REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.662
DEMANDANTE: ELY SOTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.829.016, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CELINA SANCHEZ FERRER, SORAYA SANCHEZ FERRER y MARCOS VILORIA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.90, 25.548 y 21.520, respectivamente.
DEMANDADA: C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo I, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, ANA MORELLA GONZÁLEZ E, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 11 de febrero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRACE VANESSA USECHE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.945.761, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 145.070, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo I, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra resolución de fecha 24 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ELY SOTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.829.016, asistido por la abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 83.660, contra la precitada sociedad mercantil; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo negó la solicitud de homologar la transacción intentada y las copias certificadas solicitadas por la parte actora y la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha, 24 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de homologar la transacción intentada y las copias certificadas solicitadas por ambas partes, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, quien hoy imparte justicia entra el análisis la solicitud transaccional señalada ut supra, a tal efecto observa, que la sentencia de fecha (11) de julio del año 2013, emanada del Juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó definitivamente firme, ya que la parte demandada no ejerció en la oportunidad legal correspondiente recurso alguno, de igual manera, habiéndose producido lo que la doctrina patria como la forma normal de terminación del proceso, indiscutiblemente resulta improcedente en derecho la pretensión de las partes que conforman el presente juicio en llevar a cabo la autocomposición bajo la figura de la transacción por encontrarse por ejecución la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012; en consecuencia, por las consideraciones legales y doctrinales hechas por esta operadora de justicia resulta necesario NEGAR la solicitud de homologar la transacción intentada y las copias certificadas solicitadas por la parte actora y la parte demandada.”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo admitió la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano ELY SOTO BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 83.660, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada con anterioridad, por medio de la cual, expuso que el día 28 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 PM, fue victima del robo de un vehiculo automotor de su única y exclusiva propiedad distinguido con las siguientes características: placas: VAI-IIM, Marca: FORD, Modelo: SPORT WAGON, Color: ROJO DOS TONOS. Año: 1998, Serial de carrocería: AJU3WP40896, Serial del motor: W A40896, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, hecho que se produjo en la avenida principal del sector la chamarreta, frente al monumento, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, aludió que, el incidente ya referido fue suficientemente denunciado ante las autoridades competentes, tal como se evidencia de comunicado número FUNSAZ-C/J-2007-S-II59, emitido por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA, en fecha 05 de noviembre de 2007, donde se detalla la llamada realizada a ese organismo, así como la evidencia de acta de denuncia verbal que interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, de fecha 29 de octubre de 2007.

Igualmente estableció, que el referido demandante tiene un contrato con la compañía de Seguros la Occidental, especificado por una póliza de seguro de casco de vehiculo automotor, con vigencia desde el día 18 de mayo de 2007, hasta el día 18 de mayo de 2008, la cual se encontraba vigente para el día del siniestro denunciado, la cual cubre los daños y perdidas sufridos, cuya suma asegurada por perdida total Casco cobertura amplia es la cantidad de Cuarenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (B.s 42.500,00), entre otros conceptos siniestrales asegurados.

Subsiguientemente, manifestó que comunicó por escrito y de forma inmediata a la compañía de Seguros la Occidental, sobre el referido siniestro y la consecuente indemnización por perdida total que le responde como beneficiario de la póliza, tal como se denota de declaración de sinistros de vehículos terrestres, de fecha 28 de octubre de 2007, la cual la reconoció subsiguientemente mediante carta de rechazo de siniestro de fecha 10 de diciembre de 2007, previas investigaciones y peritajes para establecer por su propia cuenta la existencia del siniestro.

Ahora bien, señaló que ante la respuesta negativa obtenida por parte de SEGUROS LA OCCIDENTAL, acudió ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Protección al consumidor y al usuario (INDECU hoy INDEPABIS), con sede en Maracaibo. Estado Zulia, y denuncio ante este organismo, la dolosa conducta de la compañía de seguros la occidental, la cual niega sin pruebas la existencia del siniestro.

