República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2460-16-39
DEMANDANTE: La ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MANZUR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.248.534, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.181.408, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 87.887 y 126.755, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho YAMIRO YABID ROMERO FIGUEROA y ALFREDO JOSÉ MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.762 y 37.915, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MANZUR, en contra del ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de abril de 2016.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MANZUR, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio RUTH HIGUERA, con inpreabogado bajo el No. 186.941, y procedió a demandar al ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZAC, también plenamente identificado en autos, mediante la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, artículo 3 de la Ley para la Protección de las Familias Maternidad y Paternidad, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Unión estable de hecho que según argumenta la actora, mantuvo con el demandado por más de once (11) años.
A Dicha demanda la parte demandante acompañó los elementos que consideró pertinente, y el Juzgado de la causa la admitió por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, ordenando lo conducente al caso.
Cumplidas con las formalidades previstas en el auto de admisión de la demanda, en fecha 10 de agosto de 2015, el demandado a través de sus apoderados judiciales dio contestación, alegando como punto previo la Falta de Cualidad o la Falta de Interés del demandado para sostener el juicio; así como negó y contradijo lo explanado por la actora en su libelo.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y negó la admisibilidad de las probáticas aportadas por la parte actora.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales, el a quo en fecha 07 de abril de 2016, dictó y publicó su fallo declarando: SIN LUGAR la acción de declaración concubinaria incoada en el presente proceso. Es así que, contra la referida decisión, la demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación el día 20 de abril de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actas procesales a este tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, este juzgado superior dictó auto mediante el cual admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora en el presente juicio. Por lo que se ordenó la citación personal del ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZAK.
En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana JENNYS DEL VAALLE FERNANDEZ DE MANZUR, confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA DE PEREZ, ya identificados en actas.
En fecha 19 y 20 de julio de 2016, se llevó a efecto el acto de las posiciones juradas que deberá absolver tanto el demandado, y recíprocamente, la demandante.
En fecha 1° de agosto de 2016, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo octavo (28) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, en virtud que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello efectúa previo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la pretensión de la parte actora:
Argumenta la parte demandante en su escrito de la demanda, lo siguiente:
“…en el mes de Febrero del año 2002, inicie (-Sic-) una relación concubinaria con el ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula (-Sic-) de identidad N° 14.181.408, de este mismo Municipio, nos residenciándonos inicialmente en una casa alquilada en le urbanización Tamare, de la Parroquia Libertad, de este mismo Municipio, por cuatro (04) años consecutivos, donde unidos como pareja y buscando una mejor calidad de vida decidimos aportar cada uno monetariamente, para luego adquirir un terreno en la Avenida 08 (calle piar) con Calle 10, Callejón el Porvenir, diagonal al edificio La Arboleada, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro del nombrado terreno construimos nuestra vivienda, una casa tipo Town House que fungía como vivienda principal y en ese mismo terreno construimos seis (06) apartamentos tipo estudio que actualmente poseemos, todo esto adquirido durante nuestra relación concubinaria.
…omissis…
FUNDAMENTO DEL DERECHO
La presente acción mero declarativa, la fundamento de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, Artículo 3 de la Ley para la Protección de las Familias Maternidad y Paternidad y el Articulo 16 del Código de procedimiento (-Sic-) Civil.
Articulo 77, de Nuestra carta (-Sic-) Magna, el cual establece en forma definitiva la validez, eficacia, y reconocimiento de la Institución del Concubinato cuando consagra, “se protege al matrimonio él se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de las derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones establece de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado mío)
…omissis…
Por tratarse de que la relación concubinaria, es una situación fáctica que requiere de declaración judicial que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común además de los derechos sobre los bienes comunes, que nacen durante esa unión. Por ello intento la acción mero declarativa, para el reconocimiento judicial de la unión concubinaria como documento fundamental y fehaciente que acredite la existencia del vínculo entre mi persona y el ciudadano: DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK, ya identificado. Por lo que ocurro ante esta instancia con la finalidad de demandarlo a los fines que reconozca el concubinato o así sea declarado por este tribunal,…”
2.- Fundamentos de la defensa de la parte demandada:
Expone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“…CAPITULO I
1.-) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO (en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Vigente).
