REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.706
DEMANDANTE: ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.816.766, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO MONTIEL RUBIO y YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 34.084, respectivamente.
DEMANDADO: SAMI SALMAN EL HAJJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.405.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NELSON ENRIQUE PARRA RUÍZ y ALBA SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.429 y 46.694, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 15 de abril de 2015
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.405.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial NELSON ENRIQUE PARRA RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.816.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.119, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente, anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.106.224,17), por concepto de daños materiales causados al inmueble arrendado; asimismo ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.106.224,17), por concepto de daños materiales causados al inmueble arrendado; asimismo ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a las pruebas aportadas por ambas partes quedó demostrado que al ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA; en virtud de la relación contractual que existió con la parte demandada, ésta le ocasionó diversos daños que ameritaban las reparaciones del inmueble de su propiedad.
En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciertamente no consta en autos que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, haya autorizado por escrito a la ciudadana FLOR DE MARÍA ARRIETA RODRÍGUEZ, a celebrar el citado contrato; no obstante quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el actor es el propietario del inmueble, que el demandado le entregó el inmueble al finalizar la relación contractual y que él recibía el pago de los cánones de arrendamiento según sus dichos, hecho éste último que cuestionó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, sin que haya desvirtuado dicho alegato en el transcurso del proceso por lo que el Tribunal con alcance al artículo 1.177 del Código Civil, invocado por el actor en la audiencia, considera que el actor si tiene cualidad para intentar el presente juicio, pues la controversia planteada no va dirigida al cuestionamiento del contrato de arrendamiento como tal, pues sólo es un medio probatorio para demostrar la responsabilidad civil contractual de los daños a las cosas que tuvo el demandado a su guarda y así se decide.
De igual forma quedó comprobado en autos que el arrendatario devolvió el inmueble arrendado sin dar cumplimiento a lo pautado en la cláusula décima del referido contrato, hecho que aceptó en forma expresa en la contestación de la demanda y siendo que nada probó en el transcurso del proceso que desvirtuará los hechos alegados por el actor en el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil que pauta en lo atinente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora va dirigida a la indemnización de los daños causados al bien inmueble de su propiedad, quedando entendido que el legislador patrio estableció en el artículo 1.193 del Código Civil, que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda y está obligado a repararlo, por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar el accionado que los daños al inmueble fueron generados por falta de la víctima; por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, ni demostró en el transcurso en el transcurso del proceso el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, con forme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta y así se decide.
En derivación de lo antes expuesto y en virtud de los daños causado a falta de convenio en las obligaciones que tienen pro objeto una cantidad de dinero, este Tribunal aprecia según la inspección ocular, el presupuesto consignado en autos así como las testimoniales juradas y el informe fotográfico agregado a las actas procesales, en sintonía a los prescrito en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil que el incumplimiento culposo de parte del deudor fue generado en forma directa e inmediata del contrato que culminó en forma voluntaria por las partes y en virtud del artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, debe condenarse como en efecto se condena a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que se detallan más adelante, por concepto de daños derivados de su incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas contractualmente. En consecuencia, se acuerda la indexación solicitada.
(…Omissis…)
DISPOSITIVA
-VII-
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ERRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento seis mil doscientos veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 106.224,17), por concepto de daños materiales según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha 27 de enero de 2015 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dicho monto, el Tribunal designará un solo experto contable.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, señalada y firmada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 17 de abril de 2013 se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano abogado ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA y en representacion, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, antes identificado, mediante la cual la parte actora manifestó que:
Su progenitora ciudadana FLOR DE MARÍA ARRIETA RODRÍGUEZ debidamente autorizada por él suscribió con el ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que versa sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 9-A, ubicado en el piso 9, del edificio Centro Comercial Clodomira, situado en la calle 72, con la avenida 4 (bella vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio del estado Zulia, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 33.
Aludió, que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula primera que el inmueble se encontraba dotado de tres (3) aires acondicionados; lámparas en todas las dependencias; gabinetes de cocina empotrados y lavaplatos, así como la cocina empotrada; en la cláusula décima primera que el mantenimiento, servicio y reparación de de las unidades de aire acondicionado y de la cocina serían por cuenta única del arrendatario; y, en la cláusula décima del contrato estableció que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de uso, habitabilidad y aseo a su entera satisfacción y se obligó a devolverlo en el mismo estado, en especial en lo referente a las salas de baños, instalaciones eléctricas, paredes, pintura, puertas y ventanas sin ningún desperfecto en sus instalaciones y se obligó a entregarlo a la arrendadora a la finalización del contrato en las mismas condiciones que lo recibió.
Que en fecha 20 de agosto del año 2012, el ciudadano SAMI SALMAN le notifico que se había mudado del inmueble y que lo esperaba esa tarde para hacerle entrega de las llaves del mismo, el cual le solicito que le reintegrara la cantidad de dinero entregada en calidad de depósito, por lo que el demandado procedió esa misma tarde a ir al inmueble sub litis, acompañado del arquitecto LUIS BARRIOS MANNUCCI, quien es venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.843.733, quien es el presidente de la empresa BARRIOS Y COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA), debidamente inscrita en la oficina de registro mercantil cuarto, en fecha, 26 de marzo de 2001, con el objeto de que este verificara las condiciones del inmueble y elaborara un presupuesto de reparación de los posibles daños que pudiera tener el inmueble.
Ahora bien, una vez que los referidos ciudadanos llegaron al inmueble, el ciudadano SAMI SALMAN le hizo entrega de las llaves al ciudadano ATILIO MONTIEL ARRIETA y procedieron a realizar un recorrido por el mismo, por que cual se percato del deplorable estado ene el que este se encontraba, en cuanto a paredes, pisos, techos, puertas de entrada, habitaciones, baños y closets, así como del mueble de la cocina, lo cual ameritaba reparaciones mayores, por lo cual le menciono -según sus dichos- que como pretendía el que le iba a entregar el deposito, ni el tenia que hacer entrega del inmueble en el estado que lo recibió, y su única respuesta fue según lo alegado que luego hablarían sobre esa situación, ya que el iba a enviar a alguien para que este hiciera unos presupuestos de reparación para el inmueble.
Arguyó, que en virtud de que transcurrieron los días y el ciudadano SAMI SALMAN no lo contactaba para poder establecer los puntos en cuanto a la reparación del inmueble, el referido ciudadano lo contacto y le solicitó que le firmara un acta de entrega en la cual se mencionaba el estado en el cual se encontraba el inmueble y que él se obligaba a efectuar las reparaciones necesarias para dejarlo en las condiciones en las cuales este lo había recibido; ahora bien, este tomo la carta y aludió que este se la iba a mostrar a su abogado antes de firmarla aproximadamente a finales de la primera semana del mes de septiembre y hasta la fecha no ha dado respuesta alguna.