En el mismo orden, estableció que los ciudadanos que ejercieron la representación de la compañía ante el INDECU, presentaron un documento proveniente de la administración local de aduanas de Maicao, en la que presuntamente se certifica que en los archivos de la administración local de aduanas de Maicao, que se encuentra en copias de la declaración de importación temporal con las siguientes características: Nro de autorización: 39005825, con fecha de ingreso el día, 27 de octubre de 2007, marca Ford, modelo Explorer S/C: AJUBWP40896, placas VAIIIM; los cuales alegan que en base a esta información se ha negado el pago de la indemnización que se esta reclamando.

Igualmente, arguyó la parte demandante que la negativa de pago antes referida, es un intento desesperado de la compañía aseguradora LA OCCIDENTAL, por evadir su responsabilidad contractual, la cual contrajo de conformidad con las cláusulas 7 y 13 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, así como aquellas que asumió de acuerdo con la cláusula 3 de las condiciones particulares de la referida póliza, distinguida con el numero 322-1086298, y demás normas supletorias previstas en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguros, aunado a esto destaco que los datos establecidos en la declaración de importación temporal no concordaban con los datos del vehiculo objeto del siniestro.

Finalmente determinó, que una vez dictada la sentencia, sea ordena la indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y sean calculados los respectivos intereses moratorios sobre las descritas cantidades, intereses estos que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, que se servirá a practicar tales fines, los cuales deberán calcularse a partir de la fecha cierta en que la compañía anónima de seguros la occidental debió pagar la indemnización que me corresponde de acuerdo con las cláusulas 7 y 8 de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres contratada.

Igualmente, aludió que se realizó la citación de la compañía demandada, en la persona de su apoderado Judicial el ciudadano RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, identificado con cédula de identidad número 10.429.299, en la siguiente dirección: Avenida 4 Bella Vista, con calle 71, edificio C.A de Seguros la Occidental, Maracaibo esta Zulia, y que la comparecencia de éste sea personal para que absuelva las posiciones juradas que se le formulara, asimismo estableció su domicilio procesal con la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, estación de servicios BP, local numero 04, escritorio jurídico justicia procesal, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 20 noviembre de 2008, el Juzgado a.quo admitió la demanda interpuesta, puesto a que esta no era contraria a derecho y a las buenas costumbres.

Posteriormente, producto de la distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el recurso de apelación de fecha 28 de noviembre de 2012, interpuesto por la bogada en ejercicio GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 145.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada en actas, contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto, confirmo la decisión del Juzgado a-quo, ordenó el pago de los intereses moratorios vencidos previa realización de experticia complementaria del fallo, calculados al 12 % anual, sobre la suma adeudada la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.500,00), relativos a la indemnización por la perdida total del vehiculo, y finalmente ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero ordenada apagar.

El día 5 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 9.190, en su carácter de representante judicial de la parte actora, se dio por notificada de la de la decisión proferida por el referido Juzgado Superior, y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 7 de agosto de 2013, se libró boleta de notificación a la parte demandada la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 27 de enero de 2014, el referido Juzgado dicto auto mediante el cual estableció que por cuanto no existían más puntos controvertidos por resolver, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada el expediente del juicio in commento.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2014, comparecieron ante el referido Juzgado ambas partes junto a sus apoderados judiciales, con la finalidad de celebrar una transacción, en la cual ambas partes mediante reciprocas concesiones cedieron partes de sus pretensiones bajo los términos y condiciones establecidos en tal acuerdo, en el cual como punto final solicitaron que al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologue dicha transacción y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado el proceso in commento, y se ordene el archivo del referido expediente.

Finalmente, el día 24 de marzo de 2014, el Juzgado de la causa dictó resolución en la cual, negó la solicitud de homologar la transacción intentada y las copias certificadas solicitadas por la parte actora y la parte demandada. Posteriormente, en virtud de la apelación ejercida, la misma se ordenó oír en el sólo efecto devolutivo el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

QUINTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, este Juzgado deja constancia que solo la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial GERARDO GONZALEZ NAGEL, ut supra identificado, presentó los suyos en los términos siguientes:

Ahora bien, en los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, se dejó constancia que, en fecha 19 de marzo de 2.014, se celebró por ante el Juzgado a-quo causa transacción judicial entre el demandante el ciudadano ELY ALEX SOTO BRICEÑO y la parte demandada, la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud de lo cual ambas parte solicitaron a dicho Juzgado que homologara la transacción realizada, la cual fue negada mediante resolución de fecha de 24 de marzo de 2.014, por lo cual declaró improcedente en derecho la pretensión de las partes que conformaron el presente juicio, por llevara acabo la autocomposición bajo la figura de la transacción por encontrarse por ejecución la sentencia proferida.
En el mismo orden, estableció que en la sentencia interlocutoria dictada el Tribunal obvió el hecho de que la sentencia definitiva dictada no había sido objeto de ejecución para la fecha en la cual se celebro la transacción, igualmente que para la misma fecha aun no se había practicado la experticia complementaria del fallo para llevara a cabo el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Igualmente, aludió que dicha sentencia confundió la impugnabilidad, referida a que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma, materia que fue objeto de la sentencia definitiva, con la inmutabilidad o inmodificabilidad, que se contrae a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, a otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, inmodificabilidad que no ésta referida a la actitud de las partes frente a la sentencia, ya que en materia en que no estén prohibidas las transacciones ellas pueden de común acuerdo modificar los términos de la sentencia.

Asimismo, refirió los artículos del Código de Procedimiento Civil, Código Civil y el criterio de los autores Aritides Rangel-Romber y Eduardo J. Couture, concernientes al proceso in commento.

Igualmente, citó cada uno de los numerales de la transacción realizada, y estableció que del texto de la transacción se incluyó no sólo lo relativo al pago de la suma asegurada, si no también lo relativo al cálculo y pago de los intereses y la corrección monetaria o indexación de la suma asegurada, cuya experticia complementaria del fallo no se había practicado para la fecha en la cual se celebró la transacción, así como lo concerniente al cumplimento por parte del actor de sus obligaciones de garantizar a la empresa de seguros demandada el ejercicio de su derecho a subrogación y a traspasarle a la demandada la propiedad del vehiculo asegurado objeto del siniestro al recibir la indemnización por perdida total, todo lo cual encuadra dentro del ámbito de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Aunado a lo anterior, adicionó que con la transacción realizada no se pretendió en modo alguno, impugnar o atacar la sentencia definitivamente firme dictada, para obtener la revisión de la misma materia que fue objeto esta, así como tampoco se pretendió que otra autoridad alterase los término de la misma, ya que simplemente se trató de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, específicamente en cuanto al pago de la suma asegurada, a la determinación y pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria de la suma asegurada y de la subrogación de derechos de traspaso de la propiedad del vehiculo asegurado, que en definitiva, se tradujo en la afectiva terminación de la litis deducida en el proceso.

Finalmente, estableció que la sentencia interlocutoria apelada, produjo una falsa apreciación de los hechos y una equivocada aplicación a la ley, y por lo tanto un error en la conclusión, al subsumir en la norma un hecho diverso de aquel previsto en la hipótesis de la misma; igualmente refirió que por los motivos antes expuestos en la sentencia que habrá de dictarse en segunda instancia deberá declararse homologada la transacción realizada y terminado el referido proceso y deberá ordenarse el archivo del expediente previa expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución de fecha, 24 de marzo de 2014, dictada en respuesta a la transacción celebrada por la parte demandante y la parte demandada de mutuo acuerdo, y mediante la cual ambas partes solicitaron al Tribunal a-quo su homologación, por lo cual sucesivamente el referido Juzgado dicto sentencia mediante la cual, declaró improcedente la solicitud homologación de la transacción intentada, por encontrarse la sentencia proferida en fase de ejecución.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional por los informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido se observa que la decisión apelada constituye una resolución, a través de la cual se negó la solicitud de homologar la transacción intentada por ambas partes de mutuo acuerdo, en el juicio incoado por el ciudadano ELY SOTO BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, por encontrarse la sentencia en fase de ejecución.