Excelsa Juez, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal declare la falta de cualidad para ser llamado a juicio nuestro representado, por cuanto la realidad de los hechos es que nuestro representado jamás ha llevado relación alguna de concubinato, ni en el pasado ni en el presente con la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR, plenamente identificada en actas y parte demandante, es decir, nunca ha existido una relación de hecho (concubinaria) entre ambas partes. Ciudadana Juez, lo cierto es que nuestro representado desde el mes de Enero del año Dos Mil (2000) mantiene y ha mantenido ininterrumpidamente una relación de hecho (concubinaria) con la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N° V-8.695.019 y del mismo domicilio de nuestro representado, y producto de esa relación han procreado Dos (02) hijos de nombres ANGEL DAVID GALLARDO CAMACARO y DAVIANA DE LOS ANGELES GALLARDO CAMACARO de Trece (13) y Doce (12) años de edad; tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de de Registro de Unión Estable de Hecho signada con el N°: 391, Folio: 41, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia y Copias Certificadas de Actas de Nacimiento signadas con los Números: 146 y 279 respectivamente, que acompañamos al presente escrito a fin de que surtan todos sus efectos jurídicos.
…omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda interpuesta por la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR, plenamente identificada en actas, parte demandante, contra nuestro representado, por ser falsos de toda falsedad, tal como lo demostraremos en su debida oportunidad procesal.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora cuando manifiesta que: (…); por ser falsos de toda falsedad, ya que nuestro representado jamás ha iniciado, tenido o llevado una relación Concubinaria con la parte actora ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR, plenamente identificada en actas, así como tampoco jamás ha convenido ningún período de tiempo con la referida ciudadana, ni mucho menos ha adquirido junto a ella algún bien mueble o inmueble, también es falso de toda falsedad que nuestro representado haya aportado cantidad alguna de dinero para adquirir o construir mueble o inmueble alguno con la referida ciudadana, así como tampoco ni mucho menos que la referida ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR, haya aportado cantidad alguna de dinero para adquirir o construir mueble o inmueble alguno con nuestro representado, así como también es falso de toda falsedad que nuestro representado haya hecho préstamos bancarios con la referida ciudadana para adquirir o construir algún bien o que manejara sus cuentas y claves bancarias privadas, hechos estos que demostraremos en su debida oportunidad procesal.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora cuando manifiesta que: (…); por ser falsos de toda falsedad, ya que nuestro representado ni durante el año 2006 ni jamás ha convivido con la referida ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR, ni mucho menos ha vendido vehículo alguno para la adquisición de nuevos vehículos para la referida ciudadana, así como es falso de toda falsedad que la referida ciudadana y nuestro representado hayan en algún momento construido o equipado terreno alguno, hechos estos que demostraremos en su debida oportunidad procesal.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora cuando manifiesta que: (…); por ser falsos de toda falsedad, ya que nuestro representado jamás le solicito ni mucho menos le propuso en ningún momento a la referida ciudadana tener hijos porque como lo hemos manifestado reiteradamente nuestro representado jamás mantuvo relación concubinaria alguna con la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR, ya que ella desde que lo conoció sabía que él mantenía y mantiene una relación estable de hecho con la madre de sus dos hijos,…
…omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora cuando manifiesta que: (…); por ser falsos de toda falsedad, ya que la demandante en actas nunca le manifestó a nuestro representado ni personalmente ni a través de abogados la loca idea de liquidar una presunta comunidad concubinaria, …”
3.- Motivos del fallo recurrido:
Como fundamentos de hecho y de derecho, se expresa en la sentencia sometida en apelación los siguientes razonamientos:
“…PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha diez de Agosto de 2015, opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tiene cualidad para litigar en el presente juicio, alegando lo siguiente:
