las circunstancias que rodean este caso en particular, para que al final en la definitiva usted pueda tomar una decisión que sea justa, que la defensa está segura que el Ministerio Público no va a poder probar con ese acervo probatorio engorroso y viciado de nulidad que mi defendido es culpable de los hechos que le imputa el Ministerio Público, aunado a ello ratifico las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas en la oportunidad legal correspondiente, para el caso que desestimara el interior argumento, de hecho existe una prueba que me llamo poderosamente la atención referida a un video de la panadería donde ellos fueron aprehendidos, que también lo ratifico en este punto previo, para que se ratifique si consta en actas o a los efectos de poderse trasladar el tribunal, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que corresponderá a este digno tribunal el análisis de todos y cada uno de los medios de prueba que trae el Ministerio Publico, a los efectos de poder verificar que efectivamente mi defendido es inocente y así lo va a declarar en al definitiva, es todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico procesal penal se abre la incidencia y se le otorga la palabra a la Fiscal del ministerio Público a los fines que de contestación en relaciona a las excepciones promovidas y la solicitud de nulidad, en tal sentido expuso: “Respeto el argumento que la defensa ha realizado, sin embargo estando en la oportunidad idónea para dilucidar y ejercer el contradictorio de los hechos que el Ministerio Publico considero que eran ciertos, y por tal motivo de una manera responsable formuló acusación que origino el presente, no es menor cierto que muchos de los planteamientos está realizando la defensa técnica en este caso tocarían al fondo del asunto, implicaría que la ciudadana Juzgadora tuviera acceso a cierta actas del expediente que están cercenadas por ley verificar en este momento, toda vez que si se refiere al fondo se estaría realizando un adelanto de opinión a mi modo de ver, yo considero que pudiera el tribunal manifestarse con relación a los pedimentos realizados por la defensa en este caso en el transcurso de la celebración del juicio oral y público, o en su defecto en la que decretaría cual es la sentencia definitiva, es todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional indica que en cuanto a las excepciones plantadas por la defensa que las ratifica en este acto y fueron alegadas en la audiencia preliminar, señala las establecidas en el numeral 4°, que son la obtenidas ilegalmente, que solo podrán ser declaradas pro las siguientes causas: que son la obtenidas ilegalmente, alega literal “c”, que es cuando la denuncia, la querella o la acusación particular propia se basa en hechos que no revisten carácter penal, en este particular ciertamente conforme a la narrativa de los hechos y conforme al escrito acusatorio es evidente que los hechos narrados si revisten carácter penal, en tal sentido en cuanto el numeral “e”, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y literal “i”, la falta de legitimación para intentar la acción, tal como lo establece el tribunal de Control, la acusación fue debidamente analizada y admitida por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP; en cuanto a la nulidad es importante establecer varias circunstancias, en primer lugar la nulidad fue planteada y resuelta por el tribunal de Control, declarándola sin lugar, por lo que me permito señalar una sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 14-03-2008, signada con el N° 428, la cual habla sobre las nulidades ya planteadas (se lee extracto de la misma), en esta oportunidad cuando esta sentencia se dictó no era factible que se volvieran a plantear las nulidades que ya habían sido resueltas sino mediante una acción de amparo, sin embargo en la actualidad las nulidades pueden ser recurridas cuando son declaradas sin lugar, y en este caso fue declarada sin lugar por el tribunal de Control y la defensa no ejerció el recurso correspondiente, por otra parte me permito señalar el articulo 176 y 177 de la norma adjetiva penal (se lee textualmente), en este sentido habiendo precluido dicho lapso, estando en esta fase de juicio oral y público es evidente que durante la incorporación de las pruebas una vez que vengas a declarar los funcionarios actuantes y expongan sobre el procedimiento, el tribunal en la definitiva pudiese establecer la ilicitud o no de las pruebas incorporadas en el proceso, en tal sentido en este momento se declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido, la Jueza impone a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, así mismo, de la medida alternativa de prosecución al proceso, relativa a la admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que los acusados manifestaron, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que NO deseaban declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).

AUDIENCIA II:

En fecha 02/11/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 20/11/15, encontrándose presentes: la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensora Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. WANDA MORENO, y los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir declaración.

Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2015, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).

AUDIENCIA III:

En fecha 14/12/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 02/12/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de las Defensas Privadas ABG. YOHENDER FERNÁNDEZ y ABG. WANDA MORENO (en su condición de defensas técnicas del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández), la Defensa Publica 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS (en su condición de defensa técnica del acusado Miguel Ángel Barrios Soto), así como los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ, y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 5372-45, de fecha 18 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles, y la cual corre inserta a los folios Veintiséis (26) y veintisiete (27) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES SEIS (06) DE ENERO DE 2016, A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).

AUDIENCIA IV
En fecha 06/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14/12/15, encontrándose presentes: la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensora Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. WANDA MORENO, y los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano RONALD MAVAREZ, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena incorporar la declaración del ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes.

Acto seguido se deja constancia que se le preguntó en este momento a los acusados si tenían algún inconveniente en que se escuchen testigos sin su presencia, en el caso que su traslado no se haga efectivo, debido a todos los inconvenientes que se generan con los mismos, y que en tal caso estarían representados por sus defensas técnicas, manifestando los mismos que no tenían problema alguno, así como sus defensores, quienes estuvieron de acuerdo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana Juez, al momento de realizar el escrito acusatorio se mencionó allí el tipo penal descrito en el artículo 149 y se mencionó que era el primer aparte, sin embargo, esa fue la razón por la que quien expone en el momento inicial de la apertura del juicio oral y público también menciono el primer aparte, con la certeza de escuchar al órgano de prueba que acaba de exponer en estos momentos, mencionar cual era el peso correcto de la sustancia, así las cosas, estaríamos si bien es cierto en el mismo tipo penal, pero estaríamos enfrentándonos a una pena distinta, la cual ya no estaría prevista en el primer parte, sino en el encabezado del articulo 149 por lo que a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los imputados, que aun en este momento están investidos de la presunción de inocencia, es por lo que solicito que si así lo considera el tribunal y la defensa, se le otorgue su lapso para ejercer su derecho a la defensa, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Publico ya no solicitaría el enjuiciamiento como tal por el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas sino por el encabezado, ya que aun y cuando es en el mismo tipo penal, está en un aparte distinto al que inicialmente se acusó, es todo”.

En tal sentido, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en este acto el tribunal se dirige a los acusados y les indica que siendo solicitada en este caso por el Ministerio Publico, al tribunal le queda es hacerle la advertencia de una posibilidad de calificación distinta a los hechos conforme a la solicitud que está haciendo el Ministerio Publico, como lo es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al mismo tipo penal, pero según los previsto en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para que prepare su defensa en base a ello, de igual manera se le indica que pueden pedir la suspensión de esta audiencia para preparar cualquier prueba que quiera promover en base a la nueva calificación, siempre y cuando sea una prueba acorde con los mismos hechos, recalcando que el presente debate esta iniciando y faltan muchas audiencias por celebrar para continuar evacuando los órganos de pruebas, por lo que, igualmente de igual manera se les impone nuevamente del artículo 49 de la Constitución, pueden rendir declaración en base al anuncio que les está haciendo el Tribunal, manifestando los mismos que no iban a declarar.

En este sentido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yohender Fernández, para que exponga lo que ha bien considere, quien lo hace de la siguiente manera: “Si bien es cierto es potestad de este tribunal si en el transcurrir del debate constata que puede surgir un posible cambio de calificación así debe anunciarlo a las partes, y tiene el Ministerio Publico también la facultad de ampliar la acusación fiscal, no es menos cierto que el Ministerio Publico siempre tuvo conocimiento del peso de sustancia, desde el inicio de la investigación, no ha variado en ninguna circunstancia la declaración del experto en referencia al peso de la sustancia, el peso de la sustancia consta desde el inicio de la investigación y fue parte del dominio del Ministerio Publico como titular de la acción penal desde el momento de la acusación, ya quedara de parte del tribunal, evaluar esa situación, es todo”.

Acto seguido se le pregunta a la defensa pública si tiene algo que manifestar, a lo que índico que no, por lo que siendo así se continúa con la fecha de suspensión del acto.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).

AUDIENCIA V:

En fecha 19/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06/01/16, dejándose constancia de la presencia de: la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensora Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. WANDA MORENO, y los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar los testimonios a la ciudadana YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, quien una vez en la sala la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Yumar Enrique Chacin Hernández, manifestando la misma que es su sobrino, en consecuencia la Jueza Profesional hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA VI

En fecha 02/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 19/01/16, encontrándose presentes: la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensora Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, y los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos JOSE SOLORZANO y BELINDA HERNANDEZ, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOSE SOLORZANO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

De igual manera, se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, quien una vez en la sala la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Yumar Enrique Chacin Hernández, manifestando la misma que es su hijo, en consecuencia la Jueza Profesional hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, y quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

AUDIENCIA VII

En fecha 22/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02/02/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensora Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. WANDA MORENO, y los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos RICHARD MEDINA y YASMILY DEL CARMEN GUANIPA SALAS, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar los testimonios del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA y de la ciudadana YASMILY DEL CARMEN GUANIPA SALAS, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2016..

AUDIENCIA VIII

En fecha 09/03/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 22/02/16, dejándose constancia de la presencia de: la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, no siendo efectivo el traslado de los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensa Privada ABG. WANDA MORENO (en su condición de defensas técnicas del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández), la Defensa Publica 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS (en su condición de defensa técnica del acusado Miguel Ángel Barrios Soto). Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del acusado Miguel Ángel Barrios Soto, ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Miguel Ángel Barrios Soto”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández, ABG. WANDA MORENO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Yumar Enrique Chacin Hernández”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: Informe Balístico, de fecha 20-12-2013, sucrito por el Detective TSU José Molina, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (29) DE MARZO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM).

AUDIENCIA IX

En fecha 29/03/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 13/11/13, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. WANDA MORENO y ABG. YOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; no siendo efectivo el traslado de los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensa Privada ABG. WANDA MORENO y ABG. YOHENDER FERNANDEZ (en su condición de defensas técnicas del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández), la Defensa Publica 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS (en su condición de defensa técnica del acusado Miguel Ángel Barrios Soto). Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del acusado Miguel Ángel Barrios Soto, ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Miguel Ángel Barrios Soto”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández, ABG. WANDA MORENO y ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien cada uno por separado expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Yumar Enrique Chacin Hernández”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFE DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA y OSWALDO HERNANDEZ, así como, los DETECTIVES RICARDO OSORIO y JUAN MANZUR, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo. (Folios 3 al 5 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (13) DE ABRIL DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM).

AUDIENCIA X

En fecha 13/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29/03/16, dejándose constancia de la presencia de: la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. WANDA MORENO y ABG. YOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, no siendo efectivo el traslado de los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadana WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, cédula 11.871.729, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensa Privada ABG. WANDA MORENO y ABG. YOHENDER FERNANDEZ (en su condición de defensas técnicas del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández), y la Defensa Publica 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS (en su condición de defensa técnica del acusado Miguel Ángel Barrios Soto). Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del acusado Miguel Ángel Barrios Soto, ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Miguel Ángel Barrios Soto”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández, ABG. WANDA MORENO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Yumar Enrique Chacin Hernández”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora la declaración de la ciudadana WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó ser esposa del ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ, por lo que se le impuso del artículo 210 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal manifestando su deseo de declarar, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa técnica luego de haber escuchado la declaración de la ciudadana Wendy Arias y conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 13 ejusdem, solicitamos a este tribunal bajo la figura de prueba nueva, que sea solicitado a la fiscalia 45 como prueba que informe sobre la información de la causa 269.132-13, en esta sala por la ciudadana antes mencionada y como quiera esta defensa como lo dijo al inicio del juicio, el fin del proceso penal que vamos a seguir tanto la defensa privada, la fiscalia y la defensa publica, hay circunstancias que deben ser esclarecidas por cuanto implican que los funcionarios actuantes tenían un interés por las resultas del proceso, e allí la pertinencia de la solicitud que plantea la defensa y pedimos a este tribual valore y tome en cuenta que no se trate en ningún caso suplantar la potestad, es todo”.

Seguidamente se apertura la incidencia con motivo a la solicitud incoada por la defensa privada, por lo que se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso:“Esta fiscal si me opongo, si bien es cierto la ciudadana acaba de declarar y narra circunstancias y hecho del conocimiento, aun cuando no fuera, luego de su declaración no veo la relación que pudieran tener, refiero que salvo que Carlos Alberto Pérez si, si mal no me equivoco es compadre con el señor con el que tuvo problemas, el ciudadano Alexander Pérez no fue uno de los funcionarios actuantes en el proceso, respetaría la decisión del tribunal”.

Se procede seguidamente a conceder la palabra a la Defensa publica quien expuso:“Como es parte de la defensa y como formo parte de este proceso efectivamente esa prueba es importante a los efectos pues que sea incorporado para esclarecer la verdad y tomando en consideración de la testigo aunque sea familiar de la persona acusada a traído actuaciones para este juicio que seria importante aclarar y que se verifique la denuncia en contra de los funcionarios pero si que se le pueda solicitar a la fiscalia en relación a esa denuncia de los funcionarios actuantes, si los denuncia por cuanto es un problema de larga data entre esa familia y esos funcionarios involucrados y entre ellos así la solicitud con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para que se llegue al fin con las vías jurídicas”.

Se le concede la palabra nuevamente a la fiscal del ministerio para que realice sus alegatos en cuanto al requerimiento de la defensa pública: “La fiscalia respeta mucho la persona que es familiar o no, es mas o menos valedero la importancia de los hechos ocurridos donde es victima la señora que mal pudiera eso variar en cuanto a la autoría o no en el señor Yumar en el presente caso, considero muy acertada la decisión del tribunal en postergar la decisión sobre esta incidencia y como van narrados y en traer otro procedimiento con respecto a Yumar pero no con la causa a donde ella fue víctima de secuestro no me parece”.

Acto seguido, se le hace del conocimiento a las partes, que este Tribunal de Juicio procederá a postergar el correspondiente hasta una próxima audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (03) DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15AM).

AUDIENCIA XI

En fecha 03/05/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 13/04/16, dejándose constancia de la presencia de: la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, y el traslado de los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar los testimonios del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (18) DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MANANA (10:15AM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto, pautándose para el día 23/05/16.

AUDIENCIA XII

En fecha 23/05/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 03/05/16, encontrándose presente: de la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; no siendo efectivo el traslado de los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ (en su condición de defensas técnicas del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández), la Defensa Publica 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS (en su condición de defensa técnica del acusado Miguel Ángel Barrios Soto). Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del acusado Miguel Ángel Barrios Soto, ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Miguel Ángel Barrios Soto”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Yumar Enrique Chacin Hernández, ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien cada uno por separado expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Yumar Enrique Chacin Hernández”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: EXPERTICIA QUIMICA. N° 9700-242-AT.-0021, de fecha 16/01/14, suscrita por los Expertos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y LCDO. RONALD MAVAREZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalistica, practicada a la siguiente: MUESTRA A: Tres (03) envoltorios, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y estos a su vez cubiertos por látex de colores amarillo, azul, negro, fucsia y anaranjado, estos a su vez recubiertos por cinta adhesiva de color gris, contentivos c/u en su interior de una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 GRAMOS), que luego de ser peritada resulto COCAINA CLORHIDRATO. (Folio 223 de la investigación fiscal).

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES SIETE (7) DE JUNIO DEL 2016, A LA UNA y TREINTA DEL MEDIODIA (1:30AM).

AUDIENCIA XIII

En fecha 07/06/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27/05/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, ABG. WANDA MORENO y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; y los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, el Funcionario DARWIN PUCHE, y el ciudadano ADAEL FERNANDEZ; quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos DARWIN PUCHE y ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente, se le concede la palabra a la representante fiscal quien expuso: “Observado las contradicciones rendidas por el testigo que hoy depuso ante el CICPC, solicito el careo con los Funcionarios MANZUR y PUCHE, quienes manifiestan haber estado no solamente en el sitio del suceso sino haber practicado la inspección al vehículo, en aras de garantizar el debido proceso en el presente procedimiento y aclarar las dudas que tiene la Fiscalia del Ministerio Público”.

Se abre la incidencia y se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ quien expuso: “ciudadana Jueza, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la representante fiscal por las siguientes razones, por cuanto si bien el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del careo, pedimos a este Tribunal que valore las circunstancias particulares de este caso, por cuanto los nuevos testigos que han depuesto, han sido insistentes en declarar que los funcionarios actuantes tenían un interés ilegitimo en las resultas de este proceso y que inclusive fueron denunciados por la progenitora del detenido y su esposa, por ante el Ministerio Público, y esta situación por el poder coactivo que tiene un funcionario policial una intimidación al testigo, es decir, no están en igualdad de condiciones y por temor los testigos se vean influenciados e intimidados en su declaración”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: “esta defensa discrepa con la solicitud realizada por la Fiscalia por cuanto si bien es cierto que tenemos que llegar a la verdad por la vía jurídica, esta no es la vía legal de llegar al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, porque la Representante del Ministerio Público hace una solicitud porque a su parecer el testigo discrepo con lo señalado ante el CICPC en su oportunidad y es conocido que en el juicio el juez decide conforme a lo debatido y contradicho en esta audiencia, no debe valorarse actas escritas sino el testimonio oral, y la representante fiscal tuvo el control con el interrogatorio, fueron contestes los dos testigos del procedimiento que no leyeron el acta y no vieron drogas, me apliego a lo solicitado por la defensa privada y es usted ciudadana Juez es la garantes que se respeten todos los principios, en el desarrollo de este Juicio Oral y publico y solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico por cuanto la misma no esta ajustada a derecho, y el procedimiento policial esta mal elaborado”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MANAÑA o en el supuesto negado que no se labore en dicha fecha por cuanto se postergue el decreto presidencial la audiencia quedara fijada para el día LUNES ONCE (11) DE JULIO DEL 2016, LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA XIV

En fecha 30/06/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 07/06/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. HEIDY AZUAJE, de la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; y de los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el COMANDO DE COORDINACIÓN POLICIAL BOLÍVAR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFE DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA y OSWALDO HERNANDEZ, así como, los DETECTIVES RICARDO OSORIO y JUAN MANZUR, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo. (Folio 14 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (20) DE JULIO DEL 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM).

AUDIENCIA XV

En fecha 20/07/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 30/06/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. HEIDDY AZUAJE, de la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, ABG. WANDA MORENO y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; y los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadano JUAN MAZUR, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JUAN MAZUR, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a resolver incidencias planteadas en audiencias anteriores por la Defensa Privada y el Ministerio Público, y lo hace en los siguientes términos: “En fecha 13/04/16, rindió su testimonio ante esta Sala de Audiencias, la ciudadana WENDY ARIAS, testigo promovido por la defensa y quien es la pareja del acusado YUMAR CHACÍN, y en razón de su testimonio, la defensa privada solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, se oficie a la Fiscalia 45° para que remitan informe del expediente llevado en razón a la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana antes de los hechos en razón de haber sido objeto de delito por parte de funcionarios policiales. Así mismo, la defensora pública manifestó que se debía traer la denuncia formulada ante derechos fundamentales con ocasión a estos hechos. Así mismo, en fecha 7/06/16, rindió testimonio el ciudadano EDAEL FERNANDEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, y en base a ello la Representante Fiscal, solicita un careo entre su persona y los funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR, considerando que los testimonios son contradictorios, e incluso discrepan de la que consta en el acta de entrevista. En ambas incidencias, hubo oposición de la parte contrapuesta. Así las cosas, existen tres (03) maneras de incorporar pruebas al proceso, y que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 311 ordinal 7 hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; conforme al 326, de las pruebas acerca de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; y de acuerdo al artículo 342, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento. Todo lo indicado no es una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Sentencia 443, fecha 18/05/010, Magistrado Arcadio Delgado Rosales). Por lo que la prueba para ser admitida y practicada por el Tribunal, debe ser lícita, necesaria, pertinente y tempestiva. En este sentido, conforme a lo expuesto y alegado por la defensa privada, no era una circunstancia desconocida al momento que se suscitaron los hechos objeto, ni antes de que se presentara el acto conclusivo, y es tan así, que se solicito ante el Ministerio Público que se le tomara declaración a las ciudadana WENDY ARIAS y BELINDA HERNANDEZ, lo cual fuere acordado por la Fiscalia 23 del Ministerio Público, rindiendo dichas ciudadanas su declaración, en fecha 09/10/14 y 10/01/14, respectivamente, ante la sede Fiscal, donde en las mismas refirieron las circunstancia que la defensa utiliza para requerir la nueva prueba. En este sentido, la defensa podía solicitar como diligencia de investigación, que la fiscalia recabare los expedientes donde se denunciaron a los funcionarios que extorsionaron antes de los hechos a las ciudadana WENDY ARIAS y BELINDA HERNANDEZ; así como, a los funcionarios actuantes con ocasión a los hechos, y de igual manera en la carga que tenia de promover pruebas conforme lo dispone el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debió, si lo consideraba pertinente, promover como prueba de informe las mismas, por cuanto dichas denuncias no eran un hecho desconocido para ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso penal, e incluso ha sido desde el inicio de la investigación la tesis procesal de la defensa, entendiendo esta Juzgadora que la defensa actual de los acusados, asumieron la defensa en la fase de juicio, los acusados en todo momento han tenido defensa técnica garantizada. El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Sala de Casación Penal, sentencia 443, fecha 18/05/010); por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio. Por lo que el careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez o jueza para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí, siendo un medio accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. Así las cosas, analizada la solicitud de la Fiscalia, observa esta Juzgadora que en principio el funcionario JUAN MANZUR no ha comparecido a rendir declaración ante esta sala, por lo que no puede hablarse de contradicciones, y en cuanto al testimonio del ciudadano EDAEL FERNANDEZ, y el funcionario DARWIN PUCHE, si bien el careo esta dado como figura procesal cuando exista discrepancias entre testigos, no toda contradicción necesariamente da origen al careo, por cuanto la practica forense indica que durante un debate siempre pueden existir contradicciones; pero existen otros elementos de pruebas que se incorporan al juicio, siendo allí donde entra la función del juez al momento de hacer la valoración de las pruebas, de acuerdo a lo inmediato en el mismo, para llegar a la verdad procesal de los hechos debatidos. Y SERÁ EL TRIBUNAL CON LA DEBIDA ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINARA LA VERACIDAD O NO DE LO DICHO POR EL TESTIGO. Razón por la cual, se declara sin lugar, lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide”.

Acto seguido el Tribunal prescinde de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO y de la ciudadana SUHAIL HERNANDEZ GONZALEZ, por renuncia de las partes; y por cuanto el funcionario HENDER HUERTA, conforme a comunicación recibida, no registra dentro de la Institución, se prescinde de su declaración, sin objeción alguna.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZDE LA MAÑANA (10:00 AM).

AUDIENCIA XVI

En fecha 02/09/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 20/07/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. Nº 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. WANDA MORENO, ABG. JOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; y los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia; Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadano: OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2016 A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA.

Audiencia XVII

En fecha 17/08/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02/08/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; y de los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el COMANDO DE COORDINACIÓN POLICIAL BOLÍVAR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: REPORTE DE SISTEMA, de fecha 18/12/2.013, emanado de la Sub-Delegación Tipo a del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Estadal Zulia, suscrito por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y que acompaña al Acta de Investigación Penal, donde refiere los datos del Arma de Fuego que le fuera incautada al Ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, y la relación de estos datos con Expedientes Históricos. (Folios 11 al 13 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (31) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM).

AUDIENCIA XVIII

En fecha 31/08/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17/08/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. Nº 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, de la Defensa Privada ABG. WANDA MORENO, ABG. JOHENDER FERNANDEZ y la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS; y los acusados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, desde el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia; Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadano: RICARDO OSORIO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar los testimonios del ciudadano RICARDO OSORIO, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El tribunal deja constancia que cursa boleta librada al ciudadano ARMANDO JOSÉ VARGAS, quien fuera promovido como testigo en el escrito acusatorio, constando en autos que dicho ciudadano había fallecido el año pasado y de igual manera la defensa previa a esta audiencia consigno un periódico el panorama donde sale la noticia, en tal sentido el tribunal prescinde de la declaración de dicho ciudadano, en esta estado le doy la palabra al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie en relación a la resultas del funcionario Danilo Fuenmayor, que no trabaja en esta Ciudad sino en la ciudad de Caracas desconociendo la brigada en donde se encuentra dicho funcionario.

Seguidamente toma la palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso: “este representación solicita que se prescinda de la declaración del funcionario DANILO FUENMAYOR, por cuanto le consta la imposibilidad de la localización del mismo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y a la defensa publica ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quienes expusieron cada uno por separado: “No hay objeción alguna, en cuanto a la solicitud presentada por la representación del Ministerio Publico, es todo”.

No habiendo objeción por parte de la defensa, en tal sentido se deja constancia que se prescinde de la declaración del funcionario DANILO FUENMAYOR.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).

AUDIENCIA XIX (CONCLUSIÓN)

En fecha 19/09/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 31/08/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensora Pública 02° ABG. ELIZBETH CHIRINOS, la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. WANDA MORENO, y los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, previo traslado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la Sede de este Circuito.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, las siguientes pruebas: 1.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la inspección técnica del sitio donde se realizo la inspección al vehículo MAZDA, COLOR PLATA. (Folio 23 de la investigación fiscal). 2.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte lateral Vehículo MARCA MAZDA). (Folio 15 de la investigación fiscal) 3.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Motor del Vehículo). (Folio 17 de la investigación fiscal). 4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte interna delantera del vehículo) (Folio 18 de la investigación fiscal). 5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte trasera y asientos delanteros del vehículo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL). (Folio 19 de la investigación fiscal). 6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Maletero del vehículo donde se ubica caucho de repuesto). (Folio 20 de la investigación fiscal). 7.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Maletero del vehículo donde se visualiza sustancia incautada y sus envoltorios). (Folio 21 de la investigación fiscal). 8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Inspección Técnica del sitio donde se realizo la Inspección, del Vehiculo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL y de las evidencias de interés criminalístico incautadas y expresa en ella detalle de la sustancia incautada con sus respectivos envoltorios. (Folio 22 de la investigación fiscal). 9.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 18/12/13, suscrita por el DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, adscrito al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo. (Folio 24 de la investigación fiscal); 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro, 2103-13, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y HEADER PUERTA, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo. (Folio 30 de la investigación fiscal); y 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro. 2102-13, de fecha 18/13/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y DELGADO NAYRELIS, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo. (Folio 32 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes de común acuerdo renuncian a la declaración de la experta LICENCIADA RAINELDA FUENMAYOR, quien suscribió conjuntamente con RONALD MAVAREZ, QUIEN RINDIO DECLARACIÓN EN FECHA 06/01/16.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas documentales, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. SANDRA BLANCO, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado, presenta como conclusiones se solicito mediante escrito acusatorio de 01-02-2014 ambos como autores de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicionalmente a YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, asi la cosa, consideramos el análisis y comparación de los elementos de pruebas, de cada medios probatorios observando la regla de lógica, de conformidad al artículo 22 del código adjetivo, acreditado de los hechos, no solo se demostró la comisión del hecho punible sino la responsabilidad penal de la acusada, además se ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron en fecha 18-12-2013 cuando funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Maracaibo, realizando procedimiento en el Sector Sabaneta, Urbanización Urdaneta, Parroquia Cecilio Acosta, observa un vehiculo Mazda 2006, YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ quien era el conductor y el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO los funcionarios motiva la detención para verificar visto pasar el mismo sitio, dos caballero en un vehiculo, vista la actitud nerviosa, estos funcionarios, detiene aplicando la inspección personal al ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, le incauta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca Taurus, serial de orden RE58287, con su respectiva funda color negro, esa situación se motivo a que lo trasladara al vehiculo a los 2 ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ya que YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ no presento documento del vehiculo ni del porte, verifica que el arma de fuego se encuentra solicitada y practica experticia al vehiculo los dos testigos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ Y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, verifica que en la maletera del vehiculo se encontraba Tres (03) envoltorios, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y estos a su vez cubiertos por látex de colores amarillo, azul, negro, fucsia y anaranjado, estos a su vez recubiertos por cinta adhesiva de color gris, contentivos c/u en su interior de una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 GRAMOS), que luego de ser peritada resulto COCAINA CLORHIDRATO, peritada por el experto RONALD MAVAREZ, reconoció su firma, quien practico la experticia, veracidad de la alcaloide, fueron presentado en flagrancia ante el tribunal de control, así la cosa, se apertura la etapa investigativa, se trae a los órganos de prueba a los actos respectivos y se verifica que lo que se incauto en su momento es cocaína, y eso dio fe a esta sala de audiencia y se verifico que ciertamente los funcionarios actuantes fueron contestes al desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados. fueron conteste en la circunstancia de modo tiempo y lugar manifestado cada uno de ellos, el procedimiento la circunstancia que motivaron la detención, tuvimos presentada por testigo que dieron fiel la incautación de las sustancias de los ciudadanos juzgado por esta audiencia, aprehendido los hoy acusados, partes inmigración que se pudo demostrar coaccionado, distinta con ocasión la entrevista realizada e la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, son incautación, apreciación y evidencia que ciertamente fueron incautada las sustancias, así la cosa, una persona declarado como hecho punible tiene que ser aplicada una excepción después primero que se demuestre el objeto como este caso se demostró, YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, como factor pero tercero en no es el caso, así la cosa, habiendo desvirtuado el presunción de la inocencia, y según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el procedimiento fue totalmente licito y para que una persona sea declarada culpable deben estar incursos 3 extremos legales, que son los siguientes: 1. Que se determine la responsabilidad penal de la ciudadana 2. Que se demuestra la participación de la ciudadana con los hechos y eso quedo demostrado con lo que le fue incautado en ese momento, y por ultimo 3. Que no medie una causa de justificación de imputabilidad, es por esto que solicito a la representación de este Juzgado conforme a las reglas de la lógica y en virtud de todos los elementos probatorios, que se declare culpable a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicionalmente a YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente y se le se aplicada la pena que le corresponde, es todo”..

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. YOHENDER FERNANDEZ, quien expuso: “Realiza las conclusiones YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, resumen de los hecho, que pedimos este tribunal observe minuciosamente el procedimiento realizado obedece a una sistema anteriores , a lo largo de la defensa en la misma tesis, verdad procesal 28-06-2013, cinco meses antes de que ocurriera los hecho, la esposa de YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, fueron secuestrado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, adscrita la brigada de Robo, detenida 9 horas, solicitando una cantidad de dinero 400.000 bolívares, porque sino lo hacia le iba ser aprehendidas sembrada, fueron liberadas y como no ubico dinero, ellas realizaron las denuncia ante el grupo GAES, se comisiono ante un antes mediante una entrega controlada, fueron aprehendida estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, fueron procesados y condenados por la ciudadana WENDY ARIAS VALBUENA, estos hechos, actitud progenitora y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, como pasa de factura por tener valor de denunciar esos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, fueron allanado a sus casas, sin ninguna orden, después de 3 o 4 meses, fueron condenado de la misma brigadas, detuvieron de manera fraudulenta YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ y al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO, fue el único delito fue estar compañía del otro ciudadano, fueron detenido diagonal por la panadería de una populosa y concurrida urbanización de la ciudad a plena luz del día, con varias personas, sabia que en la panadería tenia video, fueron llevados hacia la intimidad, la primera los llevaros a los puertos chinitas, nueve horas los llevaron al comando, cuenta exigía, esta vez no cometieron ese error, al darse cuenta que percatarse que no iba a buscar la misma cantidad de dinero YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ llama a la progenitora le dijeron “ no se quedara así!!! Pagara por sapos, que le va tocar el obligadito, lo que se paga en el sitio de reclusión, colocando la denuncia, para dar una experiencia, que nació ilegal para sembrar una cantidad de sustancia para que tuvieras en el proceso privado de libertad, se busco la testigo no aparece el funcionario que la entrevisto, legal y fraudulenta le incauto la presencio no tuvo presente de la incautación porque se encontraba detenidos, no son formalidades esenciales, ni garantías, porque si se va a ser inspeccionado con la seguridad jurídica legalidad del proceso, estos hechos que ellos presentado, cuando se declare absolutorio, hoy llevan 2 años y 7 meses privado de sus libertad, conoce de las especulaciones, que nace de nuestro propios conocimiento, nace de un hecho publico y notorio, este hecho fue presentado, consta en el expediente recorte de periódico como la verdad, mi diario entres otros, donde deja constancia hecho publico notorio comunicacional según sentencia n° 98, expediente 00-0146 Sala Constitucional de fecha 15-03-2000, Magistrado Eduardo Cabrera Romero, paramento cuando hay hecho notorio comunicacional, se trate de un hecho, varios comunicación fue publicado de mayor circulación, nadie no salio que no es cierto, actualmente la fecha, expediente consta claramente que esos periódico fueron consignado, no fue presentado como prueba documental establecido en el artículo 187 ultimo parte del código orgánico procesal penal, por ser un hecho notorio comunicacional, todos tiene conocimiento de su ocurrencia, breve análisis de las características particulares de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no existe víctima que la denuncia sino el estado que la persigue de mera actividad no es necesariamente un resultado, solo con la incautación que realiza los cuerpos policiales, sembrar evidencias para imputar este tipo de delito, los ciudadanos que ejercer en funcione del estado, la Juez debe velar para que no sea utilizado para esos fines, apertura velar que esa formalidades se cumpla, como en Venezuela existe principio de presunción de inocencia, el representante del ministerio publico, debió probar sin duda razonable, que esa droga pertenecía, no solo ser objetivo que es droga y si se hizo el procedimiento, sino ser subjetivo de si la droga era de el, o que si lo iba a utilizar para trafico, según jurisprudencia el solo el dicho de los funcionarios debe ser adminiculado, sino es así, este dichos de funcionarios es contradictorios no hay certeza no es suficiente para condenar, según la teoría del fruto abandonado nace de una metáfora figura literaria contiene el principio de legalidad probatorio en varios países es aplicable en argentina, previsto en los articulo 49 y 181 de la constitución y 174 del código orgánico procesal penal, todos los frutos debe pruebas ilegal contradice a la constitución no puede ser valorada por el tribunal, lo que nace nulidad absoluta, consecuencia inmediata que no surte efectos jurídicos, la aprehensión y incautación fueron de manera fraudulenta el tribunal en base de sus experiencia, ley, esta defensa técnica hacer emerge una interrogante que respuesta de los funcionaros y testigos promovidos de la defensa actuaciones ilegal es fraudulenta, porque no ubicaron testigo para la inspección corporal, sino en el comando, cual fue los alegatos de lo ciudadanos, cuando se trata luz del día, en el artículo 89 del código orgánico procesal penal, facultades coercitivas cuando se hace llama a todas la personas, para que sencillamente la policía tiene la obligación identificar realizar rigurosa brindar información garantizar, la identificación, si se negaron se llama debió ser la actuación, porque no identificaron las personas, ellos manifestaron que se retiraron del sito, poder coercitivo, porque no identificaron las dos testigo de los funcionarios que le estaba obstaculizando la progenitora testigo manifestado por la defensa , presencia video de la amara, porque realizaron la revisión del vehiculo, que a las 10 am porque realizaron la inspección de vehiculo 3 horas después compara la versión con la testimonio Wendy Arias, donde esta quien es el funcionario hasta el comando policial desde que ocurrió el hecho no recuerdo, no supe, por el principio de cadena de custodia, contacto con el vehiculo de la sustancia hasta el comando porque no aparece los funcionarios que fueron presentado por testigos Hádale Fernández y Leonardo Pérez, quienes tomo la entrevista, fuero ambos afirma que no hubo droga, que le hicieron firma una presunta entrevista que sencillamente no fueron testigo en el acta policial, fiscal manifiesta que los testigo estaba coaccionada, se le pregunto aquí, dice que no, pretende la fiscal del ministerio publico, para darle valor existe contradicción una entrevista que fue tomada en el cuerpo policial, no fue presentada como prueba documental de fecha 06-11-2013, que valorar la contradicción y valora la oralidad bajo juramento que fueron de forma ficticia, le hicieron firmar esa entrevista, porque no le hicieron el acta policial sitito del suceso, la panadería donde ocurrió lo hechos, la defensa en ese momento, solicito el vaciado de la cámara, fueron presentado acá, nunca se tuvo respuesta, hace mención la fiscal del ministerio publico entre los 2 testigo que tiene relación con el ministerio publico, aunque fue presentada como prueba documental, en el sistema judicial, cuanta policial a pasado por su manos, las actas policiales tiene su particular técnico policial, esta formado lo que es la persona común sangre se le pregunto si ellos era funcionarios ellos dice que no, es un extracto del acta policial, que fueron realizada por funcionario, la persona entrevista no declara de esa misma forma, valorar la características de las personas que esta declarando, el sitio de suceso, no poseía arma, no una actuación policial, el uso incriminado del uniforme para solicitamos como defensa que se declare la nulidad de la actuación policial 2013, espalda la formalidad del articulo 49 numeral 1 de la constitución y el articulo 181 del código orgánico procesal penal 174 y 175 viciado de nulidad absoluta la prueba presentada por el ministerio son insuficiente para desvirtuar, lo que articulo 348 del código orgánico procesal penal, es por lo que solicito la libertad inmediata, la restitución de los objetos que le fueron detenido en el proceso, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica n° 02 Abg. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: “en audiencias llevamos el numero 20, desde el 28-11-2015, ya para un año, la defensa hoy esta convencida de todos los que hemos recorrido la decisión va ser favorable, el cierre del ministerio publico, ¿logro desvirtuar el presunción de inocencia con la prueba que fueron evacuadas en 19 audiencias?, a quien defiendo desde diciembre del años pasado, porque estaba en el momento equivocado MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO lo detuvieron a las 9 de la mañana, no le incautaron nada, lo radiaron no tenia ningún registro, porque lo había trasladado, se lo llevaron detenido, porque no podía aplazarse a su libertad, ante reiterada pregunta ningún con convicción a la pregunta detención solo se limitaron a decir una actitud sospechosa, consiste una conducta sospechosa, formamos partes de que circulamos en la calle, básico elemental como la libertad de transito, dos personas en el carro, son sospechosa, MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO no le consigue nada se lo llevaron preso, como bien dice Tulio “la sospechosa no es un delito, una persona no puede ser condenada en base de sospechosa”, quedo claro que la actuación policial fue insuficiente, acelerar su propia torpeza en este procedimiento deja dos caos, que no pudieron atarse intrigado trafico TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito de grande entidad de lesa humanidad, lo que hoy va ocurrir aquí con toda propiedad se pueda verificar órgano de prueba que es lo que se incauto propia defensa plagada de vicio, probatorio contradictorio dudoso, tesis manejada la defensa privada en principio, cobra peso, hay muchas interrogantes que quería ocurre máxima experiencia, procedimiento de que se hace a la sombra legalidad, el ministerio publico, quien no llevo la investigación, con ese acervo probatorio viciado de nulidad en el momento que aprehendido de forma sin una inspección técnica, en el sitio de reclusión, revisar el vehiculo sustancias licita, nunca podía MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO visualizar si eso estuvieron hay, MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO no estuvo presente hicieron esas diligencia a espalda, no dejando fijado el proceso, en la urbanización Sabaneta calle 2, no pudieron ver con una inspección en el momento y posteriormente, la inspección técnica fue viciada, evidencia fue manipulada desde el sector Sabaneta hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas desde la aprehensión que levanta acta, ningún pudo precisar la circunstancia de tiempo que da lugar al la situación en el despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas este sistema acusatorio que nace del sistema anglosajones sin ninguna duda que va recaer esa sustancias, duda favorece, esta defensa esta segura que no hay mi defendido fue acusado porque es llevado ser victima una crisis penitenciaria, sistema indolentemente, o a que nos acostumbremos no es normal que arremete a los derecho humanos, quien lo manda a delinquir así que no nos acostumbremos a la carencia de hechos, no es normal que una persona es sometida a lado familiar, su mama no esta presente en este acto, en virtud de que la consumido el sistema que la familia que padece confortando que hoy tiene que vivir, sitio de reclusión improvisado, no hay básica, que cambia el color de la piel, que hacemos dentro de este sistema lo veamos normal, y en este juicio, audiencia que no vine, el ministerio publico agrava la pena, por funcionario experto el peso neto 3 kilo 11 gramos , no cabe el primer aparte, del principio otro error mas dentro de al investigaciones, no puede ser igual al peso neto o bruto, que desprende el material latex, porque estaba envuelta la interceptara olor fuerte penétrate ese latex tiene peso, aquel hay quitarlo para determina peso neto, cuando ellos los pesaron con todo el material, como en efecto ocurrió, dilucir al ministerio publico, porque me da esto, estos se debe manejarse en la investigación para concluir, en una audiencia preliminar obligado a depurar e juicio, con que al día no ocurre, defensa va hacer un breve recorrido del acervo probatorio, el ministerio publico, dependencia, que cada vez el sistema acusatorio no es nuevo ensayo y error, lo que compromete a unos datos de índice de punidad, y no conforme a eso, la otra situación desdicha d funcionario no lucha, aunque tenga mucho años se servicio por el tipo de delito se prende varias alarmas, para una mano justa y valiente, el funcionario HECTOR DIAZ, el informe balística de arma de fuego, el funcionario RONALD MAVAREZ, en la maletera en el caucho de repuesto fue cantidad de contradicciones a momento de salvar dicha lo que fueron testigo del procedimiento, quien testifico los problemas de larga data funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas con la experticia del vehiculo, registraba a VIVIANA, BELINDA HERNANDEZ, incrimina a mi representado, mal procedimiento policial, RICHARD MEDINA no encontró la sustancia busco 2 testigo de lugar, a las 9 AM fue a la detención y a las 1pm la inspección fue a las que reitero la torpeza, por actitud sospechosa, WENDY ARIAS, aseguro y confirmo la situación irregular, LEONARDO PEREZ testigo de quedo conducente, no se le vio ningún signo de termo, de miedo, establece no vio la incautación de sustancia que se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas que le estaba formulando una denuncia, s le convierte en una tortura adelante de una investidura le presto colaboración, no fueron llamado a ver si fue así, antes expuesto, lo cual no ocurrió, por ser sistema prueba documental no fu valorado, las formas la actitud de ese testigo en es audiencia estaba en la panadería que estaba desayunando funcionario DARWIN PUCHE, se contradijo con JUAN MANZUR dice el funcionario quien fue el busco los testigos otros dice que no fue, DARWIN PUCHE dejo claro, que no estaba presente a la incautación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, coincidió a ese se le pregunto por obstrucción solo excusares que no fueron ubicar la gente estaba alterada, incauto, que 6 funcionarios no pudiera controlar, porque se azote d barrios, impidieron actividades en el lugar, porque ellos era inocentes Fernández y Leonardo Pérez, quedo claro, que son personas de credibilidad, se intimidad que padre de familia, honesta que no viene a decir mentira aquí, JUAN MANZUR inspecciono el sitio, se contradijo con DARWIN PUCHE, quien no busco los testigos, que al le corresponde el sitio, no lo hizo, dijo a verle entregado cadena custodia a HEADER PUERTA quien no se encuentra dijo lo vidrio del vehiculo estaba arriba o estaba bajo, no recuerda si lo vidrio esta ahumado o no, 3 kilo 600º0 gramos lo q es falso, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal Auxiliar Nº 23 ABG SANDRA BLANCO, segundo lugar se le concede la palabra al Defensor Privado ABG, YOHENDER FERNANDEZ, y por ultimo la Defensora Publica n° 02 ABG, ELIZABETH CHIRINOS.

Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarles a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, si deseaba manifestar algo, quienes expusieron por separados: “No deseo declarar”.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y se retira de la Sala para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

Constituido nuevamente el Tribunal, luego de explanadas las razones de hecho y de derecho de la decisión, dictaminándose un fallo absolutorio a favor de los acusados, la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, y a tal efecto expuso: “Habiendo escuchadas las dispositiva de la sentencia, el Ministerio Publico de acuerdo a la sentencia, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable para ello, porque se trata de una sentencia que otorga la libertad del imputado, se trata de un delito por lo cual fue juzgado, delito como es el TRAFICO DE DROGA de mayor cuantía, reservado el Ministerio Publico el recurso que se realizara en los lapsos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Defensor Privado ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien expone: “esta defensa técnica se opone a la solicitud del Ministerio Publico, se opone a dicha solicitud, y solicita a este Tribunal aplique el control difuso constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en base a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de JUAN JOSE MENDOZA expediente n° 110836 de fecha 18-12-14, cuya sentencia realizo una interpretación del artículo 334 de la Constitución, y es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, en esta sentencia se especifica, se hace una interpretación de ese artículo, que manifiesta que si bien es cierto la competencia de declarar la constitucionalidad de una norma es de carácter exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que cada tribunal en el ejercicio de sus funciones, en cada caso particular, puede desaplicar la norma, cuando se realiza una solicitud aplicar una norma, que coliga francamente con la Constitución puede desaplicar esta solicitud desaplicando la norma constitucional, esta sentencia es vinculante para todos los tribunales, asimismo esta solicitud entra en franca contradictorio con los establecidos en el articulo 44 numeral 1 y 5 de la constitución, asimismo, contraria con las disposiciones de los artículos 19 y 9 del código orgánico procesal penal, que establece la primacía de libertad, si bien es cierto solamente la autoridad judicial puede tener la potestad de decidir de la libertad, el conceder esa potestad al ministerio publico daría lugar la nugatoria de la sentencia y ese es una potestad exclusiva de los tribunales de la republica de Venezuela, asimismo, ciudadana juez si bien es cierto, que esa figura del efecto suspensivo, es para garantizar las resulta del proceso, ya el proceso termino, y termino con esta sentencia, tuvo la posibilidades el ministerio publico del control de la prueba, tuvo la posibilidad del contradictorio, de ejerce todos los mecanismo para probar su pretensiones, mal podría este Tribunal, aplicar una norma que haría nugatoria su sentencia, aplique esta sentencia constitucional de carácter vinculante de la interpretación del artículo 334, forma probatoria, mal este tribunal dicta nugatoria interpretación articulo 344 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para solicitarle muy respetuosamente, a este Tribunal que desaplique la solicitud del ministerio publico y aplique esa norma invocada por la Sala Constitucional”.

Seguidamente la Defensora Publica n° 02 ABG. ELIZABETH CHIRINOS, expone: “Ciudadana juez la defensa de MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO, se apega a la exposición magistral realizado el defensor Yohender Fernández en este momento, por cuanto realmente, lo que establece en la norma es que inmediatamente, dictada una decisión absolutoria, de no culpabilidad se estaría incurriendo una violación de garantías constitucional, por cuanto la misma norma lo que consecuencialmente proviene es la libertad inmediata de la persona que venga privada de libertad, y esa jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante debe ser aplicada puede el juez desaplicar el contenido del efecto suspensión por cuanto colide con la norma constitucional, la pirámide de kelsen, suprema sobre cualquier otra norma, en este caso el ministerio publico, realmente tuvo bajo su dominio, lo que fue el contradictorio de este Debate, tuvo todas las herramientas en su manos y el hecho de que la decisión no allá sido favorable, existe recursos considera la defensa y así se nos a dicho en recurso anteriores, que el mismo despacho de la fiscalia general de la republica, que efectos suspensivo se ha dado en función únicamente y exclusivamente se manejado con mucho detenimiento los fiscales del ministerio público, únicamente y exclusivamente en los casos considere que dicte una causal grave de corrupción para poder aplicar dicho efectos suspensivo, en este caso considera la defensa que estamos en un tribunal que es transparente a hecho el juicio, y que el resultado simple ha sido ante una insuficiencia probatoria, ante un acervo probatorio que simplemente arrojo dudas inconsistencias el resultado debe ser simplemente la absolución de mi representado, por eso considera la defensa que debemos tener un poco de seriedad sino ser mas aplicar cualquier norma, porque se trata de personas, de seres humanos que estamos aquí, ventilando su futuro, en este caso MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO, se encuentra aquí, esperando una decisión, que le va a transforma el resto de su vida, es imposible que el efectos suspensivo muy alegremente lo vaya aplicando los representantes del ministerio publico, luego de una investigación insuficiente, y posteriormente un juicio que a quedado claro, el ministerio publico nuestro sistema acusatorio, tiene una cualidad de funciones, no es una acusadora ultranza, como el sistema anglosajón, es un fiscal que debe también cumplir con esa parte garantista, por lo que mal ve la defensa que una vez que el producto la inconformidad del ministerio publico, aplicar el efectos suspensivo se desnaturaliza, su razón de ser el espíritu del legislador queda desnaturalizado cuando lo invocamos esas normas exclusivamente porque no queda satisfecho en su pretensión, en este caso el tribunal a tomado una decisión, que de acuerdo a su convicción lo sentido, le ha permitido poder concluir y no tratarse de un delito porque vamos a venir a querer que el tribunal sea ilusoria su decisión, porque no se corresponde y me disculpa pero la verdad es que no me cabe la cabeza eso, es todo”.

Escuchadas las exposiciones de las partes, e interpuesta la apelación en efecto suspensivo, en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 02/05/16, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que refiere la obligación que tenemos los juzgadores de aplicar y darle el tramite legal correspondiente a los recursos de apelaciones ejercidos en efecto suspensivo, se suspende los efectos de la presente decisión y se acuerda tramitar el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los plazos establecidos en la apelación de sentencia; declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” y que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión, de que no se comprobó mas allá de una duda razonable, la participación activa de los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por dichos ciudadanos, en los referidos ilícitos penales, de la manera imputada por el Ministerio Público a cada uno de ellos; y por ende, la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que en fecha 18 de diciembre de 2013, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, DANILO FUENMAYOR, JUAN MANZUR, RICHARD MEDINA y RICARDO OSORIO, practicaron un procedimiento en la urbanización Urdaneta, Calle 2, Sector Sabaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”, donde aprehendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, quienes se transportaban en un vehículo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; practicándole la inspección corporal a dichos ciudadanos, y conforme al dicho de los funcionarios actuantes, incautándole al conductor del vehículo acusado YUMAR CHACIN, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca Taurus, serial de orden RE58287, con su respectiva funda color negro, la misma provista de cuatro (04) balas en su estado original marca Cavim, arma esta que al ser verificada se encontraba solicitada por la sub delegación de San Francisco por el delito de Hurto, y al acusado Miguel Barrios, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico; no utilizando testigos en ese procedimiento.

