República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 1091-10-159

DEMANDANTE: LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.103, y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADA: FELICITA SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.967.635, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.643 y 47.738 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, contra la ciudadana FELICITA SANQUIZ, con motivo de la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2010.
ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARY DEL CARMEN RUZ DE GONZALEZ parte actora en el presente juicio, quien interpusó formal demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana FELICITA SANQUIZ. Tramitado el procedimiento en dicha instancia, en fecha 25 de julio de 2011, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora a través del recurso ordinario de apelación.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, este órgano superior, le dio entrada a la apelación, en fecha 16/12/2010 y en fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora presentó sendos escritos, los cuales este Tribunal les dio entrada para luego resolver lo que en derecho correspondiera y, en fecha 28 de septiembre del presente mes y año, acudió la actora, Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, ya identificada, asistida de abogado, para exponer:

“… Ciudadana Juez, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle en este acto que DESISTO DE LA DEMANDA contenida en la presente causa Nro. 1091-10-159 que cursa por ante ese despacho y le solicito a Usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la garantía constitucional “ a la Tutela Judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por el demandante al peticionar el desistimiento de la demanda y del procedimiento a la luz de las normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justificables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, de manera limitada, están regidos por el Principio Dispositivo, y debe tratarse de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es por lo que se conoce, en la doctrina como “ Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla del desistimiento en el Derecho Civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el Derecho Procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.

En este orden de ideas, desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se establecieron en reiteradas y pacíficas sentencias las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.


Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de lo antes transcrito, en el caso concreto, la accionante, Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, se presentó asistida por el Profesional del Derecho NELSON REDONDOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 176.527, estando, en todo caso, expresando su voluntad y suficientemente facultada para transigir, desistir, convenir; por lo que hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido del artículo 265 del texto adjetivo civil, púes en el mismo se señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De otra parte, en cuanto al desistimiento del Procedimiento, se observa que toda vez a la fecha en el que el mismo fue presentado 28/09/2016, Folio (270), ya había pasado el lapso de la contestación de la demanda, más aún habiendo sentencia definitiva a favor de la parte demandada, objeto de apelación en este órgano superior; es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la demandada en la presente causa, esto es la Ciudadana FELICITA SANQUIZ, de el consentimiento en el desistimiento.
Ahora bien, por lo antes expuesto, es que irremisiblemente se ordenará negar homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, hasta tanto conste en actas la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SE NIEGA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la Homologación del Desistimiento de la demanda (Procedimiento) en la presente causa.
• SE ABSTIENE de homologar el desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, hasta tanto conste el consentimiento de la parte demandada, ciudadana FELICITA SANQUIZ

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diecesiseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1091-10-159, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.


JGN/Mfg.