En este orden de ideas, es menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De la lectura de dichas normas se desprenden rasgos fundamentales de la transacción, así pues en primer término tiene fuerza de COSA JUZGADA entre las partes, y por ende puede ser opuesta como tal en juicio posterior aún cuando carezca de su HOMOLOGACIÓN, y en segundo que esta no podrá llevarse a cabo cuando versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, en lo que respecta al caso sub especie litis, resulta pertinente destacar que dicho acto transaccional se produjo de mutuo acuerdo de las partes mediante el cual acordaron desistir de cualquier procedimiento en el proceso sub litis:

“PRIMERO: En este proceso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva con fecha 11 de julio de 2.013, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra sentencia definitiva del 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, y confirmó dicha decisión del m26 de noviembre de 2012 y ordenó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos señalados en dicha decisión, condenando en costas a la demandada. SEGUNDO: con la finalidad de evitarse tener que practicar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, las partes han celebrado conversaciones, privadamente fuera del despacho del juzgado de la causa, tratando con la mayor diligencia de ponerle fin a la controversia que dio origen a este proceso, a través de los medios de auto composición procesal, estimándose como altamente positiva dicha conciliación, a los efectos de calcular entre ellas el monto de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, intercambiándose sus respectivos cálculos para su revisión por la otra parte, llegando a un monto aceptable para ambas partes. TERCERO: Según constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio, emanada de Banco Provincial, la cual consta en autos, el actor ha cancelado a dicho Banco el crédito que éste le otorgó para la adquisición del vehiculo asegurado descrito en el libelo de la demanda y nada adeuda el actor por tal concepto y el mencionado Banco declaró liberada la reserva de dominio que pesaba sobre el mencionado vehiculo. CUARTO: El actor está obligado a garantizar a la empresa de seguros demandada el ejercicio de su derecho de subrogación (previsto en el numeral 8 del articulo20 y en el articulo 71 del Decreto Ley del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres aplicable en este caso), así como también está obligado el actor a traspasar a la demandada la propiedad del vehiculo asegurado objeto de sinistro .sic al recibir la indemnización por pérdida total (tal como se establece en la cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres aplicables al caso). QUINTO Ahora bien, ante la situación planteada en los ordinales precedentes, con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a todas y cada una de las divergencias y diferencias surgidas entre el actor y la demandada en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda (… Omissis…), convienen en este acto en celebrar, como en efecto celebran, una transacción, en la cual ambas partes, bajo reciprocas condiciones, ceden parte de sus pretensiones, bajo los siguientes términos y condiciones: El actor conviene en este acto en recibir de la demandada, como pago único, total, definitivo, exclusivo y absoluto de todas y cada una de las obligaciones, presentes y futuras, reales o eventuales, que la demandada, C.A. de seguros la occidental, pudiese tener para con el actor, por cualquier causa o motivo y, muy especialmente, por causa de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por los conceptos reclamados en dicho libelo, así como por la condenatoria impuesta en la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de julio de 2013, incluyendo, sin estar limitado a ello, por concepto de suma asegurada, intereses moratorios, corrección monetaria o indexación y demás accesorios, consecuenciales y derivados, la cantidad de ciento noventa mil bolívares fuertes ( Bs.F 190.000.00), Mediante cheque de gerencia número 04831009, emitido por Banco Occidental De Descuento a favor de Ely Alex Soto Briceño, fechado 14 de marzo de 2014, que el actor recibe en este acto de C.A. De Seguros La Occidental a entera satisfacción, por concepto de suma asegurada, intereses moratorios, corrección monetaria o indexación y demás accesorios, consecuenciales y derivados” (…Omissis…)

Así pues, observa este órgano jurisdiccional que en dicha transacción se expresaron concesiones recíprocas, ya que el demandado se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.00), mediante cheque de gerencia número 04831009, emitido por Banco Occidental de Descuento, a favor de Ely Alex Soto Briceño, con fecha de, 14 de marzo de 2014, como pago único, total, definitivo, exclusivo y absoluto de todas y cada una de las obligaciones, presentes y futuras, reales o eventuales, que el actor recibe de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en entera satisfacción, por concepto de la suma asegurada, intereses moratorios, corrección monetaria o indexación y demás accesorios, consecuenciales y derivados; mientras que por su parte, el demandante está obligado a garantizar el ejercicio de su derecho de subrogación, así como también a traspasar a la demandada la propiedad del vehiculo asegurado objeto de siniestro al recibir la indemnización por pérdida total.

