República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2465-16-44
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FUAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.497.350, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana TAMIMA HOMIDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 30.086.799, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.003.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano FUAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, en contra de la ciudadana TAMIMA HOMIDAN. Motivado e la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto dictado por ese mismo Tribunal, en fecha 07 de junio de 2016.
ANTECEDENTES:
Se observa de las referidas copias certificadas que, ante el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FUAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, plenamente identificado en actas, con la debida asistencia del abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, con inpreabogado No. 19.412, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana TAMIMA HOMIDAN, también plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 173 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga la demandada en la partición de los bienes que integran la comunidad de gananciales, señaladas en su escrito de la demanda. Además, el actor estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) el equivalente a 282.485,8 Unidades Tributarias.
El Tribunal de la causa, vista la demanda anteriormente presentada, la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 31 de mayo de 2016, la profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, acreditada en actas, se dio por citada y emplazada en nombre de su representada ciudadana TAMIMA HOMIDAN, y a su vez, renunció al término del acto de contestación a la demanda, realizando la partición amistosa de los bienes que demandan y que constituyen la comunidad de gananciales existentes entre su representada y el ciudadano FUAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN. Por lo que el actor aceptó en todos y cada uno de los términos formulados por la demandada. Fue incorporado junto con el escrito de convenimiento, el instrumento poder especial conferido por la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2016, el a quo dictó auto instando a la parte demandada, o a quien actúa como su apoderado judicial, a que consigne en actas instrumento poder general amplio y suficiente que acredite su representación para actuar en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2016, la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación contra el ya referido auto ut supra.
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las presentas actas procesales en copia certificada a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Vigésimo (20) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y por ello, efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de resolver el asunto sometido a consideración ante esta superior instancia, se debe asentar lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como derecho fundamental el derecho de acción y de acceso a la justicia, también conocido como derecho de acceso, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. …”.
En ese sentido, por tratarse de un derecho fundamental e inherente a toda persona humana, su efectividad debe ser garantizada de manera amplia, sin más limitaciones que aquellas establecidas en la ley como consecuencia de una colisión de derechos fundamentales, de modo que sin afectar el núcleo esencial del derecho que ha de ceder respecto aquél con el cual ha entrado el colisión - esto ceñido ejercicio de la ponderación, la proporcionalidad y el interés general - se limite o restrinja la eficacia del acceso a la jurisdicción.
Es esa la ratio legis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obsta el derecho de acción ante los supuesto que su ejercicio lesione el orden público, las buenas costumbres, o que la tutela judicial que se trate se halle expresamente prohibida en la ley o se exija para su interposición ciertos requisitos o estructuras contingentes taxativamente regladas. De lo contrario, al ejercicio del derecho de acción y de acceso a la justicia deben facilitársele todas las condiciones que hagan pasible su libre ejercicio; interviniendo para ello principios como el favor libertati, favor amplianda o el denominado principio pro actione, de modo que la aplicación de las mencionadas máximas contribuyan al no menoscabo del derecho fundamental in commento y a su plena salvaguarda.
Vale acotar que ese derecho de acceso no es un atributo sólo del accionante, pues al legitimado pasivo, igualmente, se le deben garantizar todas las condiciones necesarias para intervenir en la controversia, no sólo para ejercer sus derecho a la defensa en sus distintas manifestaciones o atributos, además, para el ejercicio de otros derechos de índole fundamental, como es el caso del acceso a los medios alternos de resolución de conflictos reconocido en el artículo 258 del Texto Político Fundamental.
Ahora bien, por lo que concierne al sub iudice, la jueza del acto recurrido, el de fecha 07 de junio de 2016, manifiesta que atendiendo los derechos a la defensa y de igualdad de las partes, “…INSTA a la parte demandada o a quien actúa como apoderada judicial a que consigne en actas instrumento poder general amplio y suficiente que acredite su representación para actuar en la presente causa…”. Es el caso que en el documento poder consignado (f. 06 y ss), se faculta a la abogado en ejercicio JANETH PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.709.494, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 26.003, “…para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que pudieran presentárseme en la actualidad o tuviese en el futuro o tenga interés tanto judical como extrajudical especialmente en la Solicitud de Divorcio 185-A, por ante los Tribunales competentes se ventilen (sic) y cualquier otro procedimiento.-…”. (las negrillas con subrayado de la decisión).
Como puede colegirse de lo anterior, y en virtud de los razonamientos plasmados ut supra en cuanto al sentido lato sensu que debe dársele a las actuaciones de las partes a los fines de garantir ese derecho de acceso ante los órganos de administración de justicia que le asiste a todo jurisdiccionable, se insiste, sea como legitimado activo o pasivo; se es de la opinión que el instar la jueza del recurrido a la parte demanda para la consignación de un nuevo poder o mandato, esta vez “…general amplio (sic)... que acredite su representación para actuar en la presente causa…”, constituye una restricción exorbitante al derecho de acceso in examine, específicamente, por la circunstancia de constar en actas un poder (f. 06 y ss), al cual basado en el principio favor amplianda - lo que no debe ser aplicado sólo para la interpretación y sentido que debe dársele a toda ley reconocedora de derechos sino a toda consideración que merecen las actuaciones de las partes en el proceso - confiere expresas facultades de representación a la profesional de derecho JANETH PRIETO, antes identificada, para actuar en el sub iudice en representación de la demandada.
En consecuencia, dados los razonamientos expresados en la presente motiva, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2016; por ende, queda NULA la susodicha actuación; razón por lo cual la jueza del recurrido, luego de acatar lo decidido por esta superior instancia, ha de verificar las facultades conferidas en el documento poder in examine, así como el cumplimiento de las condiciones para llevar a cabo el medio alterno de resolución de conflictos a las que los representantes de las parte aspiran llegar, de manera de constatar si es posible o no su respectiva homologación en derecho. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano FUAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, plenamente identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2016.
• SE ORDENA a la Jueza del recurrido, luego de acatar lo decidido por esta Superior Instancia, verificar las facultades conferidas en el documento poder in examine, así como el cumplimiento de las condiciones para llevar a cabo el medio alterno de resolución de conflictos a las que los representantes de las parte aspiran llegar, y así constatar si es posible o no su respectiva homologación en derecho
• QUEDA NULA la susodicha actuación apelada.
No se hace especial condenatoria en Costas, en virtud de lo decido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/Mfg.
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