Ahora bien, explano que ante esta situación y debido a que el inmueble no puede ser arrendado en las condiciones en las cuales se encentraba a la fecha de la interposición de la presente demanda, y a fin de dejar constancia del estado en que este se encontraba para el momento en que fuera deshabitado por el ciudadano SAMI SALMAN y poder proceder a su alquiler o venta, solicitó previamente la practica de una inspección ocular, realizada por la Notario Publico Décima de Maracaibo, la cual adjuntó con sus anexos a este escrito constante de veintitrés (23) folios útiles; asimismo estableció, que los daños ocasionados al inmueble que se encuentran perfectamente determinados en la inspección judicial, ameritaban trabajos de desmontaje de puertas para su respaldo, lijado y pulitura, así como de los demás bienes muebles de madera, en especial del mueble de cocina, colocación de algunas puertas nuevas por la imposibilidad de su reparación, reposición de cocina, colocación de plafones o lámparas de techo faltantes, sustitución e instalación de tomas de corriente y apagadores, así como de las ventanas de vidrio y marcos; reparaciones de techos y paredes, pintura total del inmueble, suministro e instalación de herrajes, sifón y mangueras de tuberías de aguas blancas, reposición de bandejas de aire acondicionado, pulitura y desmanchado de los pisos, todo conforme al presupuesto presentado por la sociedad mercantil BYCA.
Ahora bien, por cuanto al momento de solicitar el presupuesto de reparación del inmueble a la empresa BYCA, y en vista de que el mismo ascendía a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (104.000,96), aunado al monto y con el monto de adquisición de una nueva cocina que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.223,21), la cual hace un total de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 106.224,17), cantidad que era imposible pagar en su momento, no pudo realizar las debidas reparaciones al referido inmueble.
En atención de lo antes referido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar al ciudadano SAMI SALMAN, ya identificado, para convenga en pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 106.224,17), monto este necesario para poder reparar el inmueble de su propiedad a fin de dejarlo en las condiciones en que fue recibo por el citado ciudadano o sea condenado por el Tribunal, el monto reclamado equivale a un mil ciento ochenta (1.180) unidades tributarias.
Por cuanto el concepto demandado consiste en cantidades de dinero liquida y exigible y motivado a que el costo de materiales y mano de obra puede variar en el transcurso del tiempo debido a la inflación, solicitó al Tribunal que procediera a la indexación del monto antes señalado y a cualquier otro derecho que le pudiere corresponder estimables en bolívares, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela o los que a criterio del Tribunal sean los más acordes a sus derechos e intereses.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como dirección del domicilio del demandado ciudadano SAMI SALMAN, a fin de practicar su citación personal, la siguiente: centro comercial Clodomira, apartamento 8B, ubicado en la calle 72, entre avenidas 8 y 4 de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia y como su domicilio procesal: el Escritorio Jurídico Montiel-Barboza-Pirela-Molero y Asociados, ubicado en el edificio centro electrónico de idiomas, piso 8, situado en la avenida 11, esquina con calle 78, de esta misma ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, arguyó que debido a que la demanda persigue el pago de cantidades de dinero las cuales constituyen deudas de valor, conforme ha tenido la oportunidad de sostenerlo y explicarlo el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se proceda a su indexación a los efectos de su pago, igualmente protesto las cosas procesales.
Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañó al escrito de contentivo de la demanda: original de contrato de arrendamiento, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, inspección ocular practicada en el inmueble, original del presupuesto practicado por la empresa DISTRIBUIDORA GBG HOGAR C.A, presupuesto de reparación del inmueble practicado por la empresa BYCA, copias certificadas de los estados de cuenta, igualmente promovió la declaración del ciudadano LUIS BARIOS MANNUCCI.
En este mismo orden de ideas, requirió al Tribunal a-quo que sirva a practicar inspección ocular al inmueble a fin de dejar constancia del estado en el cual se encentra el mismo, asimismo solicitó que se oficie a la empresa distribuidora GBG HOGAR C.A, ubicada en la avenida 1, con calle B del sector 18 de octubre, frente a la estación de servicio Texaco, de esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informen sobre el monto o valor de una cocina marca Frigilux saya de 24 pulgadas modelo BL 4H/EE/TV.
Finalmente, alegó que por cuanto la demanda no persigue la obtención de una decisión cuya practica material implica la perdida de la posesión del arrendador del inmueble destinado a vivienda, conforme lo dispuesto en el articulo 86 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, si no tan solo el pago de los daños causados al inmueble por parte del arrendador, quien estaba en la obligación de devolverlo en el perfecto estado en el cual lo recibió.
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda en cuanto a derecho, solicitó el emplazamiento del ciudadano SAMI SALMAN antes identificado.
El día 30 de abril del 2013, el abogado ATILIO MONTIEL, confirió poder apud acta conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, inscritos en el Impreabogado bajo el N° 22.084 y 34.084 respectivamente.
En fecha 13 de junio 2013, el abogado NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado sobre la existencia del presente proceso.
El día 20 de junio de 2013, la abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero34.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar la demanda.
En fecha 26 de julio de 2013, el abogado en ejercicio NELSON ENRRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Alegó, que no consta autorización alguna que demuestre la afirmación realizada por el actor, ya que no existe certeza jurídica de la cualidad del demandante en el presente proceso; que el actor se subrogó un derecho en el cual no es parte, en virtud que no es quien suscribió el contrato de arrendamiento con su representado, ni autorizó a través de poder o mandato por escrito el acto contractual.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y SAMI SALMAN EL HAJJ, por lo que correspondería a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, pues se adjudica que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Recalcó que no existe poder ni una autorización para que la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, suscribiera el contrato de arrendamiento en nombre o representación del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, dejando de esta manera en una incertidumbre y en estado de indefensión a su representado.
Arguyó que no existió oportunidad alguna por parte de su representado de cumplir con una obligación preceptuada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, de la cual se desprenden dos obligaciones que debió cumplir su representado y que el actor no le dio la oportunidad o le cercenó su derecho a su cumplimiento como son: entregar el inmueble a la arrendadora a la finalización del contrato y en las mismas condiciones que lo recibió profesionalmente pintado y limpio. Que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, imposibilita el cumplimiento de la obligación y que la arrendadora no es parte en el presente proceso ni por si misma ni por poder.
Refirió que su representado actuando de buena fe hizo la entrega de las llaves del apartamento al ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, quien le solicitó las mismas y que se puede considerar hasta con una actitud y acción premeditada que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, se aparece al apartamento con el ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI, representante legal de la sociedad mercantil Barrios y Compañía Anónima (BYCA) y presenta un presupuesto de las reparaciones que requiere el referido apartamento y por último lo promovió como testigo, que a todas luces se puede evidenciar un interés por parte del testigo y representante legal de la empresa BYCA en las resultas del presente proceso.
Alegó que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, no estaba debidamente autorizado por la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, para solicitar la entrega del apartamento ni mucho menos recibir las llaves; que tampoco está autorizado por la arrendadora a realizar un recorrido por el apartamento para ver su estado de habitabilidad y que él no suscribió ni autorizó en forma escrita a través de poder o autorización.