Ahora bien, se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia, en el cual ambas partes acuerdan mediante reciprocas concesiones ceder partes de sus pretensiones, en consecuencia, establece esta Juzgadora que se procederá a realizar un análisis del acuerdo bajo estudio, para constatar que el mismo cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el ciudadano ELY SOTO BRICEÑO, la parte actora, y la parte demandada, la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, comparecieron mediante sus apoderados judiciales debidamente facultados al efecto, todos plenamente identificados en autos; 2) El acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido, se hace pertinente para esta operadora de justicia traer a colación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme a lo previsto en este título”

En relación al articulo antes referido, esta Juzgadora aprecia que del mismo se puede desprender entonces que la transacción realizada en el proceso incommento fue realizada a derecho y a disposición de ambas partes las cuales luego de dictada la sentencia acordaron realizar la transacción objeto del presente proceso,

En el mismo orden de ideas, el autor HECTOR CUENCA, en su obra “LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO”, EDICIONES FABRETON 1992, página 129-130, desarrolla que en la transacción:

(...Omissis...)
“Transacción de un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o algunas de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia. (Las partes, a sabiendas de que hay sentencia ejecutoriada sobre el asunto, pueden transigir para evitar las eventualidades de los recursos extraordinarios –casación e invalidación- o para evitar dificultades referentes a la ejecución de la sentencia. Pero en ignorancia ambos de que hubiera ya sobre el asunto una sentencia ejecutoriada, esas partes han celebrado transacción por error, ya que el asunto estaba decidido en sus instancias legales ; la transacción queda, pues, sin causa, porque no se ha prevenido ni cortado mediante ella litigio alguno, y los contratos sin causa o causa falsa son nulos. Y si la ignorancia de que ya había sobre el asunto sentencia ejecutoriada, fuere sólo de una de las partes, la transacción también estarfa sic- en este caso viciada de nulidad, porque ha habido fraude de la parte conociente, y transacción fraudulenta es transacción nula”
(...Omissis...). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Criterio que fue reiterado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra “LA TRANSACCION”, pagina 132 y 153:
(…Omissis…)
“Las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar como hemos dicho, los tramites ejecutivos”
(…Omissis…)

(…Omissis…)
“Es prudente agregar todavía que si bien los artículos 532 y 533 CPC tienden a asegurara la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada (art. 524 CPC), nada obsta a que en el curso del proceso de ejecución las partes puedan celebrar transacciones y, en tal caso, ellas deberán ser homologadas por el juez ejecutor comisionado.”
(…Omissis…)

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 7 de febrero de 2006, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual establece lo siguiente:

“(…)No aprecia esta Sala de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, la infracción de ley aludida por el formalizante, máxime en el presente caso, en el cual como lo indicó la recurrida: “...lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada...”, y fue el propio abogado, mandatario en procuración de la parte actora, hoy formalizante del presente recurso extraordinario de casación, quien en su oportunidad desistió de la acción en contra de la sociedad mercantil demandada: Por ende, cuando el Juzgador de alzada dictamina que el prenombrado abogado disponía de las facultades necesarias para efectuar en nombre de su mandante el aludido desistimiento, bien podía de seguida concluir que las partes declararon a través de documento notariado que nada tenían que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo, y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, y de allí impartir, como en realidad lo hizo, su homologación al acto, sin que ello, en forma alguna aparejara en este caso en particular, la infracción de la norma aludida anteriormente, mucho menos del artículo 525 del Código Procesal Civil, delatado en segundo término por el formalizante, pues dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas como lo ha pretendido hacer ver el recurrente de autos en el presente caso.
Por último, cabe advertir como bien lo hizo el Juzgador Superior en su oportunidad, que fue el propio abogado mandatario en procuración de la empresa actora, quien luego de desistir de la acción y celebrar transacción con la empresa demandada, pretendió hacer valer la carencia de facultades para realizar tal acto y retractarse con base a ello de lo actuado; dicha argumentación se tiene como bien desechada por el Juzgador de alzada con base en los fundamentos contenidos en los extractos de su decisión transcritos anteriormente, los cuales se hacen valer en esta sede casacional, visto que precisamente el artículo delatado de supuesta errónea interpretación, 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera diáfana e indubitable, establece la irrevocabilidad del acto de autocomposición procesal, aún antes de su homologación.
Finalmente, si el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, endosatario en procuración de la firma HUNTSMAN CORPORATION, C.A., demandante en el presente proceso, disponía de facultades expresas para desistir y transigir en este juicio, sólo lo pudiese corroborar la Sala de una manera precisa y fidedigna, descendiendo a las actas procesales y efectuando análisis minucioso de las mismas, proceder en todo caso le está vedado en el marco de una denuncia de infracción de ley como la presente.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)”