“…siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la contestación a la demanda hacemos…PUNTOS PREVIOS 1) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO (en aplicación del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil….solicitamos…declare la falta de cualidad para ser llamado a juicio nuestro representado, por cuanto la realidad de los hechos es que nuestro representado jamás ha llevado relación alguna de concubinato ni en el pasado ni en el presente con la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ…lo cierto es que nuestro representado desde el mes de Enero del año …(2000) mantiene y ha mantenido ininterrumpidamente una relación de hecho…con la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO..y producto de esa relación han procreado dos (02) hijos …aun cuando no invocamos las cuestiones previas, buscando con esto la celeridad procesal, no menos cierto es que esto no impide que el demandado alegue…cuestiones de carácter previo que deben ser decidas sumariamente…lo anteriormente expuesto. …traer como consecuencia que nuestro representado no tiene ninguna cualidad o interés para sostener el presente juicio…
DE LA CONTESTACION…a todo evento…Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda interpuesta…ya que nuestro representado jamás ha iniciado, tenido o llevado una relación concubinaria con…JENNYS DEL VALLES FERNANDEZ…ni mucho menos ha vendido vehículo alguno para la adquisición de nuevos vehículos…así como es falso de toda falsedad…hayan en algún momento construido o equipado terreno alguno…”.-
Al respecto, es importante resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico la legitimación pasiva esta sometida a ka afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Ahora bien, en el caso bajo análisis sólo corresponde al Juez constatar la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y el demandado, para determinar la legitimación pasiva ya que estamos en presencia de una acción Declaración de Concubinato.
En cuanto al fundamento esgrimido por el demandado referido a que se encuentra imposibilitado legalmente para ser sujeto pasivo del presente juicio, en virtud de que no ha dado origen a ningún motivo para que lo demanden por declaración de concubinato o Unión de hecho, por lo que, corresponde al Juez analizar los hechos argumentados y probados por las partes en el desarrollo procedimental de este juicio para determinar si los hechos alegados por el actor son ciertos si tienen o no el grado suficiente para constituir la Unión de hecho alegada; en tal sentido, la procedencia p no de la alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, será resuelta en la decisión de fondo del presente fallo, ya que, deberá ser esta Operadora de Justicia quien lo determine a través de las diferentes pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas. En consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por los apoderados judiciales de la parte demandada.- Así se decide.-
…omissis…
Así las cosas, el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.
De lo anterior, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ y DAVID JOSEPH GALALARDO SKRZYPCZACK, para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, anteriormente enumerados, tanto por la actora en su libelo, como por este Tribunal en el decurso de este fallo; y siendo el caso, que la demandante no trajo a las actas ningún hecho o elemento que diera consistencia a los hechos alegados por ella; como tampoco se demuestra que en verdad la supuesta relación concubinaria a que se refiere en el libelo de demanda, tuvo su inicio en el mes de Febrero de 2002, lo que fue desconocido por el demandado de tal manera, no promoviendo ninguna otra probanza en ese sentido; y siendo ésta una de las condiciones requeridas, aunada a la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, de que había la decisión Constitución al de carácter vinculante, para que se considere la supuesta unión concubinaria es claro, advertir que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide …”
4.- Fundamentos de la decisión de alzada:
En primer lugar, en virtud de la defensa sobre la falta de legitimación de la parte actora opuesta por el demandado en la contestación, se observa lo siguiente:
La defensa in examine estuvo basada en hechos dirigidos a enervar la pretensión de la actora, los cuales necesariamente forman parte del establecimiento fáctico de la causa respecto al cual, según la regla de carga de la prueba, debe versar el material probático que los confluctuantes pretendan allegar al proceso. En consecuencia, resulta irremisible para quien decida el declarar Sin Lugar la defensa que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la parte demanda, se insiste, en cuanto una falta de cualidad pasiva del accionado. ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, a los efectos de resolver el asunto de mérito sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera:
Dado como han quedado establecidos los hechos, atendiendo lo afirmado en el libelo por la accionante como razonamientos fácticos que, presuntamente, evidencian la existencia de una relación concubinaria o unión estable de hecho, por el tiempo expresado en dicho escrito, con el ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO, identificado en las actas procesales; y lo afirmado por los representantes apoderados de éste último, lo cual está dirigido como defensa a refutar lo aseverado en la demanda. Se debe, en virtud de las regla de la carga de la prueba contenida en los artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, entrar a valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso, a los fines de demostrar las alegaciones y defensa constantes en autos.