Que no existe prueba del incumplimiento de su obligación, invocó la cláusula primera del contrato de arrendamiento donde se evidencia la falta de titularidad del inmueble por parte de la arrendadora, sin dejar a un lado la falsedad de suministrar datos verdaderos al momento del contrato, como es la titularidad del inmueble, el cual no pertenecía a ella y cedió sin poder o autorización dada por escrito por parte de su verdadero propietario, quedando en un estado de engaño su representado; igualmente
invocó el incumplimiento de ambas partes contratantes al hacer caso omiso del compromiso expreso y la falta de cualidad del demandante.
Que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, no es parte en el contrato de arrendamiento, ni posee la cualidad para demandar ni en su propio nombre y representación, ni por medio de apoderado, ni posee autorización o poder para representar en este juicio a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, quien realmente suscribió el contrato de arrendamiento.
Cuestionó en forma pormenorizada cada uno de los montos determinados en el escrito libelar por daños; negó, rechazó y contradijo que al inmueble le tenga que hacer dichas reparaciones. Solicitó un peritaje y una inspección al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que forma parte del presente litigio, a los fines de dejar claro el valor real de los daños según el precio en el mercado.
Entre otras cosas, arguyó que el montaje y desmontaje de diez (10) puertas, el suministro e instalación de 3 puertas entamboradas, chapas de ceiba roja, es una petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable, por lo que solicitó sea inadmisible tal petición.
Negó, rechazó y contradijo el suministro e instalación de veintidós (22) tomas de corriente ticino dobles 110 volt con tapa, toda vez que el demandante no señaló a que áreas serán destinadas las veintidós (22) nuevas tomas de corriente ticino dobles 110 volt con tapa, tal petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable por lo que solicitó sea inadmisible tal petición.
En relación a los numerales 24 y 25 establecidos en el escrito libelar, el demandante solicitó dos veces los mismos sifones para lav. fp metálico de 1 ¼” sin señalar a donde serán colocados los referidos sifones.
Negó, rechazó y contradijo que exista la necesidad de colocar 458 Mt2 de acabado en las paredes y techos lijado, toda vez que el inmueble no existe una superficie de 458Mts 2”. Que el valor real en el mercado de colocar 458 Mt2 en caucho en las paredes y techos lijado, es la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo). Esgrimió que el demandante no señaló donde serán instaladas los vidrios claros de 6mm para ventanas; negó, rechazó y contradijo que al inmueble exista la necesidad de colocar veintidós (22) nuevos operadores y 30 nuevos vidrios de ventana tipo Canaima medidas de romanillas 72 x 10 cms 80 x 10 y 99 x 10; que en segundo lugar, el demandante no señaló donde se colocaran las veintidós (22) nuevos operadores y 30 nuevos vidrios claros de ventana tipo Canaima medidas de romanillas 72x10 cms 80 x10 y 99 x 10, por lo que consideró tal petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable.
Solicitó que sea declara inadmisible la petición, en relación a que su representado cancele la adquisición de una nueva cocina por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés con veintiún céntimos (Bs. 2.223,21), por lo que alegó que lo solicitado esta fuera de orden y de todo derecho y contexto, toda vez que su representado no está en la obligación de adquirir una cocina nueva para el inmueble al desocuparlo pues lo que establece la cláusula décima y así lo señaló el demandante en su escrito libelar es el mantenimiento y reparación de la cocina, razón por la cual negó, rechazó y contradijo enfáticamente que su representado deba adquirir una cocina nueva para el inmueble cuyo valor es de dos mil doscientos veintitrés con veintiún céntimos (Bs. 2.223.21). Enfatizó que la cocina dejada en el inmueble no amerita reparaciones de ningún tipo, ya que en el tiempo que habitó el inmueble mantuvo la cocina en buen estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento y alegó que la cláusula décima no especifica las características de la cocina dejada en el inmueble.
Destacó que el monto total de las supuestas reparaciones y daños que supuestamente ocasionó su representado según el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, a quien le cuestiona duramente su cualidad para demandar en el presente proceso, sacando una cuenta simple, arrojan la cantidad de noventa y dos mil seiscientos cincuenta y ocho (Bs. 92.658,oo) y no la suma de noventa y dos mil ochocientos cincuenta y ocho (Bs. 92.858,oo), de noventa y dos mil seiscientos cincuenta y ocho (Bs. 92.658,oo) más el 12% son Bs. 11.118,96, lo cual arroja un total de ciento tres mil setecientos setenta y seis (Bs. 103.776,60).
Invocó los artículos 136, 140, 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la inconsistencia e inexactitud en las peticiones solicitadas por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por su representado y que se pueden corroborar en el escrito de contestación una a una de las incongruencias explanadas.
Aludió ante este Órgano Jurisdiccional, y en aras de una justicia expedita y sin dilación alguna como lo preceptúa la Carta Magna, donde se encuentra los principios fundamentales de los derechos y deberes, le sea permitido a su representado el cumplimiento de la obligación existente en la cláusula décima y entregar a la arrendadora en la misma condiciones que recibió el inmueble. Reiteró la falta de cualidad para demandar del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra de su representado y la consecución de lograr de una forma u otra la reparación de un inmueble.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la preextensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte demandante, y por consiguiente se condenó a la parte demandada al pago de ciento seis mil doscientos veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 106.224,17), por concepto de daños materiales en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada el día 4 de febrero de 2015, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto según auto de fecha 16 de marzo de 2015, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
QUINTO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, en cuanto a la petición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y en su escrito de informes presentado referido a la falta de cualidad, estableció que en las actas procesales no constaba autorización alguna que evidencie que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL haya autorizado a su progenitora la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ para arrendar el inmueble sub litis, lo cual -según su criterio- conlleva a una inconsistencia en el escrito libelar presentado, ya que no existe certeza jurídica de la cualidad del demandante en el proceso, ya que este se subrogo un derecho en el cual no es parte, ya que éste no fue autorizado a través de poder o mandato por escrito a su progenitora para llevara acabo el acto contractual realizado; por lo cual, consideró que el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento de dicho acto contractual, explícito en un contrato de arrendamiento suscrito únicamente por los ciudadanos FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y SAMI SALMAN EL HAJJ, le correspondería a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ debido a que esta se que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, por lo que alegaron que debido a tal actuación se esta dejando en una incertidumbre al demandado en cuanto a saber a quien le nace el derecho de reclamar o exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
En tal sentido es oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido por el autor José Luis Varela Pérez, en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, página 299.
“(…) La doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sean estos simples o extraordinarios. Esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, en consecuencia aun cuando no es necesario ser propietario para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponer que se debe estar autorizado por este o por la Ley para dar en arrendamiento; de lo contrario se estaría arrendando una cosa ajena.
Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, arrendatario, o simplemente no está facultado para arrendar, el contrato no es nulo ni anulable, ya que el arrendatario o sub arrendatario, es un poseedor precario y mientras no se ha perturbado el goce de la cosa no pude ejercer acción alguna.(…)”
De lo anterior se desprende que dentro de los límites que existen para celebrar contratos de arrendamiento está, entre otros, el arrendador de la cosa ajena (quien no tiene un derecho real, o no es poseedor legítimo de la cosa o no está facultado), pero puede dar en arrendamiento, y los efectos entre los contratantes están regulados según la mala o buena fe de los contratantes por lo que este arrendamiento exclusivamente produce efecto entre las partes.
En derivación y por virtud de lo precedente esta juzgadora ad-quem establece que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL si tiene la cualidad para accionar ante los órganos jurisdiccionales, puesto pues que la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ al arrendar el inmueble esta ejerciendo una posesión precaria sobre el bien, la cual esta dentro de los limites para celebrar contratos de arrendamiento por lo cual aunque la referida ciudadana fue la que suscribió el arrendamiento con el ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL tiene la cualidad para accionar ante los órganos de justicia con motivo de este puesto que el es el propietario legitimo del bien arrendado, aunado a que de un análisis a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL es el único dueño del inmueble sub litis. ASI SE DECIDE.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejerció HUGO MONTIEL, actuando en representación del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, ambos ut supra identificados, presentó escrito de informes en los en el cual estableció que su fundamento principal utilizado por la parte demandada para desestimar la presente demanda fue la falta de cualidad del demandante para sostener el proceso in commento, por cuanto quienes celebraron el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, fueron la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ con el ciudadano SAMI SALMAN, pero con la debida autorización del ciudadano ATILIO EUGENIO ARRIETA, hecho que fue ratificado y de lo cual se dejó constancia en actas.
Ahora bien, en cuanto a este argumento, estableció que la ley no exige formalidad de escritura para el otorgamiento de una autorización, ya que las autoridades al igual que cualquier tipo d contrato, solo requiere para su existencia de tres elementos los cuales son consentimiento objeto y causa; igualmente aludió que al intentar su demanda demostró ser el propietario del inmueble y ratificó haber autorizado a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, a celebrar el contrato de arrendamiento con el ciudadano SAMI SALMAN.
En este mismo orden, cito el artículo 1.177 del Código Civil el cual tiene relación con el argumento antes referido; igualmente arguyó que nunca existió la manifestación expresa por alguna de las partes contratantes de dar por extinguido el contrato de arrendamiento y que no fui el demandante quien suscribió el contrato de arrendamiento y que la afirmación de que la ciudadana DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, estaba autorizada por el ciudadano ATILIO EUGENIO ARRIETA.
Igualmente, estableció en su escrito de contestación, manifestó que no existió oportunidad alguna, por parte de su representado de cumplir con la obligación preceptuada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y la ciudadano FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, asimismo citó la cláusula décima del contrato de arrendamiento sub litis, aunado a esto aludió que la parte demandada no demostró en el transcurso del proceso, que los daños causados al inmueble, propiedad del demandante, fueron ocasionados sin su culpa, tan solo intentó evadir su responsabilidad en cuanto a su obligación de devolverlo en el mismo estado en que lo recibió.
Ahora bien, el abogado en ejercicio NELSON ENRRIQUE PARRA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad para presentar los escritos de informes ante este Juzgado Superior, presento los suyos alegando lo siguiente, 1) Estableció que el derecho para accionar antes los órganos jurisdiccionales para solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito era de la ciudadana FLOR MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, ya que esta se adjudicó que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento. 2) Recalcó que no existe o se evidencio un poder ni autorización alguna para que la ciudadana FLOR MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, actuara o suscribiera un contrato de arrendamiento en nombre o representación del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, dejando de esta manera en una incertidumbre y en estado de indefensión al demandante. 3) Señalo que la finalidad de la defensa interpuesta era señalar que no existió oportunidad alguna por parte del demandado de cumplir la obligación establecida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito.
Igualmente estableció, que en relación de la inspección judicial solicitada por la parte demandante y la cual no pudo ser practicada por el Tribunal a-quo, consideró que el referido Tribunal no tiene prueba fehaciente y conveniente, de los daños y perjuicios declarados en el escrito libelar toda vez que no fueron demostrados a través de una inspección judicial dejando en incertidumbre al referido Tribunal.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha, 30 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda ordenando en consecuencia la condenatoria en costas para la parte acionada quien resultó plenamente vencida en dicha decisión.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes a objeto de examinar la procedencia o no de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, ut supra identificado.
Aprecia esta Juzgadora Superior que el presente medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, razón por la cual, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, se considera fidedigno. Y ASÍ SE VALORA.
• Original contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ (arrendadora) y el ciudadano SAMI SALMAN (arrendatario), autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia en fecha, 28 de junio de 2002, inserto bajo el No. 43, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
El singularizado instrumento constituye copia certificada de documento privado, el cual no fue desconocido ni tachado, motivo por el cual se valora en toda su fuerza probatoria, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
• Copia fotostática de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 33°.
Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió prueba de inspección ocular sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada por el Notario Público Décimo de Maracaibo, dejándose constancia de que el inmueble situado en la calle 72, entre avenidas 4 y 8, piso noveno N°9-A del edificio Centro Comercial Clodomira,; 1) en el cual se dejó constancia de que la puerta principal estaba deteriorada, falta de pintura, madera deteriorada, cerradura dañada (inservible), y la puerta de servicio aunado de lo ya mencionado, hay que realizar un trabajo de desmontaje o buscar un cerrajero debido a que esta no se puede abrir; 2) en cuanto a la sala se dejó constancia de que el ventanal de vidrios horizontales presentaba abundante polvo, sistema dañado y vidrios rotos, toma de corriente rotas y deterioradas, paredes, pisos, techos en situación de deterioro, falta de pintura y limpieza, ventanal corredizo totalmente destruido, vidrio roto y ventanal desprendido; 3) en cuanto al estado en el cual se encontraba la cocina se dejo constancia de que el equipo de cocina estaba destruido y deteriorado, campana deteriorada, no funcional, toma corrientes con corto circuitos y deteriorados, gabinetes de cocina: puertas rotas y desprendidas, cerámica con sucio acumulado de largo tiempo, piso de granito manchado, debe ser sustituido, ventanas rotas y con sucio acumulad: 4) en cuanto al lavadero se dejo constancia de: batea partida, llave rota, cerámicas de pisos y paredes sucios, closet lleno de basura y madera del mismo podrida, en el cuarto de servicio: ventana rota, deteriorada, paredes sucias, pisos sucios y manchados, puerta podrida y cerradura rota y oxidada, closet sucio, madera podrida, baño sucio y deteriorado; 5) en cuanto al closet del pasillo se dejo constancia de que en este se encontraba basura y madera podrida: 6) en cuanto al primer cuarto: piso manchado, filtraciones en paredes, bandejas de aire acondicionado oxidadas y podridas, y toma de corrientes dañados, 7) en el segundo cuarto: closet roto, paredes rotas, no hay tomas de corrientes, piso manchado y filtraciones en el closet, 8) en cuanto al baño para los cuartos 1 y 2 se evidencio que los accesorios y la grifería estaban rotas, herraje de la sala sanitaria inservible, piso manchado y paredes sucias; 9) en cuanto al cuarto tercer cuarto se dejó constancia de que la puerta se encontraba rota, cerraduras rotas, piso manchado y sucio, bandeja de aire acondicionado oxidada, paredes ralladas y sucias, cableado en mal estado, tomas de corriente rotos, ventana rota y el sistema de apertura de esta también se encontraba dañado, en cuanto a la cuarta habitación: se dejó también constancia de que habían filtraciones en las paredes, tomas de corriente dañados, puertas rotas, apagadores rotos, y pisos manchados y sucios; 10) en cuanto al baño de las habitaciones 3 y 4 ya mencionadas se dejó constancia de que la madera de la puerta estaba podrida, el closet del baño sucio y deteriorado, encontraron un hueco en la pared donde había un espejo incrustado, grifería rota y deteriorada; en resumen el Notario estableció que las quince (25) puertas tenían sus cerraduras rotas, deterioradas y madera podrida, todas las bandejas de aire acondionado oxidadas y deterioradas y que a todas las ventanas del apartamento no les funciona el sistema de apertura y cierre.