Posteriormente, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, trasladan el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y no es sino pasada la 01:00 de la tarde, que los funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR, en ausencia de los acusados quienes debían ser advertidos de la sospecha en su contra, practican la inspección del vehículo MAZDA, indicando los funcionarios que en la maletera de dicho bien automotor, en la parte donde va ubicado el caucho de repuesto, fue encontrado tres (03) envoltorios, de forma rectangular de una sustancia compactada de color beige, la cual una vez peritada por el experto RONALD MAVAREZ, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 GRAMOS). Fueron testigos de la mencionada inspección de vehículo, los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, quienes en la precitada fecha, se encontraban en la sede del CICPC colocando una denuncia; y los cuales de manera rotunda y sin ningún tipo de duda, contestemente afirmaron ante el Tribunal, no haber visualizado ningún tipo de sustancia ilícita en la referida inspección que presenciaron; constituyendo los dichos de los funcionarios actuantes, solo un indicio en contra de los acusados de autos.

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, mas allá de una duda favorable, la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en el delito que les fuere imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de los mismos, para determinar que dichos ciudadanos, fueren participes de los delitos por los cuales estaban siendo juzgados, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, que los mencionados acusados, tuvieran participación activa en los delitos antes mencionados, de la manera atribuida a cada uno de ellos, bajo ningún grado de participación.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció mas allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y del acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no estableciéndose con certeza que la conducta desplegada por los mismos, haya ocasionado dichos ilícitos penales de la manera imputada, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

1.- Testimonio del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Informe Balístico N° 9700-135-DB-007, de fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, y a tal efecto expuso:

“Reconozco el tipo de experticia, el sello de la oficina, y la experticia que se practicó, se trata de un reconocimiento técnico legal a un arma de fuego, cuatro municiones o balas y una funda, esta experticia consiste en hacer una minuciosa y exhaustiva descripción, análisis técnico y científico de la evidencia suministrada, en este caso en el punto N° 1 se deja constancia de la descripción del arma de fuego como tal, que es un arma de fuego del tipo revolver, marca TAURO, calibre 38, de origen Brasil, presentando seis huellas de campo, seis huellas de estrías y un giro helicoidal extendido dextrógiro, es decir, que gira hacia la derecha el rallado del arma de fuego, y provisto de un serial de orden RE58287. En el punto N° 2 se hace la descripción de las cuatro balas o municiones, que son para arma de fuego, del calibre .38 SPECIAL, raso de plomo, de la marca CAVIM, su forma son cilíndrica ojival truncada, y sus cuerpos están conformados por proyectiles, pólvora, concha y fulminante, estaban en su estado original de fabricación para el momento de su peritación. En el punto N° 3 se describe un accesorio denominado funda diseñado para el almacenamiento de arma de fuego del tipo revolver sin marca aparente, elaborado en fibras naturales de color negro, presentando la etiqueta identificativa donde se lee entre otros “made in Venezuela”, se llega al punto de la peritación donde se deja constancia de que el arma de fuego suministrada y descrita en esta experticia se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento al momento de su peritación, y luego se pasa a las conclusiones donde se deja constancia que con esta arma de fuego originada para el ataque o la defensa, al accionarla se pueden ocasionar heridas perforantes o rasantes, incluso la muerte, dependiendo la zona del cuerpo comprometida, también se deja constancia que se realizaron disparos de prueba con esta arma con la finalidad de obtener conchas y proyectiles, quedando archivados en el departamento de balística para futuras comparaciones, finalmente se deja constancia que el arma suministrada y descrita queda en la sala de resguardo de evidencias físicas del CICPC, según planilla de custodia 2103-13, y queda a la orden del Ministerio Publico, de esa forma concluye el experto, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué fecha tiene la experticia que acaba de mencionar?, RESPUESTA: “La experticia fue suscrita el 20-12-2013”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el número de experticia?, RESPUESTA: “Esta signada bajo el N° 007”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted refiere que el arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación, eso significa que esta pudiera ser usada en el momento?, RESPUESTA: “Si, de hecho se deja constancia que se realizaron disparos de prueba con la finalidad de obtener las conchas con sus proyectiles para efecto de futuras comparaciones”, PREGUNTA: ¿Verifico en la experticia que se realizó si el arma estaba solicitada?, RESPUESTA: “No hicieron la solicitud en el momento y no se dejó constancia en la experticia”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al experto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce el sello del despacho y la experticia que se practicó?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La firma supongo que no porque usted no la practicó?, RESPUESTA: “De alguna forma si porque José Molina era mi subalterno, yo era su jefe y a diario practicábamos diversas experticias, las cuales me tocaba supervisar en la mayoría de los casos, y reconozco que es su firma”, PREGUNTA: ¿Usted no participo en la elaboración de la experticia?, RESPUESTA: “Supervise la misma, aquí consta en el pie de página mis iniciales”, PREGUNTA: ¿En relación al punto N° 3 de la experticia, normalmente la persona que incauta el objeto es la misma que realiza la experticia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted recibe en el laboratorio la experticia de la persona que incauto el objeto a peritar?, RESPUESTA: “Nosotros recibimos la solicitud de cualquier área, puede ser directamente del Ministerio Publico, o del área de Homicidio, Robo, en este caso nos remite el área de Robo y Hurto la solicitud de experticia, en alguno de los casos solo nos dan la información en cuanto el expediente y la evidencia como tal, uno se dirige allá y le entregan la cadena de custodia con la evidencia, o en la mayoría de los casos ellos remiten el pedimento con oficio y con la cadena de custodia anexan la evidencia, y el experto verifica lo que le están suministrando y que concuerde con la cadena de custodia”, PREGUNTA: ¿Es decir que el experto, en este caso José Molina recibe de otra persona el objeto a ser peritado?, RESPUESTA: “Si, puede ser el investigador del caso, un mensajero, otra persona que se haya comisionado para el envío, no necesariamente es el técnico que colecta la evidencia”, PREGUNTA: ¿Qué número de cadena de custodia se menciona allí?, RESPUESTA: “2103-13”, PREGUNTA: ¿De qué fecha?, RESPUESTA: “Del 18-12-2013”, PREGUNTA: ¿Según la cadena de custodia quien es la persona que entrega el objeto a ser peritado?, RESPUESTA: “En la experticia no se deja constancia que nos entrega, debe estar firmada y recibida en la cadena de custodia”, REGUNTA: ¿Es decir que en la experticia no se deja constancia quien fue la persona que la incauto?, RESPUESTA: “Eso queda plasmado en la cadena de custodia”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de un (01) arma de fuego del tipo revolver, marca TAURO, calibre 38, de origen Brasil, cuatro (04) municiones o balas y una (01) funda, la cual conforme al dicho de los funcionarios actuantes fuere incautada al acusado YUMAR CHACIN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Experticia Química Nº 9700-242-AT-0021, de fecha 16 de enero del 2014 y al respecto expuso:

“Tengo en mis manos el informe pericial signado con el N° 021, de fecha 16-01-2014, emitido por el laboratorio de toxicología del CICPC, el cual corresponde a una experticia Química, según cadena de custodia 2102 del 2013, correspondiente el expediente K13013508732, el cual corresponde a una muestra de tres envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, estaban cubierto de látex de color amarillo, azul, negro, fucsia y naranja, cinta adhesiva de color gris, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), a estos tres envoltorios de forma rectangular tipo panela luego de hacerle la descripción se procede a aperturarlos, y se practican las pruebas de orientación para descartar o no la presencia de un alcaloide, para eso se practica la prueba de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman’s, dando las tres positivas para la prueba de alcaloide, lo que nos llevó a realizar un análisis específico para caracterizar el tipo de alcaloide, para ello se utilizó la cromatografía de capa fina, que consiste en un soporte sólido sobre el cual se encuentra recubierto un material absorbente de cilicagel, sobre él se coloca la muestra problema y unos patrones respectivos de los principales alcaloides de interés criminalístico, se deja correr con una mezcla de solvente de metanol-amoniaco, la proporción a 100 es a 1.5, luego se revela con Spray de lodo platinado, lo que nos arrojó una relación entre el recorrido del solvente y el recorrido de la muestra problema de 0.6, característico de la presencia de Cocaína, igualmente se utilizó la técnica de espectrofotometría de luz ultravioleta visible, se disolvió esta sustancia en medio acido, y se hizo un barrido espectral de 200 a 300 nanómetros, observándose picos característicos a 233 y 275 nanómetros, que me llevo a caracterizar y a cuantificar la presencia de Cocaína, no obstante a ello se determinó la presencia de cloruro en la sustancia llamada Cocaína a través de la técnica de agregado de nitrato de plata, lo que nos llevó a establecer como resultado en las conclusiones de este análisis pericial, que fueron tres envoltorios tipo panela, recubiertos de material sintético transparente, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), que se corresponde a la sustancia conocida como Cocaína Clorhidrato, con un 26 % de concentración, reconozco mi firma y el sello del laboratorio en el cual trabajo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia?, RESPUESTA: “Si la reconozco”, PREGUNTA: ¿Y reconoce el sello del laboratorio para el cual trabaja?, RESPUESTA: “También lo reconozco”, PREGUNTA: ¿Con quién suscribe con usted la experticia?, RESPUESTA: “La licenciada Reinelda Fuenmayor”, PREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal la procedencia de la evidencia que le fue suministrada para su experticia?, RESPUESTA: “De la brigada contra Robo y Hurto de la Subdelegación Maracaibo del CICPC”, PREGUNTA: ¿Qué diferencia puede existir entre el peso neto y el peso bruto?, RESPUESTA: “El peso bruto se refiere a una evidencia o cualquier sustancia sobre la cual se está determinando la masa del envoltorio, pero el peso neto es el contenido neto, la sustancia de interés“, PREGUNTA: ¿Según su experiencia pudiera indicar porque tenía la evidencia tanto envoltorio sobre todo de látex en ese caso?, RESPUESTA: “Decirle porque lo tenía es difícil, porque no soy parte del procedimiento policial realmente dicho, pero la experiencia describe que generalmente este tipo de envoltorios de látex es para recubrir su olor, ya que el Clorhidrato de Cocaína tiene un olor muy característico, además las series de sustancias que en ella se encuentran ligadas, es una manera de evitar que ese olor se exponga al ambiente”, PREGUNTA: ¿Estos tres envoltorios tenían la misma cubierta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuáles son los efectos y las consecuencias de la Cocaína en el organismo?, RESPUESTA: “Es una sustancia estimulante que al ingresar al organismo acelera la acción del sistema nervioso central, esto repercute en la salud del individuo que la consume, y puede causar hasta la muerte, esta sustancia aumenta el ritmo cardiaco del ciudadano y lo lleva a cometer conductas impropias o no comunes que en condiciones normales no haría, es una sustancia que genera dependencia”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha de recepción de la sustancia a ser peritada?, RESPUESTA: “El día 19-12-2013”, PREGUNTA: ¿En esa fecha recibió usted la sustancia para peritarla?, RESPUESTA: “Eso es correcto”, PREGUNTA: ¿Estuvo usted presente en el momento de la incautación?, RESPUESTA: “No, no me compete, mi trabajo se limita a realizar el análisis pericial bajo condiciones controladas”, PREGUNTA: ¿Es decir, su labor se limita a recibir la muestra de la sustancia y realizar la experticia?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿La recibió a través de algún instrumento?, RESPUESTA: “Por supuesto, una solicitud por parte de la Subdelegación Maracaibo, firmada por el jefe de la unidad, y una planilla de registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de las característica de la evidencia, del nombre del ciudadano que colecto la evidencia con su rúbrica y su huella”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el número de cadena de custodia?, RESPUESTA: “2102-13”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Puede repetir el número de cadena de custodia?, RESPUESTA: “2102-13”, PREGUNTA: ¿Estuvo usted presente al momento de la incautación de la sustancia por usted peritada?, RESPUESTA: “No, ese no es mi trabajo”, PREGUNTA: ¿Qué características presento esa sustancia?, RESPUESTA: “Tres envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, recubiertos por látex de color amarillo, azul, negro, naranja y fucsia, con cinta adhesiva de color gris, y contenía en su interior un polvo de color beige, con un peso neto de 3 kilos 511 gramos”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma en la experticia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con quién practicó usted ese informe?, RESPUESTA: “Con la licenciada Reinelda Fuenmayor”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cómo le fue entregada al laboratorio esa evidencia?, RESPUESTA: “Generalmente en una bolsa de papel o plástica, porque si no, no recibimos la evidencia, pero eso no lo describimos porque no forma parte de la evidencia como tal, luego que recibimos esa bolsa la rompemos generalmente, y le embalamos otra bolsa, le hacemos un etiquetaje que va al área de resguardo, el jefe del área de resguardo verifica que la misma es sellada herméticamente, con una etiqueta identificativa, firman los expertos y el sello del laboratorio”, PREGUNTA: ¿En esa experticia no dejas constancia de manos de quien recibes la evidencia?, RESPUESTA: “No, eso queda en el registro de cadena de custodia”. Finalizo el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determina la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, siendo esta: tres (03) envoltorios tipo panela, recubiertos de material sintético transparente, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), que se corresponde a la sustancia conocida como Cocaína Clorhidrato, con un 26 % de concentración, la cual conforme al dicho de los funcionarios actuantes fuere incautada en el vehículo mazda donde se transportaban los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano JOSE SOLORZANO, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por su persona, y al respecto expuso:

“Esa es una experticia suscrita por mí, reconozco el sello del despacho y mi firma, la misma fue realizada el 18-12-2013, con numero interno 5372 del libro 45 en el cual nosotros llevamos constancia de todas las experticias que realízanos; es un vehículo automóvil Sedan, marca Mazda, Modelo Mazda 6, color plata, placas AE47GD, con un valor para el momento de 580.000 Bs. en buen estado de uso y conservación, en su estado original con su serial de identificación y al ser consultado por el SIIPOL, se constató que el mismo registraba placa extraviada según el expediente K-13013505913 de fecha 23-08-2013, iniciada también por la Subdelegación Maracaibo y registra en el INT a nombre de Viviana Carolina Zabala Villalobos, C.I-18.509.467, de igual forma el vehículo se encuentra con sus seriales en estado original, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce usted la firma en la experticia?, RESPUESTA: “Si la reconozco”, PREGUNTA: ¿Que otro funcionario practico con usted esa experticia?, RESPUESTA: “Más nadie”, PREGUNTA: ¿Dónde se practican esas experticias?, RESPUESTA: “Dentro del despacho”, PREGUNTA: ¿Sin embrago el vehículo debe estar en un estacionamiento o en la sede policial?, RESPUESTA: “En nuestra sede”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes realizan la experticia, esta guarda relación con algún orden de inicio de alguna investigación penal?, RESPUESTA: “Eso lo indica el departamento que me la manda a realizar”, PREGUNTA: ¿En el oficio donde le mandan a hacer la experticia indican el número de investigación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo verifican a nombre de quien esta ese vehículo?, RESPUESTA: “Lo verificamos por SIIPOL y por el enlace CICPC-INTT”, PREGUNTA: ¿Usted personalmente?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué día fue practicada la experticia?, RESPUESTA: “18-12-13”, PREGUNTA: ¿Usted realizo personalmente la experticia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién le ordeno hacer la experticia?, RESPUESTA: “La Subdelegación Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Cómo recibe usted esa orden?, RESPUESTA: “A través de un memorándum”, PREGUNTA: ¿Quién suscribió ese memorándum?, RESPUESTA: “Inspector jefe Edixon Gotera”, RESPUESTAPREGUNTA: ¿Cuándo usted revisa el vehículo, este donde se encontraba?, RESPUESTA: “En el área de la fosa, y luego de la experticia enviamos al vehículo al estacionamiento judicial correspondiente”, PREGUNTA: ¿En qué consiste su experticia?, RESPUESTA: “En observar que los seriales del vehículo sean originales, que este en buen estado de uso y conservación el vehículo y que el vehículo no esté solicitado ante nuestros organismos, y verificar a nombre de quien registra”, PREGUNTA: ¿Dónde tiene ubicado los seriales?, RESPUESTA: “Por ser Mazda 6 y año 2005, él tiene al abrir la puerta de piloto una chapa identificadora, la cual trae serial de carrocería y serial del motor, trae un serial interno en la parte trasera del vehículo”, PREGUNTA: ¿Es decir para poder tomar las improntas usted tuvo que abrir el vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué resultado arrojo esa experticia?, RESPUESTA: “Tenia los seriales originales”, PREGUNTA: ¿Apareció alguna solicitud?, RESPUESTA: “Apareció una placa extraviada de fecha 23-08-2013”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué tipo de experticia le hizo usted a ese vehículo?, RESPUESTA: “De reconocimiento, improntas y avalúo real”, PREGUNTA: ¿Y el resultado?, RESPUESTA: “Es una sola experticia que se le realizo al vehículo, donde arrojo que el mismo se encuentra en estado original y pertenece a la ciudadana que acabo de nombrar”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Hablo sobre seriales ocultos?, RESPUESTA: “Si esta vehículo tiene dos, uno en la parte de atrás y uno debajo del asiento del copiloto”, PREGUNTA: ¿es decir, es en la parte interna?, RESPUESTA: “Correcto”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo AUTOMÓVIL SEDAN, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, COLOR PLATA, PLACAS AE47GD, vehículo este donde se transportaban los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, al momento de ser detenidos en fecha 18/12/13; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/12/13, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, y al respecto expuso:

“Este es un procedimiento que se realizó el 18-12–2013 en horas de la mañana, estábamos nosotros patrullando por la Urbanización Urdaneta cuando avistamos un vehículo Mazda color plata, vimos a dos sujetos en actitud sospechosa, les dimos la voz de alto, uno de ellos se pudo avistar algo en su cintura y al acercarnos portaba un arma de fuego, tratamos de buscar los testigos en el sitio inmediatamente, la cual fue infructuosa, habían personas que se negaban a servirnos como testigos, también avistamos a varias personas que se acercaban y vociferaban palabras en contra de la comisión, informando que eran familia de los ciudadanos que acabábamos de retener, porque inmediatamente le hicimos la revisión corporal a uno de los sujetos y uno portaba un arma de fuego calibre 38, le pedimos su documentación y el mismo no me dio ninguna respuesta, y visto que al otro sujeto no se le consiguió nada y que no podíamos terminar la labor policial nos trasladamos hasta la sede del CICPC, estando allá subimos a los ciudadanos hasta la oficina se la división, posteriormente los funcionarios Darwin Puche y Juan Manzur nos manifestaron que le hicieron una revisión al vehículo en presencia de dos testigos, donde consiguieron una sustancia de presunta droga en el maletero, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Por qué no realizaron la inspección en el lugar de los hechos?, RESPUESTA: “No se pudo realizar porque se acercaron varias personas manifestando que eran familiares de los ciudadanos retenidos y entorpecieron con la labor policial”, PREGUNTA: ¿Por qué no solicitaron la colaboración de alguno de ellos para realizar la inspección a las personas que estaban allí en ese momento en el vehículo?, RESPUESTA: “Personalmente yo trate de ubicar dos testigos pero se negaban, decían que esos sujetos eran azotes de la zona, que eran unos altos delincuentes y que los conocían, cosa que nos sorprendió, por lo que decidimos retenerlos y trasladarnos hasta la sede”, PREGUNTA: ¿Recuerda en que parte de la sede se realizó esa inspección al vehículo?, RESPUESTA: “Esa inspección no la realice yo, yo me llevo a los sujetos detenidos hasta la oficina pero como integrante de la comisión posteriormente mis compañeros me informaron que habían ubicado una droga en el maletero y que ellos habían agarrado a dos testigos para revisarlo”, PREGUNTA: ¿Recuerda si le mencionaron algún lugar específico del maletero donde estaba ubicada la droga?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas fungieron como testigos?, RESPUESTA: “Creo que dos”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas se llevaron detenidas cuando se trasladaron del lugar de los hechos a la sede?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Llevaron a algún familiar de uno de ellos en un vehículo?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaron a las personas detenidas?, RESPUESTA: “En la patrulla”, PREGUNTA: ¿Quién conducía el vehículo Mazda?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Dónde iba usted?, RESPUESTA: “En una unidad policial”, PREGUNTA: ¿Cuantas unidades acudieron al lugar?, RESPUESTA: Habían dos unidades”, PREGUNTA: ¿Plenamente identificada?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda si al lugar llego la madre de uno de los imputados?, RESPUESTA: “Llegaron varias personas indicando que eran familiares de ellos”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes realizaron la inspección corporal de estas personas, se encontraban ya los familiares en el lugar?, RESPUESTA: “No recuerdo, los familiares fueron llegando a medida que el procedimiento se estaba realizando”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue eso?, RESPUESTA: “Como a las 9:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Recuerda el lugar donde se realizó?, RESPUESTA: “Fue en una vía publica, cerca de una panadería”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características del vehículo?, RESPUESTA: “Era un vehículo Mazda color plata”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características de los sujetos que iban en el vehículo?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuántos años de servicio tiene usted?, RESPUESTA: “18 años”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Estuvo usted presente al momento de la detención del ciudadano Yumar Chacín?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En el lugar de los hechos, dónde se ubicaron los vehículos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Puede describir la panadería?, RESPUESTA: “Era un establecimiento, creo que decía panadería, pero no recuerdo las características”, PREGUNTA: ¿Ustedes ese día salieron en patrullaje ordinario o salieron directamente para detener a esos ciudadanos?, RESPUESTA: “Salimos de patrullaje ordinario”, PREGUNTA: ¿Quién era el jefe de la comisión?, RESPUESTA: “El Detective jefe Danilo Fuenmayor”, PREGUNTA: ¿Además de la Urbanización Urdaneta, visitaron ustedes algún otro sitio antes de llegar allí?, RESPUESTA: “No recuerdo, yo creo que no”, PREGUNTA: ¿Estando dentro de la Urbanización Urdaneta, además de ese lugar donde estaba la panadería, hicieron alguna revisión, algún otro vehículo en otro sitio?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, solo recuerdo que hicimos ese procedimiento porque el vehículo lo vimos en actitud sospechosa”, PREGUNTA: ¿Qué le pareció sospechoso del vehículo?, RESPUESTA: “Cuando en un vehículo van dos sujetos, cuando pasas por un lugar patrullando y ves a aun vehículo dando vueltas”, PREGUNTA: ¿En este caso en particular que le pareció sospechoso de ese vehículo?, RESPUESTA: “Dos sujetos a bordo de un vehículo”, PREGUNTA: ¿El vehículo tenia vidrios ahumados o los vidrios claros?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿En que se trasladaron ustedes para el operativo?, RESPUESTA: “Habían dos unidades policiales”, PREGUNTA: ¿Descríbame las unidades policiales?, RESPUESTA: “Una era una Toyota y la otra era una china”, PREGUNTA: ¿Había algún vehículo particular?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En cuál unidad iba usted?, RESPUESTA: “En la Toyota”, PREGUNTA: ¿Quién le dio la voz de alto?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Estando en la panadería, solicito usted la presencia de algún testigo?, RESPUESTA: “Yo nunca llegue a la panadería, el sitio fue cerca de la panadería, en la avenida, yo fui a buscar el testigo, habían varios transeúntes que pasaban por el lugar, les pedí la colaboración pero miraban a los sujetos y rotundamente se negaron”, PREGUNTA: ¿Identifico usted los testigos?, RESPUESTA: “No quisieron aportar su datos, decían que conocían a esos tipos, que no intervendrían porque tenían familia”, PREGUNTA: ¿La panadería tenia cámaras?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Quién le realizo la inspección corporal al ciudadano Yumar Chacín?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Dónde tenía el arma de fuego?, RESPUESTA: “En su cinto”, PREGUNTA: ¿De qué lado tenía el arma?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Luego que le encontraron el arma que hicieron?, RESPUESTA: “Le pregunte si tenía un porte, el ambiente se pone tenso, vimos que varias personas se estaban acercando, no sabíamos si el sujeto vivía por allá, la gente decía que eran familiares de ellos, entonces el jefe decidió que nos fuéramos del sitio, y nos fuimos con los dos sujetos detenidos y el arma de fuego incautada”, PREGUNTA: ¿En el acta policial ustedes dejan constancia que las personas arremetieron en contra de la comisión, de qué manera arremetieron contra la comisión?, RESPUESTA: “Vociferaban groserías, insultos, nos decían sapos, que ellos eran inocentes”, PREGUNTA: ¿Y porque no tomo a esas personas como testigos?, RESPUESTA: “Como los vamos a tomar como testigos, si ellos no colaboran con nosotros e interrumpen la labor policial nosotros tenemos que abandonar el sitio”, PREGUNTA: ¿En que vehículo montaron a los detenidos?, RESPUESTA: “En la unidad policial”, PREGUNTA: ¿Cuando llegan a la sede del CICPC donde estacionan la unidad policial?, RESPUESTA: “En el estacionamiento”, PREGUNTA: ¿Estuvo presente mientras realizaban la inspección del vehículo?, RESPUESTA: “No, yo estaba con ellos dos en la oficina”. Culmino el interrogatorio de la defensa privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Ustedes aprehenden a cuantos sujetos?, RESPUESTA: “A dos sujetos”, PREGUNTA: ¿Estaban dentro o fuera del vehículo?, RESPUESTA: “Cuando los detuvimos les dijimos que descendieran del vehículo”, PREGUNTA: ¿El vehículo no estaba en circulación?, RESPUESTA: “Ellos acataron la orden y se detuvieron”, PREGUNTA: ¿Cuál orden acataron?, RESPUESTA: “Que se detuvieran y desembarcaran del vehículo”, PREGUNTA: ¿A que distancia de la panadería fue eso?, RESPUESTA: “No la sé pero fue cerca”, PREGUNTA: ¿Por qué ustedes no pidieron apoyo policial, refuerzo, y por el contrario se retiraron?, RESPUESTA: “El jefe decidió que nos retiráramos”, REGUNTA: ¿Cuantas armas incautaron?, RESPUESTA: “Un arma”, PREGUNTA: ¿Que ciudadano la portaba?, RESPUESTA: “Yumar Chacín, el cual presento registros policiales por droga”, PREGUNTA: ¿En el lugar no inspeccionaron el vehículo?, RESPUESTA: “No, porque las personas que se acercaban impedían cumplir con la labor policial, nos retiramos y la labor policial se terminó en la sede del despacho”, PREGUNTA: ¿Quién condujo ese vehículo hasta el CICPC?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿En que los trasladaron a ellos?, RESPUESTA: “En una patrulla”, PREGUNTA: ¿Usted iba en esa patrulla?, RESPUESTA: “Si, yo iba de copiloto pendiente de los ciudadanos”, PREGUNTA: ¿El vehículo de los ciudadanos tenia los vidrios ahumados?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué actitud sospechosa considera usted que ellos tenían?, RESPUESTA: “Cada ser humano tiene su manera de pensar, para mí un vehículo con dos sujetos y yo patrullando los mando a detener, para mí es sospechosa”, PREGUNTA: ¿Qué actitud tuvo ese vehículo que ustedes intuyeran que era sospechosa?, RESPUESTA: “Porque habían dos sujetos”, PREGUNTA: ¿Cómo los observaron si tenían los vidrios ahumados?, RESPUESTA: “Porque tenían los vidrios abajo”, PREGUNTA: ¿Usted podría identificar a Yumar?, RESPUESTA: “No, no lo recuerdo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al testigo:

PRIMERA: ¿Cada vehículo que ustedes veían con dos sujetos ustedes lo mandaban a detener, para ustedes todos eran sospechosos?, RESPUESTA: “No a todos, a veces uno escoge, nos podemos equivocar como podemos acertar”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo después de haber detenido a esos sujetos llegaron los familiares a ese sitio?, RESPUESTA: “Como 10 minutos, yo creo que estaban por allí cerca”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Seis”, PREGUNTA: ¿Todos estaban armados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas ajenas a ustedes se hicieron presentes en ese lugar?, RESPUESTA: “Varios, creo que eran mas de 10 personas”, PREGUNTA: ¿Y ustedes portando armas no pudieron neutralizar a esas personas a los fines de hacer la inspección del vehículo en el sitio?, RESPUESTA: “A veces nosotros evitamos ese tipo de confrontación con la gente y preferimos trasladar a la sede el procedimiento”, PREGUNTA: ¿Conforme al manual de procedimiento de ustedes, es normal que ustedes trasladen un vehículo fuera del lugar donde se realizó el procedimiento al despacho para hacer una inspección?, RESPUESTA: “Para hacer una inspección exhaustiva a un vehículo hemos trasladado en varias ocasiones el vehículo hasta la sede, donde tenemos fosa, detector de metales, donde en casos de droga hemos incautado droga en el tanque de la gasolina, en los cauchos”, PREGUNTA: ¿Esos testigos que usted menciono que utilizaron en el CICPC a los fines de hacer esa inspección del vehículo en la sede judicial, de donde los sacaron?, RESPUESTA: “No lo sé, yo me encontraba en la oficina con los sujetos, pero creo que eran dos personas que estaban en el área de denuncias según mis compañeros”, PREGUNTA: ¿A qué hora se realizó ese procedimiento?, RESPUESTA: “A las 09:00 AM”, PREGUNTA: ¿A que hora se hizo esa inspección?, RESPUESTA: “A la 01:20 PM”, PREGUNTA: ¿Es decir que la inspección del vehiculo no se hizo inmediatamente al llegar a la sede policial?, RESPUESTA: “Según el acta no”, PREGUNTA: ¿De dónde fue el procedimiento a la sede de ustedes que distancia hay?, RESPUESTA: “Podríamos decir 10 minutos”, PREGUNTA: ¿Y cuánto duraron en el sitio?, RESPUESTA: “Yo calculo unos 20 o 30 minutos”, PREGUNTA: ¿Porque no usaron testigos en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Se negaron y la gente impidió la labor judicial”, PREGUNTA: ¿Quién es Alexander Rodríguez?, RESPUESTA: “Un inspector agregado del CICPC”, PREGUNTA: ¿El se encuentra activo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El tuvo alguna participación o vinculación en estos hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo pero aquí no aparece por ningún lado”, PREGUNTA: ¿Para esa fecha recuerda a que división se encontraba el adscrito?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Finalizo el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con el dicho del funcionario actuante RICHARD MEDINA, a criterio de quién aquí decide, queda determinado que en fecha 18/12/13, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, de manera presencial actúo conjuntamente con los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, DANILO FUENMAYOR, JUAN MANZUR y RICARDO OSORIO, en un procedimiento practicado en la urbanización Urdaneta, donde aprehendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, quienes se transportaban en un vehículo MARCA MAZDA; COLOR PLATA; y una vez realizada la inspección de los referidos ciudadanos en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, le incautaron al conductor de la mencionada unidad acusado YUMAR CHACIN, un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba solicitada; y una vez detenidos los precitados ciudadanos, los actuantes trasladan el procedimiento hasta la sede del CICPC, teniendo conocimiento de manera referencial que se realizo una inspección al referido bien automotor, incautando los funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR, una sustancia ilícita, en ausencia de los acusados; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo sus dichos solo UN INDICIO en contra de los acusados. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/12/13, y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13, y al respecto expuso:

“Salimos de comisión varios funcionarios, cuando vamos por el sector Urbanización Urdaneta, avistamos un vehículo Mazda 6 con dos ciudadanos abordo y se les practico la revisión y se les incauto un revolver nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con las evidencias el vehículo y el arma, se hizo la inspección al vehículo, y se encontró dentro del mismo tres envoltorios de presunta droga”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: P- ¿Reconoce como suya la firma? R.- Sí. P.- ¿Reconoce el sello de la institución? R.- Si. P.- ¿Reconoce su firma en el acta de inspección técnica? R.- Sí. P.- ¿Y el sello? R.- Si. P.- ¿En qué fecha fue que ocurrieron los hechos? R.-. Diciembre el 18. P.- ¿De que año? 2013. P.- ¿A que hora se inicio el procedimiento? R.- A las 9:30 de la mañana. P.- En que sitio fue? R.- En la urbanización Urdaneta, Calle 2 Sector Sabaneta. P.- ¿Quienes integraban la comisión? R.- Darwin Puche, Danilo Fuenmayor, y Juan Manzur, Richard Medina, y Ricardo Osorio. P.- ¿Quien estaba al mando de la comisión? R.- Darwin Puche. P.- ¿Qué les origino el hecho de darle la voz de alto? R.- Avistamos un vehículo de actitud sospechosa vehiculo relacionado con otros casos. P.- ¿Y en este caso que ocurrió? R.- Había dos personas en el vehículo los bajamos revisamos y al conductor se encontró un revolver. P.- ¿Cuál es el nombre del conductor? R.- Yumar Enrique Chacin. P.- ¿Dónde le incautaron el arma de fuego? R.- En el pantalón del lado derecho. P.- ¿Habla de dos personas que estaba en el vehículo a la otra persona se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico? R.- No. P.- ¿Cuándo practican la inspección corporal en el sitio hubo testigo? R.- No. P.- ¿Porque no hubo testigo? R.- Es de rutina es algo fortuito se reviso y se encontró el arma un revolver. P.- ¿Características del arma? R.- Es un revolver, calibre 38. P.- ¿Tenia proyectiles el arma? R.- Si cuatro. P.- ¿Cuánto tiempo permanecen en el sitio antes de trasladarse a la sede del C.I.C.P.C? R.- Eso depende instantáneo podemos demorar eso depende de la situación y el sitio mientras no se ponga en riesgo nada podemos ir al despacho y hacerlo lo mas pronto posible. P.- ¿Es normal que se le practique la inspección al vehículo? R.- Si es normal. P.- ¿Dónde le practicaron la inspección al vehículo? R.- En el despacho. P.- ¿Cuándo lo inspeccionan habían testigos? R.-Si, dos. P.- ¿Dónde se encontraban esos testigos? R.- Gente va al despacho a requerir algo. P.- ¿Estos testigos rindieron declaración con referencia a esa inspección? R.- Si. P.- ¿Dónde rindieron declaración? R.- En el despacho. P.- ¿Quién se la tomo? R.- No recuerdo. P.- ¿Podría describir el vehículo que le practicaron la inspección? R.- Mazda 6 color plata tipo Sedan Placa AE447GD. P.- ¿A nombre de quien registraba? R.- Se procede a verificar en el sistema. P.- ¿No dejaron constancia de ello en el acta? R.- No, menciona el funcionario menciona que verifico a los ciudadanos y el arma mas no el vehículo. P.- ¿Verificaron a los ciudadanos? R.- Si. P.- ¿Tenían antecedentes policiales? R.-Sí, Yumar si, miguel no. P.- ¿El arma estaba solicitada? R.- Estaba solicita en el año 2000, por la Sub-Delegación San Francisco. P.- ¿Dónde incautaron la ilegal sustancia? R.- Dentro de la maleta del vehículo debajo del caucho de repuesto. P.- ¿Pudiera describir la evidencia? R.- Tres panelas envueltos de material gris sintético y en su interior una sustancia de color marrón. P.- ¿Practicaron el Pesaje de la sustancia? R.- Si. P.- ¿Cuál fue el peso? R.- 3 kilo 690 gramos. P.- ¿Hubo fijación fotográfica de esa inspección? R.- Si. P.- ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R.- Un día. P.- ¿Es decir culmino en horas de la noche? R.- En el transcurso del día, pero no en la noche. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: P.- ¿A que hora salio la comisión el día de los hechos? R.- A las ocho de la mañana. P.- ¿De dónde salio la comisión? R.- De la sede del C.I.C.P.C, vía Aeropuerto. P.- ¿Cuántos funcionarios participaron en la comisión? R.- Aproximadamente seis. P.- ¿Cuántos vehículos participaron? R.- Dos vehículos. P.- ¿Me puede describir los vehículos? R.- Dos unidades, uno Toyota y una de las Chinas. P.- ¿Los dos vehículos que participaron eran patrullas del C.I.C.P.C? R.- Sí. P.- ¿Participó algún vehículo civil? R.- Yo andaba en una patrulla no recuerdo si había vehículo particular. P.- ¿Quienes estaban con usted? R.- Richard Medina y Manzur. P.- ¿Llevan el libro de novedades? R.- No es un libro; existe es un sistema de novedades diarias, aparte de las actuaciones a nosotros nos queda una copia. P.- ¿Cuándo van hacer un operativo especial dejan constancia? R.- En el sistema, todo lo que pasa en el despacho queda reflejado en esas novedades. P.- ¿Se dejo constancia que iba a salir en esa novedad? R.- A veces si, pero cunado se sale por la ciudad y se refleja cuando llega. P.- ¿Cuál otro sector visitaron ese día? R.- Uno sale y se da el procedimiento y regresamos al despacho y podemos salir a otro sitio no recuerdo ha pasado tres años. P.- ¿Estando usted presente visitaron algún otro sector? R.- No recuerdo. P.- ¿Hicieron alguna otra detención? R.- En el procedimiento habían varios, demasiado detenidos, diferentes procedimientos. P.- ¿De acuerdo a lo que vio presencio estando usted verificaron otro vehículo en el sitio? R.- No. P.- ¿Cuándo usted estaba presente cuando detuvieron el vehículo? R.- Si. P.- ¿El ve estaba circulando o estaba detenido? R.- Circulando. P.- ¿Tenia vidrios ahumados? R.- Si. P.- ¿Tenia los vidrios arriba? R.- Si estaban arriba. P.- ¿Qué le pareció sospechoso del vehículo, se puede detener cualquier vehículo? R.- Sí, además se tenía información de un vehículo Mazda, que estaba haciendo hechos delictivos por el sector. P. ¿Es decir cuado salieron al operativo tenían información de algún Mazda que estaba en el sector? R.- Si. P.- ¿Quien le da información? R.- nosotros manejamos información importante la misma comunidad llama. P.- ¿Quién le dio la voz de alto? R.-. Las unidades interceptan decirle alta. P. ¿Quién le dio la voz de alto a ese vehículo? R.- No recuerdo, nos podemos bajar todos los interceptamos. P.- ¿Estuvo presente cuando detuvieron el vehículo? R.- Claro quien se la dio no recuerdo. P.- ¿Dónde se detuvo el vehículo? R.- Creo que en una Panadería. P.- ¿Describa la Panadería? R.- No le se decir. P.- ¿A qué distancia estaba de donde se detuvo el vehículo y la Panadería? R.- De 15 a 20 metros. P.- ¿Había cámaras en la Panadería? R.- Desconozco. P.- ¿Llegaron otras personas al momento de la detención? R.- Si, varias personas. 10, 15 personas, familiares. P.- ¿Cómo sabia que eran familiares? R.- Dicen que son familiares y es por lo q uno procede a irse al despacho, mis compañeros escucharon que eran familiares. P.- ¿Alguna de esas personas se identificaron como tía, mamá, abuela? R.- No. P.- ¿Funcionario Hernández cuanto tiempo de servicio en el C.I.C.P.C.? R.-23 años, P.- ¿Qué cargos ha ostentado? R.- Brigada de robo, hurto, droga estoy en la brigada de secuestro. P.- ¿Conoce las normas generales de la policía? R.- Sí. P.- ¿Explique cómo hacen para buscar a una persona, para que le sirva de Testigo? R.- Abordamos a una persona le decimos del procedimiento y sirve de testigo vamos al sitio y le explicamos lo que vamos hacer y si ellos están en la colabora con nosotros hacemos el procedimiento. P.- ¿Y porque no hubo testigo en este procedimiento? R.- Manejamos más que todo testigo, pero como vimos personas que se acercaban, y solo se había visto el arma de fuego, decidimos ir al despacho, por la premura y luego salio lo de la droga. P.- ¿Nadie pidió testigo? R.- No ya le habíamos encontrado el arma no había tenemos el arma y el vehiculo y decidimos ir al despacho.- ¿No ubicaron el testigo o no lo buscaron? R.- No lo buscamos. P.- ¿Consiguen el arma y en el momento que la consiguen radiaron el arma? R.- Lo hicimos en el despacho. P.- ¿Por qué se retiraron del sitio? R.- Estaban llegando familiares en el sector y por seguridad nos fuimos al despacho y sorpresa cuando se encuentra la droga. P.- ¿A qué distancia esta el Comando de la Urbanización Urdaneta? R.- Es cerca, eso es Sabaneta. P:-¿Cuanto tiempo estuvieron en el sitio? R.- 30 minutos, 45 minutos, una hora. P.- ¿A qué hora hicieron la detención del vehículo? R.- Como a las 9:00, 9:15 de la mañana. P.- ¿Cómo trasladaron el Vehículo incautado? R.- Lo manejo un funcionario. P.- ¿Qué funcionario? R.- No recuerdo. P.- ¿Usted de donde iba podía visualizar el vehículo? R.- Si claro íbamos en Caravana yo iba delante el vehiculo en medio y la otra unidad detrás. P.- ¿Cuantos funcionarios condujeron el vehículo? R.- Me acuerdo uno solo. P.- ¿A qué hora llegaron al comando? R- Como en 20 minutos. P.- ¿Al llegar al Comando Policial donde estacionaron? R.- En el estacionamiento, luego se lleva a la fosa para hacerle la experticia. P.- ¿Puede afirmar que había testigos al momento que realizaron la experticia al vehículo? R.- No, yo estaba en la oficina. P.- ¿Puede verificar el acta de inspección del vehículo está su firma? R.- Sí, eso es normal la firma el funcionario superior y la comisión. P.- ¿A qué hora realiza la inspección del vehículo? R.- a la 1.20 de la tarde. P.- ¿Usted dice que el vehículo llegó a las 10.20 de la mañana y la inspección se realizó a la 1.20 de la tarde? R.- Si. P.- ¿Presencio usted cuando ubicaron los testigos? R.- No. P.- ¿Le tomaron entrevista a los testigos? R.- No se. P.- ¿Llego a ver los testigos? R.- Los llegue a ver en la brigada pero no trate con eso. P.- ¿Dónde se encontraban los ciudadanos mientras realizaban la inspección? R.- En la Brigada de Robo. P.- ¿Ya estaban detenidos? R.- Sí, ya se les había encontrado el arma de fuego. P.- ¿Conoce al funcionario Alexander Rodríguez? R.- Si. P.- ¿El es superior o subalterno? R.- No, éramos detectives ambos. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien no realizó preguntas al Testigo.

En este acto la Jueza procede a realizar las siguientes preguntas:

P.- ¿En este caso en específico, puede decir el tiempo que duraron en el sitio de la detención? R.- De cuarenta y cinco minutos a una hora. P.- ¿A qué hora aproximadamente se trasladaron al despacho? R.- Como a las Diez y Veinte de la mañana. P.- ¿El vehículo Mazda qué indicó que lo traslado un solo funcionario? R.- Sí, recuerdo que iba solo, podría ir acompañado. P.- ¿Al momento de la inspección del vehículo, dónde se encontraban las personas detenidas? R.- En la brigada de Robo. P.- ¿Estuvieron presentes en la inspección del vehículo? R.- Creo que no. Es todo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con el dicho del funcionario actuante OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, a criterio de quién aquí decide, queda determinado que en fecha 18/12/13, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, de manera presencial actúo conjuntamente con los funcionarios RICHARD MEDINA, DARWIN PUCHE, DANILO FUENMAYOR, JUAN MANZUR y RICARDO OSORIO, en un procedimiento practicado en la urbanización Urdaneta, donde aprendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, quienes se transportaban en un vehículo MARCA MAZDA; COLOR PLATA; y una vez practicada la inspección de los referidos ciudadanos en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, le incautaron al conductor de la mencionada unidad acusado YUMAR CHACIN, un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba solicitada por la Sub-Delegación San Francisco; y una vez detenidos los precitados ciudadanos, los funcionarios actuantes trasladan el procedimiento hasta la sede del CICPC, teniendo el funcionario OSWALDO HERNANDEZ, conocimiento de manera referencial que se realizo una inspección al referido bien automotor, incautando los funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR, en ausencia de los acusados, tres (03) envoltorios; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo sus dichos solo UN INDICIO en contra de los acusados. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano RICARDO OSORIO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de investigación Penal de fecha 18-12-13, y el Acta de Inspección Técnica de la misma fecha y a tal efecto expuso:

“El día ese, nos encontrábamos realizando investigaciones por el sector Sabaneta, yo estaba al mando del Detective jefe Danilo Fuenmayor, detuvimos un vehículo y al ser revisados unos de los ciudadanos, portaba un arma de fuego calibre 38, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos hacia la sub.-Delegación de Maracaibo, al verificar el arma se encontraba verificada por la sub.-delegación san francisco, posteriormente los otros funcionarios se trasladaron hacia el estacionamiento del despacho a realizar la inspección técnica la vehículo, solicitaron la colaboración a los testigos y practicaron la inspección, encontrando en el vehículo Mazda de color plata tres envoltorios de forma contentivo de una sustancia de presunta droga. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA ¿Reconoce como suya la firma que suscribe el acta de investigación penal? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Reconoce el sello que pertenece al organismo para la cual laboraba en ese momento? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la inspección técnica del sitio? REPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Y el sello también lo reconoce como de la unidad? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos? RESPUESTA: Fue el 18-12-2013, PREGUNTA ¿Recuerda la hora aproximada en la que se te práctico el procedimiento o se dio inicio? RESPUESTA: En horas de la mañana, de nueve a nueve y media de la mañana; PREGUNTA ¿Podría indicar con exactitud donde se dio inicio a ese procedimiento? RESPUESTA: Eso fue en el sector sabaneta diagonal a una panadería pero no recuerdo el nombre, PREGUNTA ¿Quiénes conformaban la comisión policial? RESPUESTA: El detective jefe Danilo Fuenmayor, Darwin Puche, Richard Medina, Fernández y Juan Manzul; PREGUNTA ¿Cuantas unidades automotoras estaban ustedes constituidas? RESPUESTA: Creo que estábamos en una unidad, PREGUNTA ¿Quién estaba al mando de la comisión? RESPUESTA: El detective Danilo Fuenmayor, PREGUNTA ¿En esa oportunidad ustedes estaban uniformados e identificados como funcionarios del CICPC? RESPUESTA: De civil pero con nuestras credenciales, PREGUNTA ¿Que les motivo a estar por el sector? RESPUESTA: Estábamos en investigaciones de campo en materia de droga, PREGUNTA ¿Y qué les motivo a practicarle la revisión a las personas que resultaron detenidos en esa oportunidad? RESPUESTA: Al hacer varios recorridos vimos varias veces el vehículo y decidimos abordarlo, PREGUNTA ¿Podría describir el vehículo? RESPUESTA: Mazda 3, color plata; PREGUNTA ¿Cuantas personas estaban en ese vehículo? RESPUESTA: Dos personas, PREGUNTA ¿Les practicaron inspección corporal a esas personas? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Les fue incautado alguna evidencia de interés criminalístico en su cuerpo o en la vestimenta a algunos de ellos? RESPUESTA: Si, al ciudadano Yuman Chacín, un arma de fuego calibre 38; PREGUNTA ¿Que otra característica tenía esa arma? RESPUESTA: Era un arma de fuego calibre 38 especial de color negro, PREGUNTA ¿Dónde específicamente le fue incautada esa rama de fuego al señor Yorman Chacín? RESPUESTA: En la parte derecha del pantalón, PREGUNTA ¿Hubo testigos de esa inspección corporal? RESPUESTA: En el lugar porque las personas que se encontraban se negaron, PREGUNTA ¿Dejaron constancia de eso en el acta? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Que paso luego de allí? RESPUESTA: Nos trasladamos a sub.-delegación, donde se verificaron a los ciudadanos, al vehículo y al arma de fuego, donde se determinó que el arma de fuego estaba solicitado por la sub.-delegación de San francisco, posteriormente los demás funcionarios se dirigieron hacia el área del estacionamiento a realizarle la inspección al vehículo; PREGUNTA ¿Quiénes practicaron esa inspección al vehículo? RESPUESTA: El detective jefe Puche y el detective Juan Manzul, PREGUNTA ¿Cuándo practicaron esa inspección habían testigos en ese momento? RESPUESTA: Si habían dos testigos, PREGUNTA ¿Que evidencia de interés criminalístico fue encontrado en ese vehículo? RESPUESTA: Encontraron 4 panelas, 3 envoltorios de color gris contentivo en su interior de presunta droga; PREGUNTA ¿Dejaron constancia allí de que presunta droga era? RESPUESTA: Cocaína, PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si la otra persona que se encontraba con el señor Yumar le fue incautada alguna otra evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: No, a él no se le encontró adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia; PREGUNTA ¿Quién de los dos conducían el vehículo? RESPUESTA: El ciudadano Yumar, PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si al momento de verificar el vehículo y el arma de fuego, si algunas de estas dos personas tenían registros policiales? RESPUESTA: El ciudadano que portaba el arma de fuego ya tenía registro policial por la subdelegación de Maracaibo por el delito de robo, PREGUNTA ¿Hubo en la inspección que realizaron fijaciones fotográficas? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Dónde fue practicada esa inspección en el sitio? En el estacionamiento de la sub.-delegación Maracaibo ubicada en la vía al aeropuerto, PREGUNTA ¿Tiene conocimiento en que parte de vehículo la droga que describió con anterioridad? RESPUESTA: En el área de la maleta debajo del caucho de repuesto, PREGUNTA ¿Practico usted alguna otra diligencia en ese procedimiento? RESPUESTA: No. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA ¿Puede usted afirmar bajo juramento ante este Tribunal que usted presente al momento de la detención del vehículo en la urbanización Urdaneta? REPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Usted presencio todos y cada uno de los procedimientos que se hicieron ahí en esa urbanización? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Cuando ustedes salen a realizar el patrullaje iban con la intención de buscar a yumar o iban por patrullaje ordinario? RESPUESTA: Patrullaje ordinario como todos los días, PREGUNTA ¿Cuántas unidades participaron en la actuación? RESPUESTA: Dos vehículo, PREGUNTA ¿Eran vehículos de la institución? RESPUESTA: Lo que recuerdo es que eran vehículos del despacho, PREGUNTA ¿No había ningún vehículo civil participando en el procedimiento? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Cuando ustedes llegaron a la urbanización Urdaneta hicieron algún otro procedimiento a parte de este? RESPUESTA: No recuerdo a lo mejor sí, PREGUNTA ¿Cuándo abordaron el vehículo Mazda, estaba en circulación o estaba detenido? RESPUESTA: En circulación, PREGUNTA ¿Tenía los vidrios arriba o abajo? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Qué le pareció sospechoso del vehículo, es decir, porque detuvieron ese vehículo y no otro? RESPUESTA: Porque estábamos haciendo varios recorridos por el sector y decidimos abordarlo, PREGUNTA ¿Bajo que circunstancia decidieron abordar ese vehículo? RESPUESTA: Por lo que se dejó plasmado en acta, realizando varias vueltas por el sector lo vimos en actitud sospechosa y decidimos abordarlo; PREGUNTA ¿Quién le da la voz de alto al vehículo? RESPUESTA: Lo damos todo los funcionarios en el momento, PREGUNTA ¿Nos puede especificar en qué sitio se detuvo? RESPUESTA: En el sector sabaneta diagonal a una panadería pero no recuerdo el nombre, PREGUNTA ¿Usted se bajó del vehículo cuando hicieron la inspección del vehículo? RESPUESTA: Si todos los funcionarios nos bajamos del vehículo, PREGUNTA ¿Al detener el vehículo le realizaron alguna inspección corporal al ciudadano? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Conoce usted las reglas mínimas de actuación policial establecidas en el copp? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Conoce usted según su experiencia las reglas mínimas de actuación policial emanada por el consejo federal de policía? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Al momento de hacer la revisión corporal se solicitó algún testigos? RESPUESTA: Se solicitó a algunas personas para que colaboraran como testigos pero se negaron, PREGUNTA ¿Cuando ustedes verificaron los antecedentes policiales, lo hicieron en el sitio o en el comando policial? RESPUESTA: En el despacho, PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si en la panadería habían cámaras? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Porque se retiraron del sitio? RESPUESTA: Por lo que dice en el acta es por llegaron familiares al lugar del hecho, PREGUNTA ¿A qué hora detuvieron ese vehículo? RESPUESTA: De nueve a nueve y media de la mañana, PREGUNTA ¿A qué hora se retiraron de ese lugar? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Quién le hizo la revisión corporal al ciudadano Yumar? RESPUESTA: El detective jefe Richard Medina, PREGUNTA ¿Estaba usted presente en el momento que revisaron el vehículo en el comando policial? RESPUESTA: No, no estaba presente; PREGUNTA ¿Usted acaba de mencionar que incautaron algunas evidencias? RESPUESTA: Si pero yo no estaba presente, PREGUNTA ¿Y como puede afirmar eso si no estaba presente? RESPUESTA: El arma de fuego, lo demás no estaba presente, PREGUNTA ¿Cuándo lo interrogaba la funcionaria del ministerio público, usted manifestó que se habían incautado algunos envoltorios de presunta droga, usted estaba presente allí cuando incautaron esa presunta droga? OBJECIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO LA CUAL FUE DADA CON LUGAR, EN CONSECUENCIA SE REFORMULA LA PREGUNTA ¿Donde se encontraba usted en el momento en que se realizó la inspección al vehículo? RESPUESTA: No recuerdo, creo que estaba realizando las actuaciones en la oficina; PREGUNTA ¿Sabe usted donde se encontraba el ciudadano Yumar Chacín o Miguel Barrios al momento de revisar el vehículo? RESPUESTA: Debieron estar en la brigada de robo, PREGUNTA ¿Conoce usted de vista o trato a un funcionario de nombre Alonso Chávez o existió en su institución? RESPUESTA: Desconozco, PREGUNTA ¿Estuvo usted presente al momento de ubicar los testigos para hacer la inspección del vehículo? RESPUESTA: No. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA ¿Indique a la audiencia si usted aprehendió al ciudadano Miguel Barrios en este procedimiento? RESPUESTA: En el lugar del hecho no se aprehendió al ciudadano porque no se le consiguió ningún tipo de evidencia pero fue trasladado igualmente al despacho y una vez en el despacho si verifica y no registra antecedentes policiales, PREGUNTA ¿Usted manifestó acá, que el ciudadano Miguel Barrios en el momento de verificarlo por sistema no presento ningún registro cierto? RESPUESTA: Cierto, PREGUNTA ¿Si a Miguel Ángel Barrios no registra ningún antecedentes policial y en el momento del hecho no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalístico, bajo que premisa privaron de libertad a mi defendido? RESPUESTA: No lo privamos de libertad sino que yo no tengo la autoridad para dejarlo ir, eso lo decide el jefe del despacho; PREGUNTA ¿Y quién estaba de jefe allí? RESPUESTA: Estaba el inspector jefe Luís Sánchez, PREGUNTA ¿Que ratifica usted con su firma en el acta policial en relación a Miguel Barrios? RESPUESTA: Lo llevamos al despacho a ser verificados, el arma, el vehículo y a los ciudadanos; PREGUNTA ¿Y una vez verificado viendo que no registra un antecedente policial porque entonces usted lo mantiene allí? OBJECIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO LA CUAL FUE DECRETADA SIN LUGAR, EN CONSECUENCIA EL FUNCIONARIO RESPONDE LO SIGUIENTE: En el despacho yo no tengo esa autoridad para permitirle el retiro, son los jefes y no se le permite el retiro porque le iban hacer la inspección del vehículo; PREGUNTA ¿Cuántos años tiene ejerciendo sus funciones? RESPUESTA: 7 años, PREGUNTA ¿En esos 7 años que considera usted que es una persona en calidad de detenido? RESPUESTA: Cuando ya se le han leído sus derechos, se le notifica que se encuentra detenido por tal delito; PREGUNTA ¿Le llego usted a leer sus derechos? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Algunos de los funcionarios actuantes? RESPUESTA: Si, el detective jefe Darwin Puche; PREGUNTA ¿En qué momento dice en el acta que le leyeron sus derechos? RESPUESTA: Luego que le realizan la inspección del vehículo, se le notifica al jefe de investigaciones de la subdelegación de Maracaibo, se le leen sus derechos y se le notifica al fiscal del procedimiento realizado; PREGUNTA ¿En dónde culmina su actuación en ese procedimiento? RESPUESTA: En el despacho luego de ya tener todas las actuaciones listas, PREGUNTA ¿A usted no le consta ninguna de las actuaciones que practicaron para el momento en que inspeccionado el vehículo y fue encontrada la sustancia ilícita? RESPUESTA: Que yo recuerde no me encontraba en el sitio, PREGUNTA ¿Y usted acostumbra a suscribir actas policiales donde se refleja una actuación que usted no presencio? OBJECIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL FUE DECRETADA SIN LUGAR, EN CONSECUENCIA RESPONDE EL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: No acostumbro, PREGUNTA ¿Y porque allí usted firma si usted no presencio el procedimiento más importante que fue cuando supuestamente encontraron una sustancia en el caucho de repuesto de la maletera de vehículo Mazda? OJBECIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL CUAL FUE DECRETADA SIN LUGAR, EN TAL SENTIDO, RESPONDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Una vez que llegamos al despacho, el jefe de la comisión delega funciones a cada uno, no podemos estar todos en un mismo lugar, que yo me recuerde no me encontraba en la inspección del vehículo y firmo porque todos estábamos en el procedimiento. Es todo.

