República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2441-16-20

DEMANDANTE: La ciudadana DEILA ROSA BENITEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 10.189.597, domiciliada en la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 15.159.154, domiciliada en el Sector la Bombita, Parroquia General Urdaneta, del Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del Derecho MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del Derecho DARIO JOSE OLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307.

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana DELIA ROSA BENITEZ MONTILLA, en contra de la ciudadana MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión emanada de dicho Tribunal en fecha 17 de diciembre 2015.

ANTECEDENTES

Ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana DELIA ROSA BENITEZ MONTILLA, asistida por abogado y demandó la NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA autenticado ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias; Notaria Publica de Mene Grande, Estado Zulia, inserta bajo el No. 36, Tomo 05 de los libros respectivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1146, 1154 y 1160 del Código Civil Venezolano, celebrado con la ciudadana MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS.

La demanda se estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (400.000,00).

A dicha demanda el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le dio entrada y se admite dicha demanda en fecha 27 de marzo de 2015, ordenando lo pertinente al caso. En el mismo día se ordena librar la boleta de citación a la cuidadana MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLAS, para que comparezca y presente su escrito de contestación; el cual consignó en fecha de 20 de mayo 2015.

En fecha 10 de mayo de 2015, la parte demandante introdujo su escrito de pruebas acompañado de una inspección Judicial solicitada previamente a dicho Tribunal, posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2015, la parte demandada introdujo su escrito de pruebas. En ese sentido, las pruebas promovidas por ambas partes fueron evacuadas por no ser consideradas manifiestamente ilegales o impertinentes.

En fecha 29 de junio de 2015 se fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de conocimiento de la causa fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2015, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal de la causa fijó una tercera oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro “ CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA”; decisión contra la cual interpuso apelación la parte demandada.

En fecha de 15 de enero de 2016, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandada revoco el poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS y, posteriormente, confirió poder al profesional del derecho DARIO JOSE OLANO.

En fecha 04 de febrero de 2016, este Superior Órgano jurisdiccional recibió dicho expediente, el cual fue remitido al Tribunal de la causa para que fueren corregidos los errores formales indicados.

En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada a dicho expediente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción del estado Zulia, en un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
Expresa la accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“A mi mandante le fue adjudicado un inmueble sobre el cual le asisten derechos de propiedad y posesión y que consiste en una vivienda para habitación familiar ubicada en la vía a Barúa, en el Sector La Bombita, Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que mide veintidós (sic) metros de ancho por veinticuatro metros de largo ( 22 mts x 24 mts ). Siendo sus linderos los siguientes: Norte: vía principal La Barúa; Sur: mejoras de propiedad Óscar Brito; Este: mejoras de propiedad Juan Benítez y Oeste: mejoras de propiedad de un ciudadano de nombre José, se desconoce el apellido; así mismo, La construcción que se encuentras edificada sobre la parcela de terreno tiene una media aproximada de SIETE METROS (7 mts) de ancho por DIEZ METROS (10 mts) de largo. La vivienda en cuestión está construida con paredes de bloque frisado, techo machihembrado recubierto con tejas, y piso de caico, con ventanas de tipo persiana de vidrio y puerta de metal; cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, porche y lavandería. servicios de electricidad, aguas blancas con tanques de plástico instalados sobre una columna de concreto que surte a la vivienda por gravedad, aguas servidas con su correspondiente pozo séptico y siembra de árboles y plantas frutales como cambur (4), topocho (7), plátano (1) pomarrosa (1), naranja (1)mango(1). Tal como consta de la inspección judicial extra litem, realizada por este órgano judicial, y que acompaño marcado “B”.
Es el caso que en fecha 09 de febrero del 2010, mi representada celebró un contrato de opción de Compra ventan, con la ciudadana MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS. Tal como consta de documento que acompaño a este escrito marcado “C”.
Ahora bien, al realizar un análisis de sedicente contrato, se evidencia que la voluntad expresada en el mismo no es clara, existe a todas luces un engaño, un fraude; y ello es así, ya que mi representada es una mujer humilde que nunca curso estudios, solo sabe leer y escribir; esta mujer fue sorprendida en su buena fe por la señora Otaiza, quien es una docente y quien verdaderamente sabia lo que estaba haciendo, es decir, hacerse de una vivienda a un módico precio.
…omissis…
Debido a múltiples problemas la muerte de su madre, problemas económicos, etc, mi mandante decide emprender otros rumbos, a Maturín, estado Monagas, y vende una porción de terreno al lado de su casa a la señora Otaiza; Pero al momento de redactar el contrato no se expresó su verdadera voluntad, sino que ella firma una presunta opción de compra venta, cuando eso no fue lo convenido; todos los venezolanos y venezolanas sabemos que los inmuebles adquiridos de tal manera no se pueden vender.
Honorable Juez, mi mandante en ningún momento vendió su casa, dado el carácter de interés social de la misma; Solo el precio deja ver lo fraudulento de la operación; Ya que a la fecha (febrero de 2010), ese no era el costo de una vivienda. Aunado al hecho que la presunta promitente compradora nunca ha ocupado el inmueble y este nunca le fue entregado, es decir, no se le hizo la tradición legal. La señora Delia, durante los meses y años subsiguientes siempre vino a su casa. Pero es en el mes de Octubre del 2014, que decide radicarse nuevamente en su casa y fue sacada por la Señora Otaiza y su padrastro que dice ser autoridad dentro del Consejo Comunal del sector, y le dicen a ella que ella vendió, y que no pueden devolverle su casa. Ante esto ella le dice que le devuelve el dinero, cuestión esta que esta estipulada en el contrato en cuestión y le dijo que no.
Obviamente todos estos hechos configuran un fraude en perjuicio de mi mandante y en razón de ello vengo en este acto a demandar en su nombre y representación, la nulidad del contrato de Opción de compraventa ya mencionado.”.

