REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 12.820
PARTE DEMANDANTE: LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.960.772, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.449
PARTE DEMANDADA: LORENZO BUZCO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.331, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.114.
JUICIO: Desalojo.
MOTIVO: Reconvención.
FECHA DE ENTRADA: 21 de septiembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.114, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LORENZO BUZCO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.331, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 12 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.960.772, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LORENZO BUZCO BARCO, ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el demandado.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano LORENZO BUZCO BARCO, antes identificado, bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Así las cosas, se precisa que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, cuyo juicios deben ser tramitados con estricta sujeción a lo establecido en el título IV, Capitulo I, del mencionado cuerpo normativo. De otro lado, la acción reconvencional planteada persigue el resarcimiento patrimonial que, a criterio del accionado se le ha causado en la posesión que como arrendatario ostenta sobre el inmueble arrendado, instaurando de manera autónoma como petición principal la mutua petición hecha valer en el presente juicio, y no como un pedimento subsidiario en los términos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que obliga al actor a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios inherentes, si hubiere lugar a ello, estableciendo el mencionado articulo que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, estableció los elementos esenciales que debe contener el escrito reconvencional, y en ese sentido señalo que: “…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”.
Del análisis jurisprudencial realizado, resulta evidente que el espíritu y propósito del legislador venezolano, fue permitir al sujeto pasivo de una determinada relación, por razones de celeridad y economía procesal, plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener el actor primitivo, imponiendo en cabeza del accionado, las mismas obligaciones impuestas al demandante para el momento de interponer el escrito libelar, es decir, cumplir con todos aquellos requisitos que por imperio de la Ley debe contener el Libelo de la demanda. Aunado a ello, los justiciables no pueden elegir caprichosamente el procedimiento a seguir para reclamar sus pretensiones, por cuanto la Legislación Venezolana, ha diseñado la vía procesal conforme al cual deben reclamarse las obligaciones patrimoniales causadas. Como derivación de lo dicho, a las partes no le es lícito escoger a su antojo las accione que más convengan a sus intereses, mas por el contrario deben someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas que para cada caso ha establecido la Ley. Es de principio para la formación del contradictorio, que el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados por el actor a objeto de individualizar adecuadamente la acción que corresponda, lo que quiere decir, que la demanda debe contener una “afirmación” que consiste en esencia, en ubicarla dentro de una categoría jurídica particular y diferenciada por su naturaleza, de otras que se sustentan en derechos subjetivos diferentes, todo lo cual sirve para determinar quienes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos en que las situaciones legítimantes se refiere. Tomando en cuenta lo anterior, la acción Reconvencional resulta INADMISIBLE en el presente proceso, por cuanto requiere para su trámite de un pedimento subsidiario en los términos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en el sentido de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios inherentes, si hubiere lugar a ello, aunado al hecho que, la acción reconvencional propuesta no reúne los requisitos de admisibilidad que debe contener este tipo de acción, es decir, las características propias del Libelo de demanda, el cual debe ser presentado de manera clara, precisa, señalando el objeto al igual que los fundamentos de hecho y de derecho. ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)”.




TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de Desalojo incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, en contra del ciudadano LORENZO BUZCO BARCO, todos anteriormente identificados , mediante la cual manifestó la parte actora, haber suscrito un contrato de arrendamiento de forma privada y por escrito con el ciudadano LORENZO BUZCO BARCO, de una habitación marcada con el Nº 6, la cual forma parte del la planta alta de un inmueble que, según aduce, es de su única propiedad, ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en la avenida 2 El Milagro, Nº 51-2 26, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual cuenta con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS aproximadamente (232 mts.2), el cual consta según su dicho, de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha 09 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 38, Tomo 19, protocolo 1.

Asimismo, se indico en el escrito libelar que, ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, cedió en alquiler la referida habitación al ciudadano LORENZO BUZCO BARCO, por un lapso de seis meses, el cuál posteriormente fue renovado por un plazo igual, siendo válido hasta el día 08 de noviembre de 2013, advirtiéndole que no habría mas prorroga; sin embargo, según afirma, éste hizo caso omiso al aviso por parte de la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, de su inquebrantable voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por cuanto alega que tiene “la imperiosa necesidad de Ocupar dicha habitación para uno de sus hijos pues él no tiene donde vivir”

De igual manera, argumentó que desde el vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, ha sido infructuoso un acuerdo amistoso con el ciudadano LORENZO BUZCO BARCO, a quien se le informó en reiteradas oportunidades la necesidad de ocupar la habitación in comento.

Por ende, señaló que en el mes de noviembre de 2013, la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, acude a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, para iniciar el respectivo procedimiento administrativo previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Así las cosas, afirma que en fecha 18 de diciembre de 2013, por medio de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes, se le otorgó un plazo al ciudadano LORENZO BUZCO BARCO de siete meses para la desocupación de dicha habitación, el cual venció en fecha 18 de julio de 2014, sin que cumpliera con lo acordado en la referida audiencia conciliatoria.

Por lo tanto, indica que en fecha 31 de julio de 2014, la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, emitió resolución Nº 00573, en la cual habilitó la vía judicial con el objeto de que las partes pudieran dirimir sus conflictos por ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2015, fue admitido por el Tribunal a-quo, reforma de demanda presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados, mediante la cual indica que por error involuntario cometido en el libelo de la demanda, únicamente en lo referente a su superficie y medidas, se afirma que la habitación objeto de la presente causa, tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (232 mts. 2), siendo sus medidas correctas DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (18,50 mts. 2).