En este acto la Jueza , procede a realizar las siguientes preguntas:

PREGUNTA ¿Usted le respondió a la defensa que el acta la realizo el funcionario Darwin Puche en su colaboración? RESPUESTA: No, en mi colaboración no; PREGUNTA ¿Si manifiesta ante este tribunal que no estuviste presente en la inspección que se le realizo al vehículo y obviamente me queda claro que suscribiste porque conformas la comisión, como puedes dar fe de una actuación donde usted no estuviste presente? RESPUESTA: Yo firmo porque soy actuante, pero doy fe porque son funcionarios del mismo cuerpo y compañeros de trabajo y realizaron el procedimiento con testigos presénciales y todo, PREGUNTA ¿A qué hora aproximadamente llegaron al despacho? RESPUESTA: A las diez de la mañana, PREGUNTA ¿tienes conocimiento a qué hora se realizó la inspección al vehículo? RESPUESTA: A la una de la tarde del acta policial y a la una y veinte horas de la tarde dice la inspección del vehículo, PREGUNTA ¿Una vez que llegan a la sede, hacia donde te dirigiste tú? RESPUESTA: Trasladamos hacia el área de robo, uno se traslada a verificar, PREGUNTA ¿En qué momento se percata de la inspección del vehículo y del resultado de dicha inspección? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Desde la diez y media hasta la una de la tarde quien estaba custodiando ese vehículo? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿dónde se encontraban los detenidos al momento de realizarle la inspección al vehículo? RESPESTA: En el área de robo, PREGUNTA ¿Estuvieron presentes ellos en la inspección del vehículo? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Tienes conocimiento si ese vehículo tenía su caucho de repuesto? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Cuánto tiempo aproximado duraron en el sitio una vez que detienen el vehículo? RESPUESTA: No recuerdo como media hora, cuarenta minutos; PREGUNTA ¿En qué momento llegan los familiares? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Porque no inspeccionaron el vehículo en el sitio? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿En el sitio hubo algún acto de violencia contra ustedes? RESPUESTA: Cuando llegaron los familiares al lugar, PREGUNTA ¿Ustedes estaban armados? RESPUESTA: Si. Es todo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con el dicho del funcionario actuante RICARDO OSORIO, a criterio de quién aquí decide, queda determinado que en fecha 18/12/13, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, de manera presencial actúo conjuntamente con los funcionarios RICHARD MEDINA, DARWIN PUCHE, DANILO FUENMAYOR, JUAN MANZUR y OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, en un procedimiento practicado en la urbanización Urdaneta, donde aprendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, quienes se transportaban en un vehículo MARCA MAZDA; COLOR PLATA; y una vez practicada la inspección de los referidos ciudadanos en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, le incautaron al conductor de la mencionada unidad acusado YUMAR CHACIN, un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba solicitada por la Sub-Delegación San Francisco; y una vez detenidos los precitados ciudadanos, los funcionarios actuantes trasladan el procedimiento hasta la sede del CICPC, teniendo el funcionario RICARDO OSORIO, conocimiento de manera referencial que se realizo una inspección al referido bien automotor, incautando los funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR, tres (03) envoltorios, en ausencia de los acusados; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo sus dichos solo UN INDICIO en contra de los acusados. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano JUAN MAZUR, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/12/13; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro. 2102-13, de fecha 18/13/13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro, 2103-13, de fecha 18/12/13; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, sin objeción alguna; y a tal efecto expuso:

“la participación mía como tal fue de técnico, colectar la evidencias, apreciar lo que es el sitio como tal, la inspección del vehículo, todo lo que tenga que ver con la parte técnica, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. HEIDDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1.- ¿de las paginas que observo reconoce el contenido y las firmas como suyas?, respuesta: “si”, 2.- señala usted que su actuación fue técnica, ¿estuvo en el procedimiento?, respuesta: “si”, 3.- ¿Cuál fue su función dentro de ese procedimiento?, respuesta: “las inspecciones, fijación del sitio, en este caso no se pudo hacer en el sitio como tal por las personas que estaban llegando y se hizo la inspección del vehículo en el mismo despacho, fue cuando se consiguieron las panelas en la parte posterior de la maleta”, 4.- ¿ósea que estuvo en el lugar de los hechos en el momento que ocurrieron?, respuesta: “si”, 5.- descríbame por favor ¿Qué fue lo que ocurrió?, respuesta: “como normalmente nos envían los jefes a los lugares que tienen mayor índice delictivo en cuanto a denuncia, a uno como tal lo envían todos los días a esos sitios a buscar estadísticas, procedimientos, bien sea cualquier tipo de delito, estábamos por el sitio registrando vehículos, viendo personas como todos los días normalmente, vemos el vehículo, le damos la voz de alto, se detiene, luego uno de los funcionarios que estaba en el procedimiento revisa a uno de los muchachos, a lo que le encuentra un arma, estábamos buscando los testigos como tal y comienzan a llegar los familiares, por lo que no se pudo hacer el procedimiento de la inspección en el sitio, una vez en el despacho, íbamos a practicar la inspección del vehículo ya teníamos el diagrama, los detenidos, estábamos buscando los testigos y comenzamos hacer la inspección fue cuando conseguimos en la parte de atrás del vehículo los envoltorios, lo colectamos lo fijamos en presencia de los testigos y posteriormente lo llevamos a sala de evidencias, esa es la parte del técnico”, 6.- cuando usted dice: “observamos el vehículo”, ¿Qué vehículo era?, respuesta: “aquí dice un MAZDA”, 7.- ¿usted recuerda el vehículo?, respuesta: “si claro”, 8.- ¿qué característica tenia?, respuesta: “aquí dice que era un MAZDA”, 9.- déme las características del vehículo ¿usted lo recuerda?, respuesta: “si uno practica varios procedimientos pero uno ve las actas y medio se recuerda, MARCA: MAZDA, MODELO: 6, COLOR: PLATA, PLACA: AE44GD”, 10.- ¿Cuántas personas observo que venían dentro del vehículo?, respuesta: “dos por que llevaban uno de los vidrios abajo”, 11.- ¿tenían papel ahumado el vehículo?, respuesta: “si”, 12.- ¿Dónde fue que los interceptaron?, respuesta: “aquí dice, sector sabaneta”, sabaneta es muy extenso 13.- ¿dígame cual es el sector especifico?, respuesta: “cerca de la panadería la nueva”, 14.- ¿dígame usted qué tipo de arma fue la que se incauto?, respuesta: “el arma en si no le podría decir porque esa la incauto fue el investigador, al momento que hizo la revisión, el inspector RICHARD MEDINA”, 15.- ¿usted no suscribe la cadena de custodia?, respuesta: “el arma la consigue el inspector RICHARD MEDINA y la cadena la hago yo”, 16.- ¿puede describirme el arma de fuego que se incauto?, respuesta: “fue un arma de fuego tipo revolver, de color negro”, 17.- ¿recuerda a quien se la incauto al piloto o al copiloto”, respuesta: “si mal no recuerdo creo que fue al copiloto”, 18.- vamos a la inspección del vehículo ¿Dónde se realiza la inspección del vehículo exactamente?, respuesta: “la inspección del vehículo, en la sede”, 19.- ¿Por qué en la sede y no en el lugar como tal?, respuesta: “porque la gente no nos dejaba”, 20.- ¿Quiénes no lo dejaban?, respuesta: “ no sé si eran familiares, los vecinos”, 21.- cuando ustedes se trasladan en ese momento hasta la sede ¿algún familiar se va con ustedes en el vehículo?, respuesta: “no”, 22.- ¿en que vehículo se trasladaban ustedes?, respuesta: “una tipo machito y unos en carro particular”, 23.- ¿acudió algún otro funcionario u otra patrulla al lugar?, respuesta: “no”, 24.- ¿Qué funcionarios actuaron con usted en ese procedimiento?, respuesta: “DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA, RICARDO OSORIO y mi persona”, 25.-¿Quién realizo la inspección corporal a los ciudadanos?, respuesta: “los investigadores RICHARD MEDINA y los que participaron en las investigaciones, fue algo rápido”, 26.- ¿las personas que llegaron al lugar estaban armadas o las amenazaron?, respuesta: “no porque en su mayoría eran puras mujeres, no nos íbamos a poner con ellas además eran muchas”, 27.- ¿dígame que características tenían esos envoltorios?, respuesta: “eran tres así como con cinta”, 28.- ¿Cuántos embalajes tenían?, respuesta: “eran tres, cada uno como con cinta”, 29.- ¿usted observo residuos en el vehículo?, respuesta: “en el vehículo como tal, no solamente en la maleta en la parte de atrás donde va el caucho de repuesto”, 30.- ¿en el caucho de repuesto?, respuesta: “donde va el caucho de repuesto”, 31.- ¿no tenia caucho de repuesto?, respuesta: “creo que no”, 32.- ¿Cuántas personas ubicaron ustedes en ese momento como testigos para revisar el vehículo?, respuesta: “si no me equivoco creo que eran dos, esas las busca el mismo investigador”, 33.- ¿Cuándo usted observo esa evidencia a quien llamo, a quien le notifico?, respuesta: “a los jefes inmediatos”, 34.- ¿Cómo subió y dejo el vehículo o llamo?, respuesta: “no, no yo los llame”, 35.- ¿usted los llamo?, respuesta: “si”, 36.- ¿Quiénes bajaron?, respuesta: “RICHARD MEDINA, DARWIN PUCHE, bueno RICHARD PUCHE estaba conmigo ahí y DANILO FUENMAYOR”, 37.- ¿Cuándo estabas realizando la inspección donde estaban las personas que estaban detenidas?, respuesta: “arriba en la oficina”, 38.- ¿había algunos familiares de ellos en el lugar?, respuesta: “no por que cuando uno normalmente no deja así pasar familiares”, 39.- ¿el vehículo estaba en el estacionamiento interno o en el de visitantes?, respuesta: “adentro donde se hacen las experticias en la parte de atrás”, 40.- ¿a qué hora fue el procedimiento?, respuesta: “la inspección se hizo a la una y media de la tarde?, 41.- ¿a qué hora se realizo el procedimiento en la mañana, específicamente la hora?, respuesta: “el acta dice dos y media y regresamos como a la una y quince por eso el acta se suscribe a las dos y media” 42.- ¿a qué hora salieron a patrullar ese día?, respuesta: “temprano diez, once, doce, dependiendo lo que uno vaya hacer”, 43.- ¿dejaron constancia de su salida en la sede?, respuesta: “si, uno pone en conocimiento que va para la calle”, 44.- ¿dígame algún punto de referencia de donde fueron los hechos?, respuesta: “sector sabaneta pero no lo conozco muy bien es cerca de una panadería, pero no recuerdo fue algo muy rápido”, 45.- ¿Cuándo usted me dice que es cerca de una panadería es que, cerca diagonal?, respuesta: “a escasos metros, no estaba muy lejos”, 46.- ¿Por qué no buscaron testigos en ese momento en el lugar?, respuesta: “no querían participar”, 47.- ¿Quién se encargo de buscar los testigos?, respuesta: “los investigadores DANILO FUENMAYOR, es quien se encarga d eso”, 48.- ¿Quién fungió como seguridad en el lugar?, respuesta: “al momento de la revisión nosotros mismos, de otro organismo ninguno, pero cuando ya se viene una multitud a querer vociferar a querer amedrentar a querer partirle los vidrios a las patrullas uno trata de no caer para no tener problemas con las personas y se lo llevan al despacho”, 49.- ¿Cuándo ustedes estaban revisando las personas que estaban en el vehículo habían más personas alrededor, antes de que llegaran los supuestos familiares?, respuesta: “si habían más o menos”, 50.- ¿Qué tiempo tardaron en llegar los supuestos familiares?, respuesta: “cuatro, cinco, diez minutos”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1.- ¿Sr. MANZUR a que brigada pertenecía usted al momento de la actuación?, respuesta: “robo a la unidad de robo”, 2.- ¿robo, robo genérico, robo de vehículo?, respuesta: “robo genérico, y yo era el técnico en aquel entonces”, 3.- ¿los funcionarios RICHARD MEDINA y DARWIN PUCHE, pertenecían también a esa brigada?, respuesta: “si, eran los inspectores de esa brigada, 4.- ¿Quién les ordeno a ustedes que fueran específicamente a ese sector sabaneta?, respuesta: “normalmente uno en el CICPC, en este caso en el de Maracaibo, se manejan las estadísticas delictivas, entonces ellos le trasmiten la información a los jefes, a los comisarios posteriormente a los supervisores de área, de robo, de vehículo, de violencia, y ellos normalmente nos envían a nosotros a la calle, un grupo envían para ese sector y para otro a traer los procedimientos, y esos son los procedimientos diarios, verificación de vehículos de personas, todo eso”, 5.- ¿Cuándo usted dice, le ordenaron a los jefes, a quien se refiere a que jefes?, respuesta: “DANILO FUENMAYOR, que era el jefe de la POLISUR”, 6.- ¿y usted no sabe quien le dio la orden a DANILO FUENMAYOR, no tiene conocimiento?, respuesta: “no eso lo hablan entre ellos mismos”, 7.- ¿Cuántos funcionarios participaron?, respuesta: “DANILO FUENMAYOR el jefe de comisión, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA, OSWALDO HERNANDEZ, RICARDO OSORIO y mi persona seis funcionarios”, 8.- ¿Cuántos vehículos participaron en la comisión?, respuesta: “dos una tipo machito y un carro particular”, 9.- ¿me los puede describir por favor?, respuesta: “la machito es del uso del CICPC, normal, y como uno siempre se apoya con los vehículos de uno, sino me equivoco creo que era la del inspector RICHARD MEDINA, que era una camioneta”, 10.- ¿Qué camioneta es?, respuesta: “una BLAZER una TRIBLAZER”, ¿de qué color?, respuesta: “verde”, 11.- ¿esa camioneta verde pertenece?, respuesta: “al inspector RICHARD MEDINA”, 12.- ¿hicieron alguna reunión antes de salir, ROCOL?, respuesta: “bueno ellos nos dicen muchachos vamos a salir a tal sitio a traer estadísticas, para que nos vamos temprano para que salgamos de eso temprano”, 13.- ¿Cuándo llegaron al sector sabaneta a la urbanización Urdaneta, detuvieron algún otro vehículo antes de ese o después?, respuesta: “ya habíamos verificados varios vehículo antes de ese, uno siempre cuando salimos a la calle deja un compañero que verifique por el SIPOL, y uno verifica nos paramos acá nos paramos halla”, 14.- ¿después que practicaron este procedimiento hubo algún otro procedimiento u otra detención en ese sector?, respuesta: “no el trabajo ya lo habíamos hecho que eran los procedimientos diarios”, 15.- ¿en que vehículo salió usted para la comisión en cuál de los dos?, respuesta: “en la machito”, 16.- ¿y los otros funcionarios RICHARD MEDINA y DARWIN PUCHE, en que vehículo iban?, respuesta: “RICHARD MEDINA como era el dueño de la camioneta iba en su camioneta, pero conmigo iban RICARDO OSORIO y DANILO FUENMAYOR y OSWALDO HERNANDEZ no se si iba en la machito en la camioneta, 17.- ¿el vehículo MAZDA, cuando se encontraba hay en la urbanización sabaneta, que fue lo que ustedes observaron sospechoso en ese vehículo y no en otro, por que detuvieron ese y no otro?, respuesta: “no ósea ya habíamos parado varios así como paramos ese habíamos parado otros, y como iban dos personas uno siempre los detiene a ver que logra sacar de ahí, verificarlos si el vehículo está malo”, 18.- ¿Quién le dio la voz de alto, que vehículo le dio la voz de alto?, respuesta: “la machito”, 19.- ¿iba delante o detrás de ustedes?, respuesta: “adelante”, 20.- ¿estaba circulando el vehículo en el momento de la actuación?, respuesta: “si estaba circulando, por eso le dimos la voz de alto”, 21.- ¿el vehículo cuando le dan la voz de alto que hace?, respuesta: “se detiene”, 22.- ¿Dónde se detiene? respuesta: “en la misma urbanización”, 23.- ¿estuvo usted presente hay en ese momento?, respuesta: “si”, 24.- ¿Qué ocurrió hay, cuando lo detuvieron, que hicieron?, respuesta: “nos bajamos normalmente y le decimos a las personas que se bajen del vehículo, de ahí nos dicen a cada uno de lo que nos vamos a encargar en el procedimiento, revisando fue cuando se le incauto el arma creo que al piloto, cuando íbamos a verificar a pedir por sistema comenzó a llegar la gente, y comenzaron a llegar las mujeres contra nosotros, 25.- ¿ósea que las mujeres llegaron después que le encontraron el arma?, respuesta: “sí, que digo yo a los cinco minutos, eso fue rápido”, 26.- ¿usted dice cerca o diagonal a una panadería, me puede describir esa panadería?, respuesta: “la panadería estaba a casi un metro pero no estaba pendiente de la panadería, si vamos yo le puedo decir es una panadería así, pero no me enfoque, mi intención no fue la panadería, sino en el momento el vehículo pues”, 27.- ¿Por qué se retira la comisión del sitio?, respuesta: “porque uno estaba cuidando la integridad de uno y la de las patrullas, porque para nadie es un secreto que si se daña una patrulla o le parten un vidrio el que tiene que responder es uno, los jefes te van a decir bueno si no la arreglan te van a cambiar para santa bárbara, porque ya ha pasado y uno trata de evitar eso”, 28.- ¿y por qué no detuvieron a esas personas que estaban obstruyendo la actuación policial?, respuesta: “porque éramos solo éramos 6 funcionarios y para detener a tantas personas no dábamos abasto”, 29.- ¿luego que encuentran el arma de fuego a uno de los sujetos, que ocurre?, respuesta: “comenzamos a revisar el vehículo y a los sujetos, fue cuando la gente comenzó hacer el circulo y comenzaron a llegar los familiares, no sé si eran familiares, pero comenzaron a defenderlos y a acercarse más las personas, y ahí fue cuando decidimos ir y terminar todo en el despacho por la cantidad de personas”, 30.- ¿detuvieron a los ciudadanos?, respuesta: “si ya los habíamos detenidos e igual el vehículo”, 31.- ¿en que vehículo se llevaron detenidos a los ciudadanos?, respuesta: “en la machito”, 32.- ¿usted dice que se presentaron familiares, como sabe usted que eran familiares?, respuesta: “por la forma en que se acercaron al sitio, si yo no conozco a la persona yo no voy a querer arremeter en contra de los funcionarios porque yo no tengo parte hay”, 33.- ¿Cómo cuantos eran?, respuesta: “como 20, más de veinte”, 34.- ¿familiares?, respuesta: “no se pero más o menos habían como veinte personas saboteando la actuación”, 35.- ¿habían mujeres ahí?, respuesta: “la mayoría eran mujeres”, 36.- ¿alguna de esas mujeres se identifico como familiar de ellos?, respuesta: “no”, 37.- ¿se retiran de ahí, a qué hora llegaron al comando exactamente?, respuesta: “una, una y diez, iban a ser la una”, 38.- ¿Quién traslada el vehículo del sitio hasta el comando?, respuesta: “dos de los funcionarios pero no recuerdo quien, nos fuimos en caravana los vehículos del procedimiento y los que estaban detenidos”, 39.- ¿usted firma la cadena de custodia?, respuesta: “claro”, 40.- ¿pero usted puede dar fe de lo que ocurrió en ese vehículo desde el momento que se traslada desde el sitio del suceso hasta el comando policial?, respuesta: “claro”, 41.- ¿usted iba en el vehículo?, respuesta: “no en el vehículo yo como tal no iba, iban eran otros dos funcionarios no recuerdo si era OSORIO u OSVALDO”, 42.- ¿observo usted lo que ocurrió en el vehículo desde el momento que fue trasladado desde el sitio de suceso hasta el comando policial todo el recorrido?, respuesta: “en el sitio cuando nosotros verificamos, automáticamente ordena el jefe vamos a llevarnos el vehículo de aquí para hacerle la inspección y hacer el procedimiento más rápido, y se lo llevaron desde ese momento fue trasladado por ellos no sé si era RICARDO OSORIO, u OSWALDO que iba manejando el vehículo, uno de ellos, ya los detenidos estaban en la machito”, 43.- ¿a lo que llegan al comando donde estacionan los vehículos?, respuesta: “los vehículos detenidos de una vez a la fosa para que se le haga la experticia y ahí de una vez hice la inspección que iba hacer”, 44.- ¿y las dos unidades que participaron donde las estacionaron?, respuesta: “hay mismo donde van las unidades”, 45.- ¿Qué hizo usted?, respuesta: “de una vez nos fuimos hacerle la inspección al vehículo y ellos subieron con los detenidos”, 46.- ¿hicieron inmediatamente la inspección del vehículo?, respuesta: “de una vez que llegamos fuimos hacer la inspección para salir de eso rápido”, 47.- ¿Cuándo inspeccionaron el vehículo que hicieron?, respuesta: “llegamos al vehículo y lo empezamos a revisar conseguimos la evidencia, llamamos de una vez, mira baja para que termines de hacer el acta, ellos bajaron tomaron nota, yo fije colecte, y subimos a terminar de hacer el procedimiento”, 48.- ¿quien fue buscar los testigos allá en el comando?, respuesta: “DARWIN PUCHE, de ahí mismo de las personas que van a denunciar”, 49.- ¿no fue usted?, respuesta: “no, yo tenía muchas cosas que hacer”, 50.- ¿por donde comenzó la revisión del vehículo?, respuesta: “la parte externa, de ahí me pase a los asientos y a la parte posterior, parte interna, luego para el interior y luego a la parte posterior?, 51.- ¿Dónde se encontraban los ciudadanos detenidos al momento que ustedes estaban haciendo la inspección del vehículo?, respuesta: “en la oficina”, 52.- ¿estaban detenidos?, respuesta: “aja.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1.- ¿Funcionario usted cuando se dirige al sitio donde practicarían ese procedimiento usted iba en compañía de quien?, respuesta: “los funcionarios como tal o en la machito”, 2.- ¿el grupo, el grupo que sale a patrullar ese día?, respuesta: “DANILO FUENMAYOR, RICHARD MEDINA, DARWIN PUCHE, OSWALDO SANCHEZ, RICARDO OSORIO y mi persona”, 3.- ¿usted se desplaza con quien?, respuesta: “yo iba en la machito, iba con RICARDO OSORIO, creo que DANILO FUENMAYOR, no recuerdo si los demás iban en la camioneta”, 4.- ¿Cuántos vehículos iban?, respuesta: “dos vehículos”, 5.- ¿Cuándo usted se refiere al machito, el machito era un vehículo oficial?, respuesta: “si es oficial, tipo rustico”, 6.- ¿Cuándo ustedes deciden abordar ese vehículo MAZDA que conducta delictual, creía usted que hacia sospechoso a los tripulantes de ese vehículo?, respuesta: “conducta delictual no, los detuvimos para verificar simplemente, llevaban dos personas adentro”, 7.- ¿ósea que todos los vehículos que llevaran dos personas dentro ustedes los pudieron haber parado?, respuesta: “si tienen una actitud sospechosa”, 8.- ¿aja y que es para usted una actitud sospechosa?, respuesta: “bueno no es por discriminar a nadie pero la persona pues, la personalidad del que uno observa, y más si uno lo está viendo”, 9.- ¿ósea que los feos, todos tienen que parar?, respuesta: “no, no, no por eso le estoy diciendo, no es por faltar el respeto ni por discriminar a nadie, sino que me llamo la atención”, 10.- ¿Cómo es una audiencia oral, yo quiero que usted le aclare usted aquí a los presentes que actitud corporal considera usted que es una actitud sospechosa, para usted como detective que tiene cinco años en su cargo y para ese momento tenia cuantos?, respuesta: “para ese momento iba para dos años, y bueno normalmente para uno detener un vehículo no necesita tener que el vehículo lleve dos personas feas o bonitas, sino que uno lo hace por el mayor índice en que por ahí es que ocurren los robos pues, mayormente, me entiende, entonces uno trata de parar vehículos y revisar”, 11.- ¿usted dice que, tienen que tener una conducta sospechosa y yo lo que quiero que diga aquí, es que actitud tenia MIGEL ANGEL BARRIOS por ejemplo, en ese momento para que usted lo parara y lo detuviera y se lo llevara detenido al comando?, respuesta: “no, es que la detención se hace ya por el arma, 12.- ¿pero el arma usted se la incauto en poder a MIGUEL ANGEL BARRIOS?, respuesta: “no, no sé, yo no fui el que incauto el arma, yo no sé a quién se la incautaron”, 13.- ¿pero usted se puede apoyar en el acta para que hay verifique?, respuesta: “bueno aquí dice que se la incautaron al piloto, no sé si se llama MIGUEL ANGEL, ALFONSO”, 14.- ¿y el copiloto indistintamente como se llame, sino tenia arma y si no tenía nada porque se lo lleva detenido?, respuesta: “para verificarlo”, 15.- ¿y no lo podía verificar hay?, respuesta: “las personas que estaban en el sitio no dejaban verificar, dígame si parten un vidrio, nos dan con una piedra o nos mandan un botellazo”, 16.- ¿pero usted dijo que no estaban armadas esas personas?, respuesta: “aja pero uno no sabe si de repente tiran un bloque de atrás”, 17.- ¿y ustedes como funcionarios no andaban armados?, respuesta: “si”, 18.- ¿y ustedes con esas armas no pueden controlar un grupo de personas?, respuesta: “pero es que habiendo una multitud uno no va hacer tiros, si me entiende”, 19.- ¿aja y de que como logra usted un procedimiento donde usted requiera la rúbrica de unos testigos, que hace usted ante una situación como esa que se le presento?, respuesta: “lo que pasa es que hay ya se escapa de las manos, si nadie quiere colaborar como testigo uno simplemente deja constancia”, 20.- ¿y usted como funcionario que acción emprende usted para que un ciudadano común respete que usted es una autoridad?, respuesta: “si se logra”, 21.- ¿Cómo lo hace?, respuesta: “hablando con ellos y explicando el motivo de por qué está haciendo uno el procedimiento”, 22.- ¿y usted como funcionario como fija un sitio del suceso?, respuesta: “eso lo hace es el técnico, yo normalmente, el investigador se encarga de lo que es la investigación, de dominar el sitio, y yo fui técnico cuando eso”, 23.- ¿y el acta de investigación técnica de ese sitio del suceso quien lo hace?, respuesta: “yo”, 24.- ¿y por qué no lo hizo en el momento?, respuesta: “porque no se podía, las personas no dejaban”, 25.- ¿Cuál es para usted un sitio del suceso?, respuesta: “hay que verificar si es un sitio abierto o cerrado, para mí este es un sitio abierto”, 26.- ¿y cómo lo fija usted, para la investigación y para que eso cumpla un final feliz?, respuesta: “a nosotros nos importaba era el vehículo, fijar era el vehículo”, 27.- ¿pero por que si el vehículo en ese momento usted no lo reviso?, respuesta: “porque nosotros ya teníamos el procedimiento”, 28.- ¿pero el objeto del delito era el arma, no el vehículo en ese momento?, respuesta: “no pero es que, si yo como funcionario consigo un arma dentro del vehículo, ya tengo que llevarme el vehículo”, 29.- ¿usted radio ese vehículo en ese momento para verificar si ese vehículo estaba solicitado?, respuesta: “estábamos en eso, pero no se pudo”, 30.- ¿dejo constancia en el acta policial de eso? respuesta: “es que el acta no la suscribo yo”, 31.- ¿no la suscribe?, respuesta: “no, yo suscribo es la inspección, el investigador es quien suscribe el acta policial”, 32.- ¿acláreme algo usted estuvo ahí pero no hizo nada, porque su función era de técnico pero ahí no hay inspección técnica?, respuesta: “no si hago porque si yo veo que están matando un compañero mío tengo que defenderlo”, 33.- ¿OK pero eso no ocurrió ahí, le estoy hablando por lo que está en el acta?, respuesta: “no el acta es una cosa y la inspección es otra, los investigadores se apoyan conmigo, en cuanto que la inspección es un requisito para el expediente”, 34.- ¿exacto pero usted hay no hizo ninguna inspección o si la hizo?, respuesta: “no, no se pudo”, 35.- ¿por eso le digo usted estuvo ahí pero usted no hizo nada?, respuesta: “no”, 36.- ¿ahora, después que usted se va de ahí, usted dijo que se fue en el machito, y donde se llevaron los detenidos?, respuesta: “en el machito”, ¿y quienes más iban en el machito?, respuesta: “no recuerdo”, 37.- ¿y el MAZDA quien se lo llevo?, respuesta: “yo sé que fueron dos funcionarios pero no sé si era OSORIO, OSWALDO, no recuerdo bien”, 38.- ¿el MAZDA se lo llevo otro de los funcionarios conduciéndolo?, respuesta: “claro”, 39.- ¿usted puede decirle aquí con toda la responsabilidad a esta audiencia que usted mantuvo bajo su vista y dominio el vehículo MAZDA desde el momento el momento en que detuvieron a estas personas y alguno de estos funcionarios que se llevo el vehículo manejando como usted dice hasta que usted hizo la inspección?, respuesta: “claro”, 40.- ¿lo tuvo todo el tiempo bajo su mirada, bajo su percepción?, respuesta: “normalmente si por ser el técnico”, 41.- ¿es decir que desde la mañana que ustedes hicieron el procedimiento, hasta en la tarde que usted le realizo el acta de inspección técnica, a qué hora fue que se la realizo?, respuesta: “es que eso fue rápido, tampoco es que nos tardamos tanto”, 42.- ¿pero mire el acta y apóyese en las horas que dice el acta?, respuesta: “es que la inspección dice que fue la una y veinte del vehículo en el despacho”, 43.- ¿y a qué hora fue el procedimiento?, respuesta: “doce y pico doce y media”, pido al tribunal que se deje constancia de la pregunta que le voy a volver hacer para que quede claro la hora que está diciendo el funcionario que se levanto el procedimiento: 44.- ¿a qué hora dice usted que detuvo a esas personas que estaban tripulando ese vehículo?, respuesta: “no yo no los detuve” 45.- ¿bueno la comisión de los que usted formaba parte?, respuesta: “diez y treinta de la mañana”, 46.- ¿diez y treinta de la mañana o a medio día?, respuesta: “diez y treinta de la mañana dice aquí”, 47.- ¿a las diez y treinta los detuvo, y a qué hora realizo usted el acta de inspección técnica de ese vehículo?, respuesta: “a la una y veinte”, a la una y veinte para que quede también la pregunta y la respuesta, 48.- ¿entonces usted desde las diez y media de la mañana hasta la una y veinte que iban en caravana mantuvo bajo su vista y dominio ese vehículo?, respuesta: “si”, 49.- ¿la sustancia que usted presuntamente incauto en ese vehículo, se encontraba a la vista o estaba oculta?, respuesta: “dentro del caucho de repuesto, oculta donde va el caucho de repuesto, cubierta con una tapa que va hay en el caucho de repuesto”, 50.- ¿los testigos de ese procedimiento quien los ubico?, respuesta: “creo que fue DARWIN PUCHE que era el inspector, él fue el que se encargo de buscarlos”, para que quede constancia de la siguiente pregunta y de su respuesta, la juez: “deje constancia”, 51.- ¿DARWIN PUCHE dice usted?, respuesta: “si”, 52.- ¿entrevisto a usted a esos testigos?, respuesta: “no, mi trabajo fue la inspección”, 53.- ¿Qué funcionario entrevisto los testigos de esa inspección?, respuesta: “no le sabría decir, pero déjeme ver si aquí aparece, no, no me recuerdo, una vez que yo hago la inspección me dedico es a la inspección los investigadores se encargan de entrevistar, de lo demás pues”, 54.- ¿ósea que su función solo fue revisar y después levantar el acta de inspección?, respuesta: “ve si a mí me envían a entrevistar mi jefe DANILO FUENMAYOR, le voy a decir que no porque yo no sé hacer eso, yo soy el técnico, y mi trabajo como experto técnico es solamente el sitio del suceso, colectar evidencias, si me entiende”, 55.- ¿este tipo de inspecciones que deben haberse hecho en el sitio de aprehensión, pero que usted dice que tuvo que trasladarse hasta allá hasta el comando por algunas razones que usted ya dijo, al momento de realizarla donde estaban las dos personas que ustedes se llevaron detenidas de ahí, en el CICPC, cuando ustedes estaban haciendo la inspección donde estaban?, respuesta: “supongo que estaban en la oficina de robo, hay ya detenidas, sorpresa la de nosotros cuando se consigue lo que se consiguió, pero ya allí estaban detenidas”, Es todo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

1.- ¿Detective ese día usted se encontraba de guardia dentro de la institución?, respuesta: “estaba disponible”, 2.- ¿si estaba disponible como salió en la comisión?, respuesta: “no porque los disponibles siempre están ahí a la espera de que un jefe te diga mira tú te vas con tales funcionarios para tal parte”, 3.- ¿a qué horas llegas tu a la institución ese día, al despacho pues, a iniciar las labores del día?, respuesta: “ocho, ocho y veinte ocho y treinta”, 4.- ¿y hasta que hora culminan las labores del día?, respuesta: “hasta que ya no hayan mas actuaciones que hacer y nos digan que nos vamos, diez de las noche once, todo el día, normalmente salimos después de las siete”, 5.- ¿a qué hora llegan al despacho luego que trasladan el vehículo a la sede policial?, respuesta: “el acta se suscribió a la una y treinta, la inspección se haría como a la una y veinte, ósea que llegaríamos mas o menos como a la una”, 6.- ¿a qué hora salieron hacer esas diligencias de campo?, respuesta: “diez de la mañana, nueve y treinta”, 7.- ¿y fue el primer procedimiento que hicieron?, respuesta: “de la brigada como tal si, supongo yo, porque ya uno como normalmente uno trata de buscar los procedimientos tempranos”, 8.- ¿Cuánto tiempo duraron en el sitio?, respuesta: “fue rápido, no se quince minutos, media hora, no recuerdo bien”, 9.- ¿si fue veinte minutos media hora, de las diez y media a la una y treinta de la tarde que hicieron ustedes, ósea luego del procedimiento?, respuesta: “registrando y de ahí pasamos al despacho, normalmente uno controla el acta quién la va suscribiendo, el investigador, y las inspecciones que concuerden con el acta”, 10.- ¿Cuánto tiempo calculas tu que duraron en el sitio de los hechos?, respuesta: “seria media hora, no le puedo decir”, 11.- ¿Cuándo llegan a la sede que es lo primero que tú haces?, respuesta: “llevar el vehículo para la parte de la fosa, el investigador actúa, y yo me quedo dando curso a la inspección, la experticia, y es cuando el sale y busca los testigos para hacer la inspección como es la del vehículo”, 12.- ¿el vehículo tenía caucho de repuesto?, respuesta: “si tenía o no tenia, no me acuerdo”, 13.- ¿Por qué no realizan la inspección del vehículo con la presencia de las personas que le incautaron el vehículo?, respuesta: “porque no nos imaginábamos, ya estaban detenidas, o eso lo decidiría el jefe, no súbanlo que ya están detenidos, y tú la inspección, seria decisión de ellos”, 14.- ¿en la sede si una persona va a denunciar un hecho ilícito queda constancia en el libro de novedades que la hora de entrada de esa persona?, respuesta: “no porque ósea si se lleva un libro de novedades de las personas que llegan a denunciar pero si se registran personas diarias que llegan o visitantes no se si se estará llevando todavía, porque en algunos casos si se llevaba, y va y lo anotan y el llego a tal hora, no eso no es así, por que visitar no es denunciar”, 15.- ¿estuviste en el procedimiento desde que inicio hasta que termino?, respuesta: “aja”, ¿aparte del funcionario iba algún civil en el vehículo MAZDA?, respuesta: “no, si se lo llevo, se lo llevo un funcionario, no van a dejar montar civiles”, 16.- ¿Cuándo comenzaste la inspección del vehículo quien estaba presente?, respuesta: “los testigos, el inspector PUCHE y yo”, 17.- ¿Cuándo estaban haciendo sus investigaciones y observan ese vehículo, estaba en marcha o estaba donde?, respuesta: “rodando”, 18.- ¿Cuánto tiempo paso desde que ustedes detienen el vehículo, inspeccionan a las personas, consiguen el arma de fuego, hasta que las mujeres como tú dices?, respuesta: “cinco diez minutos”, 19.- ¿en el sitio cual fue tu actuación como tal que hiciste tu en el sitio?, respuesta: “mi deber fue la inspección en el sitio pues, pero al ver eso uno trata de controlar la situación”, 20.- ¿Por qué no volviste a posterioridad a realizar la inspección a ese sitio del suceso, luego para fijar el sitio como tal?, respuesta: “el supervisor no me dijo nada pues, y como subalterno no voy a salir mira por qué no vamos hacer la inspección al sitio”, 21.- ¿Quién lleva los detenidos a la oficina, al despacho, al calabozo, cuando ustedes llegan a la sede para verificar quien los lleva?, respuesta: “ROBERTO HERNANDEZ, RICARDO OSORIO, DANILO FUENMAYOR”, puedes verificar la cadena de custodia, creo que vi que hay un funcionario que la recibe, 22.- ¿pero a quien le entregas tu?, respuesta: “ENDER PUERTA”, 23.- ¿aja él quien es?, respuesta: “el es un experto, de guardia me imagino que ese día, pero creo que escuche que el renuncio, que se fue del país”; “por que respondieron que no registra dentro de la institución, por eso pregunto que quien es el”, 24.- ¿ALEXANDER RODRIGUEZ actualmente sigue en la institución?, respuesta: “si, lo que pasa es que yo deje de trabajar hace dos años vía el aeropuerto”, 25.- ¿y el tuvo alguna participación en este procedimiento?, repuesta: “no”, te puedes retirar gracias. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con el dicho del funcionario actuante JUAN MANZUR, a criterio de quién aquí decide, queda determinado que en fecha 18/12/13, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, de manera presencial actúo conjuntamente con los funcionarios RICHARD MEDINA, DARWIN PUCHE, DANILO FUENMAYOR, OSWALDO HERNANDEZ y RICARDO OSORIO, en un procedimiento practicado en la urbanización Urdaneta, donde aprendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, quienes se transportaban en un vehículo MARCA MAZDA; COLOR PLATA; y una vez practicada la inspección de los referidos ciudadanos en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, le incautaron al conductor de la mencionada unidad acusado YUMAR CHACIN, un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba solicitada por la Sub-Delegación San Francisco; y una vez detenidos los precitados ciudadanos, los funcionarios actuantes trasladan el procedimiento hasta la sede del CICPC, siendo el funcionario JUAN MANZUR, que realizara la inspección al referido bien automotor, conjuntamente con el funcionario DARWIN PUCHE, y que como técnico colecta los tres (03) envoltorios de sustancia ilícita, en ausencia de los acusados; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo sus dichos solo UN INDICIO en contra de los acusados. Y así se decide.