2. Motivos de la defensa de la parte demandada:
Argumenta la demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
“Es cierto que en fecha de NUEVE (09) de febrero del Año DOSMIL DIEZ (2010) celebre un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana DELIA ROSA BENITEZ MONTILLA, plenamente identificada en autos , sobre el inmueble identificado por la prenombrada ciudadana en su escrito liberal, el cual quedo debidamente revisado por su autenticación ante Notaria Publica (sic) de Mene Grande Municipio Baralt, de estado Zulia, en fecha NUEVE (09) del Año DOS MIL DIEZ (2010) quedo insertado bajo el Nº 36, Tomo 5 , de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documentación esta que se traerá a los autos, en su debida oportunidad.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi poderdante por ser insertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto, no es cierto que en el prenombrado contrato exista algún tipo de engaño o fraude porque el mismo folio de entrada específica – “identificada como han sido las partes que autorizan el presente otorgamiento con sus cedulas (sic) de identidad laminadas e informada del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del auto…así como de las renuncias …” , folio el cual se encuentra debidamente firmado por la demandante además el código civil venezolano es claro en su articulo dos “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” hecho que es por todos conocido que para firmar un documento primeramente se realiza una lectura de mismo y no existe excusa para eso, el articulo 1142 del código civil venezolano establece las condiciones para que sea anulado un contrato en sus numerales uno y dos estableciendo 1° “por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2 por vicios del consentimiento” podemos evidenciar completamente que ninguna de las partes son entredichos y gozan de capacidad para realizar todo tipo de contratos además no existieron ningún tipo de maquinaciones, ella como vendedora presento la oferta y mi representada de buena fe hizo la opción a compra finalizando esta con una venta pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva alguna – como también no es cierto que no se halla realizado la tradición de ley, por lo que fue entregado el inmueble en cuestión y como se podrá demostrar a través de informe emanado por DUCOLSA como la prenombrada demandante no se encontraba editando el inmueble pero allí si se encontraba MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS además del inmueble en cuestión se pago íntegramente como se puede demostrar atreves (sic) de recibos de pagos a la cuenta de ahorro del banco PROVINCIAL Nº 0108-0327-68-0200138935 a nombre de Delia Rosa Benítez Montilla, procediendo a realizar documento notariado ante Notaria Publica de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010) y quedo insertado bajo el Nº 59, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por cuanto es la realidad de los hechos y comprobables claramente con documento publico (sic), debidamente notariado, suscrito entre la demandante de autos y mi poderdante el cual después de cumplido los plazos señalados en el prenombrado contrato de opción a compra y fue saneado cumpliendo con la entrega del inmueble el cual desde la fecha se encuentra habitándolo con su familia – Niego que el contrato de opción a compra fuera una porción de terreno hecho ilógico porque con las medidas presentadas que porción puede ser usada para realizar una casa para sus menores hijos y ella _ Al igual que tampoco es cierto que mi mandante no se encuentra habitando la casa porque puede evidenciarse que en constancia de el consejo comunal (sic) de su residencia “ carretera principal Calle la Escuela Casa sin Numero (sic) siendo este su único lugar de habitación por lo tanto su hogar y de sus menores niños, además según inspección realizada el 31 de octubre del 2014 la vivienda se encontraba en buenas condiciones no estaba descuidada, por lo tanto s realiza los mantenimientos con animo (sic) de dueña, la demandante estaba en pleno conocimiento de que después de la opción a compra se realizaría como en efecto se hizo VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE (sic) Es el caso ciudadano Juez, resulta muy fácil tratar de evadir las responsabilidades contractuales contraídas a través de un documento publico (sic) con este tipo de maquinaciones tan absurdas o mejor dicho aun mediante este tipo de artimañas jurídicas alegando en su defensa un error desconocimiento y la ignorancia de lo acordado.”.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:
“Este tribunal para decidir observa:
A) Que el mal llamado documento de Opción a Compra venta, trata de la venta de unas mejoras y bienhechurias consistentes para una casa para la habitación familiar, ubicada en el sector la Bombita, Parroquia General Rafael Urdaneta Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el cuerpo de dicho documento que corre inserto a las actas al folio 15, 16 y 17 en Copia Certificada. Que con posterioridad y en fecha 02 de Agosto de 2010 se autentico un documento de venta pura y simple, por ante la Notaria Pública de Mene Grande anotado bajo el numero 59, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, que riela a los folios 73 al 78, en el cual se indica la misma ubicación, los mismos linderos del inmueble a que se refiere el documento mal llamado de Opcion ya indicado, pero al señalar el titulo de Adquisición para trasmitir la propiedad de la vendedora a la sedicente compradora se indica que dichas mejoras y bienhechurias le pertenecen por haberlas fomentado por sus propias expensas y con dinero de su particular peculio a la vista de todos los moradores del sector sin ser perturbada por persona alguna ni natural ni jurídica. Lo que en criterio de este Juzgador evidencia un hecho falso formado por la abogada redactora de dicho instrumento, lo cual evidentemente sorprende la buena fe del notario y la actora pues escasamente sabe leer y escribir y desconoce los términos jurídicos utilizados en el cuerpo de dicho documento, tal como lo señala los testigos analizados supra.
B) Así mismo, el simple hecho de que el padrastro de la parte demandada sea miembro del Consejo Comunal del Sector se encuentra ubicada la vivienda demuestra que si hubo maquinaciones tendentes a que la persona de la parte actora contratara, puesto que como se dejo dicho al analizar la prueba testimonial de la parte demandada si se le advierte a la sedicente vendedora (parte actora) de la imposibilidad de vender su casa sin embargo se acepta, se tolera un hecho irregular en beneficio de la parte demandada, lo cual encuadra en lo dispuesto por el Legislador sustantivo civil en el articulo 1.154 el cual textualmente es del tenor siguiente:
“El dolo es una casa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, ha sido tales que sin ella el otro no hubiera contratado…”