En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección ocular, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Notario Público, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1..357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Tribunal de Municipio, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias de movimientos de la cuenta corriente No. 1129171876, cuyo titular es el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Delicias Norte en fecha 1 de octubre de 2014.
• Presupuesto No. 3640, de fecha 18 de septiembre del 2012, emitido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GBG HOCAR, C.A.
• Promovió pruebas de informes dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA GBG HOGAR C.A, a fin de que informen sobre el monto o valor de una cocina marca Frigilux Saya de 24 pulgadas, modelo BL/EE/T.
• Prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil, sucursal Delicias Norte, ubicada en el centro comercial del mismo nombre, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se emitan a este Tribunal los estados de cuenta mensual correspondientes a la cuenta No. 0105-0129-69-1129171876.
Este tribunal procede a desechar las referidas documentales, ya que la parte promoverte de la prueba renuncio a la evacuación de la prueba de informes para ratificar dichos instrumentos.
• Presupuesto No. 377 de fecha 11 de octubre de 2012, emitido por la sociedad mercantil BYCA.
Determina esta Sentenciadora Superior que el aludido medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso el cual fue ratificado mediante prueba testimonial del ciudadano LUIS BARRIOS MANUCCI, por lo cual se le otorga valor probatorio en todo su contenido en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del ciudadano LUIS BARRIOS MANUCCI, con el fin de que este ratificara en su contenido y firma el presupuesto de reparación emitido por la sociedad mercantil BYCA, el cual compareció en la audiencia de debate oral y previo el juramento de ley, rindió declaración. Manifestó que en el mes de agosto de 2012 se trasladó al apartamento 9A del edificio Centro Comercial Clodomira situado en la calle 72 esquina con la avenida 4 acompañando al ciudadano ATILIO MONTIEL para elaborar un presupuesto para la reparación del apartamento y que no observó ningún mobiliario ni nada que indicara que estuviera habitado, siendo que estaba muy deteriorado por el mal uso, notorio grado de rotura de las puertas de la cocina, las ventanas, closet y pisos. La parte demandada ejerció su derecho a repreguntar. De las deposiciones se puede evidencia que el testigo manifestó que es el presidente de la sociedad mercantil BYCA; que es arquitecto y presentó un presupuesto al actor sobre unas reparaciones en un apartamento signado con el No. 9-A del edificio Centro Comercial Clodomiro, situado en la calle 72 esquina con la avenida 4 Bella Vista. Aseveró que las fotos exhibidas por el Tribunal previa solicitud del promovente son del apartamento de marras. En ese mismo acto el Tribunal exhibió el presupuesto al ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI quien ratificó el contenido y firma del presupuesto emitido por la sociedad mercantil BCYA.
De la deposición rendida por el testigo el Tribunal aprecia que concuerda entre si su declaración y con la inspección ocular que cursa a los autos, aunado a que no incurrió en contradicción al momento de ser repreguntado, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Solicitó que se realizara inspección ocular sobre el inmueble sub litis.
Precisa esta Juzgadora que la prueba solicitada por la parte demandada se declaro desierta al no comparecer la parte promoverte
Junto con la reforma al libelo de la demanda:
• Promovió testimonial del ciudadano LUIS MICHELENA, el cual compareció en la audiencia de debate oral igualmente compareció el ciudadano LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA y previo el juramento de ley rindió declaración. Este testigo fue promovido por la parte actora. De la deposición rendida se constata que el testigo manifestó que al entrar al apartamento 9-A se percató que estaba muy destruido en la cocina, las paredes del apartamento y salas de baño, entre otras cosas; que el piso estaba sucio y manchado. La parte demandada ejerció su derecho a repreguntar.
Estima esta Juzgadora que esta declaración concuerda entre si y con la testimonial rendida por el ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI, quedando demostrado en autos que en la oportunidad que visitaron el apartamento 9-A observaron diversos daños, aunado a que no incurrió en contradicción al momento de ser repreguntado, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En la etapa probatoria promovió:
• Invocó el merito favorable, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en cuanto al mérito que arrojan las actas procesales.
En lo que respecta a la invocación en cuestión, debe resaltarse que la misma no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, esta Juzgadora examinará todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos. Y así se valora.
• Original de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 33°.
En relación a este instrumento este Tribunal Superior procede a desecharlo por extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratificó original de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y el ciudadano SAMI SALMAN, inspección ocular practicada por la Notaría Décima de Maracaibo, original de presupuesto emanado de la empresa DISTRIBUIDORA GBG HOGAR C.A, presupuesto emitido por la empresa BYCA y declaración del ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI.
En cuanto a la referida prueba ratificada, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno puesto que esta ya fue objeto de valoración por este Tribunal
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Junto al escrito de contestación presento:
• Solicitó la practicada de inspección judicial en el inmueble sub litis, con la finalidad de probar si son realmente objeto de reparación los daños ocasionados al inmueble ubicado en la dirección avenida bella vista con calle 72 edificio centro comercial clodomira piso 9 apartamento 9-A.
Con respecto a esta prueba esta Juzgadora establece que no emitirá valoración alguna sobre la misma debido a que llegada la oportunidad y una vez presente en el sitio el Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de acceso al inmueble por lo cual se desecha la referida prueba.
• Solicitó una experticia sobre cada una de las reparaciones que señala el demandante en su escrito libelar mediante el presupuesto suministrado por la sociedad mercantil BYCA.