5.- Testimonio del ciudadano DARWIN PUCHE, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/12/13 y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS y al respecto expuso:

“efectivamente nos encontrábamos por las adyacencias de la Urbanización Urdaneta realizando labores de campo a los fines de minibar los delitos que nos compete donde en varias ocasiones logramos ver un vehículo que había pasado en varias oportunidades, razón por la cual procedimos, a detenerlo donde se encontraban dos ciudadanos y cuando procedimos al decirle que salieran del vehículo a uno de ellos se logro incautársele un arma de fuego, procedimos a buscar unos testigos lo cual nos resulto infructuoso ya que algunos de ellos conocían a los ciudadanos ya que son habitantes de la zona y no quisieron actuar en el procedimiento y a quienes se les explico que era procedimiento de rutina pero ellos no quisieron actuar, luego llegaron al lugar algunos ciudadanos amigos y familiares de los ciudadanos detenidos con una actitud violenta razón por la cual procedimos a trasladarlos al Despacho, y una vez en el mismo procedí a bajar con el Funcionario MAZUR, a los fines de realizarle la inspección al vehículo allí ubicamos dos testigos de los que se encuentran en la sede, se le hizo la inspección localizando un envoltorio en la parte trasera del vehículo en la parte del caucho de repuesto contentivo de tres envoltorios de presunta droga, Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1.- ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTA POLICIAL?, respuesta: “si”, 2.- ¿RECONOCE TAMBIEN USTED EL SELLO DE LA INSTITUCION? , respuesta: “si”, 3. ¿RECUERDA LA FECHA EN LA QUE SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO? respuesta: según el acta eso fue el día 18 de diciembre 2013. 4) ¿COMO A QUE HORA SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: eso fue como a las diez de la mañana. 5) ¿EN QUE SITIO EXACTAMENTE? Respuesta: eso fue exactamente en la avenida Urdaneta, sector Sabaneta, parroquia Cecilio Acosta. 6) ¿HABIA ALGUN PUNTO DE REFEREENCIA DONDE SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: eso fue diagonal a la panadería la nueva. 7) ¿DESDE QUE HORA SE ENCONTRABAN REALIZANDO LAS LABORES DE CAMPOS? Respuesta: eso fue como a las ocho (8) de la mañana. 8) ¿DONDE ESTABAN UBICADOS CUANDO REFIEREN QUE VIERON EL VEHICULO VARIAS VECES? Respuesta: nosotros estábamos en el sector cuando vimos pasar el vehículo varias veces, razón por la cual procedimos a parar el vehículo. 9) ¿PUDIERA DECIRSE QUE EL ABORDAJE FUE FORTUITO? Respuesta: si, fue fortuito. 10) ¿CUAL FUE LA ACTITUD DE ELLOS CUANDO LO ABORDARON? Respuesta: la actitud de ellos fue un poco hostil, pero pudo controlarse a pesar de que llegaron varias personas al lugar.11) ¿CUANTOS FUNCIONARIOS CONFORMABAN LA COMISIÓN? RESPUESTA: éramos seis. 12.) ¿TODOS ESTABAN EN UNA SOLA UNIDAD POLICIAL? RESPUESTA: no, andábamos en dos unidades. 13) ¿TODOS ANDABAN DE CIVIL O CON UNIFORME? Respuesta: nosotros andamos siempre de civil. 14.) ¿PORTABAN CREDENCIALES? Respuesta: portábamos los carnets en un área visible. 15.) ¿PUDIERA DESCRIBIR EL VEHICULO QUE USTED DICE QUE ABORDARON? Respuesta: era un vehículo MAZDA, color plata. 16.) ¿PUDIERA USTED DECIR QUIEN LO MANEJABA? Respuesta: el vehículo lo abordaban dos sujetos. 17) ¿EL VEHICULO ESTABA EN MARCHA O EL VEHICULO SE DETUVO? Respuesta: si estaba en marcha mandamos a detener. 18) ¿CUANTAS PERSONAS RESULTARON DETENIDAS EN ESA OPORTUNIDAD? Respuesta: dos sujetos. 19) ¿LE PRACTICARON EN EL SITIO INSPECCIÓN CORPORAL? Respuesta: si. 20) ¿LE FUE INCAUTADO ALGO A ALGUNO DE LOS DOS CIUDADANOS? respuesta: le fue incautaba un arma de fuego al conductor. 21) ¿DONDE LLEVABA EL ARMA DE FUEGO? respuesta: en su cinto. 22) ¿RECUERDA CUAL DE LOS FUNCIONARIOS PRACTICO LA INSPECCIÓN CORPORAL? respuesta: el funcionario RICHARD MEDINA 22) ¿AL OTRO CIUDADANO LE INCAUTARON ALGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? Respuesta: no. 23) ¿EN EL MOMENTO UBICARON TESTIGOS? Respuesta: no, porque algunos conocían al sujeto. 24) ¿REFIRIO USTED EN SU DECLARACIÓN RECIEN QUE LOS TESTIGOS NO QUISIERON COLABORAR POR QUE ERAN VECINOS? Respuesta: nos manifestaron que eran conocidos. 25) ¿Y SOLO POR ESO NO QUISIERON ACCEDER? Respuesta: si que por los conocían y nos dijeron que eran azotes de la zona. 26) ¿QUE OCURRIO LUEGO? Respuesta: posteriormente se comenzaron acercar varios familiares, presumimos que sean familiares porque presentaron una actitud bastante agresiva. 27.) ¿CONOCIA USTED PARA EL MOMENTO DE VISTA TRATO A ALGUNO DE LOS SUJETOS DETENIDOS? Respuesta: no. 29) ¿PORQUE SE TRASLADAN AL DESPACHO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS? Respuesta: porque las personas que estaban llegando tenían una actitud bastante violenta y estaban interfiriendo la labor policial razón por la cual no trasladamos al despacho. 30) ¿DONDE REALIZAN LA INSPECCIÓN DEL VEHICULO? Respuesta: en el estacionamiento del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 31) ¿RECUERDA LA HORA EN LA QUE REALIZARON LA INSPECCIÓN? Respuesta: era la una y veinte (1:20) de la tarde. 32.) ¿EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ES DONDE LOCALIZAN LOS TESTIGOS PARA HACER EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: no allí ubicamos los testigos para hacer la inspección del vehículo. 33) ¿EN QUE PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS? Respuesta: allí mismo en el área donde se paran los visitantes. 34) ¿QUIEN ABORDA ESTOS TESTIGOS? Respuesta: el funcionario no respondió ¿CUAL FUE LA ACTITUD DE LOS MISMOS? Respuesta: a ellos se les explico cual era el procedimiento y accedieron. 35) ¿ELLOS VIZUALIZARON CUANDO SE LE HIZO LA INSPECCIÓN AL VEHICULO? Respuesta: si. 36) ¿HASTA CUANDO? Respuesta: hasta que se incautaron los envoltorios. 37) ¿QUIEN DE USTEDES LOS FUNCIONARIOS FUE EL QUE REALIZO LA INSPECCIÓN AL VEHICULO? respuesta: el funcionario JUAN MAZUR. 38) ¿SOLAMENTE JUAN MAZUR? Respuesta: si, el es quien hizo la inspección del vehículo. 39) ¿SE ENCONTRO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN? Respuesta: si. 40) ¿QUE ENCONTRARON? Respuesta: se encontró un envoltorio con tres (3) panelas de presunta droga. 41) ¿SABE USTED QUE TIPO DE DROGA? Respuesta: en ese momento no sabia que era tipo de droga era. 42) ¿CUANDO SUPO QUE ERA UNA SUSTANCIA ILICITA? Respuesta: cuando le hacen la experticia al momento en que la incautan por el fuerte olor y el compacto que tenían apara el momento. 43) ¿PUDIERA DESCRIBIR EL ASPECTO DE LOS ENVOLTORIOS? Respuesta: bueno era una bolsa negra con tres envoltorios de material sintético con un tirraje de color plata gris. 44) ¿COMO ERA LA SUSTANCIA QUE INCAUTARON DENTRO DE LOS ENVOLTORIOS? Respuesta: era una sustancia de color marrón beiges. 45) ¿DONDE FUE LOCALIZADA LO QUE ESTA REFIRIENDO AHORITA? Respuesta: debajo del caucho de repuesto en la parte trasera del vehículo. 46) ¿QUE OCURRIO CON ESAS PERSONAS QUE PARTICIPARON COMO TESTIGOS SE LES TOMO ALGUNA ENTREVISTA? Respuesta: si por supuesto, se le tomo una entrevista 47) ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN LE TOMO LA ENTREVISTA? Respuesta: no. 48) ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LOS TESTIGOS CONOCIAN A LAS PERSONAS APREHENDIDAS? respuesta: no se, no creo. 49) ¿INCAUTARON ALGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? respuesta: en la inspección no, 50) ¿RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO? Respuesta: era un revolver treinta y ocho 38. 51) ¿RECUERDA EL COLOR CARACTERISTICAS DEL ARMA? Respuesta: era de color negro cacha de material sintética. 52) ¿RECUERDA SI EL ARMA ESTA SOLICITADA? Respuesta: si esta solicitada por hurto genérico en la Sub Delegación San Francisco. 53) ¿VERIFICARON SI LAS PESONAS RETENIDAS TENIAN REGISTRO DE SOLICITUD POR ANTE EL SISTEMA POLICIAL? Respuesta: por supuesto el ciudadano YUMAR CHACIN, presento registro por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su casa y el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS, no presento registro policial. 54) ¿QUIEN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PRACTICO LA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO? Respuesta: en el sitio del suceso yo creo que allí no se hizo inspección por que tuvimos que trasladarnos al despacho. 55) ¿EN LA INSPECCION DEL VEHICULO TIENE CONOCIMIENTO SI HUBIERON FIJACIONES FOTOGRAFICAS? Respuesta: si. 56) ¿PRACTICO USTED ALGUNA OTRA DILIGENCIA DE INVESTIGACION DURANTE EL PROCESO? Respuesta: no. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1) ¿EL OPERATIVO ERA UN OPERATIVO ESPECIAL O ERA UN OPERATIVO DE RUTINA?, respuesta: no como lo dije al principio era un operativo para bajar el alto índice de los delitos delictivos. 2.) ¿USTEDES SALIERON ESPECIFICAMENTE PARA ESE SECTOR? Respuesta: no nos dieron el sector Sabaneta. 3) ¿ADEMAS DE ESE OPERATIVO HICIERON ALGUN OTRO TIPO DE PROCEDIMIENTO ESE DIA? Respuesta: por nosotros no. 4) ¿ADEMAS DE ESA REALIZARON ALGUNA OTRA INSPECCIÓN? Respuesta: no. 5) ¿CUANTOS FUNCIONARIOS PARTICIPARON EN ESE OPERATIVO? respuesta: seis (6) DANILO FUENMAYOR, JUAN MAZUR, RICHARD MEDINA, OSWALDO HERNANDEZ, RICARDO OSORIO y mi persona. 7) ¿CUANTOS VEHICULOS PARTICIPARON EN EL OPERATIVO? respuesta: dos (2) vehículos, un vehículo identificado y un vehículo particular. 8) ¿PUEDE DESCRIBIR LOS VEHICULOS LAS CARACTERISTICAS? respuesta: una toyota identificada y una blazer verde. 9) ¿LA BLAZER VERDE PERTENECE A QUIEN? Respuesta: particular a un funcionario. 10) ¿EN QUE VEHICULO SE TRASLADABA USTED? respuesta: en la policial en la toyota. 11) ¿QUIEN MAS IBA CON USTED? respuesta: iban OSWALDO HERNANDEZ, EL FUNCIONARIO MAZUR y mi persona 12) ¿EN EL OTRO VEHICULO QUINES IBAN? Respuesta: RICHARD MEDINA, DANILO y creo que era RICARDO OSORIO o MAZUR, no recuerdo bien. 13) ¿QUIEN ERA EL JEFE DE LA COMISIÓN? Respuesta: ahí estábamos tres de la misma jerarquía no había liderazgo. 14) ¿USTED ACABA DE DECIR QUE VIERON CIRCULAR EL VEHICULO POR QUE FUE ESE Y NO OTRO? Repuesta: vimos pasara el vehículo dos veces razón por la cual procedimos a parar el vehículo por eso optamos a pararlo para verificarlo. 15) ¿EL VEHICULO TENIA VIDRIOS AHUMADOS? Respuesta: no, tenía los vidrios abajo. 16) ¿CUANDO USTEDES DETIENEN EL VEHICULO EL MISMO ESTABA EN MARCHA O ESTABA DETENIDO? Respuesta: iba en marcha y nosotros nos paramos detrás del vehiculo lo mandamos a detener. 17) ¿EN LA UNIDADES QUE IBAN USTEDES QUE UNIDAD IBA DELANTE Y QUE UNIDAD IBA DETRÁS? respuesta: la patrulla iba delante 18) ¿Y COMO LE DIERON LA VOZ DE ALTO? respuesta: con el megáfono. 19) ¿EN QUE SISTIO SE DETUVO ESPECIFICACMENTE? Respuesta: frente a una panadería. 20) ¿USTED ESTUVO TODO EL TIEMPO EN LA COMISIÓN? Respuesta: si claro. 21) ¿PUEDE DESCRIBIRME LA PANADERIA? Respuesta: imagínate era una panadería ubicada en el sector. 22) ¿REVISARON EL VEHICULO? Respuesta: en el sitio no pudimos hacerlo por cuanto había personas interfiriendo la labor policial. 23) ¿LE REALIZARON ALGUNA REVISION CORPORAL A LOS CIUDADANOS? Respuesta: si fue lo único que pudimos hacer y fue donde se le localizo el arma al detenido. 24) ¿QUIEN LE REALIZO LA INSPECCIÓN A LOS CIUDADANOS? Respuesta: RICHARD MEDINA. 25) ¿USTED ESTUVO PRESENTE CUANDO LE REALIZARON LA INSPECCION A LOS CIUDADANOS? respuesta: allí estábamos todos pero como uno esta penderte de la gente que venia. 25) ¿OSEA QUE USTED EN TODO MOMENTO VIO A LOS DETENIDOS? Claro yo estuve en toda la actuación policial. 26) ¿OSEA QUE USTED VIO A LOS DETENIDOS? Respuesta: si claro. 27) ¿DESCRIBAME A LOS DETENIDOS? Respuesta: imagínate, no recuerdo; ¿PERO USTED LOS VIO DESCRÍBALOS? Respuesta: bueno uno era gordito alto, el otro era delgadito bajo imagínate no recuerdo tanto detenidos. 28) ¿EN QUE VEHICULO MONTARON A LOS DETENIDOS? Respuesta: en la patrulla. 29) ¿LOS ESPOSARON? Respuesta: si los esposamos y los montamos en la patrulla. 30) ¿CUANTO TIEMPO TIENE USTED DE SERVICIO? Respuesta: veintiún (21) años de servicios. 31) ¿CONOCE USTED LAS REGLAS MINIMAS DE ACTUACIÓN POLICIAL EMANADA POR EL CONSEJO GENERAL DE POLICÍA? Respuesta: aja 32) ¿CUANDO LLEGARON AL CICPC, COMO PROCEDIERON PARA UBICAR A LOS TESTIGOS? Respuesta: nosotros llegamos, subimos a los detenidos, procedimos a verificar el arma, allí nos indica el jefe que fuéramos a realizar la inspección técnica del vehículo, baja con Mansur, y de allí fue cuando ubicamos a los testigos que estaban allí mismo en el estacionamiento y nos acompañaron hasta el vehículo. 33) ¿CUANDO USTED UBICO A LOS TESTIGOS LE SOLICITO ALGUN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN? Respuesta. No, les explique que íbamos a realizar la inspección de un vehículo para que estuvieran pendiente de lo que íbamos hacer. 34) ¿LES QUITO LA CEDULA? Respuesta: si claro. 35) ¿CUANDO USTED ESTABA EN EL SITIO PORQUE FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS? Respuesta: no se ubicaron porque las personas no quisieron colaborar. 36) ¿LOS IDENTIFICO? Respuesta: no. 37) ¿POR QUE NO LOS IDENTIFICO ¿ respuesta: no 38) ¿POR QUE NO LO HIZO? respuesta: porque si la persona no quiere participar como testigo no lo podemos obligar. 39) ¿USTED INDICO QUE SE TUVIERON QUE RETIRAR DEL SITIO? Respuesta: si. 40) ¿POR QUE SE TUVIERON QUE RETIRAR DEL SITIO? Respuesta: por que comenzaron a llegar personas más que todas mujeres y nos retiramos del sitio para evitar problemas mayores. 41) ¿USTED MENCIONO QUE ERAN FAMILIARES? Respuesta: presumo que eran familiares porque nadie va a llegar a intervenir por nadie. 42) ¿PERO ALGUNO SE IDENTIFICO DIJO YO SOY TIO HERMANO, MAMA, PAPA? Respuesta: no, presumimos que fueran familiares. 43) ¿CUANDO LLEGARON AL COMANDO POLICIAL CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO? Respuesta: llegamos allá casi a las doce, subimos, se verificaron los tipos, verificamos el arma, fue aproximadamente unos veinticinco (25) minutos. 44) ¿OSEA QUE EL VEHICULO ESTUVO SOLO TODO ESE TIEMPO? Respuesta: no el vehículo permanece custodiado, estuvo cerrado todo el tiempo. 45) ¿USTED FUE LA PERSONA QUE UBICO A LOS TESTIGOS USTED LOS ESCOGIO PORQUE FUE CASUALIDAD? Respuesta: en el lobby habían varias personas no fueron escogidos ellos estaban allí y se les explico lo que se iba a realizar. 46) ¿DESPUÉS QUE ELLOS VIERON ESO QUE HICIERON USTEDES CON ELLOS? Respuesta: Se le tomaron las declaraciones a cada uno. 47) ¿QUIENES LES TOMO LAS ENTREVISTAS? Respuesta: No recuerdo, pero si se les tomo las entrevistas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1) ¿FUNCIONARIO USTED MANIFESTO QUE TIENE 21 AÑOS DE SERVICIO, COMO FUNCIONARIO DE LA CICPC? Respuesta: Si 2) ¿DENTRO DE ESOS 21 AÑOS DE SERVICIO EN ESE CUERPO CUAL HA SIDO SU PERICIA SU EXPERIENCIA O A QUE SE HA DEDICADO USTED, A NIVEL DE EXPERTO O INVESTIGATIVO? Respuesta: solo Investigativo 3) ¿CUANTOS PROCEDIMIENTOS RECUERDA USTED HABER LEVANTADO, DURANTE ESE TIEMPO? Respuesta: Muchísimo 4) ¿CUANDO USTED SALEN EN COMISIÓN PORQUÉ LOS DESIGNA LA SUPERIORIDAD, ES ASENTADO EN UN LIBRO DE NOVEDADES? Respuesta: Si por supuesto 5) ¿ESE DÍA USTEDES QUEDARON ASENTADOS EN ESE LIBRO DE NOVEDADES? Respuesta: Si, todo lo que se hace queda asentado en el libro de actuaciones 6) ¿EN EL LIBRO QUEDARON ASENTADOS LOS SEIS FUNCIONARIOS QUE IBAN DESIGNADOS A ESA COMISIÓN? Respuesta: Si por supuesto 7) ¿A QUE HORA Y DÍA FUE ESO? Respuesta: el 18 de Diciembre 8) EN EL ACTA USTED LE COLOCO LA HORA? Respuesta: Si la hora se le coloco, pero no la hora de salida de nosotros, sino la hora que se levanto el procedimiento 9) ¿A QUE HORA LO LEVANTO? Respuesta: a las 9:30 de la mañana 10) ¿USTED VERIFICO ALLÍ LAS FIRMAS, ESTÁ LA DE USTED? Respuesta: Si está aquí 11) ¿Todos los actuantes firmaron el acta? Respuesta: SI 12) ¿USTED DICE QUE DETUVIERON EL VEHÍCULO PORQUE LO VIERON PASAR DOS VECES, ES NORMAL ESO? Respuesta: ósea lo vimos pasar de manera sospechosa 13) ¿Y QUE ES ACTITUD SOSPECHOSA PARA USTED? Respuesta: dos tipos, un carro en esa zona 14) ¿CÓMO ERA LA ZONA? Respuesta: La Avenida que nos toco la parte de Sabaneta en la Avenida Urdaneta, los vimos pasar, volvieron a pasar y optamos a pararlo. Es algo rutinario. 15) ¿CUÁNDO USTED DETIENEN EL VEHÍCULO, ELLOS OPUSIERON RESISTENCIA? Respuesta: Ellos tomaron una actitud bastante agresiva, no querían bajarse 16) ¿USTEDES SE IDENTIFICARON? Respuesta: Claro, la misma patrulla está identificada 17) ¿LOS DOS VEHÍCULOS QUE USTEDES ANDABAN LO ABORDARON? Respuesta: Si claro 18) ¿USTED DICE QUE UNO DE LOS DOS PORTABA UN ARMA? Respuesta: No, le fue localizado un arma 19) ¿USTED SE LA VIO? Respuesta: Cuando el funcionario se la SACO 20) ¿DE DONDE SE LA SACO? Respuesta: del cinto 21) ¿IDENTIFICO USTED EN EL ACTA POLICIAL QUIEN FUE LA PERSONA QUIEN PORTABA EL ARMA? Respuesta: SI 22) ¿CÓMO SE LLAMABA EL CONDUCTOR? Respuesta: No me acuerdo, era un gordito 23) ¿USTEDES DEJARON CONSTANCIA EN EL LIBRO DE NOVEDADES DE LAS DOS UNIDADES EN LAS QUE SE IBAN A DESPLAZAR MIENTRAS SE HICIERAN LOS PROCEDIMIENTOS DEL OPERATIVO? Respuesta: Doctora yo presumo que deben estar las unidades allí 24) ¿USTED PRESUME? Respuesta: La salida está 25) ¿ESTABA AUTORIZADA LA BLAIZER VERDE PARTICULAR PARA QUE TAMBIÉN FORMARA PARTE DEL PROCEDIMIENTO? Respuesta: Si, como está la cosa hay que utilizar su propio vehículo, herramientas. 26) ¿HACE CUANTOS AÑOS FUE ESO? Respuesta: Tres años o dos años y algo. 27) ¿Y EN ESE TIEMPO YA TENÍAN QUE UTILIZAR SUS PROPIOS VEHÍCULOS? Respuesta: Bueno siempre, toda la vida. 28) ¿PERO USTED PUEDE DECIR QUE A USTED LE CONSTA QUE ESE VEHÍCULO ESTABA AUTORIZADO PARA IR? Respuesta: Pero es que nosotros no tenemos una herramienta que nos de la institución, y ahí que tomar nuestros propios medios, no necesitamos AUTORIZACIÓN 29) ¿CUÁNDO USTED DICE QUE DETIENEN EL VEHÍCULO, ESE VEHÍCULO COMO LO RESGUARDARON USTEDES Y COMO LO LLEVARON AL CICPC? Respuesta: lo llevamos rodando. 30) ¿QUIÉN LO MANEJO? Respuesta: No recuerdo que funcionario lo manejo, pero lo llevo los funcionarios 31) ¿PERO ESO DEBERÍA ESTAR EN EL ACTA POLICIAL SE PUEDE APOYAR ALLÍ? Respuesta: No reflejaron que funcionario iba MANEJANDO 32) ¿NO QUEDO ASENTADO EN EL ACTA? Respuesta: No está asentado 33) ¿Y USTED NO RECUERDA QUIEN LO LLEVABA MANEJANDO? Respuesta: No recuerdo 34) ¿SERÍA USTED QUIEN LO LLEVABA MANEJANDO? Respuesta: No fui yo 35) ¿PERO USTED SI DEJO CLARO QUE LOS DOS DETENIDOS IBAN EN LA PATRULLA? Respuesta: Si 36) ¿EN LA UNIDAD IDENTIFICADA? Respuesta: SI 37) ¿ÓSEA QUE NINGUNO DE ELLOS LLEVABA ESE CARRO? Respuesta: No 38) Y ESO FUE A LAS NUEVE Y QUE DIJO USTED? Respuesta: Cuando abordamos eran las 9:30 de la MAÑANA 39) ¿EN ESA LARGA PERICIA QUE USTED TIENE CUAL SE SUPONE QUE ES LA FORMA POR EXCELENCIA PARA FIJAR UN SITIO DONDE USTEDES LEVANTAN UN PROCEDIMIENTO? Respuesta: Se hace la inspección, se fija el vehículo 40) ¿Y LA INSPECCIÓN SE LA TIENE QUE HACER A QUIEN? Respuesta: Allí al vehículo, a lo incautado 41) ¿Y EL SITIO COMO LO REFLEJA? Respuesta: También 42) ¿LEVANTO USTED INSPECCIÓN DEL SITIO? Respuesta: No dio la oportunidad 43) ¿Y CUANTAS VECES EN 21 AÑOS NO LE HAN DEJADO LEVANTAR UNA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO DONDE DETIENE A UNA PERSONA? Respuesta: en varias oportunidades 44) ¿Y USTEDES REFLEJARON ALLÍ CUANTAS PERSONAS SE LLEVARON DETENIDOS EN ESE DÍA POR OBSTRUIR LA ACTUACIÓN POLICIAL QUE USTED ESTABA HACIENDO? Respuesta: NO 45) ¿Y POR QUÉ NO, SI LE ESTABAN IMPIDIENDO HACER SU LABOR? Respuesta: No lo que optamos fue al salir del lugar, ya estaba incautada el arma y procedimos a salir con el vehículo 46) ¿USTED DIJO QUE LA MAYORÍA ERAN MUJERES QUE LLEGARON ALLÍ? Respuesta: Si la mayoría eran mujeres 47) ESAS MUJERES PODÍAN MÁS QUE USTEDES? Respuesta: Nosotros no vamos a caer en provocaciones allí. 48) ¿QUÉ ACCIONES EJECUTA USTED COMO FUNCIONARIO TAN EXPERIMENTADO AL LEVANTAR UN PROCEDIMIENTO QUE GARANTICE LA PAZ A LA SOCIEDAD? Respuesta: Bueno en esa situación si yo hubiese tenido una funcionaria femenina conmigo, se hubiese podido controlar eso. 49) ¿Y USTEDES NO PODÍAN PEDIR APOYO PARA ACORDONAR EL SITIO DEL SUCESO? Respuesta: Es que mientras pedimos apoyo se iba a poner más candente, nosotros salimos y optamos retirarnos del sitio hasta el despacho a terminar el procedimiento. 50) ¿USTED TAMBIÉN REFIRIÓ QUE ALGUNAS DE LAS PERSONAS QUE ESTUVIERON ALLÍ, SE NEGARON A SERVIR DE TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO? Respuesta: Eso es imposible que quieran colaborar con uno, y menos con las personas que la conocen, y saben lo que hacen. 51) ¿FUNCIONARIO USTED DESCRIBIÓ EN EL ACTA QUE USTED LEVANTO? Respuesta: Yo no la levante el acta 52) ¿USTED LA SUSCRIBE Y POR LO TANTO DA FE DEL CONTENIDO DEL ACTA? Respuesta: Exacto 53) ¿Y ES LO QUE USTED ESTÁ VINIENDO A CORROBORAR AQUÍ? Respuesta: SI 54) ¿EN EL ACTA USTEDES IDENTIFICAN LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE SE ESTABAN LLEVANDO DETENIDAS? Respuesta: SI 55) ¿PODRÍAN USTEDES INDICAR COMO ERAN ESAS PERSONAS QUE SE LLEVARON DETENIDAS? Respuesta: el conductor, contextura obesa, piel de color blanca, cabello corto aproximadamente de 1.70 de estatura, de 24 años de edad aproximadamente y aquí describe al conductor fue porqué fue a quién le incautaron el arma 56) ¿A LA OTRA PERSONA NO LA DESCRIBIERON? Respuesta: NO 57) ¿Y POR QUÉ RAZÓN SE LLEVAN DETENIDO A MIGUEL ANGEL BARRIOS, SINO TENÍA NADA Y NI SIQUIERA LO REFLEJAN EN EL ACTA? Respuesta: Porqué, ¿que no reflejamos? 58) ¿LAS CARACTERÍSTICAS COMO TAL? Respuesta: Se lleva porqué se encontraba en compañía de está persona que se le está consiguiendo un arma de fuego y segundo necesitábamos verificarlo y terminar el procedimiento que no pudimos terminar en el sitio en el DESPACHO 59) ¿ENTONCES EL SITIO EN EL SUCESO QUE USTED REFLEJO ALLÍ ES EL CICPC? Respuesta: Donde se le hace la inspección al vehículo.60) ¿OSEA QUE NO TENEMOS ENTONCES IDENTIFICADO EL SITIO DONDE SE HACE LA APREHESIÓN DE MIGUEL ANGEL BARRIOS? Respuesta: tenemos la dirección. 61) ¿ESO ES SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ESO? Respuesta: como le dije Doctora no se pudo realizar. 62) ¿EL VEHICULO MAZDA QUE SE LLEVARON RECUERDA USTED QUE SI LO LLEVO UN FUNCIONARIO? Respuesta: si un funcionario. 63) ¿UNO DE LOS SEIS? Respuesta: si uno de los funcionarios. 64) ¿RECUERDA USTED DE QUE FORMA SE LO LLEVARON? Respuesta: ya le dije que no. 64) ¿Y USTED NO PERDIO EN NINGUN MOMENTO DE VISTA EL VEHICULO? respuesta: no como le dije el vehículo estuvo aparcado bajo custodia y permaneció cerrado todo el tiempo. 65) ¿Y QUEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO EL VEHICULO EN EL ACTA? Respuesta: claro. 66) ¿LOGRA USTED RECORDAR DE QUE MANERA SE LLEVARON EL VEHICULO HASTA ALLA SE FUERON TODOS JUNTOS O DE QUE MANERA FUE? Respuesta: no todos juntos no. 67) ¿RECUERDA USTED QUIEN ERA EL FUNCIONARIO QUE TENIA LAS LLAVES? Respuesta: como le dije que no. 68) ¿PERDIO DE VISTA USTED EN ALGUN MOMENTO AL FUNCIONARIO QUE TENIA LAS LLAVES? Respuesta: es que no recuerdo quien era. 69) ¿A LOS TESTIGOS QUE USTEDES UBICARON ALLI YO LE HABIA ENTENDIDO A USTED QUE HABIA SIDO MANZUR? Respuesta: no MANZUR es quien hace el hallazgo en compañía de los testigos durante la inspección, yo lo que hice fue ubicar a los testigos. 70) ¿Y USTED ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN? respuesta: claro. 71) ¿QUIENES ESTUVIERON PRESENTES? Respuesta: estaba el funcionario MANZUR, los testigos y mi persona. 72) ¿DIJO USTED QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ERA COMPACTA DE COLOR MARRON BEIGE? respuesta: si 73) ¿PERO COMO SUPO USTED QUE ERA COMPACTA DE COLOR MARRON USTED LA DETAPO? Respuesta: no, se abrió un poco y se vio y el olor que daba, pero yo no le puedo decir que tipo de droga era. 74) ¿CUANDO LE HICIERON LA INSPECCIÓN AL VEHICULO MI DEFENDIDO Y EL CONDUCTOR DEL VEHICULO SE ENCONTRABAN PRESENTE? Respuesta: no, nosotros le hacemos la inspección con la intención para ver si se localizaba otra arma de fuego. 75) ¿QUE MOVILIZARON USTEDES PARA EL HALLAZGO? Respuesta: bueno el funcionario realiza la inspección detalladamente en la parte de adelante y cuando llega en la parte de atrás es cuando consigue la bolsa con la sustancia. 76.) ¿ESO FUE A LA UNA Y TREINTA (1:30) DE LA TARDE DIJO USTED. Respuesta: a la una y veinte (1:20) de la tarde. 77) ¿A USTEDES LES EXIGEN ALGÚN NUMERO DE PROCEDIMIENTO? Respuesta: no todo depende como se desarrolle la situación y nosotros no somos patrulleros simplemente en ese año se estaba desarrollando el plan patria segura y nos mandaban a sectorizar las zonas de mayor alto índice delictivo. Es todo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

1) ¿POR QUE REALIZAN LA ISNPECCIÓN DEL VEHICULO SIN LA PRESENCIA DE LAS PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABAN EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE? Respuesta: se realizo la inspección para eso tuvimos los dos testigos, ellos no estuvieron presentes porque estaban detenidos. 2) ¿CUALQUIER CARRO QUE PASE CON DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO LE CAUSARIA SOSPECHA? respuesta: si para verificar nos ha tocado para a doctores, simplemente para verificar. 3) ¿RECUERDA USTED QUIEN LE TOMO LA ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS SI FUE PERSONAL ADMINISTRATIVO, FUNCIONARIO ACTUANTE O ALGUN FUNCIONARIO POLICIAL? respuesta: personal administrativo no fue, fue un funcionario policial pero no recuerdo si fue actuante. 4) ¿CUANTO TIEMPO DURARON USTEDES EN LA AVENIDA URDANETA DESDE QUE PARARON EL VEHICULO HASTA QUE SE FUERON DE ALLI? respuesta: a las 9:30 estábamos en el sector. 5) ¿Y A QUE HORA SE TRASLADAN HASTA LA SEDE DEL CICPC? Respuesta: recuerdo que fue parte del mediodía pero la hora exacta no la recuerdo. 6) ¿QUIEN DECIDE ABORDAR EL VEHÍCULO DONDE RESULTARON DETENIDAS ESTAS PERSONAS. Respuesta: los que estábamos en la patrulla. 7) ¿POR QUE A POSTERIOR DE HABER REALIZADO DE ESA DETENCIÓN NO ACUDIO ALGUN FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A REALIZAR LA INSPECCIÓN TECNICA AL LUGAR DONDE SE REALIZO LA DETENCIÓN? respuesta: no lo realizamos porque nos avocamos al hallazgo. 8) ¿ESOS ENVOLTORIOS QUE USTED DESCRIBE QUE ESTABAN DEBAJO DEL CAUCHO DE REPUESTO O ESTABAN A LA VISTA DE QUE SE LEVANTO EL CAUCHO? Respuesta: a lo que se levanto el caucho. 9) ¿QUEDO IDENTIFICADO EN EL ACTA POLICIAL QUIEN IBA DE COPILOTO EN EL VEHICULO? Respuesta: si. 10) ¿COMO SE LLAMA? Respuesta: ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO. 11) ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA MAMÁ DE ALGUNO DE LOS DETENIDOS LLEGO AL LUGAR DE LOS HECHOS CONVERSO CON ALGUNO DE LOS FUNCIONARIO? Respuesta: no. 12) ¿CUANTAS PERSONAS HABIAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? Respuesta: había pocas. 13) ¿CUANTO ES POCA PARA USTED? respuesta: unas dos por aquí otras por allá luego fue que comenzaron a llegar varias fue cuando le pedimos que sirvieran de testigos. 14) ¿ESTA PERSONAS QUE UBICARON LAS UBICABAN PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN CORPORAL O PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN DEL VEHICULO? Respuesta: para hacer la inspección corporal. 15) ¿SI LES DIO TIEMPO PARA HACER LA INSPECCIÓN CORPORAL PORQUE NO REALIZARON UNA INSPECCIÓN SUPERFICIAL AL VEHICULO? Respuesta: bueno doctora porque comenzó a llegar la gente con actitud violenta y decidimos irnos al despacho. 16) ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA DETENCIÓN? Respuesta: el arma. 17) ¿ES USUAL EN EL TIEMPO QUE USTED TIENE DE SERVICIO QUE SE TRASLADE UN VEHICULO PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN DEL VEHICULO FUERA DE DONDE OCURRIO EL HECHO EN SI? Respuesta: bueno si porque en realidad lo que estábamos buscando era ver si había otra arma oculta. 18) ¿INDICO USTED QUE LOS TESTIGOS FUERON UBICADOS POR USTED EN EL ESTACIONAMIENTO? Respuesta: ellos estaban esperando un denunciante o acompañando un denunciante. 19) ¿EL PROCEDIMIENTO ERA DE RUTINA O RECIBIERON ALGUNA INFORMACIÓN Y LA FUERON A VERIFCAR? Respuesta: eso fue fortuito. 20) ¿INDICO QUE DONDE OCURRIO EL HECHO HABIA UNA PANADERIA, TIENE CONOCIMIENTO SI ALLI HABIAN CAMARAS DE SEGURIDAD? Respuesta: no creo. 21) ¿EL FUNCIONARIO ALEXANDER RODRIGUEZ SE ENCUENTRA ACTIVO EN LA INSTITUCIÓN? Respuesta: si. 22) ¿ES ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: no, el está adscrito a la brigada de drogas. Es todo.

Con el dicho del funcionario actuante DARWIN PUCHE, a criterio de quién aquí decide, queda determinado que en fecha 18/12/13, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, de manera presencial actúo conjuntamente con los funcionarios RICHARD MEDINA, JUAN MANZUR, DANILO FUENMAYOR, OSWALDO HERNANDEZ y RICARDO OSORIO, en un procedimiento practicado en la urbanización Urdaneta, donde aprendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, quienes se transportaban en un vehículo MARCA MAZDA; COLOR PLATA; y una vez practicada la inspección de los referidos ciudadanos en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, le incautaron al conductor de la mencionada unidad acusado YUMAR CHACIN, un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba solicitada por la Sub-Delegación San Francisco; y una vez detenidos los precitados ciudadanos, los funcionarios actuantes trasladan el procedimiento hasta la sede del CICPC, siendo el funcionario JUAN MANZUR, quien realizare la inspección al referido bien automotor, conjuntamente con el funcionario DARWIN PUCHE, y que como técnico el primero de los mencionados colecta los tres (03) envoltorios de sustancia ilícita, en ausencia de los acusados; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo sus dichos solo UN INDICIO en contra de los acusados. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio de la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público y la Defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“El día que aprehendieron a mi hijo yo estaba en mi casa, y una vecina me dijo que acudiera a la panadería “la nueva conga” porque a mi hijo los funcionarios el CICPC me lo iban a matar, yo llego a la Panadería y observo a los funcionarios del CICPC que lo estaban golpeando y maltratando, y tenían el carro de mi yerna revisando todo, la capota, la maleta, todo, y un funcionario me pregunta que quien soy yo, y le respondo que era la mamá de Yumar, ah me respondió ¿usted recuerda que hay 3 funcionarios presos por culpa suya?, por no haber pagado los 400 millones, bueno ahora no vas a pagar 400 sino 500 millones me dijo, yo observó que ellos tienen un carro verde sin placas, y le dice uno del CICPC nos tenemos que ir, aquí no podemos proceder nada porque hay cámaras dijo, ellos cierran las puertas del carro de mi yerna, se montan unos funcionarios en el carro verde y llega una camionetica del CICPC, ahí montan a mi hijo y un amigo suyo, y a mí me montan en el carro de mi yerna y nos dirigimos hacia el CICPC, en el trayecto el funcionario que me dijo que se llamaba Morantes recibe una llamada, algo se lograba escuchar y él le dijo a quién lo llamo, si aquí llevo a la señora y le dijeron bueno no te confíes de ella, algo se lograba escuchar; llegamos al CICPC, entramos al estacionamiento, lo tenía a él en la camioneta y a mí en el carro de mi yerna, me dijo vamos pa fuera, y se estaciono en unas maticas que hay, yo me bajo y comienza el funcionario a revisar todo el carro, al rato llegan mis hermanas con una sobrina y un sobrino, el funcionario revisa la capota, la maleta, levantan el caucho de repuesto, la puertas, mis hermanas le dicen no hay nada en el carro, en ese momento lo llaman por teléfono y el responde jefe aquí no hay nada, esto está limpio, el tranca la llamada, se monta en el carro y me dice móntate, vamos pa adentro, me vuelvo a montar en el carro y nos dirigimos al estacionamiento del CICPC mas no a la oficina, un compañero llega y le dice no la vayas a soltar hasta que tengamos todo listo, cuando tienen todo listo me dice bueno te vas a ir, te voy a soltar, pero vas a buscar 500 millones, si no, sabéis que te le voy a sembrar al hijo tuyo droga, me suelta y me dirijo a que mi hermana desesperada llorando y le explico, el funcionario se va hasta la puerta del estacionamiento y me vuelve a llamar, me dice Belinda veni acá, me dijo vas a buscar el dinero y no vas a llamar a los malditos del GAES y Fiscalía porque sabéis que es lo que te le vamos hacer al hijo tuyo, salgo yo corriendo y me devuelvo con mis hermanas y les digo que nos vamos a buscar a la pareja de Yumar para notificarle todo, llegamos a la clínica San Juan porque él bebe estaba enfermo, ella se dirigió a Fiscalía a denunciarlos otra vez. Doctora esto es horrible, la persecución que esas personas me tienen es horrible, yo tengo hasta un resguardo policial, aquí tengo todo lo que yo he hecho, fui a prensa, fui a Caracas a denunciarlos al CICPC, y me patearon porque todos esos funcionarios son iguales, les gusta destruirle la vida a las personas, yo bebo calmantes para los nervios de la zozobra que mantengo, no respetan a nadie, y yo vine aquí a decir la verdad, yo no vine a mentir, porque es el único hijo que tengo, y por el doy la vida, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿A qué distancia se encontraba usted del lugar donde fueron interceptados su hijo y el compañero?, RESPUESTA: “Cerca”, PREGUNTA: ¿Usted se encontraba con su hijo y el compañero cuando llegaron los funcionarios?, RESPUESTA: “No, yo llegue en tres minutos, porque mi casa está cerca de la panadería”, PREGUNTA: ¿A qué distancia esta su casa de la panadería?, RESPUESTA: “La panadería está en una esquina y mi casa está en la vereda como a 10 casas”, PREGUNTA: ¿Estuvo presente cuando ellos revisaron el vehículo en el lugar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ósea que ellos revisaron el vehículo en ese momento en el lugar?, RESPUESTA: “Si, en ese momento en la panadería, y ellos no pudieron hacer nada porque habían cámaras”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de la vecina que le informo sobre los funcionarios?, RESPUESTA: “María Hernández”, PREGUNTA: ¿A su vecina le tomaron entrevista en el Ministerio Publico?, RESPUESTA: “No, porque ella no estaba en el momento que los detienen, ella estaba en su casa y un vecino le notifico para que me avisara rápido”, PREGUNTA: ¿Posteriormente ella fue hasta el lugar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De quién es el vehículo?, RESPUESTA: “De mi yerna”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su yerna?, ESPUESTA: “Wendy Arias”, PREGUNTA: ¿Quiénes estaban presentes cuando los funcionarios le pidieron ese dinero?, RESPUESTA: “Un funcionario que supuestamente se llamaba Morantes”, PREGUNTA: ¿No había otra persona?, RESPUESTA: “Estábamos los dos nada más”, PREGUNTA: ¿Quiénes estaban presentes cuando al llegar usted al sitio le indico un funcionario que por no pagar los 400 millones habían tres funcionarios detenidos?, RESPUESTA: “El funcionario y yo”, PREGUNTA: ¿Que personas estaban en el lugar cuando estaban golpeando a su hijo y al compañero?, RESPUESTA: “Habían varias personas”, PREGUNTA: ¿Alguna de estas personas presenciaron lo que el funcionario le manifestó?, RESPUESTA: “No, el funcionario me lo dijo a mí, porque a él no le convenía notificarlo delante de otras personas porque me iba a extorsionar”, PREGUNTA: ¿Estas personas que estuvieron en ese momento les tomaron entrevistas en el Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si, a mi hermana y a la señora Yasmín”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que estaba con el funcionario y salieron del CICPC, de donde hacia dónde salieron?, RESPUESTA: “Del estacionamiento del CICPC cruzamos, ahí hay un estacionamiento que tiene una cruzadita y hay un árbol, debajo de ese árbol, porque nunca nos llevaron a las oficinas del CICPC, si hubiese sido un procedimiento legal y correcto ¿por qué no me llevaron a las oficinas?, y porque no llevaron a mi hijo a las oficinas”, PREGUNTA: ¿Con quién se encontraba su hijo para el momento en que los funcionarios lo interceptaron frente a la panadería?, RESPUESTA: “Con un amigo”, PREGUNTA: ¿Usted lo conoce?,: RESPUESTA: “No, pero sé que se llama Miguel Ángel”, PREGUNTA: ¿Lo conoció posterior a este hecho?, RESPUESTA “No”, PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba su hijo?, RESPUESTA: “Trabajaba en una charcutería?, PREGUNTA: ¿Recuerda que día ocurrió eso?, RESPUESTA: “Un 18 de diciembre”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente?, RESPUESTA: “A las 08:00 de la mañana, quiero indicar también que el 21 de diciembre el funcionario que se ha encargado de maniobrar todo esto fue hasta la panadería “la nueva conga”, se llama Alexander Rodríguez y le dicen minino, él es el que ha hecho todo esto, supuestamente se llevó los videos de la panadería, por eso es que nunca han aparecido, y procedieron de Fiscala solicitarlo con la guardia, y nunca apareció nada, nunca hicieron nada de buscar los videos, el dueño de la panadería nunca entrego nada a Fiscalía y ese día servían las cámaras, eso no aparece porque no les conviene, porque se ve que todo lo que hicieron es mentira, lo que quieren es sembrarle la droga a mi hijo y destruirle la vida, todo porque la primera vez que me secuestraron no les dimos dinero y los funcionarios cayeron presos y ahora otra vez, no puede ser”, PREGUNTA: ¿Su hijo ha estado detenido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por qué delito?, RESPUESTA: “Por droga”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama el funcionario que usted señala?, RESPUESTA: “Alexander Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Estaba usted presente al momento que interceptaron a su hijo y su acompañante frente a la panadería “la nueva conga”?, RESPUESTA: “No, yo llegue al rato”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Puede repetir el día y hora en que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El 18 de diciembre del 2013, a las 08:00 am”, PREGUNTA: ¿A qué hora exactamente llegó usted a la panadería?, RESPUESTA: “Rápido, a los cinco minutos llegue yo”, PREGUNTA: ¿Descríbame detalladamente la panadería?, RESPUESTA: “Esta en una esquina, del lado donde agarran a mi hijo, en la parte posterior derecha hay una cámara, es grande, está entre la calle 5 y la calle 2, para ese tiempo estaba pintada color vino con beige, se llama panadería la nueva conga”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios se encontraban en la panadería?, RESPUESTA: “Que recuerde había como seis funcionarios”, PREGUNTA: ¿Cómo estaban vestidos?, RESPUESTA: “De particular pero cargaban su chapa”, PREGUNTA: ¿Algún distintivo donde se viera sus nombres?, RESPUESTA: “Cargaban la chapa del CICPC con su foto, pero no logre verles el nombres, pero el funcionario que estaba conmigo en el carro me dijo que supuestamente tenia apellido Morantes”, PREGUNTA: ¿Cuándo ellos están allí en la panadería, que usted llega, habían otras personas observando lo que estaba ocurriendo?, RESPUESTA: “Si, habían varias personas, más bien en el momento no se iban porque pensaban que fueran hacer algo malo”, PREGUNTA: ¿Algunas de esas personas agredió a los funcionarios?, RESPUESTA: “No, ninguno”, PREGUNTA: ¿Luego que ocurrió?, RESPUESTA: “Ellos revisaron el carro, la maleta, la capota, abrieron las puertas y no encontraron nada, y llevaban un carrito verde sin placas que era donde se iban a llevar a mi hijo para matarlo”, PREGUNTA: ¿Cuántos vehículos habían?, RESPUESTA: “Dos, la camionetica del CICPC y el carrito verde”, PREGUNTA: ¿Qué revisaron del vehículo de su hijo?, RESPUESTA: “La capota, la maleta, donde está el repuesto del caucho, las puertas, adentro la tapicería, todo”, PREGUNTA: ¿Revisaron a Yumar?, RESPUESTA: “Si, y no le consiguieron nada”, PREGUNTA: ¿Qué revisaron primero, el vehículo a Yumar?, RESPUESTA: “A Yumar y luego el vehículo”, PREGUNTA: ¿Luego que ocurre esto, porque los funcionarios se retiran?, RESPUESTA: “Por qué no les convenía hacer nada allí, porque la gente estaba observando y estaban las cámaras de la panadería”, PREGUNTA: ¿Y usted donde quedo?, RESPUESTA: “Ellos me llevan en el carro de mi yerna”, PREGUNTA: ¿Se montó voluntariamente?, RESPUESTA: “No, ellos me dijeron que me montara y el funcionario Morantes lo conducía, me tuve que montar”, PREGUNTA: ¿Es decir, en el vehículo en el que a usted la llevan es el Mazda?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién conducía ese vehículo?, RESPUESTA: “Supuestamente el funcionario Morantes”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted sentada dentro del vehículo?, RESPUESTA: “De copiloto”, PREGUNTA: ¿En dónde se llevaron a Yumar?, RESPUESTA: “En la camionetita del CICPC, y a su compañero también”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegan al CICPC donde estacionan el vehículo donde usted va?, RESPUESTA: “En el estacionamiento del CICPC, en la parte de atrás, nunca nos metieron en las oficinas”, PREGUNTA: ¿Cuándo dice el estacionamiento, a cual se refiere, como era ese estacionamiento?, RESPUESTA: “El de asfalto, donde uno entra y están todos los carros de ellos, y luego me sacan para afuera, donde está la arena y está un árbol”, PREGUNTA: ¿Quiénes estaban presentes cuando a usted la sacan hacia afuera del estacionamiento donde dice que había arena?, RESPUESTA: “El funcionario, mis dos hermanas, un sobrino, una sobrina y yo”, PREGUNTA: ¿Descríbame a ese funcionario?, RESPUESTA: “Era bajito, narisoncito, blanco, rubio, de ojos marrones”, PREGUNTA: ¿Ellos observaron cuando revisaron el vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué ocurrió cuando revisaron el vehículo?, RESPUESTA: “Revisó todo, la tapicería, la maleta, la maleta, la capota, las puertas y no consiguió nada, y el recibió una llamada de su jefe Alexander Rodríguez y él le dice que no había nada”, PREGUNTA: ¿Y cómo sabía usted que era Rodríguez el que lo estaba llamando?, RESPUESTA: “Porque él es el jefe de robo de carros y él es el jefe de todo, de todo esto”, PREGUNTA: ¿Y luego que recibe la llamada que paso?, RESPUESTA: “Me meten en el carro y nos vamos hacia dentro del CICPC otra vez, hacia el estacionamiento”, PREGUNTA: ¿Y luego que paso?, RESPUESTA: “Yo estoy dentro del carro y se acerca un funcionario y le dice no la vayas a dejar ir hasta que no dejemos todo listo, al rato el funcionario me dice te voy a dejar ir pero vas a buscar 500 millones porque si no a tu hijo le vamos a sembrar droga, el me deja salir y yo corro a que mis hermanas y les notifico, y luego él se para en la puerta del estacionamiento y me llama por mi nombre, ¿como él sabe mi nombre?, y me dice sabéis que no me va a echar paja con los de la fiscalía y con el GAES, porque sabéis que es lo que le va a venir al hijo tuyo, y yo con los nervios y desesperada salí corriendo y fui a buscar a mi yerna”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su yerna?, RESPUESTA: “Wendy Arias”, PREGUNTA: ¿Qué hicieron después?, RESPUESTA: “Ella se fue a Fiscalía a denunciar y yo me quede con el bebe porque el bebe estaba enfermo”, PREGUNTA: ¿Sabe que ocurrió en fiscalía?, RESPUESTA: “Ella denuncio todo y de fiscalía llamaron al CICPC, y no daban con Yumar, que allá no estaba, como va a ser posible que ellos no sabían dónde estaba el, sabiendo que lo tenían allá dentro”, PREGUNTA: ¿Antes de que ocurriera todo esto de la detención de Yumar, ha ocurrido alguna eventualidad con un funcionario policial?, RESPUESTA: “Si, yo fui secuestrada el 28-06-2013 por tres funcionarios del CICPC, que se llaman Carlos Luis Vásquez, Alonso Chávez y Levi Hernández, comandados por Alexander Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Y qué ocurrió con eso, que paso?, RESPUESTA: “Mis familiares fueron a denunciar al GAES y ellos fueron procesados, condenados y destituidos, y ahora hacen todo esto en contra de mi hijo, yo tengo un resguardo policial, no puede ser que ellos hagan los que les dé la gana”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Por qué vía fue informada usted de lo que ocurría con su hijo en esa panadería?, RESPUESTA: “Una vecina fue rápido y me toco la puerta de mi casa y me dijo Belinda corre rápido que te van matar a Yumar en la esquina de la panadería”, PREGUNTA: ¿Quién se lo notifico?, RESPUESTA: “La señora María Hernández”, PREGUNTA: ¿Cómo se va usted a la panadería?, RESPUESTA: “Me voy corriendo”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba el carro de su hijo exactamente?, RESPUESTA: “Estaba primero el corsa verde, en el medio estaba el carro de mi hijo y en la parte de atrás del carro de mi hijo estaba la camionetica del CICPC”, PREGUNTA: ¿Usted cree que las cámaras internas podrían capturar la imagen de la ubicación de ese carro?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿En las cámaras internas y externas se puede ver la ubicación de ese vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega al sitio, con quien es la primera persona que usted habla?, RESPUESTA: “Con el funcionario”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “Porque yo le pregunto que que estaban haciendo con mi hijo ahí”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega al sitio donde estaba su hijo?, RESPUESTA: “Estaba junto al carro y con dos funcionarios al lado del”, PREGUNTA: ¿Y con quien estaba su hijo?, RESPUESTA: “Con un amigo del”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese amigo?, RESPUESTA: “Miguel Ángel”, PREGUNTA: ¿Usted lo conocía?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A ese ciudadano Miguel Ángel usted nunca lo había visto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué referencias tiene usted de esa persona Miguel Ángel?, RESPUESTA: “Es una persona tranquila”, PREGUNTA: ¿Con ocasión a que le estaban pidiendo a usted 400 millones de bolívares?, RESPUESTA: “Los funcionarios que me secuestraron la primera vez me pidieron 400 millones”, PREGUNTA: ¿Por qué la secuestraron?, RESPUESTA: “Porque querían dinero, pero el funcionario Alexander Rodríguez toda la vida le ha querido quitar a uno dinero, y nunca le hemos dado nada”, PREGUNTA: ¿Pero porque él le exige dinero?, RESPUESTA: “No es a mi sola, a muchas personas de por mi casa les hace lo mismo, lo que pasa es que le tienen miedo, pero yo no tuve miedo”, PREGUNTA: ¿Ese funcionario vive en ese sector?, RESPUESTA: “No, vivió antes”, PREGUNTA: ¿El funcionario le dice eso a usted sola?, RESPUESTA: “Si para que el alrededor no escuche”, PREGUNTA: ¿Qué apellido tenía ese funcionario?, RESPUESTA: “Morantes”, PREGUNTA: ¿Lo puede describir?, RESPUESTA: “El es blanco, catirito, narizoncito, bajito”, PREGUNTA: ¿Actualmente él es funcionario de ese cuerpo policial?, RESPUESTA: “Yo creo que sí”, PREGUNTA: ¿Por qué usted se va con ellos?, RESPUESTA: “Porque ellos me montaron en el carro, me dijeron móntate y me tuve que ir”, PREGUNTA: ¿Quién iba conduciendo el vehículo?, RESPUESTA: “El funcionario”, PREGUNTA: ¿Y dónde se llevaron a Yumar y su compañero?, RESPUESTA: “En la camionetica del CICPC”, PREGUNTA: ¿Cuando llegan al CICPC, donde se estaciona?, RESPUESTA: “Ellos me llevan para la parte de atrás del CICPC donde revisan unos carros”, PREGUNTA: ¿Miguel y Yumar donde estaban?, RESPUESTA: “En la camioneta del CICPC que iban delante”, PREGUNTA: ¿Hubo conversación entre ustedes durante el trayecto?, RESPUESTA: “Me pregunto si yo era la mamá de él y le dije que sí”, PREGUNTA: ¿El funcionario una vez que llegan al CICPC hizo una revisión del carro?, ESPUESTA: “Si totalmente”, PREGUNTA: ¿Que revisaron?, RESPUESTA: “La maleta, la capota, los cojines por abajo, las puertas, el tablero”, PREGUNTA: ¿Y que sustrajo?, RESPUESTA: “Nada, luego el recibe la llamada de su jefe y le dice que el carro está limpio, luego el carro se lo llevan otra vez para adentro y a mí también me llevaron para dentro”, PREGUNTA: ¿Para dentro dónde?, RESPUESTA: “En el estacionamiento, nunca en las oficinas”, PREGUNTA: ¿Y en ese momento todavía tenía a la vista a Yumar y a su amigo?, RESPUESTA: “Si, estaban aún en la camioneta”, PREGUNTA: ¿Qué paso luego?, RESPUESTA: “Llega un funcionario y le dice no vayas a soltarla hasta que tengamos todo listo, al rato me dice se va a ir y va a buscar los 500 millones que le dije”, PREGUNTA: ¿Quién le dice eso?, RESPUESTA: “El funcionario Morantes, y me dijo que si no buscaba los 500 millones le iban a sembrar droga a mi hijo”, PREGUNTA: ¿En todo momento estos funcionarios se dirigían a usted exigiéndole un dinero con relación a Yumar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con relación al otro ciudadano que estaba con Yumar no mencionaron nada, no pidieron dinero, no pidieron hablar con los familiares?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Es decir, que este otro ciudadano nada tenía que ver?, RESPUESTA: “No, nada”, PREGUNTA: ¿Estos funcionarios nunca se refirieron a Miguel Ángel?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Luego que pasa?, RESPUESTA: “Ellos me sueltan y yo salgo corriendo para que mis hermanas, me voy y busco a mi yerna que estaba en la clínica San Juan con el bebe que estaba enfermo, yo me quedo con el bebe y ella fue a Fiscalía a denunciar, porque de donde nosotros íbamos a sacar ese dinero”, PREGUNTA: ¿Usted en qué momento se niega a darle a ellos ese dinero?, RESPUESTA: “Yo nunca me negué con el funcionario, le dije ok me voy”, PREGUNTA: ¿Usted considera que este procedimiento se dio origen porque usted no cancelo lo que ellos le estaban pidiendo?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Y cuáles fueron las resultas?, RESPUESTA: “Los funcionarios fueron condenados y destituidos, ahorita están en la calle”. Culmino el interrogatorio de la defensa pública.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas a la testigo:

