REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana, BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ADAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.853.218, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano, OLIVER REYES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.471.
MOTIVO: EXEQUATUR.
FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ADAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.853.218, domiciliada en el municipio autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial, OLIVER REYES MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.471, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ADAMUS, antes identificada y PHILIP ANTON ADAMUS, de nacionalidad holandés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.766.400, de fecha 9 de enero de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao, en retención al caso No. E. 276/2006, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 9 de enero de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el municipio La Concepción del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1980, por los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ y PHILIP ANTON ADAMUS, previamente identificados, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presentó el abogado en ejercicio OLIVER REYES MUJICA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, ut supra identificados, poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.

PUNTO PREVIO

Es menester para esta jurisdicente abordar el tema de la sentencia extranjera, pues en el caso sub examine, existe una contradicción en cuanto a la fecha de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, ciudadano Sjachmar Philip Adamus Márquez, por cuanto la sentencia de divorcio dispone que el mismo nació el día 15 de marzo de 2005, mientras que de los anexos consignados con la solicitud bajo estudio, como lo son partida de nacimiento y cédula de identidad, se observa que este tiene como fecha de nacimiento el día 25 de abril del año 1991.

Ilustrado lo anterior, presume esta jurisdicente como fecha cierta de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, la que deriva del acta de nacimiento y de la cédula de identidad consignadas al expediente por ser éstos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que la sentencia extranjera dispone como fecha de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, el día 15 de marzo de 2005, se entendería que el mismo es hoy en día aun menor de edad, ante lo cual es necesario traer a colación el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:

(…Omissis…)
(…) la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

(…Omissis…)

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide.
(…Omissis…)

Del mismo modo la Sala Constitucional, emitió pronunciamiento en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, y establece:

(…Omissis…)
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, en los casos de solicitudes de exequátur que surtan efectos en la esfera jurídica de un menor, serán competentes para darle fuerza ejecutoria los Juzgados Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, resulta oportuno para este Juzgado Superior señalar que en sentencia N° 808 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social, al resolver un caso de exequátur estableció lo siguiente:

(...Omissis…)
Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.
En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.
(…).
Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
(…).
Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio.
(…Omissis…)

Ahora bien, expuesto lo anterior, al hacer un análisis del caso en concreto junto con la normativa y jurisprudencias antes transcritas, es menester señalar que mal podría este Órgano Jurisdiccional darle fuerza ejecutoria a una sentencia en donde los hijos procreados sean menores de edad, tal y como señala la sentencia cuyo pase se solicita, en virtud de que en ese supuesto sería competente para conocer de esta solicitud el Juzgado Superior de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, en el caso de que la referenciada sentencia contenga un error en la fecha de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, lo cual puede presumirse por los anexos presentados con la solicitud, correspondería a la parte interesada hacer las correcciones respectivas, ante el organismo correspondiente, y posterior a ello requerir su fuerza ejecutoria, ya que de lo contrario este Tribunal resultaría incompetente por la materia.
Así pues, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no existir claridad en cuanto lo señalado en la sentencia cuyo exequatur se requiere y los anexos consignados junto a la misma, ello conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.853.218, domiciliada en el municipio autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por su apoderado judicial OLIVER REYES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.471, sobre la sentencia de divorcio proferida en fecha 09 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte y nueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el Nº S2-105-16.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS




GSR/mac/S6