En sentido, se observa que en primera instancia la parte actora consigna con su libelo de demanda las reproducciones de documentos, así como otros instrumentos en fotocopia, que rielan entre los folios 05 al 25; al respecto, los cuales no fueron impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se considera que tales instrumentales pudieren ser demostrativas de unos derechos de propiedad, que le asisten al demandado, DAVID JOSE GALLARDO Z., antes identificado; sin embargo, en nada contribuyen la demostrar a unión estable de hecho aducida en la demanda, supuestamente, existente entre el mencionado ciudadano y la actora JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ, identificada en las actas procesales. En consecuencia se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, consta entre los folios 26 al 28 y sus vtos., justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de septiembre de 2014. Dicho justificativo debe ser valorado atendiendo lo ratificado en juicio por los testigos respectivos; en ese sentido, de actas no se evidencia que el justificativo en cuestión haya sido ratificado, en consecuencia se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas, la demandante presentó su escrito en fecha 09 de octubre de 2005, sin embargo, se aprecia que el acto de contestación se celebró en fecha 10 de agosto de 2015, y de los resultados de cómputo que riela entre al folio 103 y su vto., se demuestra que dicho escrito fue presentado extemporáneamente y, por ende, se omite cualquier valoración en cuanto se relaciona con los medios de prueba promovidos en ese intempestivo escrito de prueba. ASÍ SE DECIDE
Por lo que concierne a las pruebas de la parte demandada, con su escrito de contestación presenta Acta o Constancia de Concubinato expedida por el la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, Estado Zulia, signada con el N°. 391, de fecha 02 de julio de 2015 (f. 55 y ss.), en la cual se declara que el demandado mantiene un unión estable de hecho con la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N°. V- 8.695.019, desde el 20 de enero del 2000.
La anterior documental debe ser apreciada conjuntamente con lo expresado en la sentencia de divorcio que riela entre los folios 138 al 143, que por ser actas de un expediente judicial deben reputarse como documento público, y por ende, se trata de una prueba privilegiada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 de Código de procedimiento Civil, podrán producirse hasta los últimos informes; y de las cuales se observa que la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, antes identificada, se encontraba casada desde el 04 de abril de 1988, hasta que en fecha 19 de octubre de 2009, fue dictada sentencia de disolución del vínculo conyugal por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión: Puerto Ordaz. En consecuencia, de acuerdo a lo constante en dicho fallo, se desestima a los efectos de la definitiva lo contendido en la constancia de concubinato in examine, por resultar desvirtuada con otra prueba de autos.
De igual modo, la sentencia antes mencionada refuta el objeto que pretendió demostrar la accionante con el acta de matrimonio que cursa entre los folios 131 y 132 y sus vtos., en el sentido que el demandado no podía haber tenido una relación estable de hecho con la ya identificada YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, porque ella se encontraba unida en matrimonio con otra persona. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se relaciona a las actas de nacimiento que cursan entre los folios 57 al 59, las mismas demuestran la filiación de paternidad del demandado respecto a los adolescentes ANGEL DAVID y DAVIANA DE LOS ANGELES; lo que demuestra que el ciudadano DAVID JOSE GALLARDO Z., ya identificado, tuvo dos hijos en una relación, se insiste no concubinaria, con la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, ya identificada, lo que cuestiona el periodo aducido por la actora en el libelo, como aquél que debe tomarse en cuenta para ser declarada por la jurisdicción la unión estable de hecho pretendida. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en el escrito de promoción de prueba el demandado, en primer lugar, invocó “…el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales,…”, lo que no se reputa como un medio de prueba sino como una expresión redundante del deber del juez de examinar todas las pruebas allegadas al proceso y lo constante en actas, lo anterior, atendiendo los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
En el punto II de dicho escrito probática, se promueven las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas, ANTONIA LUCIA MELENDEZ, MARYURIS ELVIRIS GUTIERREZ MELENDEZ, EDIXON JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ ROMERO, MARIA BETILDE PÉREZ, CARL YOHANA LEMUS LUGO, JHONNY JOSE GONZALEZ COLINA y YENIRE YSAMAR PERDOMO RIVAS, identificados en las actas procesales.