PRIMERA: ¿Para el momento que sucedieron estos hechos donde resultaron detenidos Yumar y Miguel, estos funcionarios que participaron el secuestro estaban en libertad o estaban detenidos?, RESPUESTA: “Ellos estaban detenidos”, PREGUNTA: ¿En qué momento usted se entera que a ellos los detuvieron por presunta droga?, RESPUESTA: “El no aparecía, luego el fiscal llama y le dicen que él está preso porque le consiguieron 3 kilos 600 de droga y un porte solicitado”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron a usted los funcionarios por qué los detienen en la panadería si no les consiguieron nada, porque se van al CICPC?, RESPUESTA: “Me dijeron que por sospechosos”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llego ya le estaba haciendo la inspección corporal a ellos?, RESPUESTA: “Estaba en eso”, PREGUNTA: ¿Y usted vio que le quitaran algún tipo de arma a uno de ellos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Estos funcionarios estaban armados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabe en qué quedo esa denuncia que hizo Wendy?, RESPUESTA: “Ella es la que sabe todo eso”, PREGUNTA: ¿La medida de protección que usted tiene es en relación a qué hecho?, RESPUESTA: “En relación a este hecho, porque yo no podía ir a la panadería, tuve que irme de la casa, el funcionario Alexander Rodríguez iba hasta mi casa y me manipulaba la puerta”, PREGUNTA: ¿Qué tribunal le acordó esa medida de protección?, RESPUESTA: “El Quinto de Control, 5C-55909-14”, PREGUNTA: ¿En esa narración que usted le hizo al Ministerio Publico para solicitar la medida de protección, le indico que es en base a estos hechos que están siendo juzgados en el día de hoy?, RESPUESTA: “Si y a los anteriores también, porque los mismos funcionarios que me detuvieron a mi estaban en lo de Yumar”, PREGUNTA: ¿Después de lo sucedido con Yumar usted ha recibido amenazas?, RESPUESTA: “No, pero si rondan la casa”, PREGUNTA: ¿Ese Alexander Rodríguez se encuentra activo en la institución?, RESPUESTA: “Si, en vehículos”, PREGUNTA: ¿Usted ha tenido algún tipo de conversación con este funcionario Alexander Rodríguez antes o después de estos hechos?, RESPUESTA: “En ningún momento”, PREGUNTA: ¿Y cómo sabe usted entonces que él es el que comanda todo este tipo de secuestros?, RESPUESTA: “Porque fue la primera vez que le sembró la droga a mi hijo, la primera vez que mi hijo cae preso fue comandado por él”, PREGUNTA: ¿Y para ese momento usted ya había sido secuestrada?, RESPUESTA: “No, fue después”, PREGUNTA: ¿Y usted porque cree que él le sembró la droga la primera vez a su hijo?, RESPUESTA: “Por rabia, porque si por la casa no se le da dinero le siembra, quien no le de dinero en Sabaneta le siembra droga”, PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración en el Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Cómo sabia ese funcionario que usted se llamaba Belinda?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Usted lo había visto alguna vez?, RESPUESTA: “No, nunca”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron ustedes en la panadería?, RESPUESTA: “Eso fue rápido, como 10 minutos”, PREGUNTA: ¿Ese carro Mazda quien lo manejaba?, RESPUESTA: “El funcionario supuestamente Morantes”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían en el sitio cuando usted llego?, RESPUESTA: “Seis funcionarios y varias personas alrededor”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Al testimonio de la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio, a fin de determinar que en fecha 18/12/13, su hijo el acusado YUMAR CHACÍN, fue aprehendido en compañía de su amigo el acusado MIGUEL BARRIOS, en horas de la mañana en la urbanización Urdaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”, donde se encontraban presentes otras personas; y que posteriormente trasladan el vehículo MAZDA, donde se movilizaban los mencionados acusados, hasta la sede del CICPC, conocimiento este que obtuvo porque se traslado al sitio al tener conocimiento de que se estaba efectuando el mencionado procedimiento; para posteriormente la ciudadana BELINDA HERNANDEZ (mamá de Yumar) se traslada en compañía de la ciudadana YANEIRA HERNANDEZ (tía de Yumar), para ubicar a la ciudadana WENDY ARIAS, pareja de Yumar, para informarle sobre lo sucedido; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio de la ciudadana YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“El día 18-12, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, recibí una llamada de una vecina, me dijo que a mi sobrino lo había detenido una comisión del CICPC, que lo querían matar, frente a la panadería “la nueva conga de oro”, me dijo que había mucha gente allí, y que se lo iban a llevar al CICPC, como yo vivo cerca del CICPC me vestí rápido y me fui a casa de mi hermana que también vive en la Urbanización Altos del Sol Amada, la busque y luego nos dirigimos hacia el CICPC junto con dos sobrinos, cuando llegamos fuera del estacionamiento estaba el vehículo, mi hermana y un funcionario pequeño, cabello claro, color blanco, él estaba revisando el vehículo en ese momento que llegamos, lo reviso totalmente, la maleta, abajo dónde está el caucho, las cuatro puertas, todo eso fue revisado, y el funcionario recibió una llamada telefónica dónde el contesto que allí no había nada, dijo aquí no hay nada, nosotras nos quedamos tranquilas, luego entre el CICPC porque allí había un cajero automático, cuando regreso el vehículo ya no está ahí, cuando me voy a acercar a mi otra hermana, veo que un funcionario llama a mi hermana Belinda, la llama por su nombre, cuando ella va para allá, a lo que ella regresa me cuenta y me dice Yaneira le van a colocar a Yumar tres kilos de droga si no le damos 500 millones de Bolívares, yo le digo eso no puede ser así, vamos a hablar con Wendy que es la esposa de Yumar, y en mi carro vamos a la clínica San Luís dónde ella estaba porque el niño estaba enfermito, le contamos lo sucedido y ellas decidieron ir a Fiscalía porque eso se tenía que denunciar, y se fueron a fiscalía a formular la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo se llama esa vecina que le dio aviso sobre los hechos?, RESPUESTA: “Jaqueline Guanipa”, PREGUNTA: ¿Dónde vive usted?, RESPUESTA: “En la urbanización Piedras del sol, vía aeropuerto”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre que usted recibió la llamada y se fue al CICPC?, RESPUESTA: “Fue rápido, menos de media hora”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted al CICPC?, RESPUESTA: “Como a las 8:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Con que personas fue acompañada al CICPC?, RESPUESTA: “Con mi hermana Zuhair Hernández y mis dos sobrinos”, PREGUNTA: ¿Dónde su ubicaron cuando llegaron al CICPC?, RESPUESTA: “Muy cerca de dónde estaban revisando el vehículo, por eso me doy cuenta que revisaban el vehículo y que no encontraron nada”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el sitio especifico dónde usted revisaban el vehículo?, RESPUESTA: “Lo estaban revisando debajo de un árbol en el estacionamiento que está afuera del CICPC, después cuando yo regrese del cajero habían llevado al vehículo y lo habían metido dentro del estacionamiento del CICPC”, PREGUNTA: ¿Usted tenia visibilidad en el estacionamiento de adentro donde dice que se lo llevaron?, RESPUESTA: “No, yo lo vi fue cuando estaba fuera del estacionamiento del CICPC, ya después de ahí yo no lo vi, vi fue al funcionario que llamo a mi hermana Belinda”, PREGUNTA: ¿Cómo era el funcionario que estaba haciendo la revisión del vehículo?, RESPUESTA: “Era blanco, de estatura mediana, cabello castaño”, PREGUNTA: ¿Qué hora era cuando él estaba revisando el carro afuera?, RESPUESTA: “Como las 9:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Observó a algunas personas con el acompañándolo mientras revisaba el vehículo?, RESPUESTA: “No, yo lo vi solo, si escuche fue una llamada, la cual él respondió diciendo que ahí no había nada”, PREGUNTA: ¿Después que hizo usted?, RESPUESTA: “Cuando mi hermana regresa de hablar con el funcionario en la parte posterior del CICPC, ella nos manifiesta todo lo que estaba pasando, ahí decidimos ir a buscar a Wendy para ver que se hacía y fue cuando decidieron ir a Fiscalía a colocar la denuncia”, PREGUNTA: ¿Usted observó el momento cuando detuvieron a Yumar?, RESPUESTA: “No, porque eso fue en la Urbanización Urdaneta”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Estuvo presente en el momento en el que inspeccionaron el vehículo, y a los ciudadanos hoy detenidos frente a la panadería “la nueva conga”?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento del porque se los llevaron en ese momento los funcionarios del CICPC?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe con quién se encontraba Yumar en ese momento?, RESPUESTA: “Estaba desayunando con otro compañero”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cómo se llama su hermana?, RESPUESTA: “Belinda Josefina Hernández González”, PREGUNTA: ¿Ella es la mamá de Yumar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién de los funcionarios le indicó a su hermana que le hiciera entrega de 500 mil de Bolívares?, RESPUESTA: “El funcionario que estaba revisando el vehículo fue el que yo vi, luego vi que él la llamo por su nombre y hablaron en la parte de atrás del CICPC”, PREGUNTA: ¿Y cómo sabia ese funcionario el nombre de su hermana?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Ella lo conocía?, RESPUESTA: “No, cuando se llevan el vehículo mi hermana no está ahí porque ella se montó en el vehículo y entro junto con el funcionario en el CICPC, cuando yo llego consigo a mi otra hermana sola porque Belinda venia dentro del CICPC, Yumar estaba dentro del CICPC mas no dentro de las oficinas del CICPC, estaba era en el estacionamiento, para mí no era algo legal”, PREGUNTA: ¿Quienes acudieron a la fiscalía a formular la denuncia?, RESPUESTA: “Mi hermana y Wendy la esposa de Yumar”, PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba Yumar antes de estar detenido?, RESPUESTA: “El trabajaba en una charcutería en la Urbanización Urdaneta”, PREGUNTA: ¿Nunca había estado detenido?, RESPUESTA: “El tuvo un problema con el funcionario Alexander Rodríguez hace tiempo, y ese problema continua”, PREGUNTA: ¿Usted o alguien de su vínculo familiar ha tenido inconvenientes con algún funcionario del CICPC aparte de esto que está comentando?, RESPUESTA: “Mi hermana tuvo un problema con unos funcionarios, pero todo eso está relacionado con el funcionario Alexander Rodríguez”, PREGUNTA: ¿A qué distancia estaba tu carro de dónde estaba el funcionario que indicas recibió una llamada telefónica?, RESPUESTA: “Yo me estacione al lado, menos de un metro”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Al testimonio de la ciudadana YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio, a fin de determinar de manera referencial que en fecha 18/12/13, su sobrino el acusado YUMAR CHACÍN fue aprehendido en compañía de su amigo el acusado MIGUEL BARRIOS, en horas de la mañana en la urbanización Urdaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”; y que posteriormente trasladan el vehículo MAZDA, donde se movilizaban los mencionados acusados, hasta la sede del CICPC, conocimiento este que obtuvo porque se traslado a la sede de CICPC al tener conocimiento de que se estaba efectuando el mencionado procedimiento, para posteriormente trasladarse en compañía de la ciudadana BELINDA HERNANDEZ (mamá de Yumar), a ubicar a la ciudadana WENDY ARIAS e informarle sobre lo sucedido; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio de la ciudadana WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público y la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Ese día yo me lleva mi esposo a la clínica y me deja para el irse a su trabajo, posteriormente eso de 9 a 10 llega mi suegra a la clínica a buscarme y ha contarme lo que sucedió, que se habían llevado detenido a Yumar y a ella también, posteriormente yo me asuste y llame a mi amigo Emil Barroso y él me dijo vamos a proceder con la denuncia, yo me voy con mi suegra y el bebe a la fiscalia, le dejo el bebe a ella y me quedo con Emil para proceder con la denuncia nosotros fuimos y en el primer momento me atendió la fiscalia 14, le informe que se le llevaron y de la fiscalia 14 comenzaron a llamar al cicpc y no aparecía ningún procedimiento, no aparecía Yumar, luego la fiscalia 14 nos llevo a un sótano recuerdo que era la fiscalía 48, cuando estamos esperando que nos atiendan y recibo una llamada del teléfono de Yumar y atiendo pensando que era él, y me dice un funcionario “ah nos fueron a denunciar”, “mardita ya van a ver los que van a tener fuelle aquí”, yo le dije al doctor por que no hacían lo del recorrido de las llamadas, para que vieran que me llamaron ellos desde allá, se hizo la respectiva denuncia y eso fue lo que sucedió, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 23 del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Recuerda la fecha y hora de estos hechos? R. 18-12-2013. Otra. ¿Recuerda la hora que fue llamada? R. eso fue alrededor de eso como las 10 a 11 casi el medio día. Otra. ¿Que curso llevo luego de la denuncia hasta la actualidad, que paso después hasta ahora? R. Cuando se hizo la denuncia por ante la Fiscalia, procedió el cuerpo a buscarlo, el abogado, trascendió hasta ahora el procedimiento pues. Otra. ¿Había sido llamada con posterioridad por la fiscalia que interpuso la denuncia? R. Desde que hice la denuncia no hasta ahora. Otra. ¿El señor Yumar a tenido anteriormente a esa oportunidad tuvo problemas con un funcionario del cicpc? R. si hace años tuvo un enfrentamiento con un funcionario que se llama Alexander Rodríguez fue un problema personal, posterior de ese problema en aquel entonces, a él le sembraron droga donde lo pusieron admitir como consumidor por que fue algo poco que le colocaron en aquel entonces y admitió en aquella oportunidad. Otra. ¿El señor Yumar es consumidor? R. no. Otra. ¿Ha tenido otros problemas aparte de eso? R. El de ahora. Otra. ¿De quién es el vehículo que se trasladaba el señor Yumar? R. Mió. Otra. ¿Ha tenido problemas con anterioridad con ese vehículo? R. No. Otra. ¿El señor Yumar ha tenido problemas o diferencia con vecinos del sector al momento de la aprehensión? R. No. Otra. ¿De que trabaja el señor Yumar al momento de la aprehensión? R. En una charcutería llamada a que Nancy dentro de la urbanización. Otra. ¿Percibía un salario por ello? R. Si claro. Otra. ¿Al momento de ser aprehendido tenia conocimiento si estaba acompañado o solo? R. Me entere cuando fui a buscar que estaba con un amigo. Otra. ¿Rindió declaración por ante la fiscalía 23? R. Correcto. Otra. ¿De esa oportunidad a la actualidad de luego de recibir la llamada del funcionario ha tenido otras llamadas de ese tipo? R. Llamadas no pero si su presencia, en sentido de camionetas acoso, todo eso lo denuncie, lleve fotografías y todo hasta la fiscalia de su presencia de hecho en una oportunidad llegaron a mi casa y se robaron todo, yo soy periodista y todo salio por todos los medios y ellos me robaron todo de mi casa se quedaron mis camas por que no se las pudieron llevar. Otra. ¿Ante cual fiscalia lo consigno? R. A la fiscalia 45, de la 45 a la 49, el expediente 269.132. Otra. ¿Tienen conocimiento que estatus tiene esa causa? R. Eso viene y tiene un trasfondo que viene por que yo condene a tres funcionarios y eso ha sido una pesadilla, una película de terror. Otra. ¿Ya hicieron el juicio, la preliminar? R. Si, fueron condenados en juicio. Otra. ¿Pudiera informar al tribunal si tiene conocimiento quien fue el funcionario del cicpc cuando la llamo al teléfono de Yumar? R. En ese momento me dijo que se llamaba José Morantes. Otra. ¿A su modo de ver cual es el motivo de la detención del señor Yumar? R. Represalias. Otra. ¿Tienen conocimiento si fue incautada alguna sustancia ilícita al señor Yumar? R. Nunca en mi carro, el trabajaba lo que era en compras por eso fue que se lo facilitaba y ya con la empresa ya, para su trabajo hiciera el trabajo por eso tenia el vehiculo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿En que fecha ocurrió el problema personal? R. En el 2011, con un funcionario del sector y luego a ese atentado le sembraron una cantidad poquita de droga y se acordó admitir por que era una tontería con lo que colocaron. Otra. ¿Nombre de ese funcionario? R. Alexander Rodríguez, le dicen el minino. Otra. ¿Después de esa situación han tenido algún procedimiento con esos funcionarios? R. Conmigo, a mi en junio de ese mismo año 2013, me secuestraron a mi y ha mi suegra, yo la iba a llevar al trabajo cuando me interceptaron con un épica blanco, bajaron los vidrios con sus armas, yo me bajo desesperada del carro y se me monta en la parte trasera del vehículo y dice que me montara cuando están dentro que si mi carro tenia, gps, satélite y que íbamos a ir a donde ellos me dijeran, eso fue en la avenida sabaneta y luego me dijeron que era un secuestro y les dije que yo no tenia dinero y me sacaron una hoja y dijeron mis datos, luego fuimos hasta el aeropuerto la chinita yo hacia lo que me decían por que estaban armadas buscan un estacionamiento para guardar el vehiculo y luego venia el carro épica detrás, nos bajamos todos y nos montan en el carro blanco, me dicen que necesitaba llamar a un familiar, llame a mi papá y pusieron un altavoz y le pidieron 400 mil volviera y ellos concretan, comenzamos a dar vueltas, que si no aparece la plata me iban a matar, yo les rogaba que tenia un bebe pequeño, al pasar las horas llamaban por el dinero, nosotros no tenemos dinero, mi papá se fue al gaes con el abogado, nos bajaron, llegamos a la estación de servicio del aeropuerto, se bajaron hasta el baño y así seguimos, como a las 5 de la tarde estábamos en el aeropuerto uno se baja y compra un boleto, cuando vamos saliendo esta la guardia y todo en el aeropuerto y dicen aja y que es esto y cuando vamos saliendo ellos no tranquilo y ellos van y cuando nos acercamos al guardia le hago señas y es cuando se que son funcionarios y le dicen a los funcionarios y dicen que son funcionarios y los bajaron y el guardia tenia una hoja con mis datos por que estaba secuestrada desde la mañana, nos montaron en un jeep de la guardia, eso se lleno de funcionarios, eso fue un altercado entre la guardia y el cicpc, nos llevaron hasta el gaes y ellos se quedaron allí, desde ese entonces son amenazas, yo cuando se hizo la rueda de prensa con amenazas por evitar no lo señale en la rueda de reconocimiento por que en verdad tenia miedo de que nos fueran a matar a todos, ellos se van a juicio los condenaron y ellos lo juraron que eso no se iba a quedar así que nos iban a matar, posteriormente a eso llegaron a mi casa rompieron todo, se llevaron las cosas de mi casa volví a denunciar salio por prensa no sabia que hacer, fui a caracas y como quien dicen me patearon y luego a eso el 18-12 fue lo que le paso eso a Yumar, me lo van a matar doctora vaya hasta haya, paso lo de Yumar, esta vivo por que bueno, ellos estaban cuando Yumar lo detienen y ellos estaban detenidos aun y le dieron una paliza que no podía caminar y le dieron una medida y salen en febrero de 2014, después que hicieron todo, luego amenazas y amenazas que es una acoso, que si les pasaba algo a mi familia y ha sido una odisea, no tenia dinero era mi vida y me atreví no se si fue un error no se es algo fatal. Otra. Hay alguna relación con el funcionario minino con estos funcionarios del secuestro? R. si. Otra. ¿Como sabe usted eso? R. Por que el que me secuestro es Carlos Alberto es compadre, decía que era su compadre diciendo aquí esta todo listo esta todo bien, pero no sabría decir quien era quien lo llamaba y hablaba por claves. Otra. ¿Existe alguna relación entre los funcionarios que aprehendieron a Yumar y ese funcionario de apellido Rodríguez? R. Si por que la brigada que detuvo a Yumar era la brigada de Alexander Rodríguez la brigada de robo. Otra. ¿El vehículo que a usted la secuestraron era el mismo que detuvieron a Yumar? R. no, ese era un fiat palio que lo tuve que vender. Otra. ¿El vehículo que detienen a Yumar quien es el propietario? R. yo, consigne todo eso ante fiscalia y la ona me negó el vehículo, consigne todos los originales, titulo a mi nombre, lo que tengo es el carné de circulación pero todo los pase por ante la fiscalia. Otra. ¿Están presente sobre la detención de Yumar? R. No. Otra. ¿En que se trasladaban? R. en el mazda en mi carro. Otra. ¿Se dirige hacia su trabajo? R. en la urbanización urdaneta. Otra. ¿Del trabajo de Yumar usted conoce la panadería? R. si. Otra. ¿Que distancia hay? R. Como 50mts casi dos cuadras relativamente.” Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 02 ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien manifestó no realizar preguntas.

Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional realizara preguntas:

PRIMERA: ¿Usted conocía en este caso a Miguel Barrios? R. No, lo conocí ya cuando estaban detenidos. Otra. ¿Que vinculo o desde cuando se conocían? R. no le sabría decir. Otra. ¿Le dijo Yumar que hacia en esa panadería en ese momento? R. en la panadería venden desayunos y estaba comiendo antes de entrar al trabajo. Otra. ¿Como se llama su suegra o mamá de Yumar? R. Belinda Hernández. Otra. ¿La señora Belinda se encontraba con usted al momento del secuestro? R. si ella estaba conmigo, yo la iba a llevar al trabajo. Otra. ¿Usted fue sola a poner la denuncia en caracas? R. no, fui con ella y el abogado Emil Barroso. Otra. ¿Ese numero que manifiesta corresponde? R. es a mi caso del secuestro. Otra. ¿En relación a la otra denuncia? R. En relación a Yumar si la tengo pero no acá.

Al testimonio de la ciudadana WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, este Tribunal le da pleno valor probatorio, a fin de determinar que en fecha 18/12/13, su pareja el acusado YUMAR CHACÍN, fue aprehendido en compañía de su amigo el acusado MIGUEL BARRIOS, en horas de la mañana en el Urbanización Urdaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”; y que posteriormente trasladan el vehículo MAZDA, donde se movilizaban los mencionados acusados, hasta la sede del CICPC, conocimiento este que obtuvo de manera referencial por intermedio de la ciudadana BELINDA HERNANDEZ (mamá de Yumar) y YANEIRA HERNANDEZ (tía de Yumar), porque la primera de las mencionadas se traslado al sitio de la aprehensión al tener conocimiento de que se estaba efectuando el mencionado procedimiento; y ambas (mamá y tía de Yumar) se trasladaron al CICPC, y posteriormente se trasladan a ubicar a la ciudadana WENDY ARIAS, para informarle sobre lo sucedido; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio de la ciudadana YASMILY DEL CARMEN GUANIPA SALAS, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público y la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Yo estaba desayunando, al ratico llego Yumar Chacín con su amigo, se bajaron del carro, y comenzaron a desayunar, al rato llego un carro, se bajaron cuatro, a Yumar Chacín lo revisaron y no le consiguieron nada, le levantaron la camisa y comenzaron a darle golpes, uno de ellos dice vamos a matarlo, no lo matan porque frente a la panadería había una cámara, ya de ahí al ratico llego un jeep con dos guardias, se bajaron y lo querían montar a la fuerza, ellos dos también comenzaron a darle golpes, ya de ahí se montó Yumar, de ahí uno de ellos empezó a revisar el carro, en el carro no consiguieron nada, a el se lo llevan y de ahí no se mas nada, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Conoce usted de vista y trato al señor Yumar?, RESPUESTA: “Si porque es vecino”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo?, RESPUESTA: “Varios años”, PREGUNTA: ¿El lugar donde se realizó el procedimiento es cerca de su vivienda?, RESPUESTA: “Retiradito, porque fue al frente de una panadería”, PREGUNTA: ¿Usted observo cuando el funcionario inspecciono el vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién lo observo?, RESPUESTA: “Mas nadie, solo estaba yo, me asome y no consiguieron nada”, PREGUNTA: ¿Quién le avisa a los familiares de Yumar?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿En qué vehículos llegaron esos funcionarios?, RESPUESTA: “En un carro verde”, PREGUNTA: ¿Ellos tenían alguna chapa o identificación?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Estaban armados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted conocía al otro señor que acompañaba a Yumar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted observo cuando encontraron el arma en el vehículo?, RESPUESTA: “En el carro no encontraron nada”, PREGUNTA: ¿Usted observo cuando le realizaron la inspección al otro señor que estaba con Yumar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se retiraron Yumar y el otro señor?, RESPUESTA: “En un jeep”, PREGUNTA: ¿Quién conducía el vehículo Mazda?, RESPUESTA: “Uno de los PTJ”, PREGUNTA: ¿Quién se fue con ese funcionario?, RESPUESTA: “Nadie”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue eso?, RESPUESTA: “En la mañana”, PREGUNTA: ¿A qué hora especifica?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién más se fue en el vehículo junto a Yumar y su amigo?, RESPUESTA: “Solo ellos”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Que hacia usted en ese lugar?, RESPUESTA: “Estaba desayunando”, PREGUNTA: ¿Además de usted en esa panadería habían otras personas?, RESPUESTA: “Una señora comiendo”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en el sector?, RESPUESTA: “Varios años”, PREGUNTA: ¿Puede indicar su dirección?, RESPUESTA: “Casa 96J40”, PREGUNTA: ¿Que distancia hay de su casa a donde está la panadería?, RESPUESTA: “Esta retirado”, PREGUNTA: ¿Usted vio cuando llegaron los funcionarios?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Alguno de los que estaban allí intentó agredir a la comisión policial?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se le incauto un arma de fuego a alguno de los dos ciudadanos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Estuvo usted en el comando del CICPC después que se lo llevaron?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la defensa privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 02° ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al testigo:

PRIMERA: ¿Usted es vecina de Yumar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Conoce a la mamá de Yumar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ella fue al sitio donde detuvieron a Yumar y su amigo mientras usted estaba allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo usted allí?, RESPUESTA: “Hasta que se lo llevaron”, PREGUNTA: ¿Cuando llega la comisión, ellos estaban dentro o fuera del vehículo?, RESPUESTA: “Estaban afuera”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay de su casa a la panadería?, RESPUESTA: “Como una cuadra”. Finalizo el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Al testimonio de la ciudadana YASMILY DEL CARMEN GUANIPA SALAS, este Tribunal le da pleno valor probatorio, a fin de determinar que en fecha 18/12/13, el acusado YUMAR CHACÍN fue aprehendido en compañía de su amigo, en horas de la mañana en la urbanización Urdaneta, conocimiento este que obtuvo porque se encontraba en la panadería desayunando; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- Testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

"Bueno ese día que estábamos, otros allí que fuimos a poner la denuncia y nosotros estamos en la parte de afuera del estacionamiento pasaron unos funcionarios para verificar un carro que tenían allí adentro, primera vez que hacia eso de servir de testigo, y no tenía nada y después de allí nos subieron y estaban haciendo la declaración y me dijeron que firmara allí y eso fue todo lo que paso, es todo".

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 23 del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Recuerda la fecha que describe los hechos que narra? R. eso hace más o menos como 2 años y picos más o menos. Otra. ¿Recuerda la hora aproximada? R. No la recuerdo bien porque hace bastante tiempo. Otra. ¿Dónde estaba usted? R. Afuera del estacionamiento del cicpc. Otra. ¿Qué hacía allí? R. fui a poner la denuncia con mi hermano geovanny Pérez del carro. Otra. ¿Conoce al señor Adael Fernández? R. si es compañero de por la casa. Otra. ¿Qué le dijeron los funcionarios del cicpc? R.- ellos nos llamaron desde lejos, a mi si me había extrañado y luego nos dijeron para que fuéramos de testigo y nos dijo que fuéramos a ver lo del testigo del carro. Otra. ¿Que vio usted? R. no vi nada. Otra. ¿Rindió declaración en el cicpc? R. sí, pero no nos dieron papeles ni nada de eso solo firmamos los papeles. Otra. ¿Que rindió en su declaración? R. no le dije nada ellos, nos subieron a su oficina donde hacían lo de la declaración. Otra. ¿Sabía usted lo que estaba firmando? R. en ningún momento, no nos dio ningún papel ni nada, ellos no nos dieron ni el papel ni nada, es primera vez que me pasa eso. Otra. ¿Le tomaron sus huellas dactilares? R. creo que si, no recuerdo muy bien. Otra. ¿Recuerda que está bajo juramento en esta sala de audiencia? R. si. Otra. ¿Cómo era el vehículo que iban a revisar? R. ellos nos llamaron para arriba y no recuerdo bien si era un mazda, del color no recuerdo muy bien tampoco, eso hace mucho tiempo jamás pensé pasar por todo esto. Otra. ¿Rindió declaración por ante la fiscalia del ministerio público? R. primera vez que yo vengo para acá. Otra. ¿Cuántos funcionarios eran? R. cuando ellos salieron eran uno solo pero haya arriba eran muchos. Otra. ¿Recuerda si al vehículo le revisaron bien? R. revisaron la maleta, adelante, adentro del carro y la parte de adelante del motor. Otra, ¿Tiene conocimiento si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R. no, bueno con el compañero con el que andaba no vimos nada. Otra. ¿Cuánto tiempo se tardaron en efectuar la revisión del vehículo? R. eso fue rápido, le dije que estaba llevando a mi hermano y a su compañero. Otra. ¿Cómo acude usted a la cita que le hace el tribunal? R. si, una boleta. Otra. ¿Ha recibido amenazas con respecto a este proceso? R. no para nada. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Que estaba haciendo usted allí y en cual comando del cicpc? R. ese que queda vía al aeropuerto. Otra. ¿Qué hacía allí? R. estaba llevando a mi hermano para poner la denuncia del carro, Otra. ¿Su hermano estaba con usted? R. el estaba adentro. Otra. ¿Usted allí dijo lo que usted vio? R. no, ellos nos subieron y ellos estaban haciendo sus cuestiones. Otra. ¿Usted le dijo lo que había pasado o ellos lo hicieron? R. ellos lo hicieron. Otra. ¿Cuándo lo llevan hacia el vehículo que le dicen? R. nos llaman para que vean aquí, lo que vamos a revisar, eso es lo que me dicen. Otra. ¿En ese momento llego a ver algún envoltorio, algún paquete, alguna sustancia? R. no, nada, estaba desarmando el carro y yo no vi nada de eso. Otra. ¿Observo usted con sus ojos si al momento de revisar el vehículo, incautaron alguna sustancia droga o elemento criminalístico? R. nosotros no vimos nada. Otra. ¿Tenía usted algún temor de venir a declarar? R. nervioso porque nunca he pasado por esto, yo trabajo la mecánica. Otra. ¿La persona que se le acerco le vio algún nombre o distintivo? R. estaba vestido normal. Otra. ¿Indique las características del funcionario? R. eso hace tantos años ósea. Otra. ¿Qué hicieron luego que firmaron? R. nada, nos fuimos. Otra. ¿En algún momento a pertenecido algún cuerpo policial o tiene conocimiento o relación con algún funcionario del cicpc? R. No ninguno, trabajado en talleres." Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 02 ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Conoce al ciudadano Edael Antonio Fernández Márquez? R. si, el es amigo de por la casa. Otra. ¿Qué estaba haciendo el allí? R. estaba acompañando a mi hermano, nosotros estábamos allí y nos llamo el funcionario fue todo. Otra. ¿Ha estado detenido usted? R. no. Otra. ¿Qué tiempo tiene de mecánico? R. toda la vida. Otra. ¿Conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO? R. no. Otra. ¿Usted fue traído por ante este tribunal por alguna persona o por sus propios medios? R. por mis medios. Otra. ¿Sabe usted lo que implica ese juramento por ante este tribunal? R. si. Otra. ¿Está amenazado? R. no. Otra. ¿Llego a observar usted allí en el cicpc que esta vía el aeropuerto tal y como lo narro y revisaron el vehículo que cree que es un mazda hayan encontrado en el carro algún tipo de envoltorio o paquete? R. nada, revisaron su carro, la maletera, la capota nosotros no vimos nada. Otra. Donde se encontraban ustedes? R. en el estacionamiento y el carro ya estaba dentro del estacionamiento. Otra. ¿Donde específicamente se encontraba el vehículo mazda que dice usted que lo estaban revisando? R. adentro del estacionamiento de ellos. Otra. ¿El carro estaba con las puertas abiertas o las abrieron cuando usted llego? R. lo revisaron. Otra. ¿Llego a observar alguna persona detenida en es sitio? R. No, solamente el carro". Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional realizara preguntas:

PRIMERA: ¿Como se llama su hermano? R. Jovanny Pérez, Otra. ¿Usted nunca leyó o llego en alguna momento a leer eso que usted firmo? R. no. Otra. ¿Qué le dijeron los funcionarios al momento que le ponen a su Ovista esa acta? R. ellos nos llamaron para que veamos lo que hacen ellos, y nos dijeron que subiéramos para tomar la declaración, pero eso lo hicieron fueron ellos y después se tardaban mucho porque la computadora se trababa y sacaron lo que hicieron y me dijeron que no iba haber ningún problema. Otra. ¿Al momento que se le presentaron que le dijeron los funcionario? R. nada que lo firmara que eso era todo lo que iba hacer. Otra. ¿En el momento que lo revisaron quien más estaba con usted? R. el señor Edael y los funcionarios muchos funcionarios allí. Otra. ¿Sabe que es la fiscalia del Ministerio Publico? R. de verdad nunca he pasado por esto. Otra. ¿Luego de estos hechos fue para algún otro organismo? R. no, después de eso hasta aquí, Otra. ¿En el momento que los funcionarios lo llaman al señor Edael y a usted, el vehículo también estaba en el estacionamiento? R. el carro si, nosotros estábamos lejos afuera. Otra. ¿No se percataron cuando llevaron el vehículo? R. no, ya el vehículo estaba allí, yo solo esperaba a mi hermano y habían muchos carros allí. Otra, ¿El señor Edael vive en Maracaibo? R. si, el vive diagonal a la casa. Culmino el interrogatorio del Tribunal.

Al testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, este Tribunal le da pleno valor probatorio a favor de los acusados, a fin de determinar que el día del procedimiento, se encontraba con el ciudadano ADAEL ANTONIO FERNANDEZ, cerca del estacionamiento del CICPC, cuando son llamados por funcionarios de dicho cuerpo, para presenciar la revisión del vehículo mazda, donde se trasportaban los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS; y que al visualizar dicha inspección no encontraron nada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

6.- Testimonio del ciudadano ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“ese día estaba acompañando a mi vecino que fue a poner la denuncia por que le habían robado su carro, yo estaba en la parte de afuera de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se me acerco un funcionario y dijo necesito dos testigos, todavía nosotros le preguntamos ¿pero hermano que es lo que vamos hacer? y nos tranquilo eso no es nada y fuimos hasta donde estaba el vehículo que iban a chequear era un mazda o un mitsubhis gris, eso fue cuestión de segundos y luego subimos a la parte de arriba el imprimió una hoja y nos dijo firman aquí, y firme pero no paso mas nada.” Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1) ¿RECUERDA LA FECHA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE NARRA? respuesta: no la recuerdo. 2) ¿CON QUIEN SE ENCONTRABA USTED PARA ESE MOMENTO? respuesta: con mis vecinos. 3) ¿COMO SE LLAMABAN ELLOS? Respuesta: YOVANNI PEREZ y LEONARDO PEREZ, son hermanos. 4) ¿COMO QUE HORA ERAN CUANDO EL FUNCIONARIO SE LES ACERCO? respuesta: eran como las cuatro y media (4:30) más o menos. 5) YA HABIA PUESTO SU VECINO LA DENUNCIA O LA IBA PONER? Respuesta: estaba adentro, mas bien el nos espero afuera 6) ¿A QUE HORA SALIO YOIVANNI ENTONCES? Respuesta: no recuerdo la hora exacta. 7) ¿ES DECIR QUE LOS QUE SIRVIERON DE TESTIGOS FUERON EL HERMANO DEL QUE PUSO LA DENUNCIA Y USTED? Respuesta: si LEONARDO y yo. 8) ¿A QUE HORA SALIO YOVANNI ENTONCES? respuesta: no le se decir la hora exacta. 9) ¿Y USTEDES A QUE HORA SALIERON? Respuesta: no recuerdo la hora exacta. 10) ¿PUDIERA USTED DESCRIBIR AL FUNCIONARIO QUE LE DIJO QUE FUERA TESTIGO? respuesta: vértele, no. 11) ¿ESTABA UNIFORMADO? Respuesta: no. 12) ¿TENIA ALGUNA CREDENCIAL QUE LO IDENTIFICARA? Respuesta: el cargaba una chapa pero no le vi el nombre. 13) ¿QUÉ QUIERE DECIR USTED CON RAPIDITO?. Respuesta: pues rápido, media hora.14) ¿CUANDO USTED DICE QUE FIRMO EL ACTA DONDE LA FIRMO ARRIBA ABAJO? Respuesta: adentro en el primer piso. 15) ¿SE IDENTIFICO EN ALGUNA GARITA CUANDO SUBIO? Respuesta: no. 16) ¿RECUERDA EL FUNCIONARIO QUE LE INDICO QUE SIRVIERA COMO TESTIGO? Respuesta: no 17) ¿Y USTED FIRMA LAS COSAS SIN LEER? Respuesta: es que de verdad ese día andábamos dando vueltas es mas hasta sin almuerzo andábamos.18) ¿USTED HA RECIBIDO AMENAZAS DE ALGUNA PERSONA PARA VENIR A DECLARAR? respuesta: no. 19) ¿USTED VERIFICO SI DENTRO DEL VEHICULO INCAUTARON ALGO? Respuesta: no, allí no ubicaron nada. 20) ¿CUANDO LE TOMARON LAS FOTOS AL VEHICULO? Respuesta: nunca le tomaron fotos. 21) ¿CUANDO LO LLEVAN A VERIFICAR EL CARRO CUANTOS FUNCIONARIOS HABIAN? Respuesta: uno solo. 22) ¿A QUE HORA SE RETIRO DEL CIPCP? Respuesta: eran como las cinco de la tarde no había oscurecido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOHENDER FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1) ¿QUE TRABAJA USTED? repuesta: yo soy chofer de un camión. 2) ¿ALGUNA VEZ USTED HA TRABAJADO COMO FUNCIONARIO POLICIAL? Respuesta: no. 3) ¿HA ESTADO EN OTRAS OCASIONES EN UN JUICIO COMO ESTE? respuesta: no, primera vez. 4) ¿CUANDO A USTED SE LE ACERCO EL FUNCIONARIO DEL CICPC, LE INDICO PARA QUE ERA? Respuesta: no. 5) ¿CUANDO LE REALIZARON LA INSPECCIÓN AL VEHICULO OBSERVO USTED ALGUN PAQUETE? Respuesta: no. 6) ¿USTED DICE QUE DESPUES DE ESO SUBIO AL COMANDO? Respuesta: si, subimos a una oficina como esta donde firme. 7) ¿USTED RINDIO DECLARACIONES COMO LO ESTA HACIENDO AQUÍ EL FUNCIONARIO LE TOMO ALGUNA ENTREVISTA? Respuesta: no, el solo me pidió la cédula y después me dijo que le firmara el documento. 8) ¿USTED PUEDE DECIR AQUÍ SI EN EL VEHICULO HABIA ALGUN PAQUETE? Respuesta: hermano yo soy una persona responsable y no tengo porque decir mentiras. La defensa es todo no mas preguntas.

Seguidamente la Jueza profesional del Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) ¿COMO SE LLAMABA SU VECINO? Respuesta. YOVANNI PEREZ. 2) ¿COMO SE LLAMA EL HERMANO DE YOVANNI? respuesta: LEONARDO PEREZ. 3) ¿QUE PERSONAS ESTABAN EN EL MOMENTO QUE USTED ESTA VIENDO EL VEHICULO? Respuesta: el funcionario que me fue a buscar y yo: 4) ¿USTED RINDIO DECLARACIONES POSTERIORMENTE QUE USTED FIRMA ANTE LA FISCALIA O EN EL CICPC? Respuesta: no. 5) ¿NO LEYO EL ACTA? respuesta: no la leí 6) ¿POR QUE LA FIRMO? respuesta: de verdad que no se que me paso en ese momento. 7) ¿SU COMPAÑERO LEONARDO ESTABA PRESENTE CUANDO USTED FIRMO EL ACTA ES DECIR LA FIRMARON CONJUNTO? Respuesta: no. 8) ¿QUE FUE LO QUE USTED HIZO? respuesta: llegue, el me dijo mira aquí, el abrió la puerta, la maleta levanto el plástico que lleva el caucho de repuesto. 9) ¿ESTABA EL CAUCHO DE REPUESTO? Respuesta: no recuerdo. 10) ¿QUE VEHICULO ERA? Respuesta: era un mazda o un mitsubishi gris por que tenía la maleta abierta. 11) ¿PERO SI ESTABAN JUNTOS EL CIUDADANO LEONARDO Y USTED AL MOMENTO DE REVISAR EL VEHICULO? respuesta: si. No tengo mas preguntas se puede retirar.

Al testimonio del ciudadano ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio a favor de los acusados de autos, a fin de determinar que en la fecha que se practicara el procedimiento que dio origen a los hechos juzgados, se encontraba con el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, en las instalaciones del CICPC, cuando son llamados por funcionarios de dicho cuerpo, para presenciar la revisión del vehículo mazda, donde se trasportaban los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS; y que al visualizar dicha inspección no encontraron ningún paquete; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 5372-45, de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MODELO MAZDA 6, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MARCA MAZDA, PLACA AE47GD, AÑO 2005; el cual presenta los seriales de carrocería y motor ORIGINAL, y ante la verificación ante SIIPOL, SE CONSTATA registra placa extraviada, de fecha 23/08/13, y REGISTRA a nombre de VIVIANA CAROLINA ZABALA VILLALOBOS. (folios Veintiséis (26) y veintisiete (27) de la Investigación Fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este JOSE SOLORZANO, en la misma se determina, la existencia física y material del vehículo AUTOMÓVIL SEDAN, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, COLOR PLATA, PLACAS AE47GD, vehículo este donde se transportaban los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, al momento de ser detenidos en fecha 18/12/13; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- INFORME BALISTICO, de fecha 20/12/13, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. JOSE MOLINA, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado a un (01) Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca Taurus, serial de orden RE58287, con su respectiva funda color negro, la misma provista de cuatro (04) balas en su estado original marca Cavim; la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento al momento de la peritación. (Folio 222 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este JOSE MOLINA e interpretada en el debate por el experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en la misma se determina, la existencia física y material de un (01) arma de fuego del tipo revolver, marca TAURO, calibre 38, de origen Brasil, cuatro (04) municiones o balas y una (01) funda, la cual conforme al dicho de los funcionarios actuantes fuere incautada al acusado YUMAR CHACIN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- EXPERTICIA QUIMICA. N° 9700-242-AT.-0021, de fecha 16/01/14, suscrita por los Expertos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y LCDO. RONALD MAVAREZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalistica, practicada a la siguiente: MUESTRA A: Tres (03) envoltorios, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y estos a su vez cubiertos por látex de colores amarillo, azul, negro, fucsia y anaranjado, estos a su vez recubiertos por cinta adhesiva de color gris, contentivos c/u en su interior de una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 GRAMOS), que luego de ser peritada resulto COCAINA CLORHIDRATO, con 26% de concentración. (Folio 223 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, en la misma se determina, la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, siendo esta: tres envoltorios tipo panela, recubiertos de material sintético transparente, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), que se corresponde a la sustancia conocida como Cocaína Clorhidrato, con un 26 % de concentración, la cual conforme al dicho de los funcionarios actuantes fuere incautada en el vehículo mazda donde se transportaban los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFE DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA y OSWALDO HERNANDEZ, así como, los DETECTIVES RICARDO OSORIO y JUAN MANZUR, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo: “En esta misma fecha, siendo las (01:20) horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: "DETECTIVE JEFES DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR", adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: "SEDE PRINCIPAL DEL CICPC MARACAIBO, EXTACIONAMIENTO INTERNO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DON MANUEL BELLOSO, VIA HACIA EL AEROPUERTO LA CHINITA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA", lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULO 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ARTÍCULO 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se encuentra debidamente aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguiente condiciones: MARCA MAZDA, MODELO 6, COLOR PLATA, PLACAS AE44GD, TIPO SEDA, CLASE AUTOMOVIL, el cual hacer inspeccionado en su parte externa se observa que su latonería y pintura; se halla en regular estado de uso y conservación, de igual forma sus cauchos, faros y stop se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a verificar su parte interna observando sus asientos y tablero en buen estado los mismos elaborados en material sintético de color gris y negro, acto seguido se procede a verificar la parte del maletero localizando por debajo del caucho de repuesto una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de tres envoltorios de forma rectangular todos elaborados en material sintético de color gris, contentivos los mismo de una sustancia pastosa de color marrón, dicha evidencia se procede a colectar para posteriormente ser enviada a el laboratorio técnico correspondiente para sus experticia de ley. Se hace fijaciones fotográficas del vehículo, las cuales serán anexadas a la presente inspección técnica con sus respectivas leyendas. (Folio 14 de la investigación fiscal).

5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte lateral Vehículo MARCA MAZDA donde se verifica AE447GD). (Folio 15 de la investigación fiscal).

6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Motor del Vehículo). (Folio 17 de la investigación fiscal).

7.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte interna delantera del vehículo) (Folio 18 de la investigación fiscal).

08.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte trasera y asientos delanteros del vehículo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL). (Folio 19 de la investigación fiscal).

09.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Maletero del vehículo donde se ubica caucho de repuesto y una bolsa negra). (Folio 20 de la investigación fiscal).

10.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Maletero del vehículo donde se visualiza sustancia incautada y sus envoltorios). (Folio 21 de la investigación fiscal).

11.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Inspección Técnica del sitio donde se realizo la Inspección del Vehículo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL y de las evidencias de interés criminalístico incautadas y expresa en ella detalle de la sustancia incautada con sus respectivos envoltorios). (Folio 22 de la investigación fiscal).