En lo atinente a esta prueba observa este Tribunal que por cuanto consta en autos que fueron cumplidas las formalidades que establece la ley respecto a la juramentación, designación y fecha de inicio en la cual se tenia para realizar la experticia, y siendo que las partes no ejercieron su derecho solicitar la ampliación o aclaratoria de la actuación realizada por el auxiliar de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria promovió:
• Solicitó que se practicara inspección judicial en el inmueble sub litis, con la finalidad de probar si son realmente objeto de reparación los daños ocasionados al inmueble ubicado en la dirección avenida bella vista con calle 72 edificio centro comercial clodomira piso 9 apartamento 9-A.
Esta juzgadora deja constancia de que la referida prueba no pude ser evacuada por causas ajenas al Tribunal de la causa, por lo cual se desecha la misma.
• Solicitó una experticia sobre cada una de las reparaciones que señala el demandante en su escrito libelar mediante el presupuesto suministrado por la sociedad mercantil BYCA.
Con respecto a esta prueba, esta operadora de justicia establece que no emitirá pronunciamiento alguno derbi a que la prueba ya fue objeto de valoración por Juzgado Superior.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, producto de los daños ocasionados al inmueble sub litis, por lo cual procedió a demandar al referido ciudadano para que este conviniera a pagarle la cantidad de CIENTO SIES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (B.s 106..224,17), monto que consideró necesario para reparar los daños ocasionados a dicho bien, igualmente estableció que por cuanto la demanda tiene como fin la obtención de una cantidad de dinero liquida y exigible y aunado a que el costo de los materiales y mano de obra que son requeridos para reparar todos los daños realizados a fin de dejarlo en las condiciones en las cuales este fue recibido pueden variar en el trascurso del tiempo, solicitó al Tribunal que proceda a la indemnización del monto señalado y a cualquier otro derecho que le pueda corresponder estimables en bolívares, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela o los que a criterio del Tribunal sean los más acordes a sus derechos e intereses.
En este sentido, manifestó, entre otros aspectos, la parte accionante, que su progenitora FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, suscribió contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2002, inserto bajo el N° 43, Tomo 29, y que el objeto de este contrato lo constituyó un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 9-A, ubicado en el piso 9, del edificio Centro Comercial Clodomira, situado en la calle 72, con la avenida 4 (bella vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio del estado Zulia, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 33.
Igualmente, arguyó que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció que el inmueble se encontraba dotado de tres (3) aires acondicionados; lámparas en todas las dependencias; gabinetes de cocina empotrados y lavaplatos, así como la cocina empotrada; en la cláusula décima primera que el mantenimiento, servicio y reparación de de las unidades de aire acondicionado y de la cocina serían por cuenta única del arrendatario; y, en la cláusula décima del contrato estableció que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de uso, habitabilidad y aseo a su entera satisfacción y se obligó a devolverlo en el mismo estado, en especial en lo referente a las salas de baños, instalaciones eléctricas, paredes, pintura, puertas y ventanas sin ningún desperfecto en sus instalaciones y se obligó a entregarlo a la arrendadora a la finalización del contrato en las mismas condiciones que lo recibió.
Que en fecha 20 de agosto del año 2012, el ciudadano SAMI SALMAN le notifico que se había mudado del inmueble y que lo esperaba esa tarde para hacerle entrega de las llaves del mismo y para que le reintegrara la cantidad de dinero entregada en calidad de depósito; por lo que el demandado procedió esa misma tarde a trasladarse al inmueble sub litis, acompañado del arquitecto LUIS BARRIOS MANNUCCI, venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.843.733, quien es el presidente de la empresa BARRIOS Y COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA), debidamente inscrita en la oficina de registro mercantil cuarto, en fecha, 26 de marzo de 2001, con el objeto de que esté verificara las condiciones del inmueble y elaborara un presupuesto de reparación de los posibles daños que pudiera tener el inmueble.
Ahora bien, una vez que los referidos ciudadanos llegaron al inmueble, el ciudadano SAMI SALMAN le hizo entrega de las llaves al ciudadano ATILIO MONTIEL ARRIETA, luego procedieron a realizar un recorrido por el mismo, por lo cual se percataron del deplorable estado en el que este se encontraba, en cuanto a paredes, pisos, techos, puertas de entrada, habitaciones, baños y closets, así como del mueble de la cocina, lo cual ameritaba reparaciones mayores, por lo cual le menciono al referido ciudadano -según sus dichos- que como pretendía el que le iba a entregar el deposito, ni el tenia que hacer entrega del inmueble en el estado que lo recibió, y su única respuesta fue que según lo alegado hablarían sobre esa situación ya que el iba a enviar a alguien para que este hiciera unos presupuestos de reparación para el inmueble.
Arguyó, que en virtud de que transcurrieron los días y el ciudadano SAMI SALMAN no contactaba al demandante para proceder a establecer los puntos en cuanto a la reparación del inmueble, el referido ciudadano lo contactó y le solicitó que le firmara un acta de entrega en la cual se mencionaba el estado en el cual se encontraba en el inmueble y que este se obligaba a efectuar las reparaciones necesarias para dejarlo en las condiciones en las cuales este lo había recibido, por lo cual este tomo la referida carta de entrega y le dijo que este iba a mostrársela a su abogado antes de firmarla aproximadamente a finales de la primera semana del mes de septiembre, y hasta la fecha no ha dada respuesta alguna.
Ahora bien, explanó que ante esta situación y debido a que el inmueble no puede ser arrendado en las condiciones en las cuales se encontraba a la fecha de la interposición de la presente demanda, y a fin de dejar constancia del estado en que este se encontraba para el momento en que fuera deshabitado por el ciudadano SAMI SALMAN y poder proceder a su alquiler o venta, solicitó previamente la practica de una inspección ocular, realizada por la Notario Publico Décima de Maracaibo, la cual adjuntó con sus anexos a este escrito constante de veintitrés (23) folios útiles; asimismo estableció, que los daños ocasionados al inmueble, y que se encuentran perfectamente determinados en la inspección judicial, ameritaban trabajos de desmontaje de puertas para su respaldo, lijado y pulitura, así como de los demás bienes muebles de madera, en especial del mueble de cocina, colocación de algunas puertas nuevas por la imposibilidad de su reparación, reposición de cocina, colocación de plafones o lámparas de techo faltantes, sustitución e instalación de tomas de corriente y apagadores, así como de las ventanas de vidrio y marcos; reparaciones de techos y paredes, pintura total del inmueble, suministro e instalación de herrajes, sifón y mangueras de tuberías de aguas blancas, reposición de bandejas de aire acondicionado, pulitura y desmanchado de los pisos, todo conforme al presupuesto presentado por la sociedad mercantil BYCA.
Por cuanto al momento de solicitar el presupuesto de reparación del inmueble a la empresa BYCA, como el mismo ascendiente a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (104.000,96), aunado al monto de adquisición de una nueva cocina asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.223,21), lo cual hace un total de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 106.224,17), cantidad que era imposible pagar en su momento, no pudo realizar las debidas reparaciones al referido inmueble.