El día 10 de junio de 2015, la abogada en ejercicio YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LORENZO BUSCO BARCO, ambos anteriormente identificados, presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual admitió la existencia de un contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, de una habitación signada con el Nº 6, la cual forma parte de la planta alta de un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro, barrio Leonardo Ruiz Pineda, Nº 51-226, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; de igual forma admitió que existe un expediente por ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, signado bajo el Nº MC-00891/13 y que acudió a dicho organismo de la administración pública para cumplir con todo el procedimiento administrativo iniciado, en el cual dentro de la oportunidad correspondiente, alegó no tener donde vivir; asimismo niega rechaza y contradice que su mandante no quiera entregar el inmueble por rebeldía y propone una RECONVENCIÓN, por –según su dicho- incumplimiento de los contratos de arrendamientos ya que ocasionó medidas perturbadoras en contra de su mandante, LORENZO BUSCO BARCO, como la suspensión del servicio eléctrico por un lapso de cuarenta y ocho horas, que generó daños en el refrigerador y alimentos contenidos dentro del mismo, y la suspensión del servicio de televisión por cable de forma arbitraria, estimando los daños ocasionados en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial del demandado, abogada YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, en fecha 18 de junio de 2015, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho a consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem, aplicados al caso sub iudicis supletoriamente, en virtud de no encontrarse previsto en la Ley especial vigente, en materia de arrendamientos de viviendas, un procedimiento a seguir en los casos de apelaciones de sentencias interlocutorias.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada-recurrente, ciudadano LORENZO BUSCO BARCO.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, sobreviene de su disconformidad con la declaración de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta proferida por el Juzgado a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, el autor Feo, ha considerado que, la reconvención es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta.

Por su parte, Borjas, considera que la reconvención o mutua petición no es una excepción o defensa sino que es una acción, con la cual el demandado, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado.

Sánchez Noguera ha dicho que, la reconvención viene a ser la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ella obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación, independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Así, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.


Por su parte, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA” Vadell Hermanos Editores, página 134, expresa:

“El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente otro requisito propio de la reconvención: que ésta debe expresar con toda claridad y precisión el objeto de la reconvención y sus fundamentos. Sobre el objeto de la reconvención creo que ya he dicho lo esencial anteriormente. En relación con los fundamentos, estos no son otros que los mismos a los que hace referencia el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem cuando se regulan los requisitos de forma propios de una demanda. Se trata entonces de los fundamentos de derecho, la argumentación jurídica y las reglas de derecho que respaldan las pretensiones del demandado reconvincente y que sirven de basamento jurídico para su reclamación. (…) En relación con los requisitos de forma contenidos en el artículo 340, como correctamente apunta Sarmiento Núñez, “lo más aconsejable a este respecto es que se fijen y establezcan todos los requisitos que se exigen para la demanda, a excepción de los ya conocidos y determinados en ella”; en consecuencia no todos los requisitos del artículo 340 necesariamente tendrán que cumplirse en el caso de la reconvención, por cuanto habrá siempre algunos que podrán ser obviados. Así, por ejemplo, sería el caso de los ordinales 1°, 2° y 3°, los cuales ya perfectamente constarían en autos a partir tanto de la demanda del actor como de la misma contestación del demandado, y por ello no sería necesario repetirlos en relación con la reconvención. En cambio, los requisitos contenidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° si serían necesarios expresarlos en la reconvención propuesta siempre que sean procedentes (…)”

En el mismo tenor, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo III, página 149, afirma:

“Tampoco es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el Artículo 340 C.P.C., puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen del libelo de la demanda; pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al del juicio principal, se lo determinará como indica el Artículo 340 (Art. 364 C.P.C).”


Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-0638, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)

“Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.”
(…Omissis…) (Negrita de este Juzgado Superior.)

En virtud del análisis de la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, la cual esta Superioridad acoge para sí, se colige que, la acción reconvencional requiere, indiscutiblemente, reunir los elementos esenciales impuestos por el legislador para la admisión de la demanda, esto es, los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 366 ejusdem, precisando con toda claridad y precisión el objeto y fundamentos que respalden su reconvención o mutua petición, en virtud de que la misma es una petición autónoma, por lo que, siguiendo el criterio de los autores Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra y Arístides Rengel Romberg, resulta indispensable el concurso de todos los requisitos mencionados para la admisión de la misma, en aras de garantizar el derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que en el caso facti-especie el demandado-reconviniente, exige un resarcimiento patrimonial en virtud de incumplimiento en los contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, por cuanto infiere que: “ocasionó medidas perturbadoras en contra de MI MANDANTE, como lo es la suspensión del servicio eléctrico ocasionándole un daño al refrigerador de MI MANDANTE, dañándose los alimentos ya que la falta de suministro de luz por parte de LA ARRENDADORA se mantuvo por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas sin dar explicación alguna, así como también la suspensión del servicio de televisión por cable, todos estos beneficios están bien estipulados en los referidos contratos, estimando el daño económico a MI MANDANTE, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs.F.).”, de lo cual se evidencia, la falta de precisión de forma clara y precisa de la contrademanda, al igual que el fundamento de derecho que soporta la misma, de conformidad con los artículos 340 y 366 del Código de Procedimiento Civil

Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, observa esta Juzgadora, que por cuanto el demando-recurrente, ciudadano LORENZO BUSCO BARCO, solicitó en su escrito reconvencional el resarcimiento patrimonial derivados del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual no reúne los elementos ut supra verificados, es determinante para esta Juzgadora Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de junio de 2015; asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, contra el ciudadano LORENZO BUSCO BARCO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LORENZO BUSCO BARCO, por intermedio de su apoderada judicial YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse INADMISIBLE la reconvención incoada por el demandando, ciudadano LORENZO BUSCO BARCO, en contra de la ciudadana LUCY GUDELIA MARTINEZ LOPEZ, en los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-104-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS






GSR/mac/S5