12.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la inspección técnica del sitio donde se realizo la inspección al vehículo MAZDA, COLOR PLATA. (Folio 23 de la investigación fiscal).

A estas documentales del 4 al 8, se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de que con la referida inspección técnica, y fijaciones fotográficas, queda determinada que en fecha 18/12/13, a la 01:20 de la tarde, en el estacionamiento interno de la sede del CICPC, los funcionarios JUAN MANZUR y DARWIN PUCHE, practican inspección al vehículo MAZDA, colectando el primero de los mencionados en su condición de técnico, en la parte del maletero por debajo del caucho de repuesto, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de forma rectangular todos elaborados en material sintético de color gris, contentivos los mismo de una sustancia pastosa de color marrón, realizándose fijaciones fotográficas del vehículo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

13.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 18/12/13, suscrita por el DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, adscrito al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: En esta misma fecha, siendo las (01:20) horas de la tarde, compareció por este Despacho el DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 34 y 50 ordinal 1 de la Ley orgánica de servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el servicio nacional de medicina y ciencia forense, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas al expediente K-13-0135-08732, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las (12: 30) horas de la tarde del día de hoy, se logro de conformidad con Lo establecido en el articulo 190° de la citada ley, la identificación provisional de la sustancia incautada a los ciudadanos: 01.- YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 18.650.363 y MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO, titular de la cédula de identidad Numero V- 13.845.550, la cual presento las siguientes características: (03) Tres envoltorios, elaborado en material sintético de color Gris, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón de presunta droga, se deja constancia que los envoltorios arriba mencionados arrojo un peso bruto de Tres Kilos seiscientos Noventa Gramos, los cuales son enviados al área del laboratorio de .la División Regional de Criminalistica (Zulia), para la practica de la respectiva experticia correspondiente y su posterior remisión al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho aseguramiento. (Folio 24 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula la materia; donde se deja constancia de la identificación provisional de la sustancia incautada, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fuere colectada por el técnico JUAN MANZUR; bastándose por si sola, ya que la incomparecencia al debate del DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, no restringe su validez, adquiriendo dicha acta de aseguramiento, valor autónomo. El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma. (Eladio Aponte Aponte. Fecha 25-03-08. Sent. Nro 153); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro. 2102-13, de fecha 18/13/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y DELGADO NAYRELIS, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON EL CUAL DESPRENDE UN FUERTE OLOR A PRESUNTA DROGA LA CUAL TIENE UN PESO BRUTO DE TRES KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS.-. (Folio 32 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que el referido documento fue levantado conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; donde se deja constancia de la sustancia incautada en el vehículo MAZDA, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fuere colectada por el técnico JUAN MANZUR; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

14.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 18/12/2013, emanado de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Estadal Zulia, que acompaña al Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, donde refiere los datos del Arma de Fuego que le fuera incautada al ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, y la relación de estos datos con Expedientes Históricos, donde se verifica que al misma se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO, por la sub delegación de San Francisco, de fecha 18/12/00. (Folios 11 al 13 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que el referido documento fue levantado conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; donde se deja constancia que el arma incautada y la cual fuere colectada por el actuante RICHARD MEDINA al acusado YUMAR CHACÍN se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro, 2103-13, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y HEADER PUERTA, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE GOMA, DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL, CAÑON CORTO, SERIAL NUMERO RE58287.- CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38 MARCA CAVIN EN SU ESTADO ORIGINAL.-
UNA (01) FUNDA PARA REVOLVER DE COLOR NEGRO MARCA ANDACROR.- (Folio 30 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que el referido documento fue levantado conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; donde se deja constancia del arma incautada y sus características; y la cual fuere colectada por el actuante RICHARD MEDINA al acusado YUMAR CHACÍN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar, que no pudo establecerse mas allá de una duda razonable, y con certeza jurídica, un nexo de vinculación entre la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, con la conducta presentada por parte de los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, ni de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la conducta desplegada por el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en razón de que los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los mismos, solo constituyen un INDICIO en su contra, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello sus responsabilidades en los tipos penales imputados por la Representante Fiscal; por lo que, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455, en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal de los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ; en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no derivándose su responsabilidad en las tipologías jurídicas antes referidas, de la manera imputada a cada uno de ellos, bajo ningún grado de participación, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que en fecha 18 de diciembre de 2013, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, DANILO FUENMAYOR, JUAN MANZUR, RICHARD MEDINA y RICARDO OSORIO, practicaron un procedimiento en la urbanización Urdaneta, Calle 2, Sector Sabaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”, donde aprehendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, quienes se transportaban en un vehículo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; practicándole la inspección corporal a dichos ciudadanos, y conforme al dicho de los funcionarios actuantes, incautándole al conductor del vehículo acusado YUMAR CHACIN, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca Taurus, serial de orden RE58287, con su respectiva funda color negro, la misma provista de cuatro (04) balas en su estado original marca Cavim, arma esta que al ser verificada se encontraba solicitada por la sub delegación de San Francisco por el delito de Hurto, y al acusado Miguel Barrios, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico; no utilizando testigos en ese procedimiento.

Posteriormente, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, trasladan el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no es sino pasada la 01:00 de la tarde, que los funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR, en ausencia de los acusados quienes debían ser advertidos de la sospecha en su contra, practican la inspección del vehículo MAZDA, indicando los funcionarios que en la maletera de dicho bien automotor, en la parte donde va ubicado el caucho de repuesto, fue encontrado tres (03) envoltorios, de forma rectangular de una sustancia compactada de color beige, la cual una vez peritada por el experto RONALD MAVAREZ, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 GRAMOS). Fueron testigos de la mencionada inspección de vehículo, los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, quienes en la precitada fecha, se encontraban en la sede del CICPC colocando una denuncia; y los cuales de manera rotunda y sin ningún tipo de duda, contestemente afirmaron ante el Tribunal, no haber visualizado ningún tipo de sustancia ilícita en la referida inspección que presenciaron; constituyendo los dichos de los funcionarios actuantes, solo un indicio en contra de los acusados de autos.
Circunstancias estas que quedaron probadas con la debida adminiculación de los órganos probatorios, de la siguiente manera:

Con la declaración de los funcionarios actuantes:

 RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, quien refiriera que es un procedimiento que se realizó el 18-12–2013 en horas de la mañana; que ellos estaban patrullando por la Urbanización Urdaneta cuando avistaron un vehículo Mazda, color plata; que vieron a dos sujetos en actitud sospechosa; que les dieron la voz de alto; que uno de ellos se pudo avistar algo en su cintura y al acercárseles portaba un arma de fuego; que trataron de buscar los testigos en el sitio inmediatamente, lo cual fue infructuosa; que habían personas que se negaban a servirles como testigos; que también avistaron a varias personas que se acercaban y vociferaban palabras en contra de la comisión, informando que eran familia de los ciudadanos que acababan de retener, porque inmediatamente le hicieron la revisión corporal a uno de los sujetos y uno portaba un arma de fuego calibre 38; que le pidieron su documentación y el mismo no le dio ninguna respuesta; que visto que al otro sujeto no se le consiguió nada y que no podían terminar la labor policial se trasladaron hasta la sede del CICPC; que estando allá subieron a los ciudadanos hasta la oficina de la división; que posteriormente los funcionarios Darwin Puche y Juan Manzur les manifestaron que le hicieron una revisión al vehículo en presencia de dos testigos, donde consiguieron una sustancia de presunta droga en el maletero; que no se pudo realizar la inspección en el lugar de los hechos porque se acercaron varias personas manifestando que eran familiares de los ciudadanos retenidos y entorpecieron con la labor policial; que personalmente el trato de ubicar dos testigos pero se negaban; que decían que esos sujetos eran azotes de la zona, que eran unos altos delincuentes y que los conocían, cosa que les sorprendió, por lo que decidieron retenerlos y trasladarlos hasta la sede; que la inspección al vehículo no la realizo él; que el llevo a los sujetos detenidos hasta la oficina pero como integrante de la comisión posteriormente sus compañeros le informaron que habían ubicado una droga en el maletero y que ellos habían agarrado a dos testigos para revisarlo; que las personas detenidas las trasladan en la patrulla; que al lugar llegaron varias personas indicando que eran familiares de ellos; que no recuerda si cuándo realizaron la inspección corporal de estas personas, se encontraban ya los familiares en el lugar; que los familiares fueron llegando a medida que el procedimiento se estaba realizando; que eso fue como a las 9:00 de la mañana; que el lugar donde se realizó fue en una vía pública, cerca de una panadería; que las características del vehículo era un Mazda color plata; que él estuvo presente al momento de la detención del ciudadano Yumar Chacin; que ese día salieron en patrullaje ordinario; que el jefe de la comisión era el Detective jefe Danilo Fuenmayor; que solo recuerda que hicieron ese procedimiento porque el vehículo lo vieron en actitud sospechosa; qué le pareció sospechoso del vehículo que en el vehículo van dos sujetos, que cuando pasas por un lugar patrullando y ves a un vehículo dando vueltas; que en este caso en particular le pareció sospechoso de ese vehículo los dos sujetos a bordo de un vehículo; que se trasladaron para el operativo en dos unidades policiales; que una era una Toyota y la otra era una china; que él nunca llego a la panadería; que el sitio fue cerca de la panadería, en la avenida; que él fue a buscar el testigo; que habían varios transeúntes que pasaban por el lugar; que les pidió la colaboración pero miraban a los sujetos y rotundamente se negaron; que no quisieron aportar su datos, que decían que conocían a esos tipos, que no intervendrían porque tenían familia; que él fue quien le realizo la inspección corporal al ciudadano Yumar Chacin; que el arma de fuego la tenía en su cinto; que le pregunto si tenía un porte; que el ambiente se pone tenso; que vieron que varias personas se estaban acercando; que no sabían si el sujeto vivía por allá; que la gente decía que eran familiares de ellos; que entonces el jefe decidió que se fueran del sitio, y se fueron con los dos sujetos detenidos y el arma de fuego incautada; que arremetieron contra la comisión vociferando groserías, insultos; que les decían sapos, que ellos eran inocentes; que como iban a tomar a esas personas como testigos, si ellos no colaboran con ellos e interrumpen la labor policial ellos tenían que abandonar el sitio; que no estuvo presente mientras realizaban la inspección del vehículo; que él estaba con ellos dos en la oficina; que aprehenden a dos sujetos; que cuando los detuvieron les dijeron que descendieran del vehículo; que ellos acataron la orden y se detuvieron; que la orden fue que se detuvieran y desembarcaran del vehículo; que no pidieron apoyo policial, refuerzo, porque el jefe decidió que se retiraran; que incautaron un arma; que la portaba el ciudadano Yumar Chacin, el cual presento registros policiales por droga; que en el lugar no inspeccionaron el vehículo porque las personas que se acercaban impedían cumplir con la labor policial, que se retiraron y la labor policial se terminó en la sede del despacho; que la actitud que tuvo ese vehículo para que ellos intuyeran que era sospechosa era porque habían dos sujetos; que los observaron porque tenían los vidrios abajo; que después de haber detenido a esos sujetos llegaron los familiares a ese sitio como a los 10 minutos; que él cree que estaban por allí cerca; que todos estaban armados; que varias personas ajenas a ellos se hicieron presentes en ese lugar; que cree que eran más de 10 personas; que se realizó ese procedimiento a las 09:00 AM; que la inspección se hizo a la 01:20 PM; que según el acta la inspección del vehículo no se hizo inmediatamente al llegar a la sede policial; que de dónde fue el procedimiento a la sede de ellos se podría decir que hay 10 minutos de distancia; que calcula que duraron en ese sitio como unos 20 o 30 minutos; que no usaron testigos en ese procedimiento porque se negaron y la gente impidió la labor judicial.

 OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, quien manifestó que salieron de comisión varios funcionarios; que cuando van por el sector Urbanización Urdaneta, avistaron un vehículo Mazda 6 con dos ciudadanos abordo y se les practico la revisión y se les incauto un revolver; que se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las evidencias el vehículo y el arma; que se hizo la inspección al vehículo, y se encontró dentro del mismo tres envoltorios de presunta droga; que el procedimiento se inicio a las 9:30 de la mañana, en la urbanización Urdaneta, Calle 2 Sector Sabaneta; que integraban la comisión Darwin Puche, Danilo Fuenmayor, Juan Manzur, Richard Medina, y Ricardo Osorio; que estaba al mando de la comisión Darwin Puche; que origino darle la voz de alto que avistaron un vehículo de actitud sospechosa, vehículo relacionado con otros casos; que habían dos personas en el vehículo, que los bajaron, revisaron y al conductor se le encontró un revolver; que el nombre del conductor es Yumar Enrique Chacin; que le incautaron el arma de fuego en el pantalón del lado derecho; que a la otra persona no se le incautó alguna evidencia de interés criminalistico; que cuándo practican la inspección corporal en el sitio no hubo testigos; que no hubo testigo porque es de rutina, es algo fortuito, se reviso y se encontró el arma tipo revolver; que las características del arma es un revolver, calibre 38 con cuatro proyectiles; que es normal que se le practique la inspección al vehículo; que la practicaron en el despacho; que cuándo lo inspeccionan habían dos testigos; que esos testigos es de gente que va al despacho a requerir algo; que esos testigos rindieron declaración en el despacho con referencia a esa inspección; que el vehículo que le practicaron la inspección era un Mazda 6 color plata tipo Sedan Placa AE447GD; que se verifico a los ciudadanos y el arma mas no el vehículo; que el arma estaba solicitada en el año 2000, por la Sub-Delegación San Francisco; que la ilegal sustancia la incautaron dentro de la maleta del vehículo debajo del caucho de repuesto; que esa evidencia eran tres panelas envueltos de material gris sintético y en su interior una sustancia de color marrón; que practicaron el Pesaje de la sustancia siendo 3 kilo 690 gramos; que si hubo fijación fotográfica de esa inspección; que el procedimiento duro un día; que salió la comisión el día de los hechos a las ocho de la mañana; que salio de la sede del C.I.C.P.C, vía Aeropuerto; que aproximadamente seis funcionarios participaron en la comisión; que participaron dos vehículos, dos unidades, una Toyota y una de las Chinas. Que los dos vehículos que participaron eran patrullas del C.I.C.P.C; que el estaba presente cuando detuvieron el vehículo; que el vehiculo estaba circulando; que tenia vidrios ahumados y los vidrios arriba; que se puede detener cualquier vehículo y además se tenía información de un vehículo Mazda, que estaba haciendo hechos delictivos por el sector; que el vehículo se detuvo en una Panadería; que manejan testigos pero como vieron personas que se acercaban, y solo se había visto el arma de fuego, decidieron ir al despacho, por la premura y luego salio lo de la droga; que nadie pidió testigo, que ya le habían encontrado el arma, que no habían, que tienen el arma y el vehículo y deciden ir al despacho; que no buscaron testigos; que consiguen el arma y en el despacho la radiaron; qué se retiraron del sitio porque estaban llegando familiares en el sector y por seguridad se fueron al despacho y sorpresa cuando se encuentra la droga; que de la Urbanización Urdaneta al Comando es cerca, que eso es Sabaneta; que estuvieron en el sitio 30 minutos, 45 minutos, una hora; que la detención del vehículo la hicieron como a las 9:00, 9:15 de la mañana; que el vehículo incautado lo manejo un funcionario; que iban en Caravana; que el iba delante el vehículo en medio y la otra unidad detrás; que el se acuerde condujeron el vehículo un solo funcionario; que llegaron al comando como en 20 minutos; que al llegar al Comando Policial se estacionaron en el estacionamiento, que luego se lleva a la fosa para hacerle la experticia; que no puede afirmar que había testigos al momento que realizaron la experticia al vehículo porque el estaba en la oficina; que se realiza la inspección del vehículo a la 1:20 de la tarde; que si, que el vehículo llegó a las 10:20 de la mañana y la inspección se realizó a la 1:20 de la tarde; que mientras realizaban la inspección los ciudadanos se encontraban en la Brigada de Robo; que ya estaban detenidos; que ya se les había encontrado el arma de fuego; que si conoce al funcionario Alexander Rodríguez; que ambos eran detectives; que duraron en el sitio de la detención de cuarenta y cinco minutos a una hora; que aproximadamente se trasladaron al despacho como a las diez y veinte de la mañana; que al momento de la inspección del vehículo las personas detenidas se encontraban en la brigada de Robo; que cree que no estuvieron presentes en la inspección del vehículo.

 RICARDO OSORIO, quien expuso que se encontraban realizando investigaciones por el sector Sabaneta; que el estaba al mando del Detective jefe Danilo Fuenmayor; que detuvieron un vehículo y al ser revisados unos de los ciudadanos, portaba un arma de fuego calibre 38; que posteriormente se trasladaron con los ciudadanos hacia la sub.-Delegación de Maracaibo; que al verificar el arma se encontraba verificada por la sub.-delegación san francisco; que posteriormente los otros funcionarios se trasladaron hacia el estacionamiento del despacho a realizar la inspección técnica al vehículo; que solicitaron la colaboración a los testigos y practicaron la inspección; que encontraron en el vehículo Mazda de color plata tres envoltorios de forma contentivo de una sustancia de presunta droga; que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 18-12-2013; que la hora aproximada en la que se le práctico el procedimiento fue en horas de la mañana, de nueve a nueve y media de la mañana; que se dio inicio a ese procedimiento en el sector sabaneta diagonal a una panadería pero no recuerda el nombre; que conformaban la comisión policial el detective jefe Danilo Fuenmayor, Darwin Puche, Richard Medina, Fernández y Juan Manzul; que estaba al mando de la comisión el detective Danilo Fuenmayor; que estaban por el sector en investigaciones de campo en materia de droga; que les motivo a practicarle la revisión a las personas que resultaron detenidos en esa oportunidad porque al hacer varios recorridos vieron varias veces el vehículo y decidieron abordarlo, que le fue incautado al ciudadano Yuman Chacín un arma de fuego calibre 38M, en la parte derecha del pantalón; que no hubo testigos en el lugar porque las personas que se encontraban se negaron; que se trasladaron a la sub.-delegación, donde se verificaron a los ciudadanos, al vehículo y al arma de fuego, donde se determinó que el arma de fuego estaba solicitado por la sub.-delegación de San francisco, que posteriormente los demás funcionarios se dirigieron hacia el área del estacionamiento a realizarle la inspección al vehículo; que practicaron esa inspección al vehículo el detective jefe Puche y el detective Juan Manzul; que cuándo practicaron esa inspección si habían dos testigos en ese momento; que dejan constancia de que era presunta cocaína; que la persona que se encontraba con el señor Yumar no le fue incautada alguna otra evidencia de interés criminalístico; que a él no se le encontró adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia que conducían el vehículo el ciudadano Yumar; que el ciudadano que portaba el arma de fuego ya tenía registro policial por la subdelegación de Maracaibo por el delito de robo; que en la inspección que realizaron si hubo fijaciones fotográficas; que esa inspección fue practicada en el estacionamiento de la sub.-delegación Maracaibo ubicada en la vía al aeropuerto; que la droga que describió con anterioridad estaba en el área de la maleta debajo del caucho de repuesto; que cuando salen a realizar el patrullaje iban en Patrullaje ordinario como todos los días; que les pareció sospechoso del vehículo que estaban haciendo varios recorridos por el sector y decidieron abordarlo porque realizaron varias vueltas por el sector y lo vieron en actitud sospechosa y decidieron abordarlo; que al momento de hacer la revisión corporal se solicitó a algunas personas para que colaboraran como testigos pero se negaron; que se retiraron del sitio por lo que dice en el acta que es porque llegaron familiares al lugar del hecho; que detuvieron ese vehículo de nueve a nueve y media de la mañana; que la revisión corporal al ciudadano Yumar la realizo el detective jefe Richard Medina; que el no estaba presente en el momento que revisaron el vehículo en el comando policial; que incautaron algunas evidencias pero el no estaba presente; que no recuerda donde estaba el cuando se hizo la inspección al vehículo, que cree que estaba realizando las actuaciones en la oficina; que los ciudadanos Yumar Chacín y Miguel Barrios al momento de revisar el vehículo debieron estar en la brigada de robo; que no estuvo usted presente al momento de ubicar los testigos para hacer la inspección del vehículo; que en el lugar del hecho no se aprehendió al ciudadano Miguel barrios porque no se le consiguió ningún tipo de evidencia pero fue trasladado igualmente al despacho y una vez en el despacho si verifica y no registro antecedentes policiales; que no se le permite el retiro porque le iban hacer la inspección del vehículo; que una vez que llegan al despacho, el jefe de la comisión delega funciones a cada uno, que no pueden estar todos en un mismo lugar, que el se recuerde no se encontraba en la inspección del vehículo y firma porque todos estaban en el procedimiento; que firma porque es actuante, pero da fe porque son funcionarios del mismo cuerpo y compañeros de trabajo y realizaron el procedimiento con testigos presénciales y todo; que llegaron al despacho aproximadamente a las diez de la mañana; que se realizó la inspección al vehículo a la una de la tarde del acta policial y a la una y veinte horas de la tarde dice la inspección del vehículo, que los detenidos al momento de realizarle la inspección al vehículo se encontraban en el área de robo; que ellos si estaban armados.

 JUAN MAZUR, quien manifestó que la participación suya como tal fue de técnico, colectar la evidencias, apreciar lo que es el sitio como tal, la inspección del vehículo, todo lo que tenga que ver con la parte técnica; que si estuvo en el procedimiento; que su función dentro de ese procedimiento fue las inspecciones, fijación del sitio, que en este caso no se pudo hacer en el sitio como tal por las personas que estaban llegando y se hizo la inspección del vehículo en el mismo despacho, que fue cuando se consiguieron las panelas en la parte posterior de la maleta; que si estuvo en el lugar de los hechos en el momento que ocurrieron; que como normalmente los envían los jefes a los lugares que tienen mayor índice delictivo en cuanto a denuncia, a ellos como tal lo envían todos los días a esos sitios a buscar estadísticas, procedimientos, bien sea cualquier tipo de delito; que estaban por el sitio registrando vehículos, viendo personas como todos los días normalmente; que ven el vehículo, le dan la voz de alto, se detiene; que luego uno de los funcionarios que estaba en el procedimiento revisa a uno de los muchachos, a lo que le encuentra un arma, que estaban buscando los testigos como tal y comienzan a llegar los familiares, por lo que no se pudo hacer el procedimiento de la inspección en el sitio; que una vez en el despacho, iban a practicar la inspección del vehículo ya tenían el diagrama, los detenidos, estaban buscando los testigos y comenzaron hacer la inspección y fue cuando consiguieron en la parte de atrás del vehículo los envoltorios, lo colectaron, lo fijaron en presencia de los testigos y posteriormente lo llevan a sala de evidencias, que esa es la parte del técnico; que el vehículo era un MAZDA, MODELO: 6, COLOR: PLATA, PLACA: AE44GD; que observo que venían dentro del vehículo dos por que llevaban uno de los vidrios abajo; que el vehículo tenia papel ahumado; que los interceptaron en el sector sabaneta, cerca de la panadería la nueva; que no puede decir el tipo de arma incautada porque esa la incauto fue el investigador, al momento que hizo la revisión, el inspector RICHARD MEDINA; que el arma la consigue el inspector RICHARD MEDINA y la cadena la hace el; que fue un arma de fuego tipo revolver, de color negro; que la inspección del vehículo se realiza en la sede, porque la gente no sabe si eran familiares o vecinos no los dejaba; que se trasladaban en un vehiculo tipo machito y unos en carro particular; que no acudió ningún otro funcionario u otra patrulla al lugar; que actuaron con el en ese procedimiento DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA, RICARDO OSORIO y su persona; que la inspección corporal a los ciudadanos la realizaron los investigadores RICHARD MEDINA y los que participaron en las investigaciones; que fue algo rápido; que las personas que llegaron al lugar no estaban armadas, que en su mayoría eran puras mujeres y no se iban a poner con ellas; que eran tres envoltorios así como con cinta; que eran tres, cada uno como con cinta; que en el vehículo como tal no observo residuos, solamente en la maleta en la parte de atrás donde va el caucho de repuesto; que cree no tenia caucho de repuesto; que si no se equivoca creo que eran dos personas que ubicaron para revisar el vehículo, esas las busca el mismo investigador; que cuándo observo esa evidencia le notifico a los jefes inmediatos; que los llamo; que bajaron RICHARD MEDINA, DARWIN PUCHE, que bueno PUCHE estaba con el ahí y DANILO FUENMAYOR; que cuándo estaban realizando la inspección las personas que estaban detenidas estaban arriba en la oficina; que no había s familiares de ellos en el lugar, por que normalmente no dejan así pasar familiares; que el vehículo estaba adentro donde se hacen las experticias en la parte de atrás; que la inspección se hizo a la una y media de la tarde; que el acta dice que el procedimiento se realizo a las dos y media y regresan como a la una y quince y por eso el acta se suscribe a las dos y media; que salieron a patrullar ese día temprano, diez, once, doce, dependiendo lo que vayan hacer; que es a escasos metros de la panadería, que no estaba muy lejos; que no buscaron testigos en ese momento en el lugar porque no querían participar; que quien se encargo de buscar los testigos fueron los investigadores DANILO FUENMAYOR, que es quien se encarga de eso; que quién fungió como seguridad en el lugar al momento de la revisión fueron ellos mismos, de otro organismo ninguno, pero cuando ya se viene una multitud a querer vociferar a querer amedrentar a querer partirle los vidrios a las patrullas ellos tratan de no caer para no tener problemas con las personas y se lo llevan al despacho; que cuándo ellos estaban revisando las personas que estaban en el vehículo si habían más o menos personas alrededor; que tardaron en llegar los supuestos familiares cuatro, cinco, diez minutos; que al momento de la actuación pertenecía a la brigada de robo genérico, y el era el técnico en aquel entonces; que los funcionarios RICHARD MEDINA y DARWIN PUCHE, también pertenecían a esa brigada y eran los inspectores de esa brigada; que normalmente ellos en el CICPC, en este caso en el de Maracaibo, se manejan las estadísticas delictivas, entonces ellos le trasmiten la información a los jefes, a los comisarios posteriormente a los supervisores de área, de robo, de vehículo, de violencia, y ellos normalmente los envían a ellos a la calle, un grupo envían para ese sector y para otro a traer los procedimientos, y esos son los procedimientos diarios, verificación de vehículos de personas; que DANILO FUENMAYOR, era el jefe de la POLISUR; que no sabe quien le dio la orden a DANILO FUENMAYOR, porque eso lo hablan entre ellos mismos; que participaron seis funcionarios, DANILO FUENMAYOR, el jefe de comisión, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA, OSWALDO HERNANDEZ, RICARDO OSORIO y su persona; que participaron en la comisión dos vehículos una tipo machito y un carro particular; sino se equivoca creo que era la del inspector RICHARD MEDINA, que era una camioneta BLAZER o TRIBLAZER de color verde; que les dicen muchachos vamos a salir a tal sitio a traer estadísticas, que se van temprano para que salir temprano de eso; que ya habían parado varios así como pararon ese mazda habían parado otros, y como iban dos personas ellos siempre los detiene a ver que se logra sacar de ahí, verificarlos si el vehículo está malo; que se bajaron normalmente y les dicen a las personas que se bajen del vehículo, de ahí les dicen a cada uno de los que se van a encargar en el procedimiento; que revisando fue cuando se le incauto el arma cree que al piloto; que cuando íban a verificar a pedir por sistema comenzaron a llegar la gente, y comenzaron a llegar las mujeres contra ellos; que las mujeres llegaron dice el como a los cinco minutos después que le encontraron el arma; que luego que encuentran el arma de fuego a uno de los sujetos, comenzaron a revisar el vehículo y a los sujetos, fue cuando la gente comenzó hacer el circulo y comenzaron a llegar los familiares, no sabe si eran familiares, pero comenzaron a defenderlos y a acercarse más las personas, y ahí fue cuando decidieron ir y terminar todo en el despacho por la cantidad de personas; que ya los habíamos detenidos e igual el vehículo; que la mayoría ahí eran mujeres; que en el sitio cuando ellos verifican, automáticamente ordena el jefe que nos llevemos el vehículo de allí para hacerle la inspección y hacer el procedimiento más rápido, y se lo llevaron desde ese momento fue trasladado por ellos; que no sabe si era RICARDO OSORIO, u OSWALDO que iba manejando el vehículo; que uno de ellos, que ya los detenidos estaban en la machito; que a lo que llegan al comando estacionan el vehículo detenido de una vez a la fosa para que se le haga la experticia y ahí de una vez hizo la inspección que iba hacer; que de una vez se fueron hacerle la inspección al vehículo y ellos subieron con los detenidos; que de una vez que llegaron fueron hacer la inspección para salir de eso rápido; que llegan al vehículo y lo empiezan a revisar; que consiguieron la evidencia; que llaman de una vez, mira baja para que termines de hacer el acta, que ellos bajaron tomaron nota, que el fijo, colecto y subieron a terminar de hacer el procedimiento; que quien busca los testigos allá en el comando fue DARWIN PUCHE, de ahí mismo de las personas que van a denunciar; que la revisión del vehículo la empieza por la parte externa, de ahí se paso a los asientos y a la parte posterior, parte interna, luego para el interior y luego a la parte posterior; que los ciudadanos detenidos al momento que ellos estaban haciendo la inspección del vehículo se encontraban en la oficina; que estaban detenidos; que el grupo que sale a patrullar ese día era DANILO FUENMAYOR, RICHARD MEDINA, DARWIN PUCHE, OSWALDO SANCHEZ, RICARDO OSORIO y su persona; que los detuvieron para verificar simplemente, que llevaban dos personas adentro; que conducta delictual no; que los vehículos que llevaran dos personas dentro ellos los pudieron haber parado si tenían una actitud sospechosa; que no es por discriminar a nadie pero para el una actitud sospechosa es la persona pues, la personalidad del que ellos observan, y más si lo está viendo; que la detención se hace ya es por el arma; que el no fue el que incauto el arma y no sabe a quién se la incautaron; que el acta dice que se la incautaron al piloto; que al copiloto se lo llevan detenido para verificarlo; que ante una situación como esa que se le presento, ahí ya se escapa de las manos, si nadie quiere colaborar como testigo ellos simplemente dejan constancia; que como funcionario la acción que emprende para que un ciudadano común respete que es una autoridad, es hablando con ellos y explicando el motivo de por qué está haciendo el procedimiento; que la fijación del sitio del suceso lo hace es el técnico, que el investigador se encarga de lo que es la investigación, de dominar el sitio, y el fue técnico cuando eso; que el acta de investigación técnica de ese sitio del suceso la hace el; qué no lo hizo en el momento porque no se podía, las personas no dejaban; que hay que verificar si es un sitio abierto o cerrado, que para el este es un sitio abierto; que a ellos les importaba era el vehículo, fijar era el vehículo, porque ellos ya tenían el procedimiento; que si el como funcionario consigue un arma dentro del vehículo, el tiene que llevarse el vehículo; que el acta es una cosa y la inspección es otra, que los investigadores se apoyan con el, en cuanto que la inspección es un requisito para el expediente; que tuvo al vehículo todo el tiempo bajo su mirada, bajo su percepción por ser el técnico; que la inspección técnica, fue rápido, tampoco es que se tardaron tanto; que el acta dice que la inspección del vehiculo fue la una y veinte en el despacho; que el procedimiento fue a las doce y pico doce y media; que la hora que la comisón que el conformaba detuvo a esas personas que estaban tripulando ese vehículo era a las diez y treinta de la mañana y la inspección técnica de ese vehículo fue a la una y veinte; que la sustancia que incauto en ese vehículo, se encontraba dentro del caucho de repuesto, oculta donde va el caucho de repuesto, cubierta con una tapa que va hay en el caucho de repuesto; que DARWIN PUCHE que era el inspector, fue el que se encargo de buscar los testigos de ese procedimiento; que no entrevisto a esos testigos; que su trabajo fue la inspección; que su trabajo como experto técnico es solamente el sitio del suceso, colectar evidencias; que al momento de realizar la inspección las dos personas que se llevaron detenidas supone que estaban en la oficina de robo, ahí ya detenidas; sorpresa la de ellos cuando se consigue lo que se consiguió, pero ya allí estaban detenidas; que el acta se suscribió a la una y treinta, que la inspección se haría como a la una y veinte, ósea que llegarían al Despacho mas o menos como a la una; que salieron hacer esas diligencias de campo a las diez de la mañana, nueve y treinta; que en el sitio fue rápido, quince minutos, media hora, no recuerda bien; que de las diez y media a la una y treinta de la tarde lo que hicieron fue registrar y de ahí pasaron al despacho, normalmente ellos controlan el acta, quién la va suscribiendo, el investigador, y las inspecciones que concuerden con el acta; que calcula que duraron en el sitio de los hechos media hora; que cuándo llegan a la sede lo primero que hace es llevar el vehículo para la parte de la fosa, el investigador actúa, y el se quedo dando curso a la inspección, la experticia, y es cuando el sale y busca los testigos para hacer la inspección como es la del vehículo; que no recuerda si el vehículo tenía caucho de repuesto; que no realizan la inspección del vehículo con la presencia de las personas que le incautaron el vehículo porque no se imaginaban, que ya estaban detenidas, o eso lo decidiría el jefe, seria decisión de ellos, que estuvo en el procedimiento desde que inicio hasta que termino; que cuándo comenzó la inspección del vehículo estaba presente los testigos, el inspector PUCHE y el; que desde que detienen el vehículo, inspeccionan a las personas, consiguen el arma de fuego, hasta que las mujeres aparecen pasaron como cinco diez minutos; que su deber fue la inspección en el sitio, pero al ver eso tratan de controlar la situación; que no volvió a posterioridad a realizar la inspección a ese sitio del suceso, luego para fijar el sitio como tal porque el supervisor no le dijo nada, y como subalterno no va a salir a decir porque no van hacer la inspección al sitio; que a los detenidos los lleva a la oficina cuando llegan a la sede para verificar ROBERTO HERNANDEZ, RICARDO OSORIO, DANILO FUENMAYOR.

 DARWIN PUCHE, quien manifestó que efectivamente se encontraban por las adyacencias de la Urbanización Urdaneta realizando labores de campo a los fines de minibar los delitos que les compete donde en varias ocasiones lograron ver un vehículo que había pasado en varias oportunidades, razón por la cual procedieron a detenerlo; que se encontraban dos ciudadanos y cuando procedieron a decirles que salieran del vehículo a uno de ellos se logro incautársele un arma de fuego; que procedieron a buscar unos testigos lo cual les resulto infructuoso ya que algunos de ellos conocían a los ciudadanos, ya que son habitantes de la zona y no quisieron actuar en el procedimiento y a quienes se les explico que era procedimiento de rutina pero ellos no quisieron actuar; que luego llegaron al lugar algunos ciudadanos amigos y familiares de los ciudadanos detenidos con una actitud violenta razón por la cual procedieron a trasladarlos al Despacho, y una vez en el mismo procedió a bajar con el Funcionario MAZUR, a los fines de realizarle la inspección al vehículo; que allí ubicaron dos testigos de los que se encuentran en la sede; que se le hizo la inspección localizando un envoltorio en la parte trasera del vehículo en la parte del caucho de repuesto contentivo de tres envoltorios de presunta droga; que el día que se realizo el procedimiento según el acta fue el día 18 de diciembre 2013; que la hora que se realizo el procedimiento fue como a las diez de la mañana, en la avenida urdaneta, sector sabaneta, parroquia Cecilio Acosta, diagonal a la panadería la nueva; que se encontraban realizando las labores de campos desde como a las ocho (8) de la mañana; que ellos estaban en el sector cuando vieron pasar el vehículo varias veces, razón por la cual procedieron parar el vehículo; que el abordaje fue fortuito; que la actitud de ellos fue un poco hostil, pero pudo controlarse a pesar de que llegaron varias personas al lugar; que la comisión estaba conformada por seis funcionarios; que andaban en dos unidades; que el vehiculo que abordaron era un mazda, color plata; que lo abordaban dos sujetos; que estaba en marcha y lo mandaron a detener; que resultaron detenidas en esa oportunidad dos sujetos; que le practicaron la inspección corporal en el sitio; que les fue incautaba un arma de fuego al conductor en su cinto; que la inspección corporal la practico el funcionario Richard Medina; que al otro ciudadano no le incautaron alguna otra evidencia de interés criminalístico; que en el momento no ubicaron testigos porque algunos conocían al sujeto; que no quisieron colaborar por que les manifestaron que eran conocidos y que eran azotes de la zona; que posteriormente se comenzaron acercar varios familiares, que presumieron que sean familiares porque presentaron una actitud bastante agresiva; que para el momento no conocía de de vista y trato a alguno de los sujetos detenidos; que se trasladan al despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas porque las personas que estaban llegando tenían una actitud bastante violenta y estaban interfiriendo la labor policial; que la inspección del vehiculo la realizo en el estacionamiento del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; que la hora en la que realizaron la inspección era la una y veinte (1:20) de la tarde; que es en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que ubican los testigos en el área donde se paran los visitantes para hacer la inspección del vehículo; que a ellos se les explico cual era el procedimiento y accedieron; que ellos VIZUALIZARON CUANDO SE LE HIZO LA INSPECCIÓN AL VEHICULO; hasta que se incautaron los envoltorios: que el funcionario Manssur FUE EL QUE REALIZO LA INSPECCIÓN AL VEHICULO; que SE ENCONTRO como OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN un envoltorio con tres (3) panelas de presunta droga; que en ese momento no sabia que tipo de droga era; que eso se supo cuando le hicieron la experticia al momento en que la incautan por el fuerte olor y el compacto que tenían apara el momento; que era una bolsa negra con tres envoltorios de material sintético con un tirraje de color plata gris; que era una sustancia de color marrón beiges; que fue localizada debajo del caucho de repuesto en la parte trasera del vehículo; que no sabe si los testigos conocían a las personas aprehendidas; que no cree; que las características del arma de fuego colectada era un revolver treinta y ocho 38; que estaba solicitada por hurto genérico en la sub delegación san francisco; que verificaron a las personas retenidas para ver si tenían registro de solicitud por ante el sistema policial y el ciudadano Yumar Chacin, presento registro por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su casa y el ciudadano Miguel Ángel barrios, no presento registro policial; que en el sitio del suceso el cree que allí no se hizo inspección del sitio del suceso por que tuvieron que trasladarse al despacho; que en la inspección del vehiculo si hubieron fijaciones fotográficas; que era un operativo para bajar el alto índice de los delitos delictivos; que les dieron el sector Sabaneta; que en ese operativo PARTICIPARON seis (6) funcionarios, DANILO FUENMAYOR, JUAN MAZUR, RICHARD MEDINA, OSWALDO HERNANDEZ, RICARDO OSORIO y su persona; que participaron dos (2) vehículos; que se detuvo ESPECIFICAMENTE frente a una panadería; que Richard Medina lE REALIZO LA INSPECCIÓN A LOS CIUDADANOS; que los esposaron y los montaron en la patrulla; que cuando llegan al CICPC, suben a los detenidos, proceden a verificar el arma, allí les indica el jefe que fueran a realizar la inspección técnica del vehículo, que baja con Mansur, y de allí fue cuando ubican a los testigos que estaban allí mismo en el estacionamiento y los acompañaron hasta el vehículo; que no se ubicaron testigos porque las personas no quisieron colaborar; que LLEGARON AL COMANDO POLICIAL allá casi a las doce, suben, se verificaron los tipos, verifican el arma, fue aproximadamente unos veinticinco (25) minutos; que el vehículo permanece custodiado, que estuvo cerrado todo el tiempo; que en el lobby habían varias personas; que los testigos no fueron escogidos, que ellos estaban allí y se les explico lo que se iba a realizar; que eso fue el 18 de diciembre; que el procedimiento se levanto a las 9:30 de la mañana; que a uno de los dos le fue localizado un arma; que vio cuando el funcionario se la saco del cinto; que ese vehículo detenido lo llevaron al cicpc rodando; que no recuerda que funcionario lo manejo, pero lo llevaron los funcionarios; que en el acta policial no reflejaron que funcionario iba manejando; que donde se levanta un procedimiento se hace la inspección y se fija el vehículo; que la inspección se tiene que hacer allí al vehículo, a lo incautado y también al sitio; que al otro ciudadano se lleva porqué se encontraba en compañía de está persona que se le está consiguiendo un arma de fuego y necesitaban verificarlo y terminar el procedimiento que no pudieron terminar en el sitio en el despacho; que el vehiculo mazda que se llevaron se lo llevo un funcionario; que no perdió de vista al vehículo, que estuvo aparcado bajo custodia y permaneció cerrado todo el tiempo; que manzur es quien hace el hallazgo en compañía de los testigos durante la inspección; que el lo que hizo fue ubicar a los testigos; que estaban presentes el funcionario manzur, los testigos y su persona; que cuando le hicieron la inspección al vehiculo al copiloto y al conductor del vehiculo no se encontraban presentes; que ellos le hacen la inspección con la intención para ver si se localizaban otra arma de fuego; que el funcionario realiza la inspección detalladamente en la parte de adelante y cuando llega en la parte de atrás es cuando consigue la bolsa con la sustancia; que eso fue a la una y veinte (1:20) de la tarde; que realizan la inspección del vehiculo sin la presencia de las personas que presuntamente se encontraban en la comisión de un hecho punible porque para eso tuvieron los dos testigos; que ellos no estuvieron presentes porque estaban detenidos; que a las 9:30 estaban en el sector Urdaneta; que se trasladan hasta la sede del cicpc parte del mediodía pero la hora exacta no la recuerda; que no realizaron la inspección al sitio porque se avocaron al hallazgo; que esos envoltorios que describe estaban a lo que se levanto el caucho; que el copiloto del vehiculo es el ciudadano Miguel Ángel barrios soto; que en el lugar de los hechos había pocas personas; que luego fue que comenzaron a llegar varias fue cuando les pidieron que sirvieran de testigos; que el motivo de la detención fue el arma; que en cuanto si es usual que se traslade un vehiculo para realizar la inspección del vehiculo fuera de donde ocurrió el hecho en si porque en realidad lo que estaban buscando era ver si había otra arma oculta; que los testigos que ubico estaban esperando un denunciante o acompañando un denunciante.

Con lo cual se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS; así como, según el dicho de los funcionarios actuantes, las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento; siendo este, en fecha 18/12/13, entre las 09:00 y 10:00 AM, en el sector sabaneta, urbanización Urdaneta; incautándole en ausencia de testigos, al acusado YUMAR CHACIN, un arma de fuego, tipo revolver, sin documentación para portarla, y la cual se encontraba solicitada, tipo revolver; y en el vehículo, TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 GRAMOS) de cocaína.

Las referidas declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes: RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE, se concatenan con las pruebas documentales siguientes:

 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFE DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA y OSWALDO HERNANDEZ, así como, los DETECTIVES RICARDO OSORIO y JUAN MANZUR, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: “En esta misma fecha, siendo las (01:20) horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: "DETECTIVE JEFES DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR", adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: "SEDE PRINCIPAL DEL CICPC MARACAIBO, EXTACIONAMIENTO INTERNO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DON MANUEL BELLOSO, VIA HACIA EL AEROPUERTO LA CHINITA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA", lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULO 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ARTÍCULO 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se encuentra debidamente aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguiente condiciones: MARCA MAZDA, MODELO 6, COLOR PLATA, PLACAS AE44GD, TIPO SEDA, CLASE AUTOMOVIL, el cual hacer inspeccionado en su parte externa se observa que su latonería y pintura; se halla en regular estado de uso y conservación, de igual forma sus cauchos, faros y stop se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a verificar su parte interna observando sus asientos y tablero en buen estado los mismos elaborados en material sintético de color gris y negro, acto seguido se procede a verificar la parte del maletero localizando por debajo del caucho de repuesto una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de tres envoltorios de forma rectangular todos elaborados en material sintético de color gris, contentivos los mismo de una sustancia pastosa de color marrón, dicha evidencia se procede a colectar para posteriormente ser enviada a el laboratorio técnico correspondiente para sus experticia de ley. Se hace fijaciones fotográficas del vehículo, las cuales serán anexadas a la presente inspección técnica con sus respectivas leyendas. (Folio 14 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte lateral Vehículo MARCA MAZDA donde se verifica AE447GD). (Folio 15 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Motor del Vehículo). (Folio 17 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte interna delantera del vehículo) (Folio 18 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (parte trasera y asientos delanteros del vehículo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL). (Folio 19 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Maletero del vehículo donde se ubica caucho de repuesto y una bolsa negra). (Folio 20 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Maletero del vehículo donde se visualiza sustancia incautada y sus envoltorios). (Folio 21 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Inspección Técnica del sitio donde se realizo la Inspección del Vehículo MARCA MAZDA; MODELO 6; COLOR PLATA; PLACAS AE44GD, TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL y de las evidencias de interés criminalístico incautadas y expresa en ella detalle de la sustancia incautada con sus respectivos envoltorios). (Folio 22 de la investigación fiscal).

 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/12/13, realizada en la sede Principal del CICPC Maracaibo, Estacionamiento interno, ubicado en la Avenida Principal Don Manuel Belloso, Vía hacia el Aeropuerto La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la inspección técnica del sitio donde se realizo la inspección al vehículo MAZDA, COLOR PLATA. (Folio 23 de la investigación fiscal).

Con los cuales se determina que en fecha 18/12/13, a la 01:20 de la tarde, en el estacionamiento interno de la sede del CICPC, los funcionarios JUAN MANZUR y DARWIN PUCHE, practican inspección al vehículo MAZDA, y conforme al dicho de los mismos, colectando el primero de los mencionados en su condición de técnico, en la parte del maletero por debajo del caucho de repuesto, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de forma rectangular, todos elaboradas en material sintético de color gris, contentivos los mismos de una sustancia pastosa de color marrón, realizándose fijaciones fotográficas del vehículo.

De igual manera, la declaración de los funcionarios actuantes: RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE, se concatenan con las pruebas documentales siguientes:

 ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 18/12/13, suscrita por el DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, adscrito al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: En esta misma fecha, siendo las (01:20) horas de la tarde, compareció por este Despacho el DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 34 y 50 ordinal 1 de la Ley orgánica de servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el servicio nacional de medicina y ciencia forense, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas al expediente K-13-0135-08732, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las (12: 30) horas de la tarde del día de hoy, se logro de conformidad con Lo establecido en el artículo 190° de la citada ley, la identificación provisional de la sustancia incautada a los ciudadanos: 01.- YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 18.650.363 y MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO, titular de la cédula de identidad Numero V- 13.845.550, la cual presento las siguientes características: (03) Tres envoltorios, elaborado en material sintético de color Gris, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón de presunta droga, se deja constancia que los envoltorios arriba mencionados arrojo un peso bruto de Tres Kilos seiscientos Noventa Gramos, los cuales son enviados al área del laboratorio de .la División Regional de Criminalistica (Zulia), para la practica de la respectiva experticia correspondiente y su posterior remisión al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho aseguramiento. (Folio 24 de la investigación fiscal).

Donde se determina la identificación provisional de la sustancia incautada, sus características y peso temporal de la misma; y la cual conforme al dicho de los funcionarios, fuere colectada por el técnico JUAN MANZUR; en la inspección de vehículo MAZDA realizada conjuntamente con el funcionario DARWIN PUCHE; sustancia esta peritada por el experto RONALD MAVAREZ.

Así mismo, las declaraciones de los funcionarios actuantes: RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE, se adminiculan con la prueba documental siguiente:

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro. 2102-13, de fecha 18/13/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y DELGADO NAYRELIS, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON EL CUAL DESPRENDE UN FUERTE OLOR A PRESUNTA DROGA LA CUAL TIENE UN PESO BRUTO DE TRES KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS.-. (Folio 32 de la investigación fiscal).

Donde se establece conforme al dicho de los funcionarios actuantes, la sustancia incautada en el vehículo MAZDA, sus características y peso provisional de la misma; y de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios, fuere colectada por el técnico JUAN MANZUR.

De igual modo, la declaración de los funcionarios actuantes: RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE, adminiculada con la prueba documental siguiente:

 REPORTE DE SISTEMA, de fecha 18/12/2013, emanado de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Estadal Zulia, que acompaña al Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, donde refiere los datos del Arma de Fuego que le fuera incautada al ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, y la relación de estos datos con Expedientes Históricos, donde se verifica que al misma se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO, por la sub delegación de San Francisco, de fecha 18/12/00. (Folios 11 al 13 de la investigación fiscal).

Donde se acredita que el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL, que conforme a lo expuesto por los funcionarios, fuere incautada y colectada al acusado YUMAR CHACIN, por el actuante RICHARD MEDINA, se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO.

Con declaración de los funcionarios actuantes: RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE, relacionada con la prueba documental siguiente:

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro, 2103-13, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y HEADER PUERTA, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL, CAÑON CORTO, SERIAL NUMERO RE58287, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38, MARCA CAVIN EN SU ESTADO ORIGINAL, UNA (01) FUNDA PARA REVOLVER DE COLOR NEGRO MARCA ANDACROR.- (Folio 30 de la investigación fiscal).