C) a mayor abundamiento el objeto del contrato esta constituido por una vivienda de interés social, inmuebles estos que no pueden ser enajenados por los adjudicatarios, tal efecto este Tribunal, trae a colación la opinión del doctor Rafael Ángel Viso quien afirma “Las viviendas adjudicadas por el Gobierno Nacional Venezolano son imposibles de vender de forma licita y quien lo haga esta cometiendo un fraude a la Ley, por la sencilla razon que no se puede vender el patrimonio publico. Esas viviendas son propiedad del Estado Venezolano y sus adjudicatarios solo tienen la posesión del bien inmueble. La compra venta es una de las formas de transmisión de la propiedad en Venezuela; pero para que sea efectiva, quien vende tiene que tener el bien dentro de su esfera patrimonial, de allí que nadie puede vender (en principio) con todos los efectos de la ley, lo que no es suyo o lo que no esta dentro de su patrimonio particular. Igualmente agrega que, por el hecho de que muchas personas hayan hecho este tipo de negociaciones ello no significa en modo alguno que sean licitas. Lo que esta ocurriendo es sencillamente un trafico ilegal de viviendas donde unos vivos comercian con la necesidad de otras personas que de buena o mala fe, aceptan la negociación, quizás hasta con otros fines de falsas ventas sucesivas…
D) en el caso sub iudice surge evidenciado por las testimoniales promovidas por la parte actora que la misma en principio solo creyó vender una porción de terreno, pero por la influencia y las maquinaciones del padrastro de la compradora ciudadano Oscar Brito, le convencieron para que firmara un documento de opción a compra, que en criterio de este Tribunal es una promesa bilateral de compra sobre la casa propiedad del estado venezolano, construida por orden de la empresa PDVSA a través de la empresa DUCOLSA, para garantizarle a esta ultima (parte actora) su derecho a una vivienda digna, sobre la cual no tiene propiedad, solo tiene un derecho de posesión en su carácter de adjudicataria, por lo que careciendo de tal derecho mal puede transmitir tal propiedad de la cual carece a un tercero y en consecuencia tales contratos carecen de validez juridica puesto que el objeto no puede ser materia de contrato de conformidad con lo dispuesto 1.141 del Código Civil y así se declara.”.

