REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.777
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.824.
DEMANDADOS: RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.644.583, 5.846.899, 4.144.913 y 5.851.309 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO: LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA y RENEE PONCE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.835, 72.728, 81.809 y 126.862, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS LUCRECIA TERESA LOPEZ DE RÍOS y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO: CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Reenvío (Definitiva)
FECHA DE ENTRADA: 14 de julio de 2015
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente causa, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.644.583, 5.846.899, 4.144.913 y 5.851.309 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia casó la aludida decisión, declarando su nulidad, ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido.
Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 6 de mayo de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PIÑA ESPINOZA, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el recurrente contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, en los términos seguidamente singularizados:
“(…Omissis…)
De la ut supra transcripción, se evidencia que el ad quem estimó que en la presente causa se configura la existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes, por lo que, el proceso debía continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde debía ser suspendido hasta que el plazo o la condición se cumplieran, procediendo de ese modo, a declarar la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el a quo, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse, hasta tanto la condición pendiente se cumpla.
De manera que, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala observa, en relación con las documentales invocadas por el formalizante como silenciadas, que efectivamente el juzgador no realiza análisis alguno de las mismas, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselo, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar el análisis de dichos medios de prueba.
Siendo que, esta Máxima Jurisdicción considera que del análisis o valoración de la copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, en concordancia, con los oficios suscritos por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, remitidos al abogado Adán Vivas Santaella, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pudiera constatarse el cumplimiento o no de la obligación contraída por las partes, por cuanto, tal análisis o valoración sería capaz de demostrar hechos que pudiesen cambiar la suerte de la controversia.
Pues, esta Sala al evidenciar en el caso in comento que lo controvertido es “…la existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes (…); tal condición resultó ser la contenida en la cláusula tercera del mencionado contrato, la cual determinó que “El plazo para hacer efectivo (sic) esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que ‘LOS PROPIETARIOS’ hagan entrega a ‘EL OPCIONANTE’ de las declaraciones sucesorales de Felipe López Castillo y Rosa Albertina Delgado López…”.
De tales documentales silenciadas por el ad quem, pudiera evidenciarse si por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se encuentran tramitando o se tramitó la declaración sucesoral de los causantes Felipe Augusto López Delgado Castillo y Rosa Albertina Delgado de López, a los fines de constatar o no el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y a cuál de las partes le correspondía cumplirla a los fines de su materialización.
Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las referidas instrumentales silenciadas, son determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.
(…Omissis…)”
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, mediante la cual, manifestó el actor:
Que se demuestra de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6 de los libros por esa notaria, que entre los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, plenamente identificados en actas, por una parte, y por la otra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, quien es denominado el opcionado, celebraron contrato bilateral de opción de compra-venta.
Que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato el precio total de la venta acordada por las partes fue la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 760.000.000,00) hoy SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), de los cuales en ese mismo acto su representado entregó la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), en calidad de opción de compra.
Que en la cláusula tercera del contrato in comento, se estableció que el plazo para hacer efectivo esta opción de compra-venta es de noventa (90) días continuos contados a partir de que los propietarios hagan entrega al opcionante de las declaraciones sucesorales de los difuntos FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.
Que en la cláusula cuarta se convino entre ambos contratantes, que los propietarios se obligan a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del presente contrato de opción a compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte del opcionante, el valor total del inmueble, así como los intereses correspondientes, dentro del lapso estipulado en la cláusula tercera del contrato.
Que también se estableció en el contrato, en otras de sus cláusulas, lo siguiente: “En el caso de que LOS PROPIETARIOS INCUMPLIERAN con lo estipulado en el presente contrato y se negaran a vender el inmueble objeto del mismo, deberán devolver las cantidades entregadas en opción a compra, es decir la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES Ahora DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.216.000,oo),mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs.200.000,oo),por concepto de daños y perjuicios a favor de EL OPCIONANTE”. (cita)
Que los propietarios no han cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, como queda perfectamente determinado en el referido contrato de opción de compra-venta, que el plazo para hacer efectivo dicha opción fue de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de que los propietarios le hicieren entrega a su nombrado representado de las declaraciones sucesorales de los causantes.