Donde se acredita el arma incautada por los funcionarios actuantes y sus características; y de acuerdo a lo manifestado por los actuantes, fuere colectada por el detective RICHARD MEDINA, al acusado YUMAR CHACÍN; y fuere peritada por el experto DETECTIVE T.S.U. JOSE MOLINA e interpretada su experticia durante el debate por el experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO.
Con la declaración de los funcionarios actuantes: RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE, concatenadas con los testimonios siguientes:

 LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, quien expuso que ese día que estaban otros allí que fueron a poner la denuncia y ellos estaban en la parte de afuera del estacionamiento, pasaron unos funcionarios para verificar un carro que tenían allí adentro, que primera vez que hacia eso de servir de testigo, y no tenía nada y después de allí los subieron y estaban haciendo la declaración y le dijeron que firmara allí y eso fue todo lo que paso; que eso hace más o menos como dos (02) años y picos más o menos; que no recuerda bien la hora aproximada porque hace bastante tiempo; que el estaba afuera del estacionamiento del CICPC; que fue a poner la denuncia con su hermano Geovanny Pérez del carro; que conoce al señor Adael Fernández porque es compañero de por su casa; que los funcionarios del CICPC los llamaron desde lejos; que a el si le había extrañado y luego les dijeron para que fueran testigos y les dijo que fueran a ver lo del testigo del carro; que el no vio nada; que el si rindió declaración en el CICPC pero no les dieron papeles ni nada de eso solo firmaron los papeles; que el no le dijo nada a ellos; que los subieron a su oficina donde hacían lo de la declaración; que en ningún momento sabia lo que estaba firmando; que no les dio ningún papel ni nada, que ellos no les dieron ni el papel ni nada; que es primera vez que le pasa eso; que cree que si le tomaron sus huellas dactilares; que no recuerda muy bien; que si recuerda que esta bajo juramento en la sala de audiencia; que ellos los llamaron para arriba y no recuerda bien si era un mazda, del color no recuerda muy bien tampoco, que eso hace mucho tiempo; que jamás pensó pasar por todo eso; que primera vez que el viene para acá; que cuando ellos salieron era un solo funcionario pero arriba eran muchos; que al vehículo le revisaron la maleta, adelante, adentro del carro y la parte de adelante del motor; que no tiene conocimiento que encontraron alguna evidencia de interés criminalístico; que con el compañero con el que andaba no vieron nada; que la revisión del vehículo fue rápido; que le dijo que estaba llevando a su hermano y a su compañero; que acudió a la citación del Tribunal por una boleta; que para nada ha recibido amenazas con respecto a este proceso; que el allí no dijo lo que vio; que ellos los subieron y ellos estaban haciendo sus cuestiones; que ellos hicieron lo que había pasado; que no llego a ver algún envoltorio, paquete, sustancia, que el carro estaba desarmando y el no vio nada de eso; que ellos no vieron nada al momento de revisar el vehículo que incautaran alguna sustancia droga o elemento criminalístico; que estaba nervioso de venir a declarar porque nunca ha pasado por esto, que él trabaja la mecánica; que fue traído por ante este tribunal por sus propios medios; que si sabe lo que implica ese juramento por ante este tribunal; que no está amenazado; que no observo nada, que revisaron el carro, la maletera, la capota y ellos no vieron nada que hayan encontrado algún tipo de envoltorio o paquete; que el vehículo mazda que estaban revisando se encontraba adentro del estacionamiento de ellos; que no llego a observar alguna persona detenida en ese sitio, solamente el carro; que no leyó o llego en alguna momento a leer eso que firmo; que los funcionarios los llamaron para que vieran lo que hacen ellos, y les dijeron que subieran para tomar la declaración, pero eso lo hicieron fueron ellos y después se tardaban mucho porque la computadora se trababa y sacaron lo que hicieron y les dijeron que no iba haber ningún problema; que en el momento que lo revisaron estaba con él señor Edael y los funcionarios, muchos funcionarios allí; que en el momento que los funcionarios lo llaman a él y al señor Edael el vehículo estaba en el estacionamiento; que ellos estaban lejos afuera; que no se percataron cuando llevaron el vehículo; que ya el vehículo estaba allí, que él solo esperaba a su hermano y habían muchos carros allí.

 ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, quien expuso que día estaba acompañando a su vecino que fue a poner la denuncia por que le habían robado su carro; que él estaba en la parte de afuera de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que cuando se me acerco un funcionario y dijo necesito dos testigos, todavía ellos le preguntaron ¿pero hermano que es lo que vamos hacer? y les dijo tranquilo eso no es nada y fueron hasta donde estaba el vehículo que iban a chequear; que era un mazda o un mitsubishi gris; que eso fue cuestión de segundos y luego subieron a la parte de arriba; que el imprimió una hoja y les dijo firmen aquí, y firmo; que no paso más nada; que no recuerda la fecha de la ocurrencia de los hechos que narra; que se encontraba para ese momento con sus vecinos; que se llaman Yovanni Pérez y Leonardo Pérez, que son hermanos; que eran como las cuatro y media (4:30pm) más o menos cuando el funcionario se les acerco; que su vecino estaba adentro, que mas bien el los espero afuera; que los que sirvieron de testigos fueron leonardo y él; que el acta la firmo adentro en el primer piso; que firma sin leer porque de verdad ese día andaban dando vueltas, que es mas hasta sin almuerzo andaban; que no ha recibido amenazas de alguna persona para venir a declarar; que dentro del vehiculo no incautaron algo; que allí no ubicaron nada; que nunca le tomaron fotos al vehículo; que cuando lo llevan a verificar el carro había un solo funcionario; que cuando se retiro del cipcp eran como las cinco de la tarde, que no había oscurecido; que cuando le realizaron la inspección al vehiculo no observo algún paquete; que después de eso subió a una oficina como esta donde firmo; que no rindió declaraciones como lo esta haciendo aquí; que el funcionario solo le pidió la cédula y después le dijo que le firmara el documento; que él es una persona responsable y no tiene por qué decir mentiras; que no rindió declaración posteriormente que firma ante la fiscalia o en el CICPC; que no leyó el acta; que de verdad que no sabe porque la firmo y que le paso en ese momento; que lo que él hizo fue que llego, el le dijo mira aquí, que el abrió la puerta, la maleta, que levanto el plástico que lleva el caucho de repuesto; que no recuerda si estaba el caucho de repuesto; que era un mazda o un mitsubishi gris por que tenía la maleta abierta; que si estaban juntos el ciudadano Leonardo y el momento de revisar el vehiculo.

Donde se acredita que la declaración de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA y ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, son contestes con las de los funcionarios actuantes, en cuanto a que presenciaron la inspección del vehículo MAZDA, el día 18/12/13, después de la 01:00 de la tarde, cuando ellos se encontraban en las instalaciones del CICPC, y son llamados por funcionarios de dicho Cuerpo, para presenciar la revisión del bien automotor donde se trasportaban los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS, estando presentes en dicha inspección, solo los funcionarios actuantes y sus personas.

De igual manera, se acredita con la debida adminiculación de las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA y ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, al ser contestes entre sí, que no avalan el dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita tipo COCAINA, que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes, colectaran en la inspección del vehículo automotor, que los referidos ciudadanos presenciaron, y quienes manifestaron de manera espontanea, sin titubeo, con mucha sinceridad y sin ninguna expresión de duda, que no observaron ningún paquete o evidencia de interés criminalístico en el vehículo MAZDA.

Se concatenan las testimoniales siguientes:

 BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, quien refiriera que el día que aprehendieron a su hijo, el estaba en su casa, y una vecina le dijo que acudiera a la panadería “la nueva conga” porque a su hijo los funcionarios el CICPC se lo iban a matar; que ella llego a la Panadería y observo a los funcionarios del CICPC que lo estaban golpeando y maltratando, y tenían el carro de su yerna revisando todo, la capota, la maleta, todo, y un funcionario le pregunta que quien era ella, y le respondió que era la mamá de Yumar, que le respondió ¿usted recuerda que hay 3 funcionarios presos por culpa suya?, por no haber pagado los 400 millones, bueno ahora no vas a pagar 400 sino 500 millones le dijo; que ella observó que ellos tenían un carro verde sin placas, y le dice uno del CICPC nos tenemos que ir, aquí no podemos proceder nada porque hay cámaras dijo; que ellos cierran las puertas del carro de su yerna, se montan unos funcionarios en el carro verde y llega una camionetica del CICPC; que ahí montan a su hijo y un amigo suyo, y a ella le montan en el carro de su yerna y se dirigieron hacia el CICPC; que en el trayecto el funcionario que le dijo que se llamaba Morantes recibe una llamada, que algo se lograba escuchar y él le dijo a quién lo llamo, “si aquí llevo a la señora” y le dijeron “bueno no te confíes de ella”, que algo se lograba escuchar; que llegaron al CICPC, que entraron al estacionamiento; que lo tenía a él en la camioneta y a ella en el carro de su yerna; que le dijo vamos pa fuera, y se estaciono en unas maticas que hay, que ella se bajo y comienza el funcionario a revisar todo el carro, que al rato llegan sus hermanas con una sobrina y un sobrino; que el funcionario revisa la capota, la maleta, levantan el caucho de repuesto, la puertas, que sus hermanas le dicen que no hay nada en el carro, que en ese momento lo llaman por teléfono y el responde jefe aquí no hay nada, esto está limpio, que el tranca la llamada, que se monta en el carro y le dice móntate, vamos pa adentro, que se vuelve a montar en el carro y se dirigen al estacionamiento del CICPC mas no a la oficina; que un compañero llega y le dice “no la vayas a soltar hasta que tengamos todo listo”; que cuando tienen todo listo le dice bueno te vas a ir, te voy a soltar, pero vas a buscar 500 millones, si no, sabéis que te le voy a sembrar al hijo tuyo droga; que la suelta y se dirige a que su hermana desesperada llorando y le explica; que el funcionario se va hasta la puerta del estacionamiento y le vuelve a llamar, que le dice Belinda ven acá, que le dijo “vas a buscar el dinero y no vas a llamar a los malditos del GAES y Fiscalía porque sabéis que es lo que te le vamos hacer al hijo tuyo”; que ella sale corriendo y se devuelve con sus hermanas y les dice que se vayan a buscar a la pareja de Yumar para notificarle todo, que llegaron a la clínica San Juan porque él bebe estaba enfermo, que ella se dirigió a Fiscalía a denunciarlos otra vez; que la persecución que esas personas le tienen es horrible, que ella tiene un resguardo policial, que allí tiene todo lo que ella ha hecho; que fue a prensa, a Caracas a denunciarlos al CICPC, y le patearon porque todos esos funcionarios son iguales, que les gusta destruirle la vida a las personas, que ella bebe calmantes para los nervios de la zozobra que mantiene; que no respetan a nadie, que ella vino a decir la verdad, que no vino a mentir, porque es el único hijo que tiene, y por el da la vida; que el no se encontraba con su hijo y el compañero cuando llegaron los funcionarios; que ella llego en tres minutos, porque su casa está cerca de la panadería; que si estuvo presente cuando ellos revisaron el vehículo en el lugar; que ellos revisaron el vehículo en ese momento en la panadería, y ellos no pudieron hacer nada porque habían cámaras; que el nombre de la vecina que le informo sobre los funcionarios es María Hernández; que a su vecina no le tomaron entrevista en el Ministerio Publico porque ella no estaba en el momento que los detienen, que ella estaba en su casa y un vecino le notifico para que le avisara rápido; que el vehículo es de su yerna “Wendy Arias”; que cuando los funcionarios le pidieron ese dinero estaban los dos nada más; que solo estaba el funcionario y ella cuando llego al sitio y el funcionario le dijo que por no pagar los 400 millones habían tres funcionarios detenidos; que ninguna de esas personas presenciaron lo que el funcionario le manifestó, que el funcionario se lo dijo a ella, porque a él no le convenía notificarlo delante de otras personas porque la iba a extorsionar; que a su hermana, a la señora Yasmín y a ella les tomaron entrevistas en el Ministerio Publico; que su hijo para el momento en que los funcionarios lo interceptaron frente a la panadería se encontraba con un amigo; que ella no lo conoce pero sabe que se llama Miguel Ángel; que no lo conoció posterior a ese hecho; que su hijo trabajaba en una charcutería; que eso ocurrió un 18 de diciembre aproximadamente a las 08:00 de la mañana; que el 21 de diciembre el funcionario que se ha encargado de maniobrar todo eso fue hasta la panadería “la nueva conga”, que se llama Alexander Rodríguez y le dicen minino, supuestamente se llevó los videos de la panadería, por eso es que nunca han aparecido, y procedieron de Fiscala solicitarlo con la guardia, y nunca apareció nada, que nunca hicieron nada de buscar los videos, que el dueño de la panadería nunca entrego nada a Fiscalía y ese día servían las cámaras, que eso no aparece porque no les conviene, porque se ve que todo lo que hicieron es mentira, lo que quieren es sembrarle la droga a su hijo y destruirle la vida, todo porque la primera vez que la secuestraron no les dieron dinero y los funcionarios cayeron presos y ahora otra vez, que no puede ser; que su hijo ha estado detenido por droga; que esos hechos ocurrieron el 18 de diciembre del 2013, a las 08:00 am; que en la panadería que recuerde habían como seis funcionarios; que estaban vestidos de particular pero cargaban su chapa; que cargaban la chapa del CICPC con su foto, pero no logro verles el nombre; que cuándo ellos están allí en la panadería, habían varias personas, que más bien en el momento no se iban porque pensaban que fueran hacer algo malo; que ninguna de esas personas agredió a los funcionarios; que habían dos vehículos, la camionetica del CICPC y el carrito verde; que revisaron a Yumar y no le consiguieron nada; que revisaron primero a Yumar y luego el vehículo; que los funcionarios se retiran por qué no les convenía hacer nada allí, porque la gente estaba observando y estaban las cámaras de la panadería; que ellos la llevan en el carro de su yerna; que no se montó voluntariamente; que ellos le dijeron que se montara y el funcionario Morantes lo conducía, que se tuvo que montar en el Mazda; que quién conducía ese vehículo supuestamente era el funcionario Morantes; que a Yumar se lo llevaron en la camionetita del CICPC, y a su compañero también; que cuándo llegan al CICPC estacionan el vehículo donde ella va en el estacionamiento del CICPC, en la parte de atrás, que nunca los metieron en las oficinas; que se refiere al estacionamiento de asfalto, donde uno entra y están todos los carros de ellos; que cuando la sacan hacia afuera del estacionamiento donde dice que había arena estaban presentes el funcionario, sus dos hermanas, un sobrino, una sobrina y ella; que ellos observaron cuando revisaron el vehículo; que revisó todo, la tapicería, la maleta, la capota, las puertas y no consiguió nada; que el recibió una llamada de su jefe Alexander Rodríguez y él le dice que no había nada; que sabia que era Rodríguez el que lo estaba llamando porque él es el jefe de robo de carros y él es el jefe de todo eso; que cuando recibe la llamada se meten en el carro y se van hacia dentro del CICPC otra vez, hacia el estacionamiento; que ella esta dentro del carro y se acerca un funcionario y le dice “no la vayas a dejar ir hasta que no dejemos todo listo”; que al rato el funcionario le dice “te voy a dejar ir pero vas a buscar 500 millones porque si no a tu hijo le vamos a sembrar droga”; que el la deja salir y ella corre a que sus hermanas y les notifico, y luego él se para en la puerta del estacionamiento y le llama por su nombre; que como él sabe su nombre; que le dice “sabéis que no me va a echar paja con los de la fiscalía y con el GAES, porque sabéis que es lo que le va a venir al hijo tuyo”; que ella con los nervios y desesperada salió corriendo y fui a buscar a su yerna; que ella se fue a Fiscalía a denunciar y ella se quedo con el bebe porque el bebe estaba enfermo; que ella denuncio todo y de fiscalía llamaron al CICPC, y no daban con Yumar, que allá no estaba; que como va a ser posible que ellos no sabían dónde estaba el, sabiendo que lo tenían allá dentro; que antes de que ocurriera todo eso de la detención de Yumar, ocurrió una eventualidad con un funcionario policial, que fue secuestrada el 28-06-2013 por tres funcionarios del CICPC, que se llaman Carlos Luís Vásquez, Alonso Chávez y Levi Hernández, comandados por Alexander Rodríguez; que sus familiares fueron a denunciar al GAES y ellos fueron procesados, condenados y destituidos, y ahora hacen todo eso en contra de su hijo, que ella tiene un resguardo policial, que no puede ser que ellos hagan los que les dé la gana; que primero estaba el corsa verde, en el medio estaba el carro de su hijo y en la parte de atrás del carro de su hijo estaba la camionetica del CICPC; que cuando llega al sitio su hijo estaba junto al carro y con dos funcionarios al lado del; que los funcionarios que la secuestraron la primera vez le pidieron 400 millones; que llega un funcionario y le dice “no vayas a soltarla hasta que tengamos todo listo”; que al rato le dice “se va a ir y va a buscar los 500 millones que le dije”; que eso se lo dice el funcionario Morantes, y le dijo que si no buscaba los 500 millones le iban a sembrar droga a su hijo; que si que en todo momento esos funcionarios se dirigían a ella exigiéndole un dinero con relación a Yumar; que con relación al otro ciudadano que estaba con Yumar no mencionaron nada; que ese otro ciudadano nada tenía que ver; que esos funcionarios nunca se refirieron a Miguel Ángel; que ella considera que ese procedimiento se dio origen porque ella no cancelo lo que ellos le estaban pidiendo; que los funcionarios fueron condenados y destituidos y ahorita están en la calle; que para el momento que sucedieron esos hechos donde resultaron detenidos Yumar y Miguel, esos funcionarios que participaron en el secuestro estaban detenidos; que el no aparecía, que luego el fiscal llama y le dicen que él está preso porque le consiguieron 3 kilos 600 de droga y un porte solicitado; que los funcionarios les dijeron que los detienen en la panadería que por sospechosos; que cuando ella llego estaban haciendo la inspección corporal a ellos; que ella no vio que le quitaran algún tipo de arma a uno de ellos; que esos funcionarios estaban armados; que Wendy es la que sabe en que quedo esa denuncia que hizo; que la medida de protección que ella tiene es en relación a este hecho; que ella no podía ir a la panadería, que tuvo que irse de la casa, que el funcionario Alexander Rodríguez iba hasta su casa y le manipulaba la puerta; que esa medida de protección se la acordó el Quinto de Control, causa 5C-55909-14; que si le narro al Ministerio Publico para solicitar la medida de protección, que es en base a estos hechos que están siendo juzgados en el día de hoy y a los anteriores también, porque los mismos funcionarios que la detuvieron a ella estaban en lo de Yumar; que Alexander Rodríguez se encuentra activo en la institución en vehículos; que sabe que él es el que comanda todo este tipo de secuestros porque fue la primera vez que le sembró la droga a su hijo, que la primera vez que su hijo cae preso fue comandado por él; que ella rindió declaración ante el Ministerio Publico; que en el sitio cuando llego habían seis funcionarios y varias personas alrededor.

Con el cual se determina, que en fecha 18/12/13, su hijo el acusado YUMAR CHACÍN, fue aprehendido en compañía de su amigo el acusado MIGUEL BARRIOS, en horas de la mañana en la urbanización Urdaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”, donde se encontraban presentes otras personas; y que posteriormente trasladan el vehículo MAZDA, donde se movilizaban los mencionados acusados, hasta la sede del CICPC, conocimiento este que obtuvo porque se traslado al sitio al tener conocimiento de que se estaba efectuando el mencionado procedimiento; siendo conteste en cuanto a este particular con el dicho de los funcionarios actuantes RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE.

 YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, quien manifestare que el día 18-12, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, recibió una llamada de una vecina, que le dijo que a su sobrino lo había detenido una comisión del CICPC, que lo querían matar, al frente a la panadería “la nueva conga de oro”; que le dijo que había mucha gente allí, y que se lo iban a llevar al CICPC, que como ella vive cerca del CICPC, que se vistió rápido y se fue a casa de su hermana que también vive en la Urbanización Altos del Sol Amada, que la busco y luego se dirigieron hacia el CICPC junto con dos sobrinos; que cuando llegaron fuera del estacionamiento estaba el vehículo, su hermana y un funcionario pequeño, cabello claro, color blanco; que él estaba revisando el vehículo que en ese momento que llegaron, lo reviso totalmente, la maleta, abajo dónde está el caucho, las cuatro puertas, todo eso fue revisado, y el funcionario recibió una llamada telefónica dónde el contesto que allí no había nada; que dijo aquí no hay nada, que ellas se quedaron tranquilas, que luego entro al CICPC porque allí había un cajero automático, que cuando regreso el vehículo ya no está ahí, que cuando se va a acercar a su otra hermana, ve que un funcionario llama a su hermana Belinda, la llama por su nombre, cuando ella va para allá, a lo que ella regresa le cuenta y le dice Yaneira le van a colocar a Yumar tres kilos de droga si no le damos 500 millones de Bolívares, yo le digo eso no puede ser así, que van a hablar con Wendy que es la esposa de Yumar, y en su carro van a la clínica San Luís dónde ella estaba porque el niño estaba enfermito, que le cuentan lo sucedido y ellas decidieron ir a Fiscalía porque eso se tenía que denunciar, y se fueron a fiscalía a formular la denuncia; que llegó al CICPC como a las 8:30 de la mañana; que cuando llegaron al CICPC se ubicaron muy cerca de dónde estaban revisando el vehículo, que por eso se da cuenta que revisaban el vehículo y que no encontraron nada; que lo estaban revisando debajo de un árbol en el estacionamiento que está afuera del CICPC; que después cuando ella regresa del cajero habían llevado al vehículo y lo habían metido dentro del estacionamiento del CICPC; que ella no tenia visibilidad en el estacionamiento de adentro donde dice que se lo llevaron; que ella lo vio fue cuando estaba fuera del estacionamiento del CICPC, ya después de ahí ella no lo vio; que no observó el momento cuando detuvieron a Yumar porque eso fue en la Urbanización Urdaneta; que no estuvo presente en el momento en el que inspeccionaron el vehículo, y a los ciudadanos hoy detenidos frente a la panadería “la nueva conga”; que no tiene conocimiento del porque se los llevaron en ese momento los funcionarios del CICPC; que Yumar en ese momento estaba desayunando con otro compañero; que su hermana se llama Belinda Josefina Hernández González; que el funcionario que ella vio que le indicó a su hermana que le hiciera entrega de 500 mil de Bolívares fue el que estaba revisando, que luego ella vio que él la llamo por su nombre y hablaron en la parte de atrás del CICPC; que Yumar estaba dentro del CICPC mas no dentro de las oficinas del CICPC, que estaba era en el estacionamiento; que quienes acudieron a la fiscalía a formular la denuncia fue su hermana y Wendy la esposa de Yumar; que Yumar antes de estar detenido trabajaba en una charcutería en la Urbanización Urdaneta; que el tuvo un problema con el funcionario Alexander Rodríguez hace tiempo, y ese problema continua; que aparte de eso que está comentando su hermana tuvo un problema con unos funcionarios, pero todo eso está relacionado con el funcionario Alexander Rodríguez.

Con lo cual se determina por tener conocimiento de manera referencial, que en fecha 18/12/13, su sobrino el acusado YUMAR CHACÍN, fue aprehendido en compañía de su amigo el acusado MIGUEL BARRIOS, en horas de la mañana en la urbanización Urdaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”; y que posteriormente trasladan el vehículo MAZDA, donde se movilizaban los mencionados acusados, hasta la sede del CICPC, conocimiento este que obtuvo porque se traslado a la sede de CICPC al tener enterarse de que se estaba efectuando el mencionado procedimiento; siendo conteste en cuanto a este particular, con el dicho de los funcionarios actuantes RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE.

 WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, quien expuso que ese día ella se encontraba con su esposo a la clínica y la deja para el irse a su trabajo; que posteriormente a eso de 9 a 10 llega su suegra a la clínica a buscarle y ha contarle lo que sucedió, que se habían llevado detenido a Yumar y a ella también; que posteriormente ella se asusto y llame a su amigo Emil Barroso y él le dijo “vamos a proceder con la denuncia”; que ella se va con su suegra y el bebe a la fiscalia; que le dejo el bebe a ella y se quedo con Emil para proceder con la denuncia; que ellos fueron y en el primer momento le atendió la fiscalia 14; que le informo que se le llevaron y de la fiscalia 14 comenzaron a llamar al cicpc y no aparecía ningún procedimiento; que no aparecía Yumar; que luego la fiscalia 14 los llevo a un sótano que recuerda que era la fiscalía 48; que cuando estaban esperando que los atiendan recibe una llamada del teléfono de Yumar y atiende pensando que era él, y le dice un funcionario “ah nos fueron a denunciar”, “mardita ya van a ver los que van a tener fuelle aquí”; que ella le dijo al doctor que por qué no hacían lo del recorrido de las llamadas, para que vieran que la llamaron ellos desde allá, que se hizo la respectiva denuncia y eso fue lo que sucedió; que esos hechos fueron el 18/12/13, que esa llamada fue alrededor de las 10 a 11 casi el medio día; que hace años Yumar tuvo un enfrentamiento con un funcionario del CICPC que se llama Alexander Rodríguez que fue un problema personal y posterior de ese problema en aquel entonces, a él le sembraron droga donde lo pusieron admitir como consumidor por que fue algo poco que le colocaron en aquel entonces y admitió en aquella oportunidad; que el vehículo donde se trasladaba el señor Yumar es de ella; que se entero cuando lo fue a buscar que al momento de ser aprehendido estaba con un amigo; que ella rindió declaración por ante la fiscalía 23; que de esa oportunidad a la actualidad de luego de recibir la llamada del funcionario no ha tenido otras llamadas de ese tipo pero si su presencia, en sentido de camionetas acoso, todo eso lo denuncio, llevo fotografías y todo hasta la fiscalia; que lo consigno ante la fiscalia 45, de la 45 a la 49, el expediente es 269.132; que eso viene y tiene un trasfondo, que viene porque ella condeno a tres funcionarios y eso ha sido una pesadilla, una película de terror; que fueron condenados en juicio; que a su modo de ver cuál el motivo de la detención del señor Yumar es por represalias; que nunca fue incautada alguna sustancia ilícita al señor Yumar en su carro, que el trabajaba en compras y por eso fue que se lo facilitaba y ya con la empresa ya, para su trabajo, para que hiciera el trabajo, por eso tenía el vehículo; que ese problema personal ocurrió en el 2011, con un funcionario del sector y luego a ese atentado le sembraron una cantidad poquita de droga y se acordó admitir por que era una tontería con lo que colocaron; que después de esa situación el procedimiento con esos funcionarios fue con ella; que a ella en junio de ese mismo año 2013, la secuestraron a ella y ha su suegra, que le dicen que necesitaba llamar a un familiar, que llamo a su papá y pusieron un altavoz y le pidieron 400 mil; que su papá se fue al gaes con el abogado; que como a las 5 de la tarde estaban en el aeropuerto; que uno se baja y compra un boleto; que cuando van saliendo esta la guardia; que cuando se les acercan al guardia le hace señas y es cuando se que son funcionarios y le dicen a los funcionarios y dicen que son funcionarios y los bajaron y el guardia tenía una hoja con sus datos porque estaba secuestrada desde la mañana; que los montaron en un jeep de la guardia, que eso se lleno de funcionarios, que eso fue un altercado entre la guardia y el cicpc, que los llevaron hasta el gaes y ellos se quedaron allí, que desde ese entonces son amenazas, que ella cuando se hizo la rueda de prensa con amenazas por evitar no lo señalo en la rueda de reconocimiento por que en verdad tenia miedo de que les fueran a matar a todos, que ellos se van a juicio, los condenaron y ellos lo juraron que eso no se iba a quedar así que los iban a matar; que posteriormente a eso llegaron a su casa rompieron todo, que se llevaron las cosas de su casa y volvió a denunciar; que salio por prensa no sabia que hacer; que fue a caracas y como quien dicen la patearon y luego a eso el 18-12 fue lo que le paso eso a Yumar, que se lo van a matar; que después que hicieron todo, luego amenazas y amenazas que es una acoso, que si les pasaba algo a su familia y ha sido una odisea; que no tenia dinero, era su vida y se atrevió; que no sabe si fue un error no sabe es algo fatal; que la relación entre los funcionarios que aprehendieron a Yumar y ese funcionario de apellido Rodríguez es que la brigada que detuvo a Yumar era la brigada de Alexander Rodríguez, la brigada de robo; que ella no conocía en este caso a Miguel Barrios; que o conoció ya cuando estaban detenidos; que su suegra o mamá de Yumar se llama Belinda Hernández; que la señora Belinda se encontraba con ella al momento del secuestro; que estaba con ella porque la iba a llevar al trabajo; que fue a poner la denuncia en caracas con ella y el abogado Emil Barroso; que el numero que manifiesto corresponde a su caso del secuestro; que en relación a la otra denuncia la tiene pero no allí.

Con lo cual se determina que en fecha 18/12/13, su pareja el acusado YUMAR CHACÍN, fue aprehendido en compañía de su amigo el acusado MIGUEL BARRIOS, en horas de la mañana en la urbanización Urdaneta, cerca de la panadería “la nueva conga”; y que posteriormente trasladan el vehículo MAZDA, donde se movilizaban los mencionados acusados, hasta la sede del CICPC, conocimiento este que obtuvo de manera referencial por intermedio de la ciudadana BELINDA HERNANDEZ (mamá de Yumar) y YANEIRA HERNANDEZ (tía de Yumar), porque la primera de las mencionadas se traslado al sitio de la aprehensión al tener conocimiento de que se estaba efectuando el mencionado procedimiento; y ambas (mamá y tía de Yumar) se trasladaron al CICPC, siendo conteste en cuanto a este particular, con el dicho de los funcionarios actuantes RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE.

 YASMILY DEL CARMEN GUANIPA SALAS, quien manifestó que ella estaba desayunando; que al ratico llego Yumar Chacín con su amigo, que se bajaron del carro, y comenzaron a desayunar, que al rato llego un carro, que se bajaron cuatro, que a Yumar Chacín lo revisaron y no le consiguieron nada, que le levantaron la camisa y comenzaron a darle golpes, que uno de ellos dice vamos a matarlo, que no lo matan porque frente a la panadería había una cámara, que al ratico llego un jeep con dos guardias, que se bajaron y lo querían montar a la fuerza, que ellos dos también comenzaron a darle golpes, que ya de ahí se montó Yumar, que de ahí uno de ellos empezó a revisar el carro, que en el carro no consiguieron nada, que a el se lo llevan y de ahí no sabe mas nada; que si conoce de vista y trato al señor Yumar porque es su vecino; que tiene conociéndolo varios años; que si observo cuando el funcionario inspecciono el vehículo; que mas nadie observo, que solo estaba ella; que se asomo y no consiguieron nada; que esos funcionarios llegaron en un carro verde; que ellos tenían identificación y estaban armados; que ella no conocía al otro señor que acompañaba a Yumar; que en el carro no encontraron nada; que no observo cuando le realizaron la inspección al otro señor que estaba con Yumar; que Yumar y el otro señor se retiraron en un jeep; que el vehículo Mazda lo conducía uno de los PTJ; que eso fue en la mañana; que ella vio cuando llegaron los funcionarios; que ninguno de los que estaban allí intentó agredir a la comisión policial; que no se le incauto un arma de fuego a alguno de los dos ciudadanos; que ella no estuvo en el comando del CICPC después que se lo llevaron; que cuando llega la comisión, ellos estaban afuera del vehículo.

Con lo cual se establece que en fecha 18/12/13, el acusado YUMAR CHACÍN, fue aprehendido en compañía de su amigo, en horas de la mañana en la urbanización Urdaneta, sector sabaneta, conocimiento este que obtuvo porque se encontraba en la panadería desayunando; siendo conteste en cuanto a este particular, con el dicho de los funcionarios actuantes RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, RICARDO OSORIO, JUAN MAZUR y DARWIN PUCHE.

Por otra parte, la declaración de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA y ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, son contestes con las declaraciones de las ciudadanas BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ y YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto todos afirmaron que presenciaron cuando los funcionarios actuantes revisaron el vehículo y no encontraron nada en el mismo, los dos (02) primeros en el estacionamiento del CICPC, la tercera en el sitio de la aprehensión y en la sede del CICPC, y la última de las referidas, en el lugar de aprehensión de los acusados de autos.

De igual maderera la testimonial de la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ es conteste con la de la ciudadana YASMILY DEL CARMEN GUANIPA SALAS, quienes afirman que en el urbanización Urdaneta revisaron el vehículo MAZDA y no encontraron nada; al igual cuando revisaron al acusado YUMAR CHACIN.

Con la declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, quien manifestare que se trata de un reconocimiento técnico legal a un arma de fuego, cuatro municiones o balas y una funda; que esta experticia consiste en hacer una minuciosa y exhaustiva descripción, análisis técnico y científico de la evidencia suministrada; que es un arma de fuego del tipo revolver, marca TAURO, calibre 38, de origen Brasil; que con esta arma de fuego originada para el ataque o la defensa, al accionarla se pueden ocasionar heridas perforantes o rasantes, incluso la muerte, dependiendo la zona del cuerpo comprometida; que la experticia fue suscrita el 20-12-2013; que esta signada bajo el N° 007; que no hicieron la solicitud en el momento de verificar si el arma estaba solicitada y no se dejó constancia en la experticia; que reconoce el sello del despacho y la experticia que se practicó; que superviso la elaboración de la experticia; que consta en el pie de página sus iniciales; que ellos reciben la solicitud de cualquier área, puede ser directamente del Ministerio Publico, o del área de Homicidio, Robo; que en este caso les remite el área de Robo y Hurto la solicitud de experticia; que en alguno de los casos solo les dan la información en cuanto el expediente y la evidencia como tal; que ellos se dirigen allá y le entregan la cadena de custodia con la evidencia, o en la mayoría de los casos ellos remiten el pedimento con oficio y con la cadena de custodia anexan la evidencia, y el experto verifica lo que le están suministrando y que concuerde con la cadena de custodia; que el número de cadena de custodia es “2103-13”,de fecha 18-12-2013; adminiculada con las pruebas documentales contentivas de: INFORME BALISTICO, de fecha 20/12/13, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. JOSE MOLINA, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, practicado a un (01) Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca Taurus, serial de orden RE58287, con su respectiva funda color negro, la misma provista de cuatro (04) balas en su estado original marca Cavim; la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento al momento de la peritación; se acredita la existencia física y material de un (01) arma de fuego del tipo revolver, marca TAURO, calibre 38, de origen Brasil, cuatro (04) municiones o balas y una funda, la cual conforme a lo expuesto durante el debate por los funcionarios actuantes OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, JUAN MANZUR, RICHARD MEDINA y RICARDO OSORIO, le fuere incautada al acusado YUMAR CHACIN; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Registro Nro, 2103-13, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y HEADER PUERTA, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL, CAÑON CORTO, SERIAL NUMERO RE58287, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38 MARCA CAVIN EN SU ESTADO ORIGINAL, UNA (01) FUNDA PARA REVOLVER DE COLOR NEGRO MARCA ANDACROR; donde se deja constancia del arma incautada y sus características; y la cual de acuerdo a lo dicho por los actuantes, fuere colectada por el actuante RICHARD MEDINA al acusado YUMAR CHACÍN, y peritada por el DETECTIVE T.S.U. JOSE MOLINA, e interpretada su experticia durante el debate por el experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO.

Con la declaración del experto JOSE SOLORZANO, quien manifestó que es una experticia suscrita por su persona, que reconoce el sello del despacho y su firma; que la misma fue realizada el 18-12-2013, con numero interno 5372 del libro 45; que es un vehículo automóvil Sedan, marca Mazda, Modelo Mazda 6, color plata, placas AE47GD; que en su estado original con su serial de identificación y al ser consultado por el SIIPOL, se constató que el mismo registraba placa extraviada según el expediente K-13013505913 de fecha 23-08-2013, iniciada también por la Subdelegación Maracaibo y registra en el INT a nombre de Viviana Carolina Zabala Villalobos, C.I-18.509.467; que de igual forma el vehículo se encuentra con sus seriales en estado original; que esa experticia se practica dentro del despacho; que el vehículo estaba en su sede; que él personalmente verifica a nombre de quien esta ese vehículo por SIIPOL y por el enlace CICPC-INTT; que la experticia fue practicada el día 18-12-13; que él personalmente realizo la experticia; que le ordeno hacer la experticia la Subdelegación Maracaibo; que la orden la recibe a través de un memorándum; que cuando revisa el vehículo, este se encontraba en el área de la fosa, y luego de la experticia envían al vehículo al estacionamiento judicial correspondiente; que la experticia consiste en observar que los seriales del vehículo sean originales, que este en buen estado de uso y conservación el vehículo y que el vehículo no esté solicitado ante sus organismos, y verificar a nombre de quien registra; que la ubicación de los seriales por ser Mazda 6 y año 2005, lo tiene al abrir la puerta de piloto una chapa identificadora, la cual trae serial de carrocería y serial del motor, trae un serial interno en la parte trasera del vehículo; que para poder tomar las improntas tuvo que abrir el vehículo; que arrojo esa experticia como resultado que tenia los seriales originales; que apareció una placa extraviada de fecha 23-08-2013; que este vehículo tiene dos seriales ocultos, uno en la parte de atrás y uno debajo del asiento del copiloto; concatenadas con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 5372-45, de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MODELO MAZDA 6, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MARCA MAZDA, PLACA AE47GD, AÑO 2005; el cual presenta los seriales de carrocería y motor ORIGINAL, y ante la verificación ante SIIPOL, SE CONSTATA registra placa extraviada, de fecha 23/08/13, y REGISTRA a nombre de VIVIANA CAROLINA ZABALA VILLALOBOS; se determina la existencia física y material del vehículo AUTOMÓVIL SEDAN, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, COLOR PLATA, PLACAS AE47GD, vehículo este donde se transportaban los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, al momento de ser detenidos en fecha 18/12/13.

Con la relación de la deposición del experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien manifestó que tenía en sus manos el informe pericial signado con el N° 021, de fecha 16-01-2014, emitido por el laboratorio de toxicología del CICPC, el cual corresponde a una experticia Química, según cadena de custodia 2102 del 2013, correspondiente el expediente K13013508732, el cual corresponde a una muestra de tres envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente; que estaban cubierto de látex de color amarillo, azul, negro, fucsia y naranja, cinta adhesiva de color gris, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos); que se establece como resultado en las conclusiones de este análisis pericial, que fueron tres envoltorios tipo panela, recubiertos de material sintético transparente, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), que se corresponde a la sustancia conocida como Cocaína Clorhidrato, con un 26 % de concentración; que suscribe la experticia con la licenciada Reinelda Fuenmayor; que la evidencia le fue suministrada para su experticia de la brigada contra Robo y Hurto de la Subdelegación Maracaibo del CICPC; que la diferencia que puede existir entre el peso neto y el peso bruto es que el peso bruto se refiere a una evidencia o cualquier sustancia sobre la cual se está determinando la masa del envoltorio, pero el peso neto es el contenido neto, la sustancia de interés; que es difícil indicar porque la evidencia tenia tanto envoltorio porque no es parte del procedimiento policial realmente dicho, pero la experiencia describe que generalmente este tipo de envoltorios de látex es para recubrir su olor, ya que el Clorhidrato de Cocaína tiene un olor muy característico, además las series de sustancias que en ella se encuentran ligadas, es una manera de evitar que ese olor se exponga al ambiente; que estos tres envoltorios tenían la misma cubierta; que los efectos y las consecuencias de la Cocaína en el organismo, es que es una sustancia estimulante que al ingresar al organismo acelera la acción del sistema nervioso central, esto repercute en la salud del individuo que la consume, y puede causar hasta la muerte, esta sustancia aumenta el ritmo cardiaco del ciudadano y lo lleva a cometer conductas impropias o no comunes que en condiciones normales no haría, es una sustancia que genera dependencia; que la fecha de recepción de la sustancia a ser peritada es el día 19-12-2013; que la recibe a través de una solicitud por parte de la Subdelegación Maracaibo, firmada por el jefe de la unidad, y una planilla de registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de las característica de la evidencia, del nombre del ciudadano que colecto la evidencia con su rúbrica y su huella; que el número de cadena de custodia es “2102-13”; que esa evidencia generalmente es entregada al laboratorio en una bolsa de papel o plástica, porque si no, no reciben la evidencia, pero eso no lo describen porque no forma parte de la evidencia como tal; que luego que reciben esa bolsa la rompen generalmente, y la embalamos en otra bolsa, le hacemos un etiquetaje que va al área de resguardo; que el jefe del área de resguardo verifica que la misma es sellada herméticamente, con una etiqueta identificativa, firman los expertos y el sello del laboratorio; concatenada con las documentales contentivas de: EXPERTICIA QUIMICA. N° 9700-242-AT.-0021, de fecha 16/01/14, suscrita por los Expertos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y LCDO. RONALD MAVAREZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalistica, practicada a la siguiente: MUESTRA A: Tres (03) envoltorios, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y estos a su vez cubiertos por látex de colores amarillo, azul, negro, fucsia y anaranjado, estos a su vez recubiertos por cinta adhesiva de color gris, contentivos c/u en su interior de una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 GRAMOS), que luego de ser peritada resulto COCAINA CLORHIDRATO, con 26% de concentración; se determina, la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, siendo esta: tres envoltorios tipo panela, recubiertos de material sintético transparente, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), que se corresponde a la sustancia conocida como Cocaína Clorhidrato, con un 26 % de concentración, la cual conforme a lo expuesto por los funcionarios actuantes, fuere incautada por el funcionario JUAN MANZUR, en el vehículo mazda donde se transportaban los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro. 2102-13, de fecha 18/13/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MANZUR y DELGADO NAYRELIS, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON EL CUAL DESPRENDE UN FUERTE OLOR A PRESUNTA DROGA LA CUAL TIENE UN PESO BRUTO DE TRES KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS; donde se deja constancia de la sustancia incautada de acuerdo a lo expuesto por los actuantes, en el vehículo MAZDA, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fuere colectada por el técnico JUAN MANZUR; y peritada por el experto RONALD MAVAREZ.

En tal sentido, tal cual se ha indicado en el texto de la presente sentencia, los hechos debatidos que dieron inicio al juicio oral y público, en razón de auto de apertura a juicio dictado en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, en contra de los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, fue por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 06/01/16, en audiencia de continuación de juicio, por solicitud del Ministerio Público, el Tribunal anuncia un posible cambio en la calificación jurídica, en cuanto al tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado al peso de la sustancia incautada en el procedimiento.
Ahora bien, se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
Siendo el principio de inmediación, de suma importancia, ya que le permite al juez o jueza, mediante la observación directa, a través de su vista y escucha, obtener su convicción de los hechos juzgados, por medio del análisis de todas las pruebas que se han producido en el proceso e incorporados al contradictorio del juicio, debiendo el sentenciador expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria.
En este sentido, analizadas las declaraciones rendidas durante el debate, tanto por los funcionarios actuantes, expertos y testigos, esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

Se incorporaron al debate, las declaraciones de los funcionarios actuantes OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, JUAN MANZUR, RICHARD MEDINA y RICARDO OSORIO, quienes son contestes en afirmar fecha, hora y lugar, del procedimiento policial practicado, así como, las evidencias colectadas en fecha 18/12/13, cuando aprehendieron a los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, procedimiento policial este, que cabe recalcar fuere realizado o dividido en dos (02) partes, uno en el sector sabaneta, donde se realizo inspección de personas de los acusados SIN presencia de testigos, y otro en la sede del CICPC, donde se realizare la inspección del vehículo mazda en el cual se transportaban los acusados, practicada con no menos de tres (03) horas de llegar a la sede policial, en ausencia de los acusados, por cuanto los mismos ya se encontraban detenidos en la misma sede policial, y con la presencia de dos (02) testigos.
Así las cosas, la inspección constituye un medio de prueba muy importante, por ser esta directa e inmediata, ya que a través de la actividad sensorial, vale decir, por los sentidos, el funcionario que la practica capta los hechos que se controvierten. Esta técnica busca descubrir, revelar, conservar, estudiar aquellos rastros que conduzcan a comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible, descubrir el autor, y cualquier otro suceso para comprobar el hecho delictivo. Tiene por objeto la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, se trata de acreditar no sólo hechos sino el estado de las personas o cosas; pueden hacerse también sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, lo importantes es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez o jueza o el funcionario o funcionaria que la practique; es el acto o conducto probatorio, que permite fijar las particularidades de un hecho acaecido.
De allí que esta prueba sea considerada como absoluta y su apreciación es determinante según el tema que trate y la utilidad que brinda al objeto de prueba, a menos que exista otra u otras pruebas que desvirtúen tal carácter.
Es evidente entonces, la importancia de esta prueba porque permite al Juez o Jueza, Funcionario o funcionaria Policial o al Ministerio Público, examinar directamente los hechos que interesan al proceso, es la inmediación del juez o jueza con los elementos materiales en general del proceso; por cuanto conlleva al conocimiento de la realidad, descubrir o revelar las señales o rastros que aparezcan con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente, descubrir el autor, demostrar su presencia allí, por ende su responsabilidad frente al hecho que se investiga.
Es por ello que la inspección es un medio de prueba que juega vital importancia para la determinación de la certeza en el juez o jueza sobre los hechos controvertidos; porque tiene por objeto descubrir las cosas que tengan relación con el delito, como los instrumentos de comisión, o que puedan servir al descubrimiento de la verdad, con relación a las pruebas, las inspecciones no son más que actos preparatorios de exploración y búsqueda; ya que el fin de la prueba no es más que llevar la verdad y la certeza, al menos la posibilidad, a la mente del juez o jueza para que pueda fallar conforme a la justicia. Siendo así hay un interés público indudable y manifiesto en la función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso mismo, en la acción y en la jurisdicción.
Cabe agregar que las pruebas, como dispositivos de convicción tendrán valor y serán admisibles en un juicio si fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales. En este sentido, se otorga valor probatorio pleno a la inspección, siempre y cuando se practique conforme a los requisitos legales; por tanto toda información derivada de prácticas aberrantes como la tortura, maltrato, coacción, amenaza, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, será ilícita y no podrá ser admitida como válida.
Así las cosas, dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS.

Y el artículo 193 ejusdem:

La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales que las previstas para la inspección de personas.
Por lo que, dichas normativas faculta a cualquier órgano de Policía de Investigación Penal para que realice la inspección de una persona o de algún vehículo, cuando surjan motivos suficientes para presumir que se oculte objetos relacionados con un delito: debiendo tales inspecciones cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Debe realizarse en base a una sospecha; es decir, no debe proceder a criterio del funcionario o funcionaria policial, porque le parezca mas o menos sospechosa determinada persona, sino que para activar el procedimiento se requiere que exista un "motivo suficiente para presumir", que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo o dentro de un vehículo, objetos relacionados con un hecho punible; es decir, que la sospecha debe estar fundamentada en algún hecho concreto, o como señala la doctrina procesal al referirse a la prueba de indicios, que el hecho indicador debe estar demostrado.
2.- El funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección, ya sea de su persona o sobre un vehículo, en razón a la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado.
3.- En caso de la inspección del vehículo, debe hacerse en presencia del sospechoso
4.- Debe realizarse en presencia de testigos si las circunstancias se lo permiten.
Todo ellos es para evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.
En el caso in comento, aluden los funcionarios actuantes que RICHARD MEDINA realizo la inspección corporal a los acusados de autos, inspección esta, SIN presencia de testigos, indicando los actuantes al respecto:

 RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA:

“tratamos de buscar los testigos en el sitio inmediatamente, la cual fue infructuosa, habían personas que se negaban a servirnos como testigos, también avistamos a varias personas que se acercaban y vociferaban palabras en contra de la comisión, informando que eran familia de los ciudadanos que acabábamos de retener”; ¿Por qué no solicitaron la colaboración de alguno de ellos para realizar la inspección a las personas que estaban allí en ese momento en el vehículo?, RESPUESTA: “Personalmente yo trate de ubicar dos testigos pero se negaban, decían que esos sujetos eran azotes de la zona, que eran unos altos delincuentes y que los conocían, cosa que nos sorprendió, por lo que decidimos retenerlos y trasladarnos hasta la sede”, PREGUNTA: ¿Porque no usaron testigos en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Se negaron y la gente impidió la labor judicial”.

 JUAN MAZUR:

¿Por qué no buscaron testigos en ese momento en el lugar?, respuesta: “no querían participar”; ¿Quién se encargo de buscar los testigos?, respuesta: “los investigadores DANILO FUENMAYOR, es quien se encarga de eso”.

 OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO:

P.- ¿Nadie pidió testigo? R.- No ya le habíamos encontrado el arma no había tenemos el arma y el vehículo y decidimos ir al despacho.- ¿No ubicaron el testigo o no lo buscaron? R.- No lo buscamos.

 DARWIN PUCHE:

“procedimos a buscar unos testigos lo cual nos resulto infructuoso ya que algunos de ellos conocían a los ciudadanos ya que son habitantes de la zona y no quisieron actuar en el procedimiento y a quienes se les explico que era procedimiento de rutina pero ellos no quisieron actuar”. ¿EN EL MOMENTO UBICARON TESTIGOS? Respuesta: no, porque algunos conocían al sujeto; ¿REFIRIO USTED EN SU DECLARACIÓN RECIEN QUE LOS TESTIGOS NO QUISIERON COLABORAR POR QUE ERAN VECINOS? Respuesta: nos manifestaron que eran conocidos. 25) ¿Y SOLO POR ESO NO QUISIERON ACCEDER? Respuesta: si que porque los conocían y nos dijeron que eran azotes de la zona.

 RICARDO OSORIO:

PREGUNTA ¿Hubo testigos de esa inspección corporal? RESPUESTA: En el lugar porque las personas que se encontraban se negaron, P. ¿Al momento de hacer la revisión corporal se solicitó algún testigos? RESPUESTA: Se solicitó a algunas personas para que colaboraran como testigos pero se negaron.

Por su parte, rindió declaración durante el debate, la ciudadana YASMILY DEL CARMEN GUANIPA SALAS, quien entre otras cosas indico:

“Yo estaba desayunando, al ratico llego Yumar Chacín con su amigo, se bajaron del carro, y comenzaron a desayunar, al rato llego un carro, se bajaron cuatro, a Yumar Chacín lo revisaron y no le consiguieron nada”; ¿A qué hora fue eso?, RESPUESTA: “En la mañana”; PREGUNTA: ¿Se le incauto un arma de fuego a alguno de los dos ciudadanos?, RESPUESTA: “No”.

Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, de acuerdo al propio dicho de los funcionarios actuantes, las personas que se encontraban en el lugar eran en su mayoría mujeres, no estaban armadas e incluso antes de que llegaran los familiares ya estaban revisando a las personas aprehendidas, no verificándose un motivo que les impidiera la utilización de testigos en la inspección corporal de los acusados de autos, siendo realizado a plena luz del día y en una zona comercial; llamando la atención de esta Juzgadora, que no fijaron el sitio de aprehensión, ni al momento de la misma ni a posterioridad, para dejar establecidas las características del sitio, así como, cualquier circunstancia que fuere importante para la investigación. Por otra parte, se contradicen en sus dichos, primero indican que no utilizan testigos en el procedimiento porque las personas tenían temor a participar porque los acusados eran azotes del lugar, y luego dicen que trasladan el procedimiento al CICPC, por cuanto los presentes arremetieron contra la comisión; pudiendo hacer uso del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, que les da facultades coercitivas y al respecto indica: “Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra”.