En atención de lo antes referido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demando al ciudadano SAMI SALMAN, ya identificado, para convenga en pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 106.224,17) monto este necesario para poder reparar el inmueble de su propiedad a fin de dejarlo en las condiciones en que fue recibo por el citado ciudadano o sea condenado a ello por el Tribunal, el monto reclamado equivale a un mil ciento ochenta (1.180) unidades tributarias.
Por cuanto el concepto demandado consiste en cantidades de dinero liquida y exigible y, motivado a que el costo de materiales y mano de obra puede variar en el transcurso del tiempo, debido a la inflación, solicitó al Tribunal proceda a la indexación del monto antes señalado y a cualquier otro derecho que le pudiere corresponder estimables en bolívares, tomando en cuanta los índices de inflación fijados por el banco central de Venezuela o los que a criterio del tribunal sean los mas acodes a mis derechos e intereses.
Por su parte, la representación judicial del accionado alegó que no consta autorización alguna que demuestre la afirmación realizada por el actor, ya que no existe certeza jurídica de la cualidad del demandante en el presente proceso; que el actor se subroga un derecho en el cual no es parte, en virtud que no es quien suscribió el contrato de arrendamiento con su representado, ni autorizó a través de poder o mandato por escrito el acto contractual.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y SAMI SALMAN EL HAJJ, por lo que correspondería a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, ejercer las acciones judiciales pues se adjudica que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Recalcó que no existe poder ni una autorización para que la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, suscribiera el contrato de arrendamiento en nombre o representación del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, dejando de esta manera en una incertidumbre y en estado de indefensión a su representado.
Arguyó que no existió oportunidad alguna por parte de su representado de cumplir con una obligación preceptuada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, de la cual se desprenden dos obligaciones que debió cumplir su representado y que el actor no le dio la oportunidad o le cercenó su derecho a su cumplimiento como son: entregar el inmueble a la arrendadora a la finalización del contrato y en las mismas condiciones que lo recibió profesionalmente pintado y limpio, igualmente que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, imposibilitó el cumplimiento de la obligación y que la arrendadora no es parte en el presente proceso ni por si misma ni por poder.
Refirió que su representado actuando de buena fe hizo la entrega de las llaves del apartamento al ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, quien le solicitó las mismas y que se puede considerar hasta con una actitud y acción premeditada que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, se aparece al apartamento con el señor LUIS BARRIOS MANNUCCI, representante legal de la sociedad mercantil Barrios y Compañía Anónima (BYCA) y presenta un presupuesto de las reparaciones que requiere el referido apartamento y por último lo promovió como testigo, que a todas luces se puede evidenciar un interés por parte del testigo y representante legal de la sociedad mercantil BYCA en las resultas del presente proceso.
Alegó que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, no estaba debidamente autorizado por la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, para solicitar la entrega del apartamento ni mucho menos recibir las llaves; que tampoco está autorizado por la arrendadora a realizar un recorrido por el apartamento para ver su estado de habitabilidad y que él no suscribió ni autorizó en forma escrita a través de poder o autorización.
Que no existe prueba del incumplimiento de su obligación, por lo cual invocó la cláusula primera del contrato de arrendamiento donde se evidencia la falta de titularidad del inmueble por parte de la arrendadora, sin dejar a un lado la falsedad de suministrar datos verdaderos al momento del contrato como es la titularidad del inmueble el cual no pertenecía a ella y el cual cedió sin poder o autorización dada por escrito por parte de su verdadero propietario, quedando en un estado de engaño su representado, igualmente invocó el incumplimiento de ambas partes contratantes al hacer caso omiso del compromiso y expreso la falta de cualidad del demandante.
Refirió que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, no es parte en el contrato de arrendamiento, ni posee la cualidad para demandar ni en su propio nombre y representación, ni por medio de apoderado, ni posee autorización o poder para representar en este juicio a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, quien realmente suscribió el contrato de arrendamiento.
Cuestionó en forma detallada cada uno de los montos determinados en el escrito libelar por daños; negó, rechazó y contradijo que al inmueble le tenga que hacer dichas reparaciones. Solicitó un peritaje y una inspección al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que forma parte del presente litigio, a los fines de dejar claro el valor real de los daños según el precio en el mercado.
Alegó, que el desmontaje de diez (10) puertas y montaje, el suministro e instalación de 3 puertas entamboradas, chapas de ceiba roja, es una petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable, por lo que solicitó sea inadmisible tal petición, pues según su consideración hace un total de 16 puertas en montarlas, desmontarlas y cambiarlas.
Negó, rechazó y contradijo el suministro e instalación de veintidós (22) tomas de corriente ticino dobles 110 volt con tapa, toda vez que el demandante no señaló a que áreas serán destinadas las veintidós (22) nuevas tomas de corriente ticino dobles 110 volt con tapa, tal petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable por lo que solicitó sea inadmisible tal petición.
Que en relación a los numerales 24 y 25 establecidos en el escrito libelar, el demandante solicitó dos veces los mismos sifones para lav. fp metálico de 1 ¼” sin señalar a donde serán colocados los referidos sifones.
Negó, rechazó y contradijo que exista la necesidad de colocar 458 Mt2 en caucho en las paredes y techos lijado, toda vez que el inmueble no existe una superficie de 458Mts 2”. Que el valor real en el mercado de colocar 458 Mt2 en caucho en las paredes y techos lijado, es la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo). Esgrimió que el demandante no señaló donde serán instaladas los vidrios claros de 6mm para ventanas; negó, rechazó y contradijo que al inmueble exista la necesidad de colocar veintidós (22) nuevos operadores y 30 nuevos vidrios de ventana tipo Canaima medidas de romanillas 72 x 10 cms 80 x 10 y 99 x 10; que en segundo lugar, el demandante no señaló donde se colocaran las veintidós (22) nuevos operadores y 30 nuevos vidrios claros de ventana tipo Canaima medidas de romanillas 72x10 cms 80 x10 y 99 x 10, por lo que consideró tal petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable.
Solicitó que sea declara inadmisible la petición en relación a que su representado cancele la adquisición de una nueva cocina por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés con veintiún céntimos (Bs. 2.223,21).
Alegó que lo solicitado esta fuera de orden y de todo derecho y contexto, toda vez que su representado no está en la obligación de adquirir una cocina nueva para el inmueble al desocuparlo pues lo que establece la cláusula décima y así lo señaló el demandante en su escrito libelar es el mantenimiento y reparación de la cocina, razón por la cual negó, rechazó y contradijo enfáticamente que su representado deba adquirir una cocina nueva para el inmueble cuyo valor es de dos mil doscientos veintitrés con veintiún céntimos (Bs. 2.223.21), por lo que refirió que la cocina dejada en el inmueble no amerita reparaciones de ningún tipo ya que en el tiempo que habitó el inmueble mantuvo la cocina en buen estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento y alegó que la cláusula décima no especifica las características de la cocina dejada en el inmueble.