4. Fundamentos del fallo de alzada:
En virtud de cómo han quedado establecidos los hechos, según los cuales alega la accionante que su consentimiento, en la oportunidad de celebrar el contrato donde consta el negocio jurídico cuestionado en el sub iudice, estuvo viciado; invocando para ello los artículo 1.146 y 1.154 del Código Civil, y a la vez, se trataba de una vivienda de interés social adjudicada a través de la empresa mercantil, aunque de participación accionaria pública, como es el caso de DUCOLSA, y contrariamente, afirma la demandada que tal vicio no se produjo, que no es cierto que el negocio jurídico de promesa bilateral de venta haya tenido por objeto sólo una porción de terreno, asimismo, refuta que el inmueble hubiere estado ocupado por la actora.
Visto lo anterior, resulta necesario revisar las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso, esto en base a la regla de la carga de la prueba dispuesta en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; además, aquellas que este juzgador atendiendo sus facultades jurisdiccionales, haya allegado a través del auto para mejor proveimiento constante en actas.
En el contexto antes expresado, se observa que la parte demandante consigna con libelo de demanda reproducción fotostática del contrato de opción de compra, respecto al cual surge el hecho conflictivo sometido al conocimiento de la actividad jurisdiccional. Sin embargo, la referida reproducción se trata de un documento autenticado que no reúne las condiciones de documento público o privado reconocido como tal, es decir, las que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual, debe no admitirse su incorporación a las actas en las condiciones en que han sido allegadas.
En este orden de ideas, se debe agregar a lo antes expuesto lo que prevé en torno al documento fundamental de la demanda el artículo 434 eiusdem en su parte final, a saber: “…En todo caso de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le adminitirán otros.”.
Ahora bien, como se dijo, es cierto que el documento fundamental de la demanda se trata de un documento autenticado que fue consignado con el libelo en reproducción fotostática, se insiste, no siendo de aquellos instrumentos que de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil antes citado; aunque se aprecia que en el lapso de promoción de pruebas, fue promovida dicha documental en copia certificada, lo que lo hace susceptible de estimación judicial en la litis. En consecuencia, por tratarse del documento donde consta el negocio jurídico cuestionado en autos, este juzgador se reserva su valoración para un punto más delante de esta motiva, una vez sean valoradas a las otras probanzas constantes en actas. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, se observa de autos que la accionante produce con su libelo de demanda (f. 18 al 30), las resultas de una inspección extrajudicial que fue ratificada en pruebas (f. 45 al 57). Dicha inspección extrajudicial a juicio de quien decide, nada aporta con el objeto de dilucidar el conflicto de intereses planteado, pues, no demuestra el dolo o vicio de consentimiento aducido en el proceso, además, la inspección in examine no es conducente o idónea para demostrar que la vivienda objeto de la promesa bilateral de venta de autos, es una vivienda de interés social. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la actora promueve con su escrito de pruebas justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Menegrande, en fecha 27 de octubre de 2017 (f. 40 al 44), el cual resultó ratificado de acuerdo a las declaraciones rendidas por las ciudadanas YUMARI COROMOTO CHAVEZ TERAN y NEIVY GISELA ALVAREZ TIMAURE, identificadas en actas. De las referidas declaraciones se observa que la primera testigo de las antes mencionadas, se limitó a ratificarlo sin formulársele ningún otro particular, determinándose que la vivienda objeto del contrato de opción de compra cuestionado fue construida por DUCOLSA, y su ocupación por la adjudicataria originaria no ha sido permanente, de acuerdo a lo respondido a los particulares Tercero y Sexto, respectivamente. Dicho testimonio igualmente se observa de lo declarado por dicha testigo en fecha 17 de julio de 2015 (f.108 y ss), de acuerdo a lo respondido en esa ocasión en las interrogantes QUINTA, OCTAVA y NOVENA.