En cuanto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 345, de fecha 28/09/04, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad…, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas…, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (negrilla del Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Penal, nro 167, de fecha 21/05/12, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratifico el mencionado criterio de la siguiente manera:
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias nro 225 de fecha 23 de junio de 2004 y nro 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano …, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamento su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si se puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”. De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano…
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto al sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).
Es sabido que el Recurso de Casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia. Sin embargo, en el presente caso no se trataba de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso racional efectuado por el juez y plasmado en la sentencia que lo llevó a considerar probada la culpabilidad del acusado y la subsunción.
En efecto, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación, pero si se observa que el tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya demostrado la culpabilidad del acusado, sería notoria la violación de los principios de presunción de inocencia y de “in dubio pro reo”.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DECLARA CON LUGAR las denuncias interpuestas por la Defensa del acusado, ANULA las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 2011, que condenó al ciudadano…, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y dictada por la Corte DE Apelaciones del referido Circuito, en fecha 20 de junio de 2011, que declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano …., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ORDENA el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese contra el mencionado ciudadano. (Negrilla del Tribunal).

De igual manera, se hace mención a decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 1 del estado Carabobo, de fecha 27-06-2007, asunto N° GP01-R2007-000121, con ponencia de la Magistrada Maria Arellano Velandria, relativo a las actuaciones por actitud sospechosa sin la presencia de testigos instrumentales en donde se señala:

"Se reitera una vez más mediante el presente fallo, el criterio jurisprudencial de esta sala en cuanto a la ilegalidad de las detenciones por actitud sospechosa sin la presencia de un testigo instrumental que garantice las transparencia de las detenciones practicadas a personas y a vehículos, ello en resguardo de los derechos fundamentales de los justiciables y en fiel cumplimiento de los extremo de Ley". (Negrilla del tribunal).

Por lo tanto, indicado lo anterior, el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en alguna detención solo podrán ser valorados como “meros indicios”, en el caso de que no existan testigos presénciales que corroboren su testimonio, como en el caso que nos ocupa, donde las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, en el procedimiento donde fueren aprehendidos los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, demuestran que dichos funcionarios desplegaron actividades que dejan plasmada en las actuacionse que ratificaron durante el debate, pero sus dichos no fueron corroborados por ningún testigo instrumental que den una certeza de culpa en contra del acusado, por lo que, surge la duda en esta juzgadora sobre la culpabilidad del ciudadano YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, todo ello en virtud de que únicamente no basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los hechos que se les imputa; ya que, con la declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, solo se determina la existencia física y material del arma de fuego del tipo revolver, marca TAURO, calibre 38, de origen Brasil, pero no se puede acreditar con ello, responsabilidad penal en contra del acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNNADEZ. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la inspección de vehículo practicada en el estacionamiento de la sede del CICPC, tal cual, lo manifestaran los propios funcionarios actuantes, la misma fue realizada tres (03) horas despues de haber llegado a dicha sede, y donde los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, ya se encontraban detenidos, cuando al primero de los mencionados, no le habia sido encontrada ninguna evidencia de interes criminalistico durante la inspección corporal que le fuere realizada en la urbanización Urdaneta, sector sabaneta, ni se encontraba solicitado por ningún Tribunal de la República, por su presunta participación en un hecho ilicito; presenciando la mencionada inspeccción, los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, efectuándose en ausencia de los acusados, violentándose de tal manera el debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse incumplido con los requisitos de la norma 193 del código adjetivo penal, lo que no les permitió ser advertidos sobre la sospecha que versaba en sus contra; hechos estos que deben ser analizados y apreciados por esta Juzgadora al momento de sentenciar.

En tal sentido, estando en la fase de juicio oral, donde una vez sometido al contradictorio las pruebas y efectuada la valoración a los elementos probatorios ofertados por las partes e incorporados al debate, esta juzgadora arriba a la conclusión en cuanto al procedimiento de una duda que favorece a los acusados, por cuanto, si bien los funcionarios actuantes aludieron la existencia de una sustancia ilícita en el vehículo mazda que conducía el acusado YUMAR CHACIN, en compañía de MIGUEL BARRIOS, no puede esta juzgadora bajo certeza de culpa establecer una responsabilidad penal en contra de los mismos, en razón a lo siguiente:

1.- Los testigos del procedimiento negaron haber visto la existencia de sustancia ilícita dentro del vehículo inspeccionado, indicando al respecto:

 LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA:

“Otra ¿Qué le dijeron los funcionarios del cicpc? R.- ellos nos llamaron desde lejos, a mi si me había extrañado y luego nos dijeron para que fuéramos de testigo y nos dijo que fuéramos a ver lo del testigo del carro. Otra. ¿Que vio usted? R. no vi nada. Otra. ¿Rindió declaración en el cicpc? R. sí, pero no nos dieron papeles ni nada de eso solo firmamos los papeles. Otra. ¿Que rindió en su declaración? R. no le dije nada ellos, nos subieron a su oficina donde hacían lo de la declaración. Otra. ¿Sabía usted lo que estaba firmando? R. en ningún momento, no nos dio ningún papel ni nada, ellos no nos dieron ni el papel ni nada, es primera vez que me pasa eso. ¿Recuerda si al vehículo le revisaron bien? R. revisaron la maleta, adelante, adentro del carro y la parte de adelante del motor. Otra, ¿Tiene conocimiento si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R. no, bueno con el compañero con el que andaba no vimos nada. ¿Usted allí dijo lo que usted vio? R. no, ellos nos subieron y ellos estaban haciendo sus cuestiones. Otra. ¿Usted le dijo lo que había pasado o ellos lo hicieron? R. ellos lo hicieron. Otra. ¿En ese momento llego a ver algún envoltorio, algún paquete, alguna sustancia? R. no, nada, estaba desarmando el carro y yo no vi nada de eso. Otra. ¿Observo usted con sus ojos si al momento de revisar el vehículo, incautaron alguna sustancia droga o elemento criminalístico? R. nosotros no vimos nada. Otra. ¿Tenía usted algún temor de venir a declarar? R. nervioso porque nunca he pasado por esto, yo trabajo la mecánica. ¿Llego a observar usted allí en el cicpc que esta vía el aeropuerto tal y como lo narro y revisaron el vehículo que cree que es un mazda hayan encontrado en el carro algún tipo de envoltorio o paquete? R. nada, revisaron su carro, la maletera, la capota nosotros no vimos nada. Otra. ¿Donde específicamente se encontraba el vehículo mazda que dice usted que lo estaban revisando? R. adentro del estacionamiento de ellos. Otra. ¿Llego a observar alguna persona detenida en ese sitio? R. No, solamente el carro". Otra. ¿Usted nunca leyó o llego en alguna momento a leer eso que usted firmo? R. no. Otra. ¿Qué le dijeron los funcionarios al momento que le ponen a su vista esa acta? R. ellos nos llamaron para que veamos lo que hacen ellos, y nos dijeron que subiéramos para tomar la declaración, pero eso lo hicieron fueron ellos y después se tardaban mucho porque la computadora se trababa y sacaron lo que hicieron y me dijeron que no iba haber ningún problema. Otra. ¿En el momento que lo revisaron quien más estaba con usted? R. el señor Edael y los funcionarios muchos funcionarios allí. Otra. ¿En el momento que los funcionarios lo llaman al señor Edael y a usted, el vehículo también estaba en el estacionamiento? R. el carro si, nosotros estábamos lejos afuera. Otra. ¿No se percataron cuando llevaron el vehículo? R. no, ya el vehículo estaba allí, yo solo esperaba a mi hermano y habían muchos carros allí”.

 EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ:

“¿USTED VERIFICO SI DENTRO DEL VEHÍCULO INCAUTARON ALGO? Respuesta: no, allí no ubicaron nada; ¿CUANDO LE TOMARON LAS FOTOS AL VEHÍCULO? Respuesta: nunca le tomaron fotos; ¿CUANDO LE REALIZARON LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO OBSERVO USTED ALGUN PAQUETE? Respuesta: no; ¿USTED RINDIO DECLARACIONES COMO LO ESTA HACIENDO AQUÍ EL FUNCIONARIO LE TOMO ALGUNA ENTREVISTA? Respuesta: no el solo me pidió la cedula y después me dijo que le firmara el documento; ¿USTED PUEDE DECIR AQUÍ SI EN EL VEHÍCULO HABIA ALGUN PAQUETE? Respuesta: hermano yo soy una persona responsable y no tengo porque decir mentiras; ¿QUE FUE LO QUE USTED HIZO? respuesta: llegue, el me dijo mira aquí, el abrió la puerta, la maleta levanto el plástico que lleva el caucho de repuesto; ¿PERO SI ESTABAN JUNTOS EL CIUDADANO LEONARDO Y USTED AL MOMENTO DE REVISAR EL VEHICULO? respuesta: si”.

En cuanto a este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465, estableció:“…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a este particular, durante el debate las ciudadanas BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ y YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, expusieron:
 BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ:
“llegamos al CICPC, entramos al estacionamiento, … yo me bajo y comienza el funcionario a revisar todo el carro, al rato llegan mis hermanas … el funcionario revisa la capota, la maleta, levantan el caucho de repuesto, la puertas, mis hermanas le dicen no hay nada en el carro; ¿Quiénes estaban presentes cuando a usted la sacan hacia afuera del estacionamiento donde dice que había arena?, RESPUESTA: “El funcionario, mis dos hermanas, un sobrino, una sobrina y yo”; ¿Ellos observaron cuando revisaron el vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué ocurrió cuando revisaron el vehículo?, RESPUESTA: “Revisó todo, la tapicería, la maleta, la maleta, la capota, las puertas y no consiguió nada”,
 YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ:
“cuando llegamos fuera del estacionamiento estaba el vehículo, mi hermana y un funcionario…, él estaba revisando el vehículo en ese momento que llegamos, lo reviso totalmente, la maleta, abajo dónde está el caucho, las cuatro puertas, todo eso fue revisado, y el funcionario recibió una llamada telefónica dónde el contesto que allí no había nada”.
Por lo que, las testimoniales de los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, a los cuales esta Juzgadora de acuerdo al principio de inmediación pudo apreciar veracidad y sinceridad en sus dichos, no corroboran lo expuesto por los funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR, quienes fueron los que de manera presencial practicaran la inspección del vehículo mazda en la sede del CICPC, en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita, constituyendo sus dichos solo “un indicio”, no existiendo otra prueba para ser corroborado, que den una certeza de responsabilidad penal en contra de los acusados; ya que, la sentencia dictaminada en su lectura debe arribar a la culpabilidad de certeza, y en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual los acusados fueran juzgados; haciéndose necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener una plena prueba, circunstancia esta que no se corrobora en el presente caso; ya que, con la declaración del experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, solo se determina la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, siendo esta: tres (03) envoltorios tipo panela, recubiertos de material sintético transparente, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), que se corresponde a la sustancia conocida como Cocaína Clorhidrato, con un 26 % de concentración.
2.- Los acusados no estuvieron presentes durante la inspección, por lo que no se les advirtió de la sospecha existente en su contra, violentándose de tal manera el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales y procesales, que no pueden pasar inadvertido al momento de dictar sentencia.

En cuanto a este particular, la Corte de Apelaciones del estado Sucre, Cumana, mediante sentencia de fecha 25/09/07, expediente: RP01-0-2007-00004, estableció:

“Al respecto hemos de recordar que en primer lugar, en la etapa inicial de todo proceso penal regido como el nuestro por el sistema acusatorio, sabemos que la etapa de la investigación o preparatoria termina una vez que el Ministerio Público presenta la acusación formal contra el ciudadano que ha sido individualizado como imputado, pasando a ser acusado, o bien presentare sus actos conclusivos. Así mismo sabemos que en esta primera etapa preparatoria o de investigación no podemos hablar de pruebas propiamente tales, sino simplemente de diligencias de investigación, salvo aquellas denominadas pruebas anticipadas. En esta etapa puede el Juez llegar a tener injerencia en indirectamente en la práctica de algunas diligencias de investigación, a los fines de que no se menoscabe algún derecho a las partes, ello de conformidad al artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que el legislador ha establecido que la importancia de esta primera etapa del proceso encierra la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral, lo cual no es otra cosa que servir para preparar ese juicio oral.
En el caso que nos ocupa, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, solicita el accionante la nulidad absoluta del acta que recoge la práctica y el resultado de la inspección realizada al vehículo de su representado, alegando como fundamento a ello que él mismo no se encontró presente cuando se realizó, ni estuvo asistido de abogado, entre otras cosas. Pretendiendo con ello que la Jueza “ depurara” esta inspección, declarara su nulidad, valorara al unísono de esta apreciación lo dicho por los testigos instrumentales de dicho procedimiento policial, no siendo esta actividad dada al Juez de Control en esta etapa en la forma y con finalidad que se le pretendió que realizara.
Veámoslo de una manera más sencilla: En principio sabemos que esta segunda etapa del proceso penal, cual sería la denominada etapa intermedia, hablamos de que no existe actividad probatoria alguna, pues fijada como sea la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, las partes procesales deberán ofertarlas pruebas de las que harán uso en el juicio oral propiamente dicho. Es decir, aún cuando existe sus excepciones , como por ejemplo oír la declaración de la víctima para identificar al autor de un hecho punible, o la declaración de un experto para fundamentar mejor la imputabilidad de un autor determinado, en sentido general, no le está dado al Juez de Control entrar a valorar los elementos probatorios ofertados por las partes, y entrar de alguna manera a conocer y emitir algún pronunciamiento que toque cuestiones propias del juicio oral y público; y ha sido tal posición la sustentada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse en su oportunidad en cuanto a lo solicitado por el accionante, al igual que lo hace en el contenido del auto de apertura a juicio oral y público. Su rol no será otro que el controlar la licitud de las pruebas que van a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento del imputado. ( sentencia de fecha 18/05/2.004. Sala de Casación Penal. Exp.0535).
Es propicia la ocasión para hacer una brevísima referencia del criterio reiterado y constante sostenido por esta Corte de Apelaciones, incluso con la ponencia de quien suscribe esta decisión también como ponente, en cuanto a que, si leemos el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la inspección de vehículos, y que el mismo establece que se seguirán para su práctica las mismas formalidades para la inspección de personas. No es menos cierto entonces que el artículo 205 ejusdem, establece que deberán los funcionarios policiales actuantes; advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Es decir se exige además del respeto a la dignidad Humana, la advertencia acerca de la sospecha que se tienen para proceder a la revisión. En el caso que nos ocupa se lee de manera reiterativa y resaltado que el accionante en su escrito que además estuvieron presentes dos ciudadanos que fungieron de testigos del procedimiento llevado a cabo, y sus deposiciones han de ser objeto de debate o contradictorio en la etapa más importante del proceso penal, como lo es la del juicio oral y público.
Es decir verificó la Jueza de Control las actuaciones ofertadas, el contenido de las mismas, la solicitud de nulidad que se le hacía e hizo un pronunciamiento claro y explicativo del porque negaba la nulidad solicitada, sin que realmente evidencia tal actuación violación a algún derecho o garantía constitucional, en la forma como el accionante ha pretendido hacer valer ante esta Alzada y lo ha reiterado en la oportunidad de exponer de manera verbal sus alegatos en la audiencia oral llevada a cabo en el día de hoy.
Hemos de hacer un paréntesis breve para referirnos al punto de la nulidad que priva en criterio del accionante de manera muy importante en este proceso llevado en contra de su representado, toda vez que incluso ha sido su negativa la consecuencia de haber incoado esta acción de amparo constitucional. Simplemente podemos inicialmente decir que, la nulidad en una sanción procesal, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad. Recogido por ejemplo, en el texto Constitucional en el numeral 1 del artículo 49, referido a la violación del debido proceso,. De allí que así como ha quedado expuesto por la Jueza A quo, en el contenido mismo del acta de inspección llevada a cabo en el vehículo del representado del accionante no es menos cierto, que reza y así puede leerse que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, además de agregar en la misma que al llevarse a cabo se encontraba presente el hoy acusado de autos. Ante estas afirmaciones; no hay dudas que no será competencia del Juez de Control su pronunciamiento al fondo del asunto como es lo que realmente se refiere esta acta cuya nulidad se solicitó, la misma deberá ser objeto de debate y contradictorio llegada su oportunidad”. (negrilla del Tribunal)

Por otra parte, la Corte de Apelaciones, Sala Nro 1 del estado Carabobo, en fecha 28/02/08, expediente GP01-R-2008-000020, estableció:

Es menester dejar asentado que siendo nuestro proceso penal de corte eminentemente acusatario, es garantista de los derechos fundamentales de los administrados y dentro de sus principios rectores consagrados en la Constitución Nacional y desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, se citan el Debido Proceso, el principio de afirmación de la libertad, finalidad del proceso y control de la constitucionalidad previsto en el artículo 49 constitucional y definido por el legislador procesal penal en el artículo 1 del código rector de la materia.
Por consiguiente, respondiendo al magno principio denominado Debido Proceso, el proceso penal debe desarrollarse conforme a la normas de procedimiento contempladas en la Ley adjetiva Penal y salvaguardando los derechos procesales constitucionales de las partes.
Siendo el Juez custodio de la Constitución le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le han sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, -establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas-, por tal motivo, la conducta de los instructores de la investigación debe de estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o recolección de pruebas, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los Funcionarios auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide directamente en el acto conclusivo a que haya lugar.
Se reitera que la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, por cuanto, el Juez ejerce el Control Judicial por mandato del artículo 282 del código adjetivo penal y siendo el custodio de la Constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la constitución y las leyes, de lo contrario deberá decretar su nulidad. (Negrilla del tribunal).

Por lo que, la norma de procedimiento establecida en el articulo 193 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos que deben seguirse en los casos del procedimiento para la inspección de vehículos, no habiéndose llevado a cabo en el caso analizado, estando obligados los funcionarios aprehensores cumplir a cabalidad con dichos requisitos y dejar asentado su cumplimiento, para de esta forma no conculcar derechos individuales y no dejar sin castigo un hecho que atenta contra la colectividad y por el cual fueran juzgados los hoy acusados por parte de la vindicta pública; violentándose normas de procedimientos, por no ajustarse la inspección de vehículos a las pautas que para su validez ha fijado el legislador procesal penal en el artículo in comento, lo que aunado a la conculcación constitucional establecida, conlleva a la infracción del Debido Proceso.

3.- La declaración del experto JOSE SOLORZANO, solo se determina la existencia física y material del vehículo automóvil Sedan, marca Mazda, Modelo Mazda 6, color plata, placas AE47GD, el cual era conducido por el acusado YUMAR CHACIN en compañía de MIGUEL BARRIOS, cuando fueran aprehendidos en la urbanización Urdaneta, Calle 2, Sector Sabaneta.

4.- Existe severa contradicción entre las horas en la cual se realizo la inspección al vehículo MAZDA, por parte de los actuantes JUAN MANZUR y DARWIN PUCHE, y el acta de aseguramiento de la sustancia, tal como se evidencia de ellas, y de la deposición de los funcionarios en debate de la siguiente manera:

Al respecto indicaron los funcionarios actuantes:

 RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA:

PREGUNTA: ¿A qué hora se hizo esa inspección?, RESPUESTA: “A la 01:20 PM”, PREGUNTA: ¿Es decir que la inspección del vehículo no se hizo inmediatamente al llegar a la sede policial?, RESPUESTA: “Según el acta no”,

 OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO:

¿A qué hora realiza la inspección del vehículo? R.- a la 1:20 de la tarde. ¿Usted dice que el vehículo llegó a las 10.20 de la mañana y la inspección se realizó a la 1.20 de la tarde? R.- Si.

 DARWIN PUCHE:

¿RECUERDA LA HORA EN LA QUE REALIZARON LA INSPECCIÓN? Respuesta: era la una y veinte (1:20) de la tarde; ¿ESO FUE A LA UNA Y TREINTA (1:30) DE LA TARDE DIJO USTED? Respuesta: a la una y veinte (1:20) de la tarde.

 JUAN MAZUR:

¿a qué hora fue el procedimiento?, respuesta: “la inspección se hizo a la una y media de la tarde?, “es que la inspección dice que fue la una y veinte del vehículo en el despacho”, ¿a las diez y treinta los detuvo, y a qué hora realizo usted el acta de inspección técnica de ese vehículo?, respuesta: “a la una y veinte”; ¿a qué hora llegan al despacho luego que trasladan el vehículo a la sede policial?, respuesta: “el acta se suscribió a la una y treinta, la inspección se haría como a la una y veinte, ósea que llegaríamos más o menos como a la una”, ¿a qué hora salieron hacer esas diligencias de campo?, respuesta: “diez de la mañana, nueve y treinta”; ¿Cuánto tiempo duraron en el sitio?, respuesta: “fue rápido, no se quince minutos, media hora, no recuerdo bien”, 9.- ¿si fue veinte minutos media hora, de las diez y media a la una y treinta de la tarde que hicieron ustedes, ósea luego del procedimiento?, respuesta: “registrando y de ahí pasamos al despacho, normalmente uno controla el acta quién la va suscribiendo, el investigador, y las inspecciones que concuerden con el acta”, ¿Cuánto tiempo calculas tu que duraron en el sitio de los hechos?, respuesta: “seria media hora,


Por su parte, se puede verificar del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFE DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA y OSWALDO HERNANDEZ, así como, los DETECTIVES RICARDO OSORIO y JUAN MANZUR, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: “En esta misma fecha, siendo las (01:20) horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: "DETECTIVE JEFES DARWIN PUCHE y JUAN MANZUR", adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: "SEDE PRINCIPAL DEL CICPC MARACAIBO, EXTACIONAMIENTO INTERNO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DON MANUEL BELLOSO, VIA HACIA EL AEROPUERTO LA CHINITA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA"; y del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 18/12/13, suscrita por el DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, adscrito al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo: En esta misma fecha, siendo las (01:20) horas de la tarde, compareció por este Despacho el DETECTIVE JEFE DANILO FUENMAYOR, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 34 y 50 ordinal 1 de la Ley orgánica de servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el servicio nacional de medicina y ciencia forense, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas al expediente K-13-0135-08732, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las (12: 30) horas de la tarde del día de hoy, se logro de conformidad con Lo establecido en el artículo 190° de la citada ley, la identificación provisional de la sustancia incautada a los ciudadanos: 01.- YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 18.650.363 y MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO.

Siendo dicha circunstancia aludida, una discrepancia grave en cuanto a la forma en la cual se realizara el procedimiento, ya que, el ACTA DE ASEGURAMIENTO, la cual se levanta a la 01:20, es decir a la misma hora en la cual se realiza la INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, y con ocasión a lo incautado en la misma, se deja asentado que a las 12:30, se identifico provisionalmente la sustancia ilícita, es decir, CINCUENTA MINUTOS ANTES DE LA INSPECCIÓN, siendo tal hecho ilógico, por cuanto el acta de aseguramiento se levanta a posterioridad del acta de inspección de vehículo por ser dicha actuación consecuencia de la inspección del vehículo; circunstancia esta que crea una duda a esta Juzgadora y lo cual favorece a los acusados.

Ahora bien, en cuanto a la tesis procesal de la defensa, en el sentido de que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS, fue un montaje de los funcionarios actuantes, lo cual durante el debate las declaraciones de YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ (tía de Yumar); WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA (pareja de Yumar) y BELINDA HERNANDEZ (mamá de Yumar), manifestaron en sus testimonios que existía un móvil, así como, una exigencia de dinero, y refirieron al respecto lo siguiente:

 YANEIRA COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ:

“… veo que un funcionario llama a mi hermana Belinda, la llama por su nombre, cuando ella va para allá, a lo que ella regresa me cuenta y me dice Yaneira le van a colocar a Yumar tres kilos de droga si no le damos 500 millones de Bolívares, yo le digo eso no puede ser así, vamos a hablar con Wendy que es la esposa de Yumar, … le contamos lo sucedido y ellas decidieron ir a Fiscalía porque eso se tenía que denunciar, y se fueron a fiscalía a formular la denuncia, es todo”. ¿Usted o alguien de su vínculo familiar ha tenido inconvenientes con algún funcionario del CICPC aparte de esto que está comentando?, RESPUESTA: “Mi hermana tuvo un problema con unos funcionarios, pero todo eso está relacionado con el funcionario Alexander Rodríguez”.

 WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA:

A preguntas realizadas respondió: ¿El señor Yumar ha tenido anteriormente a esa oportunidad tuvo problemas con un funcionario del cicpc? R. si hace años tuvo un enfrentamiento con un funcionario que se llama Alexander Rodríguez fue un problema personal, posterior de ese problema en aquel entonces, a él le sembraron droga donde lo pusieron admitir como consumidor por que fue algo poco que le colocaron en aquel entonces y admitió en aquella oportunidad. ¿Ante cual fiscalia lo consigno? R. A la fiscalia 45, de la 45 a la 49, el expediente 269.132. Otra. ¿Tienen conocimiento que estatus tiene esa causa? R. Eso viene y tiene un trasfondo que viene porque yo condene a tres funcionarios y eso ha sido una pesadilla, una película de terror. Otra. ¿Ya hicieron el juicio, la preliminar? R. Si, fueron condenados en juicio. . ¿A su modo de ver cuál es el motivo de la detención del señor Yumar? R. Represalias.

 BELINDA HERNANDEZ:

“El día que aprehendieron a mi hijo yo estaba en mi casa, y una vecina me dijo que acudiera a la panadería la nueva conga porque a mi hijo los funcionarios el CICPC me lo iban a matar, yo llego a la Panadería y observo a los funcionarios del CICPC que lo estaban golpeando y maltratando, y tenían el carro de mi yerna revisando todo, la capota, la maleta, todo, y un funcionario me pregunta que quien soy yo, y le respondo que era la mamá de Yumar, ah me respondió ¿usted recuerda que hay 3 funcionarios presos por culpa suya?, por no haber pagado los 400 millones, bueno ahora no vas a pagar 400 sino 500 millones me dijo, … cuando tienen todo listo me dice bueno te vas a ir, te voy a soltar, pero vas a buscar 500 millones, si no, sabéis que te le voy a sembrar al hijo tuyo droga, … me dijo vas a buscar el dinero y no vas a llamar a los malditos del GAES y Fiscalía porque sabéis que es lo que te le vamos hacer al hijo tuyo, salgo yo corriendo y me devuelvo con mis hermanas y les digo que nos vamos a buscar a la pareja de Yumar para notificarle todo, llegamos a la clínica San Juan porque él bebe estaba enfermo, ella se dirigió a Fiscalía a denunciarlos otra vez. …, la persecución que esas personas me tienen es horrible, yo tengo hasta un resguardo policial, aquí tengo todo lo que yo he hecho, fui a prensa, fui a Caracas a denunciarlos al CICPC,…”. A preguntas realizadas respondió: ¿Antes de que ocurriera todo esto de la detención de Yumar, ha ocurrido alguna eventualidad con un funcionario policial?, RESPUESTA: “Si, yo fui secuestrada el 28-06-2013 por tres funcionarios del CICPC, que se llaman Carlos Luís Vásquez, Alonso Chávez y Levi Hernández, comandados por Alexander Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Y qué ocurrió con eso, que paso?, RESPUESTA: “Mis familiares fueron a denunciar al GAES y ellos fueron procesados, condenados y destituidos, y ahora hacen todo esto en contra de mi hijo, yo tengo un resguardo policial, no puede ser que ellos hagan los que les dé la gana”. ¿Usted considera que este procedimiento se dio origen porque usted no cancelo lo que ellos le estaban pidiendo?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Y cuáles fueron las resultas?, RESPUESTA: “Los funcionarios fueron condenados y destituidos, ahorita están en la calle”.

Por lo que, si bien parte del dicho de las referidas ciudadanas, fue corroborado a través de un hecho comunicacional notorio, siendo el juez o jueza un ser social que puede obtener conocimiento a través de los medios, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el nro 98, de fecha 15/03/00, ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde estableció:

“En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (negrilla del Tribunal).
Criterio este ratificado por la referida Sala, en fecha 28/02/08, bajo el nro 278, Ponencia Magistrado ARCADIO DELGADO, y acogido por la Sala de Casación Penal, Ponencia Magistrada Deyanira Nieves, en fecha 14/03/14, nro 14-075.

Por lo que, la información depuesta durante el debate por las ciudadanas BELINDA HERNANDEZ y WENDY ARIAS, de la extorsión y secuestro de la cual fueren objeto antes de los hechos juzgados por parte de funcionarios adscritos al CICPC, y por lo cual afirman una venganza de parte de los funcionarios actuantes por ser del mismo Cuerpo, es un hecho comunicacional notorio, que esta Juzgadora fija como cierta, ya que de manera simultánea en varios diarios de circulación regional escrita: la verdad (30/06/13) y (01/07/13), mi diario (01/07/13), así como, en diversas páginas digitales de noticias: diariocontraste.com (30/06/13); noticiaaldia.com (30/06/13); reporteconfidencial.inf (01/07/13); lapatilla.com (01/07/13) y laverdad.com (01/07/13); se reseño el hecho aludido.

Mas sin embargo, aun cuando las ciudadanas BELINDA HERNANDEZ y WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, aluden un móvil de resentimiento y venganza, por cuanto fueron objetos de hechos delictivos por parte de funcionarios adscritos al CICPC, dicha manifestación no quedo probada durante el debate, por lo que, tal aseveración demasiado grave, no lo puede dar por acreditado el Tribunal, en razón a que aun siendo contestes que denunciaron ante el Ministerio Público, en relación al procedimiento efectuado en fecha 18/12/13, donde resultaron aprehendidos los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS, durante el debate no se demostró el resultado de dicha investigación, ni tampoco que a los funcionarios actuantes OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, DANILO FUENMAYOR, JUAN MANZUR, RICHARD MEDINA y RICARDO OSORIO, se les haya aperturado un procedimiento penal en razón a lo manifestado, ni se tiene conocimiento de algún hecho o circunstancia en cuanto a ello, a través de un hecho comunicacional notorio, para acreditar con certeza lo aludido; pudiendo solo certificar este Tribunal, fue que el procedimiento policial de aprehensión que dio origen a los hechos Juzgados, se realizo en contravención de normas procesales y constitucionales, de la manera indicada en el texto de la presente sentencia, y que los dichos de los funcionarios actuantes, solo constituyen un indicio de responsabilidad en contra de los acusados de autos, por lo que, mas allá de una duda razonable que los favorece, no se tiene una certeza de culpabilidad en su contra; al no existir otro indicio u otra prueba para adminicular sus testimonios y corroborar los mismos. Y así se decide.

Por lo tanto, ante la insuficiencia probatoria que lleva a esta Instancia Judicial aplicar el principio “in dubio pro reo” a favor de los acusados de autos, estando la Vindicta Pública obligada a probar su tesis fiscal, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que se observa de actas y tal como lo indicaren durante el debate las ciudadanas BELINDA HERNANDEZ y WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, las mismas rindieron entrevista en sede fiscal durante la fase de investigación, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, debió el Ministerio Público ampliar su investigación en cuanto a los hechos denunciados, llamando a sede fiscal a los testigos del procedimiento, con el fin de ampliarles su declaración en torno a lo expuesto en las actas de entrevistas, así como, recabar ante los otros despachos fiscales, las denuncias de las cuales aludieron dichas ciudadanas, todo con el fin de lograr el fin ultimo de la Justicia, siendo esta la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad, circunstancia esta que no ocurrió en el caso analizado.

De igual manera, tal cual se le indicare a la defensa técnica en audiencia celebrada en fecha 20/07/16, donde se le diera respuesta a incidencia planteada, la misma podía haber solicitado como diligencia de investigación, tal cual lo hizo en relación a que se le tomara entrevistas a las ciudadanas BELINDA HERNANDEZ y WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA, que la fiscalia encargada, recabare los expedientes donde se denunciaron a los funcionarios actuantes con ocasión a los hechos juzgados, y de igual manera en la carga que tenia de promover pruebas conforme lo dispone el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debió, si lo consideraba pertinente, promover como prueba de informe las mismas, por cuanto dichas denuncias no eran un hecho desconocido para ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso penal, e incluso fue desde el inicio de la investigación la tesis procesal de la defensa. Y así se decide.

Siendo así, los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, gozan en el proceso acusatorio ante los hechos que se le atribuyeron, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable, sobre la vinculación de estos, con los delitos por lo que estaban siendo juzgados.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).

Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamenta la pretensión fiscal para solicitar el enjuiciamiento de los acusados por ser insuficientes que obligan a esta instancia en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que los vinculen de forma certera en la comisión de los delitos por los cuales fueren juzgados por esta Instancia Judicial, a ratificar judicialmente su condición de inocentes y, consecuentemente, absolverlos de toda responsabilidad penal.

Por lo que, luego de ser analizadas las mencionadas pruebas, no llegó a formarse esta instancia un criterio cierto sobre la responsabilidad de los acusados, en razón de la duda creada en la convicción de esta juzgadora.

Por lo tanto, no fue incorporado al debate oral y publico, elemento probatorio alguno, que haya determinado con convencimiento sobre esta Juzgadora y como ultima destinataria de las pruebas, la responsabilidad penal de los acusados; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, no se tiene bases para fundar una carga penal en contra de los acusados de autos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; no teniéndose la plena convicción mas allá de una duda que los favorece, de que tuvieron participación en los hechos atribuidos, existiendo incertidumbre en torno a la participación y actuar de los mismos, para de tal manera subsumir sus conductas en la comisión de los delitos por el cual fueren Juzgados ni ningún otro tipo penal, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte de los supra mencionados, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN; no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia de que gozan.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).

El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento del acusado MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y quienes nada debían de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no. Como se asentó, los acusados no rindieron declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, siendo este un derecho constitucional que los asiste, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito tal cual se probo, sino también la participación de los acusados en éste más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitaron sus defensores, es absolverlos en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, no se produjo con las pruebas evacuadas mas allá de una duda que los favorece, una vinculación de los referidos acusados con los delitos que se les imputaba y por el cual fueren juzgados ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, y con convicción, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionados, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrada fue la existencia de los ilícitos penales, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de las personas acusadas MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, como participes de los delitos antes mencionados de la manera enunciada, es decir, no pudo la vindicta pública probar mas allá de una duda razonable que los favorece, la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar los delitos por el que fueren juzgados, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los mismos durante los hechos, sería posible la comisión de los ilícitos penales o hubiesen asegurado el resultado de los delitos con la participación de los mismos, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los tipos invocados imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, se constituyeron solo en indicios que conlleva a quien aquí decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declaran no culpables y se absuelven del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa privada, durante el discurso de cierre, requirió se decretara la nulidad del acta de aprehensión, de fecha 18/12/13, levantada por los actuantes del procedimiento, por considerar que la misma está viciada de nulidad absoluta, y en dicha oportunidad, dada a la sentencia absolutoria, se considero inoficioso el pronunciamiento sobre la misma, procediendo este Tribunal a darle respuesta a la mencionada solicitud, en los siguientes términos:

Se verifica de autos, que en el escrito de excepciones el Abg. Emil Barroso, en representación de los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS, pidió la desestimación del acta policial de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios actuantes, por adolecer la misma de vicios graves de nulidad, por no cumplirse las formalidades para la realización de la inspección de personas y vehículos, siendo una actuación contraria al orden constitucional y padece de vicios de nulidad; solicitud esta que fuere declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en fecha 19/11/13.

De igual manera en la audiencia de apertura de juicio, llevada a cabo en fecha 20/11/16, la defensa pública requirió del Tribunal la misma solicitud, por existir un procedimiento viciado de nulidad absoluta; a lo cual el Tribunal le dio respuesta oportuna declarando la misma sin lugar; en razón de que al haber sido declarada sin lugar la solicitud de nulidad por el Juzgado de Control, conforme al principio de la doble instancia, el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, pudo ser recurrido por la parte que se considerara afectada, al ser dichos fallos susceptibles de apelación.

Por otra parte, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por ese Código; y el artículo 180 ejusdem dispone que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar. Siendo precluida dicha etapa en la presente causa.

En razón a lo antes expuestos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos de la Representación Fiscal para fundamentar su solicitud de sentencia condenatoria, la misma manifestó:

1.- Que quedo demostró el hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia de los mismos.

Ciertamente queda demostrado durante el debate los hechos punibles, por cuanto, tal como se indicara en el texto de la presente sentencia, con la declaración del experto LCDO. RONALD MAVAREZ, adminiculado con la EXPERTICIA QUIMICA. N° 9700-242-AT.-0021, de fecha 16/01/14, suscrita por la Experta LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y su persona, se determina la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, siendo esta: tres (03) envoltorios tipo panela, recubiertos de material sintético transparente, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS ONCE GRAMOS (3.511 gramos), que se corresponde a la sustancia conocida como Cocaína Clorhidrato, con un 26 % de concentración. De igual manera, con la declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, concatenada con el INFORME BALISTICO, de fecha 20/12/13, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. JOSE MOLINA, se determina la existencia del arma de fuego del tipo revolver, marca TAURO, calibre 38, de origen Brasil, arma esta que no fue presentada su documento para portarla y la cual se encontraba solicitada por el delito de HURTO, por ante la sub delegación de San Francisco.

Lo que no quedo probado más allá de una duda razonable, fue la responsabilidad penal de los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional por parte del acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por constituir el dicho de los funcionarios actuantes OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, JUAN MANZUR, RICHARD MEDINA y RICARDO OSORIO, solo un INDICIO de responsabilidad en su contra; por tanto, para esta Juzgadora no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia

En tal sentido, del análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. (Blanca Rosa mármol. Fecha 15-11-05. Sentencia nro 656).

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado. (Francisco Carrasquero López. Fecha 20/06/05. Sentencia 1303).

En virtud del principio de presunción de inocencia, nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 27/04/07. Sentencia nro 733).

Por lo que, analizadas de manera individual las probanzas ya sea positiva o negativamente, y las respectivas concatenaciones con las estimadas de manera positiva, no genero actos suficientes de pruebas en contra de los acusados de autos, ni que su conducta se subsumiera en los tipos penales por los cuales fueren juzgados en base a los presentes hechos, por lo que no resultaron vencidos en este juicio, reafirmándose a su favor el principio de presunción de inocencia que les fuere garantizados desde el inicio del proceso, mientras no existiere una sentencia que dictaminare lo contrario.

En cuanto a lo referido por la Vindicta Pública de que desprendió del principio de presunción de inocencia a los acusados, tal cual lo indicare esta Juzgadora, no existiendo prueba alguna que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, los mismos se constituyen solo en un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, aunado, al mal procedimiento levantado, por lo que, con las pruebas evacuados luego de ser sometidas al contradictorio, conforme a lo inmediado en el juicio, no se acredito con certeza el dicho de los funcionarios actuantes, existiendo dudas, que conllevo a este Tribunal a decidir a favor de los acusados, por ser el indubio pro reo, un principio Constitucional que los favorece, tal cual se explico anteriormente en esta misma sentencia. El interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que la finalidad del proceso penal, sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de culpabilidad. (Francisco Carrasquero López. Fecha 09/08/07. Sentencia nro 1744). Derecho este que a criterio de esta Juzgadora se mantuvo incólume, en razón de que no se demostró durante el debate una convicción de culpa.

En este aspecto, este Tribunal da por reproducido la valoración efectuada ya sea de manera positiva o negativa a cada una de las probanzas incorporadas durante el contradictorio, y por intermedio del cual, efectuada la debida adminiculación, llego a la conclusión de una sentencia absolutoria, en base a una duda razonable a favor de los acusados. El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica. (Mirian Morandy Mijares. Fecha 29/06/06. Sentencia nro 303). Y en el caso in comento las pruebas no conllevaron a ello. Dando por reproducido esta Juzgadora, el análisis realizado a los elementos probatorios incorporados durante el debate, los cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados, en base a ese principio constitucional que los favorece, como lo es el in dubio pro reo, que conllevan a quien aquí decide, a dictar una sentencia absolutoria a su favor. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Mirian Morandy Mijatres. Fecha 29/06/06. Sentencia nro 303). Y así se decide.

2.- Que los funcionarios fueron contestes, en tiempo, modo y lugar del procedimiento, y los testigos dieron fe de ellos, pudiéndose denotar que estos se encontraban coaccionados para rendir declaración, por ser sus manifestaciones diferentes a las rendidas en el CICPC, pero que los mismos estuvieron en el sitio.

En cuanto a este particular, ciertamente los funcionarios actuantes OSWALDO HERNANDEZ, DARWIN PUCHE, JUAN MANZUR, RICHARD MEDINA y RICARDO OSORIO, fueron contestes en determinar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, del despliegue policial donde resultaron aprehendidos los acusados MIGUEL ANGEL BARRIOS SOTO y YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ; pero no fue cierto que los testigos dan fe de ello, por cuanto, al momento de la inspección de personas, no utilizaron testigos en el procedimiento, y para la inspección del vehículo, fueron testigos los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, quienes contestemente afirmaron, que no observaron ningún tipo de sustancia ilícita en el vehículo MAZDA.

Por lo que, las circunstancias aludidas, crea una duda razonable que favorece a los acusados de autos; y con lo cual no se puede determinar responsabilidad penal en contra de los mismos.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

Así las cosas, se hace necesario traer a colación extracto nro 142 de la Dirección de revisión y doctrina oficio nro DRD-19-694-2004, de fecha 02/12/04, donde se señalo que la subsuncion es una operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito. La necesidad de llevar a cabo la subsuncion en materia penal radica en que para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que el hecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).

Por lo que, no solo basta que se determine la comisión del delito, tal cual quedo establecido en el debate, la comisión de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sino, vincular a una persona con esos delitos, determinando con certeza, si esa persona es autora o participe en esos hechos punible, situación esta que no se dio en este caso.

Manifiesta la representante fiscal, que los testigos estuvieron en el sitio, cosa que es cierta, y que se encontraban coaccionados para rendir declaración, por haber sido sus dichos distintos a los rendidos en acta de entrevista ante el CICPC.

En cuanto a este alegato, si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de juicio, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violentaría los principios de inmediación y contradicción (Eladio Aponte, fecha 06/08/07, sentencia nro 490).

La regla genera de un juicio en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigo consiste en la comparecencia personal del testigo al debate y su declaración será aquella que se presente en el juicio oral, y la única información que el tribunal puede valorar para los efectos de una decisión, es la entregada por los testigos de manera personal en el juicio, cualquier declaración previa prestada por ellos antes del juicio, no tiene valor ni puede reemplazarse por la dada durante el debate, salvo que haya sido tomada como prueba anticipada.

En cuanto a las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, debe advertirse que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al fijar las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; y si bien es cierto que existe en nuestro sistema penal acusatorio libertad de pruebas; de dicha normativa se extrae que las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, definitivamente queda excluida las actas de entrevistas rendidas en la fase de investigación.

Refiere la Sala Constitucional, en sentencia nro 1303, de fecha 20 de junio de 2005, ponente magistrado Francisco Carrasquero:

…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
(Omisis)
…, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (Negrilla mía).

En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; razón por la cual esta Juzgadora no puede entrar a verificar las actas de entrevistas rendidas por los testigos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, aunado a que los mismos fueron contestes en su declaración, y a tal efecto se trae extractos de su declaración, al respecto:

 LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA:

“nos subieron y estaban haciendo la declaración y me dijeron que firmara allí; ¿Que rindió en su declaración? R. no le dije nada ellos, nos subieron a su oficina donde hacían lo de la declaración. Otra. ¿Sabía usted lo que estaba firmando? R. en ningún momento, no nos dio ningún papel ni nada, ellos no nos dieron ni el papel ni nada, es primera vez que me pasa eso; ¿Usted allí dijo lo que usted vio? R. no, ellos nos subieron y ellos estaban haciendo sus cuestiones. Otra. ¿Usted le dijo lo que había pasado o ellos lo hicieron? R. ellos lo hicieron; ¿Usted nunca leyó o llego en alguna momento a leer eso que usted firmo? R. no. Otra. ¿Qué le dijeron los funcionarios al momento que le ponen a su vista esa acta? R. Ellos nos llamaron para que veamos lo que hacen ellos, y nos dijeron que subiéramos para tomar la declaración, pero eso lo hicieron fueron ellos y después se tardaban mucho porque la computadora se trababa y sacaron lo que hicieron y me dijeron que no iba haber ningún problema”.

 ADAFEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ:

“Luego subimos a la parte de arriba el imprimió una hoja y nos dijo firman aquí, y firme pero no paso más nada.”; ¿Y USTED FIRMA LAS COSAS SIN LEER? Respuesta: es que de verdad ese día andábamos dando vueltas es mas hasta sin almuerzo andábamos; ¿USTED RINDIO DECLARACIONES COMO LO ESTA HACIENDO AQUÍ EL FUNCIONARIO LE TOMO ALGUNA ENTREVISTA? Respuesta: no, el solo me pidió la cédula y después me dijo que le firmara el documento”.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración de los testimonios de los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, testigos presenciales de la inspección del vehículo MAZDA, se limitaron a narrar la participación que ellos tuvieron en fecha 18/12/13, cuando les fue solicitada la colaboración para dicha inspección, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra los funcionarios actuantes ni de amistad con los acusados para favorecerlos con su declaración, y conforme a la inmediación de su vista y escucha, donde se denoto sinceridad en sus testimonios, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, de que si no mintieron en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los mencionados testigos, está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por los testigos en la participación que tuvieron en los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, fueron precisas, espontaneas y no cayeron en contradicciones en cuanto a lo expuesto, son contestes entre sí, el tono de voz de los mismos fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de los ciudadanos EDAEL ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ y LEONARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, como cierta y constituir prueba directa a favor de los acusados. Y así decide.

3.- Refiere la representante fiscal, Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora Deyanira Nieves Bastidas, a los fines de que el Tribunal considere en base al mencionado criterio, una sentencia Condenatoria.

En cuanto a la sentencia aludida por el Ministerio Público, es conocida por esta Juzgadora, en razón a que la misma es utilizada en muchas sentencias dictadas en materia de droga, pero al momento de dictaminar, no se puede generalizar los casos, sino analizar cada uno en particular, el análisis de las pruebas no debe ser mecánico, porque también ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 161 ejusdem.

En este modo de ideas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 31/05/16, bajo el Nro 216, que:
“Acorde con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en todo proceso judicial el juez debe valorar íntegramente el material probatorio incorporado, de manera que, el examen sea integral y completo, así “la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo (…)” [Vid. Eugenio Florián. De las Pruebas Penales. Tomo I. Editorial Temis. Año 1968. Páginas 383 y 384]. (negrilla del Tribunal).
Y en el caso hoy analizado, efectuada la valoración individual de las pruebas, y la adminiculación de las mismas, realizado el análisis a todo el acervo probatorio incorporado al debate, luego de ser sometido al contradictorio, se concluye que a los testimonios de los funcionarios actuantes esta Juzgadora no puede darles pleno valor de cargo en contra de los acusados, por cuanto se evidencia la existencia de una serie de violaciones procesales y constitucionales en el procedimiento efectuado, lo que priva de eficacia probatoria a las declaraciones rendidas, al haberse practicado un procedimiento en contravención del debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados de autos, no existiendo un testigo instrumental que avalara el procedimiento practicado; y si bien, las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, existen otras circunstancias ya explicadas que le crea a esta Juzgadora una duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, lo cual los favorece. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que luego de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados de manera positiva al momento de su valoración.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFE DANILO FUENMAYOR, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA y OSWALDO HERNANDEZ, así como, los DETECTIVES RICARDO OSORIO y JUAN MANZUR, adscritos al Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo. (Folios 3 al 5 de la investigación fiscal).
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

2.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO y de la ciudadana SUHAIL HERNANDEZ GONZALEZ, y del funcionario HENDER HUERTA.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 20/07/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, sin objeción de ninguna de las partes. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano ARMANDO JOSÉ VARGAS y del funcionario DANILO FUENMAYOR.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 31/08/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, sin objeción de ninguna de las partes. Y así se decide.

4.- Testimonio de la experta LICENCIADA RAINELDA FUENMAYOR, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 19/09/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, sin objeción de ninguna de las partes, por cuanto la misma suscribió experticia química conjuntamente con RONALD MAVAREZ, quien rindió declaración en el debate en fecha 06/01/16. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-18-650.363, nacido en fecha 31/01/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yumar Chacín (D) y Belinda Hernández, residenciado en el Sector Sabaneta, Urbanización Urdaneta, vereda Nº 28, casa N° 102, a 50 metros de la “Panadería la nueva Conga”, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/03/1977, titular de la cédula de identidad V-13.845.550, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida Circunvalación Dos, Barrio Libertad, hijo de María Isabel Soto, en el Sector Sabaneta, Urbanización Urdaneta, vereda Nº 04, casa N° 15-57, a dos casas del abasto “Roger”, Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo, Estado Zulia; del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y adicional para el acusado YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente su libertad.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo automóvil Sedan, marca Mazda, Modelo Mazda 6, color plata, placas AE47GD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de quedar firme la presente sentencia, y a quien demuestre la titularidad del bien.
TERCERO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 19/09/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia los acusados YUMAR CHACIN y MIGUEL BARRIOS; y si bien el presente fallo fue una sentencia absolutoria, donde la Representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo, quedando detenidos los acusados de autos, siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”; se ordena el traslado de los referidos ciudadanos, hasta esta sede judicial para el día LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2016, a las 02:00 PM, con el fin de imponerlos de la publicación del texto integro de la sentencia, empezando a correr el lapso al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal. Maracaibo, a los treinta (30) días de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

MARIA MERCEDES FERNANDEZ














CAUSA NRO: 7J-640-14
CAUSA NRO: MP-541659-2013
CAUSA IURIS: VP02-P-2013-050525
AMPG/ana