Que dichas declaraciones nunca han sido entregadas por éstos opcionados o propietarios a su representado FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, hasta la fecha, a pesar que han transcurrido tres (3) años desde el día 29 de enero de 2007, fecha en la cual se otorgó el contrato.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, queda legítimamente facultado para exigir, solicitar y obtener el inmediato cumplimiento de lo convenido en las cláusulas de dicho contrato.
Que el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se refiere a las declaraciones sobre esta materia, y a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral, establece que los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la ley.
Que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, demanda a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LÓPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, plenamente identificados en actas, para que convengan, o en su defecto que a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Hacerle el otorgamiento definitivo traslativo de la propiedad, dominio y posesión del descrito inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, situado en la avenida 2, conocida como El Milagro, con calle 86, distinguido con el No. 84-96, de la actual nomenclatura catastral municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado ese inmueble por una parcela de terreno propio, y la edificación construida sobre la misma, en la cual funciona el fondo de comercio y expendio de combustible y demás derivados de hidrocarburos denominado: ESTACIÓN DE SERVICIO EL MILAGRO, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Vía Pública, calle 85, conocida como Avenida Falcón; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión JOSEFA IBARRA de TROCONIS; Este: Vía pública, avenida 2 “El Milagro”; y Oeste: Propiedad que es o fue de ROQUE GUTIÉRREZ GALUÉ.
Aunadamente, se compromete a entregar la cantidad restante, como quiera que el precio total establecido en la compra-venta del descrito inmueble con todas sus adherencias, pertenencias, anexidades y demás accesorios, fue la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (760.000,00), de los cuales pagó a los promitentes vendedores o propietarios, en concepto de arras, en el acto de otorgarse dicho contrato de opción de compra-venta, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo), adeudando el saldo restante de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000,oo), que serán pagados -según su dicho- en el acto de otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble.
Solicitó que en caso de negativa de los demandados, de suscribir a su favor, el correspondiente documento traslativo definitivo de la propiedad, dominio y posesión legítima del inmueble sub iudice, requiere la devolución de la cantidad dada en calidad de arras, es decir, la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), fijada como monto de la cláusula penal en el documento de opción de compra-venta antes mencionado con fundamento en el artículo 1.257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.254 ejusdem.
Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida el día 8 de febrero de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día 23 de febrero de 2010, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicho requisito.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los gastos de transporte.
El día 9 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que remitió por el servicio MRW el oficio No. 423-10; asimismo, el día 17 de marzo de 2010, expuso que fue notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 8 de julio de 2010, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó dirección de los demandados.
En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que no localizó a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, parte demandada.
Por auto proferido el día 26 de julio de 2010, se recibió oficio No. 000817 de fecha 4 de junio de 2010, emitido por la Procuraduría General de la República, Supervisor de la Oficina Regional Occidental, adscrito a al Gerencia General de Litigio de dicho organismo, en la cual informan que en el presente proceso, al no encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, no es aplicable la notificación, ni el lapso de suspensión de noventa (90) días, tal como lo establece la norma especial que rige la materia.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por el Tribunal de la causa mediante auto del día 5 de octubre de 2010. Posteriormente, la referida abogada mediante diligencia del día 16 de marzo de 2011, consignó las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas a las actas por el Juzgado de la causa, mediante auto de la misma fecha. Y en fecha 14 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal a-quo expuso que fijó el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de mayo de 2011, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que fue proveída por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, designándose a los efectos al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, identificado en actas.
En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que notificó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo el día 17 de junio de 2011. En fecha 21 de julio de 2011, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 26 de julio de 2011.
El día 2 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que citó al defensor ad-litem.
El día 27 de septiembre de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los co-demandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, mediante escrito contestó la demanda, en el cual indicó que en cumplimiento con su deber como defensor, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada unos de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicitó sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, mediante escrito opuso cuestiones previas, y contestó la demanda, en los siguientes términos.
El día 7 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado RENEE PONCE FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
Contradice los hechos alegados y el derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión afirmada en el libelo de demanda.