Lo anterior se conjuga con el testimonio de ratificación rendido por la segunda de las nombradas, NEIVY GISELA ALVAREZ TIMAURE (f. 106 y su vto.), quien manifestó que se trataba de una vivienda adjudicada por DUCOLSA (Pregunta NOVENA), y que la misma no estaba siendo ocupada permanentemente por la actora, ciudadana DELIA ROSA BENITEZ MONTILLA (Pregunta SEXTA), antes identificada.
Por lo expuesto, las declaraciones rendidas de manera de ratificación por los declarantes del justificativo de autos, es decir, el rendido ante la Notaría Pública de Menegrande, así como los posteriores testimonios que se han hecho mención, deben ser estimados a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YOSNEIVER ANYUBERTH LUQUE ALVAREZ y EDUARDO SIMÓN ALVAREZ, identificados en actas, de los cuales sólo declaró la primera de las nombradas. De dicho testimonio se constata, de acuerdo a lo respondido a la interrogante CUARTA, que la vivienda objeto del negocio jurídico cuestionado en la presente causa, fue construida como consecuencia de una política social suscitada a partir de inundaciones que generaron condiciones meritoria de ese tipo de intervención social, siendo un ente de gobierno el encargado de la ejecución de la obra. Lo anterior es conteste con las declaraciones precedentemente valoradas, por lo cual, se estima el testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a las pruebas aportadas por la demandada en su escrito de promoción, en el punto Primero produjo el documento autenticado en el cual consta el negocio jurídico cuestionado en la litis. Al respecto se ratifica la reserva efectuada ut supra para su valoración, se insiste, luego de la apreciación de las otras probanzas allegadas al proceso.
En el punto Segundo del escrito de prueba, promueve la accionada reproducciones de unos depósitos a una cuenta bancaria (f. 67 al 69), los cuales no reúnen las condiciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto para ser incorporadas al proceso de esa forma mecánica. Además, ha debido promoverse la prueba de informe prevista en el artículo 433 eiusdem, lo que hubiere sido conducente para demostrar el hecho indicado susceptible de inferencia. En consecuencia, se desestiman las reproducciones in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Como punto Tercero de escrito de promoción, la accionada produce comunicación en reproducción fotostática, expedida por el Consejo Comunal “La Bombita Revolucionaria”, la cual independientemente de lo dispuesto en el artículo 429 ya citado, respecto a los documentos que pueden ser presentados de modo mecánico, con la susodicha comunicación no se desvirtúan lo hechos expresados por la actora en su libelo en cuanto al vicio de consentimiento alegado, sólo que la venta del inmueble en cuestión, en efecto se materializó, tal como lo adujo la demandada en su escrito de defensa.
La anterior probanza debe conjugarse con el documento autenticado que se allega al proceso entre los folios 73 al 78, en el cual consta la venta que hizo la accionante a la demandada. Asimismo, tales instrumentales deben igualmente conjugarse con las cartas explicativas emanadas del Consejo Comunal antes nombrados, y que rielan entre los folios 79 al 84. De las citadas probanzas se evidencia la realización de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, así como de las participaciones realizadas al Consejo Comunal del ámbito del lugar donde el mismo se encuentra. En consecuencia, los instrumentos in examine serán estimados para demostrar la realización de la venta, no sólo del terreno, sino de las mejoras y bienhechurías (vivienda) que habían sido adjudicada en el marco de la política de vivienda del Gobierno Nacional. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con estas consideraciones en torno a la fórmula probática de la demandada, presenta con su escrito de prueba constancia expedida por DUCOLSA (f. 71), la cual debe ser valorada de manera conjugada con las resultas del auto para mejor proveer dictado en esta instancia. Por ello, se reserva su valoración para un punto más delante de esta motiva.
Promueve igualmente la demandada Carta de Residencia, Acta de Nacimiento y acompaña unas reproducciones fotográficas impresas, ver folios 85 al 93, que en nada contribuyen a dilucidar la situación jurídica infringida, entre otras razones, por ser inconducentes o no idóneas para desvirtuar lo afirmado en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos y ciudadanas DANYBEL BOHORQUEZ PINEDA, GRACIELA DEL CARMEN GODOY, JOSE ABEL LUQUE, YENNY LISLEIDA MONTILLA, MINERVA DEL CARMEN SALAS DURAN, DEXI JODSEFINA BORJAS y CLEMENTE ANTONIO JIMENEZ, identificados en actas.