Destacó que el monto total de las supuestas reparaciones y daños que supuestamente ocasionó su representado según el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, a quien le cuestiona duramente su cualidad para demandar en el presente proceso, sacando una cuenta simple, arrojo da la cantidad de noventa y dos mil seiscientos cincuenta y ocho (Bs. 92.658,oo) y no la suma de noventa y dos mil ochocientos cincuenta y ocho (Bs. 92.858,oo). De Bs. 92.658,oo, más el 12% son once mil ciento dieciocho con noventa y seis (Bs. 11.118,96), lo cual arroja un total de ciento tres mil setecientos setenta y seis con sesenta (Bs. 103.776,60). Invocó los artículos 136, 140, 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la inconsistencia e inexactitud en las peticiones solicitadas por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por su representado y que se pueden corroborar en el escrito de contestación una a una de las incongruencias explanadas.
Aludió ante este Órgano Jurisdiccional y en aras de una justicia expedita y sin dilación alguna como lo preceptúa la Carta Magna, donde se encuentra los principios fundamentales de los derechos y deberes, le sea permitido a su representado el cumplimiento de la obligación existente en la cláusula décima y entregar a la arrendadora en la misma condiciones que recibió el inmueble. Reiteró la falta de cualidad para demandar del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra de su representado y la consecución de lograr de una forma u otra la reparación de un inmueble
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora Superior que la actora fundamenta su pretensión en los en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, vale decir, en los efectos de los contratos.
A juicio de este Tribunal, resulta conveniente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, señalar la normativa que rige la materia:
Artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.585: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
(…)
2° A conservar en estado de servir al fin par que se la ha arrendado
(…)
Articulo 1.594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador. (…)
(Negrilla de esta operadora de justicia)
A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado, y que igualmente el arrendador esta obligado a conservar el inmueble en estado de servir al fin para el cual se arrendó, y a devolver el mismo tal como lo recibió de conformidad con la descripción hecha en el contrato de arrendamiento.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En tal sentido, se obtiene de las actas procesales que la existencia de la relación arrendaticia fue reconocida por ambas partes, pero en cuanto a la cantidad solicitada por la parte demandante para dejar el inmueble en las condiciones en las cuales le fue entregado al demandado, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, estableció de forma detallada cada una de las peticiones del demandado para realizar las reparaciones dejando en claro las que este estimaba como impertinentes y estableció según su criterio el valor actual de los materiales y del costo de las reparaciones aludidas por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, se dejó comprobado en las actas que conforman el presente expediente que el arrendatario devolvió el inmueble arrendado, incumpliendo a lo pautado en la cláusula décima del referido contrato, hecho que aceptó en forma expresa en la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada no probó en el transcurso del proceso medio probatorio alguno, con motivo de desvirtuar tales hechos alegados por la parte actora en su demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 1.160 del Código Civil que pauta en lo atinente a los contratos, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo estipulado en ellos, sino a todas las consecuencias que se pueden derivar de los contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Ahora bien, con relación al contenido de la cláusula décima se aprecia que concuerda con la norma legal establecida en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, referida a la obligación del arrendatario de devolver la cosa tal como la recibió, lo cual es tomado como fundamento por la parte actora para alegar que se le restituyan los daños ocasionados por la parte demandada sobre el inmueble arrendado y por lo cual este procedió a exigir la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, y en efecto, frente a esta obligación, el Código Civil establece en su artículo 1.597, la responsabilidad del arrendatario en caso del deterioro que sufriere la cosa arrendada, que en concatenación con lo preceptuado por los artículos 1.273 y 1.274 eiusdem, se le otorga el derecho al arrendador de exigir la indemnización de daños y perjuicios. Y ASI SE OBSERVA.
Este sentido, el Sentenciador se permite transcribir a continuación dicho articulado:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
Tomando base en las citadas disposiciones legales, y aunado a las consideraciones esbozadas precedentemente en el análisis del caso facti especie, la pretensión de la demandante en solicitar la indemnización de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento sub iudice, entre las cuales se incluye el deber establecido en la cláusula DECIMA en relación a la obligación de entregar e referido inmueble en el estado en el cual este se encontraba dicho bien, lo cual determina la responsabilidad civil contractual cuya procedencia está sujeta al cumplimiento o demostración por parte de la víctima que alega el daño de las condiciones que la doctrina ha estructurado, cuales son: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; 2) Daños y perjuicios causados por el incumplimiento; 3) Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y 4) Constitución en mora.
En tal sentido, con relación al primero de los referidos presupuestos, cabe expresarse que de la redacción del artículo 1.271 del Código Civil se desprende que el Legislador presume culposo todo incumplimiento de una obligación por inejecución o retardo en su ejecución, a menos que el deudor demuestre que tales actuaciones provienen de causa no imputable, resultando que en el caso de autos, en lo que concierne al cumplimiento de la obligación de entregar formalmente el inmueble arrendado y en las mismas condiciones en que se recibió, no demostró nada en su defensa más sólo aseveró que este no había deja el inmueble en el estado en el cual alegaba el demandante y que el monto de las reparaciones solicitadas eran insolitas, hecho que tampoco comprobó en autos.
En este mismo orden de ideas, se hace menester para esta Juzgadora traer a colación el artículo 1.193 del Código Civil el cual establece que:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Consecuencialmente, puntualiza esta suscrita jurisdiccional, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto que no existe en autos prueba sobre la cual pueda esta Juzgadora determinar que el ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ no dejo el inmueble sub litis en la condición en la cual demostró el demandante el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, mediante la inspección judicial y la inspección ocular practicadas al referido inmueble; asimismo de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se obtiene del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sub litis que el demandado si recibió el referido inmueble, tal como alude el demandante en su libelo de la demanda del estado en el cual este se encontraba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de indexación del monto peticionado, resulta forzoso citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2002, bajo ponencia de del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
“Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal.
(…Omissis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.”
(Negrillas de esta operadora de justicia).
Producto de lo cual, al permitir la indexación el reajuste del valor monetario para evitar el mayor perjuicio al acreedor, y al haber sido solicitada por la parte demandante en su libelo, esta Sentenciadora declara procedente la misma, y dado su carácter netamente judicial, se acuerda sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 4 de febrero de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que la realice, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, colige esta Sentenciadora Superior luego de haber realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar que el monto de las reparaciones y daños ocasionados aludidos por el demandante no eran los montos de los precios actuales y que eran exagerados tomando en cuenta los establecidos por la parte actora cuando en forma detallada y pormenorizada especificó cada una de las peticiones realizadas por la parte actora en su libelo de la demanda. Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de enero de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de enero de 2015 dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano incoado por el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA al demandado, pagar al demandante, la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs.106.224, 17) por concepto de las reparaciones a realizar por los daños causados por la parte demandada al inmueble sub litis.
QUINTO: SE ACUERDA la indexación de la suma de dinero condenada a pagar en el particular CUARTO del presente fallo, desde el día 17 de abril de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por tal motivo, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-107-15.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S4
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