Ahora bien, de lo antes referido, se hace pertinente para esta Juzgadora establecer que es criterio del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos Inter subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merecería un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso. Y así se decide

De esta manera, aprecia esta jurisdicente superior, de un análisis de las actas que contienen el presente expediente, que la pretensión que dio origen a la presente causa, se trató de una demanda de cumplimiento de contrato, debido a la perdida total de un vehiculo asegurado por la demandada, la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual, al luego de haberse dictado sentencia definitiva el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes procedieron a realizar una transacción y en la misma solicitaron al Tribunal de la causa que homologue tal acuerdo, el cual mediante resolución de fecha, 24 de marzo de 2014, niega dicha petición, aludiendo que resulta improcedente a derecho la pretensión de las partes que conforman el presente juicio en llevar acabo la autocomposición bajo la figura de la transacción por encontrarse en fase de ejecución la sentencia proferida.

De forma tal, que es evidente que en dicha transacción la obligación y acuerdo principal está dada por el pago único, total, definitivo, exclusivo y absoluto, por parte de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, por concepto de suma asegurada, intereses moratorios, corrección monetaria o indexación y demás accesorios, consecuenciales y derivados, la cantidad de ciento noventa mil bolívares fuertes (Bs.F 190.000.00), igualmente la parte actora tiene la obligación de garantizar a la empresa de seguros demandada el ejercicio de derecho de subrogación, así como también está obligado a traspasar a la demandada la propiedad del vehiculo asegurado objeto de siniestro al recibir el pago de la indemnización por pérdida total.

Ahora bien, en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(...Omissis...)
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Titulo”
(...Omissis...) (Subrayado de este Juzgado Superior)

En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, efectuada en la fase de ejecución en la presente causa, como lo establece el artículo antes mencionado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.


Asimismo, estima este órgano jurisdiccional que debido a que la controversia no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de cumplimiento de contrato, es por lo que origina a su vez la necesidad de declarar que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación, considera esta Juzgadora que erró el Tribunal de la causa en la decisión tomada al no homologar la transacción intentada, por encontrarse por ejecución la sentencia proferida, puesto que las partes podrán intentar transigir a sabiendas de que el asunto ya fue sentenciado, con la finalidad de prevenir eventualidades, y para abreviar los tramites ejecutivos; por lo que no había fundamento por el cual el Juzgado a-quo negara la transacción interpuesta, puesto que esta no es contraria a derecho, ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos. ASÍ SE ESTABLECE

En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora de Alzada a considerar procedente la homologación de la transacción in examine en forma íntegra, ya que esta no es contraria a derecho, y debido a que las partes a sabiendas de que hay sentencia ejecutoriada sobre el asunto debatido como es el de marras, pueden transigir para evitar las eventualidades de los recursos extraordinarios casación e invalidación, o para evitar dificultades referentes a la ejecución de la sentencia y cumplidos como han sido los requisito antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Resulta entonces determinante para este Arbitrium Iuidiciis, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución proferida en fecha, 24 de marzo de 2014, por el juzgado a-quo, se REVOCA dicha decisión en los términos señalados en el párrafo anterior, así mismismo se HOMOLOGA la transacción realizada, por ende se le concede el carácter de cosa juzgada. Y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por el ciudadano ELY SOTO BRINCEÑO contra la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRACE VANESSA USECHE ZABALA, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la decisión de fecha, 24 de marzo de 2014, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión de fecha, 24 de marzo de 2014, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción realizada en el presente proceso, en fecha 19 de marzo del 2014.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el N° S2-108-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.









GSR/mac/S4