En relación con la declaración de las testigos GRACIELA DEL CARMEN GODOY, JOSE ABEL LUQUE y DEXI JOSEFINA BORJAS, sus declaraciones deben ser desestimadas, el cuanto la primera, por que a formulársele la pregunta SEGUNDA, en términos como: “…que comentarios le realizó la señora …”, se evidencia que se trata de una testigo referencial; respecto el segundo de los nombrados, al responder a la pregunta SEXTA, y manifestar: “…los demás voceros me contaron…”, lo que traduce que es un testigo igualmente referencial y; por lo que concierne a la testigo mencionada en tercer término, DEXI JOSEFINA BORJAS, en nada su testimonio contribuye a demostrar los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a lo declarado por DANYBEL BOHORQUEZ PINEDA, YENNY LISLEIDA MONTILLA, MINERVA DEL CARMEN SALAS DURAN y CLEMENTE ANTONIO JIMENEZ, identificados en autos, se reputa que son declaraciones contestes que dan fe de haberse realizado la venta descrita en el contrato de opción de compra de autos. Por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Luego de lo anterior, es el caso que este tribunal superior dictó auto para mejor proveimiento a los fines que se oficiara a la EMPRESA DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S. A., (DUCOLSA), a los fines de determinar la situación jurídica de la vivienda de autos, objeto de la presente controversia, específicamente, en cuanto a su adjudicación, cualquier conocimiento que se tenga en torno a su enajenación por parte de la adjudicataria originaria y sí se ha realizado algún trámite para dejar sin efecto dicha originaria adjudicación a favor de la actora.
Las resultas del referido autos para mejor proveer rielan en los folios 195 y ss., de estas actuaciones, y se constata que en efecto, la actora fue inicialmente beneficiaria del Programa de Sustitución de Vivienda (SUVI), el cual adelantó la empresa DUCOLSA; que el inmueble ejecutado como consecuencia de dicho programa fue vendido a la accionada, MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS, identificada en actas, de acuerdo a lo participado a la Coordinación de DUCOLSA-Trujillo, hoy Gerencia Regional Los Andes, conjuntamente, con los recaudos espedidos por el respectivo Consejo Comunal del ámbito territorial donde está ubicado el inmueble, y; que en virtud de la enajenación efectuada respecto al inmueble originariamente adjudicado a la accionante, DELIA ROSA MONTILLA, identificada en actas, fueron iniciados los trámites correspondientes para dejar sin efecto la adjudicación primigenia, dando inicio al procedimiento respectivo para efectuar una nueva adjudicación, esta vez, en favor de quien funge como demandada en la causa, esto atendiendo los resultados de los estudios socio económicos llevados a cabo por dicho organismo, que justifiquen la procedencia del referido trámite de readjudicación.
Como se observa de las pruebas precedentemente valoradas, la parte actora no demostró con su respectiva fórmula probática el vicio de consentimiento alegado en el libelo, quedando demostrada que la opción de compra y posterior venta del inmueble que le fuere adjudicado por la empresa DUCOLSA, a través de su Programa de Sustitución de Vivienda (SUVI), efectivamente, se materializó a favor de la demandada; así como también, quedó evidenciado por las pruebas anteriormente apreciadas, que la adjudicataria originaria no ocupaba el inmueble objeto de adjudicación de manera continua, sin estar comprobado en autos las razones aducidas en el libelo que, supuestamente, justificaran por su parte la interrupción en la susodicha posesión.