En este orden se observa en actas que sólo declararon los ciudadanos y ciudadanas ANTONIA LUCIA MELENDEZ, MARYULIS ELVIRA GUTIERREZ MELENDEZ, EDIXON JOSE GREGORIO FRENANDEZ ROMERO MARIA BETILDE PEREZ y CAROL YOHANA LEMUS LUGO. En cuanto las testimoniales rendidas por ANTONIA MELENDEZ, MARYULIS ELVIRIS GUTIERREZ MELENDEZ y CAROL YOHANA LEMUS LUGO, estas deben ser desestimadas a los efectos de la definitiva, ya que manifiestan de la existencia de una relación concubinaria entre el demandado y la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, y de acuerdo a lo demostrado en autos, al menos hasta la fecha en que fue declarado disuelto el vínculo conyugal por la sentencia valorada ut supra, la referida relación no puede reputarse como concubinaria o una unión estable de hecho. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a las testimoniales rendidas por EDIXON JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROMERO y MARIA BETILDE PEREZ, estas deben ser estimadas a los efectos de la definitiva por considerarse que son contestes entre si, y por ende, no contradictorias; específicamente, en lo atinente a la existencia de una relación de pareja en la cual se procrearon dos hijos, lo que irremisiblemente, refuta la existencia de una relación o unión estable de hecho por el periodo que asevera la actora en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
En dicho escrito de pruebas el demandado ratifica las actas de nacimiento valoradas ut supra, respecto las cuales, igualmente, se ratifica la apreciación judicial dadas a las mismas para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto las pruebas de informe solicitadas en el punto IV del escrito de promoción de prueba, sus resultados son redundantes atendiendo la valoración otorgada a los efectos de la definitiva a las actas de nacimiento y constancia de concubinato anteriormente estimadas en esta motiva. En consecuencia, se ratifican las valoraciones otorgadas ut supra a las referidas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación a las posiciones juradas que como prueba privilegiada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas y evacuadas en esta superior instancia, y cuyas resultas cursan entre los folios 164 al 170; se observa que de las declaraciones arrojadas no se demuestra la existencia de la relación estable de hecho o concubinaria aducida por la actora en el libelo; lo que debe concomitarse o conjugarse con las demás probanzas precedentemente apreciadas en esta motiva, de las que se constata como no demostrada la existencia de la relación aseverada en el escrito introductoria de la litis, pues, para el periodo en que se afirma el supuesto inicio de esa unión concubinaria, se insiste, alegada en el libelo, “…En el mes de Febrero (sic) del año 2002, …”, el demandado mantenía una relación, en un principio de índole adulterina - al menos hasta la oportunidad del dictamen de sentencia declarativa de divorcio apreciada ut supra - con la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, con quien, se reitera, procreó un hijo y una hija, esto de acuerdo a lo probado en actas.
En consecuencia, por no haber demostrado la accionante las afirmaciones de hecho aducidas en el libelo, y dadas las apreciaciones probáticas constantes en esta motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda debe declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de abril de 2016, por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho RUTH HIGUERA, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de abril de 2016, por ende,
• QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11:00am), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/Mfg.
|