Ahora bien, por tratarse de una vivienda construida en el marco de la ejecución de un programa social adelantado por el Estado venezolano, el cual se inscribe en la noción, entre otras, de Estado Social acogida en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas viviendas no pueden ser objeto de enajenación, fundamentalmente, por que se encuentra comprometido el orden público y el interés general; lo que indubitablemente restringe y limita la autonomía de la voluntad de las partes y el principio de intangibilidad de los contratos. En base al anterior razonamiento, debe ser declarada en el dispositivo que corresponda, NULA la opción de compra venta del inmueble o vivienda de interés social llevada a cabo entre los confluctuantes.
Sin embargo, ante la no continuidad de la posesión del inmueble por la adjudicataria originaria, ciudadana DELIA ROSA BENITEZ MONTILLA, identificada en actas; el no estar demostrado en autos las razones que justifican la no ocupación continua e ininterrumpida de la vivienda, se insiste, construida en el marco de un programa social del Estado venezolano; la participación formulada a DUCOLSA por el respectivo Consejo Comunal del ámbito territorial del lugar donde se halla la vivienda y; el inicio de los trámites de adjudicación a favor de la demandada, MAYELI DE LOS ANGELES OTAIZA, identificada en actas, por parte de la antes mencionada empresa de capital público; pueden dar origen a que, en definitiva, se produzca una nueva adjudicación a favor de la antes identificada demandada.- Aspecto sobre el cual le está vedado a este tribunal entrar a considerar, pues, son facultades intrínsecas a las políticas sociales aludidas en el párrafo anterior; de lo contrario, se incurriría en usurpación de funciones y abuso de poder, entre otros motivos, porque no es competencia de quien decide entrar a dilucidar la procedencia, legalidad y justificación de dichas actuaciones, y cuyas decisiones no se encuentran supeditada a lo acá decidido, se reitera, por forma parte del ámbito competencial de DUCOLSA, atendiendo las normas propias inherentes al antes referido Programa de Sustitución de Vivienda (SUVI).
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, y se enfatiza, por razones distintas a las expresadas en la recurrida, se CONFIRMA lo decidido en cuanto la NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA BENITEZ MONTILLA contra la ciudadana MAYELI DE LOS ANGELES OTAYZA VALECILLOS, ambas identificadas en actas. Por ende, se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho DARIO JOSE OLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2015, en consecuencia,
• SE CONFIRMA lo decidido en cuanto a la NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA BENITEZ MONTILLA en contra de la ciudadana MAYELY DE LOS ANGELES OTAIZA VALECILLOS, ambas identificadas en actas.

Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2441-16-20, siendo las doce del mediodía (12:00m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