Arguyó, que tal y como lo expresa la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, la opción se encuentra sujeta a la entrega de la declaración sucesoral del causante FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, para que se activen los noventa (90) días continuos para hacer efectivo dicho contrato, razón por la cual no puede en ningún sentido el demandante argumentar –según su criterio- el incumplimiento del contrato pues se evidencia la imposibilidad desde el punto de vista material, por parte de los demandados, de asumir la pretensión del actor de trasladar la propiedad, en primer lugar, por la falta de las declaraciones sucesorales de los finados FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, en segundo lugar, según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de opción a compra objeto de la presente causa no se ha activado el plazo de los noventa (90) días pactados, a partir de la entrega de las declaraciones sucesorales de los causantes FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, por cuanto las mismas no se han realizado, es decir, dichas declaraciones sucesorales no le han sido entregadas al promitente comprador, siendo que el momento de establecer ambas partes los lineamientos del referido contrato, no se sometió esta condición a una fecha o lugar en el tiempo, dejando bajo potestad del promitente vendedor, el cumplimiento de la misma.
Aseguró, que existe una prohibición emanada por la Dirección General de Mercadeo Interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de abstenerse de otorgar documentos de cesión, traspaso y venta de acciones de fondos de comercio, así como arrendamientos, traspaso y ventas de inmuebles, entre otros, que estén relacionados con estaciones de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 61 y 64 de la ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en los artículo 3, 4, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno del Combustible.
Manifestó, que se opone a la pretensión expuesta por la parte actora en el libelo de demanda, de solicitar el otorgamiento definitivo y traslativo de la propiedad objeto de la Opción de Compra, por cuanto en el contrato de promesa bilateral de compra venta antes señalado, y sobre el cual versa la presente acción, se estableció en la Cláusula Quinta la penalidad a ser aplicable en caso de incumplimiento del mismo, constituyéndose como indemnización la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) lo que evidencia que en dicho contrato, las partes pactaron cual sería la penalidad a ser aplicable en caso de incumplimiento tanto de los promitentes vendedores como del promitente comprador, lo cual represente un eximente a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Adujo, que el demandante estimó su pretensión en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), estimación la cual rechazan de manera expresa y categórica, en toda forma de derecho, y desde ya solicitan a este Juzgador se pronuncie en la sentencia de mérito, respecto a la improcedencia de la misma.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa expuso que los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, presentaron pruebas.
El día 28 de noviembre de 2011 y 1 de diciembre de 2011, el defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, y la parte actora, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011.
El día 11 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1777-11. En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/216 de fecha 26 de abril de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1778-11.
En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se dictara auto para mejor proveer a fin que se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 4 de junio de 2012, se recibió sobre de devolución contentivo del oficio No. 1778-11 de fecha 19 de diciembre de 2011, librado por el Juzgado de la causa.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto desestimando la petición del auto para mejor proveer.
El día 19 de septiembre de 2012, se recibió oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2012/E/000650 de fecha 5 de septiembre de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 9 de octubre de 2012, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije para informes, petición que es proveída por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, fijándose la presentación de informes, previa notificación de las partes.
Los días 17 y 20 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que notificó las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, mediante diligencia solicitó se revoque el auto de fecha 11 de octubre de 2012, y se ratifique el oficio dirigido la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Mediante auto proferido el día 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa negó el referenciado pedimento estimando que el lapso probatorio se encontraba fenecido aunado a que fue negado a la contraparte la concreción de un auto para mejor proveer.
En ese orden de ideas, en fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado RENEE PONCE FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, y la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escritos, presentan los informes tempestivamente.
El día 4 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte accionada, otorgar el documento definitivo de compra venta al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, una vez que la administración tributarias expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LÓPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LÓPEZ, y que el actor, pague a los demandados el saldo pendiente del precio de la venta, remante el cual está representado por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6, todo ello con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“En consecuencia demostrada como ha sido la obligación por parte del actor, y visto el incumplimiento por los demandados, este operador de Justicia en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y ordena a la parte demandada representada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, a otorgarle el documento definitivo de compra venta al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, una vez que la administración tributaria expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y se cumplan con los demás requerimientos de ley a instancia de las partes interesadas, y que el actor, pague a los demandados el total del precio de venta representado por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000,00) hoy SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), de los cuales ya canceló según la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), por lo cual el remante a cancelar está representado por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 544.000,00), saldo el cual será cancelado a cada promitente comprador conforme a los saldos totales establecidos para cada comunero señalados en la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, este Juzgador considera importante señalar que en la cláusula cuarta del contrato bajo estudio, se estableció lo siguiente:
“LOS PROPIETARIOS” se obligan a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del presente contrato de opción de compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte de “EL OPCIONANTE” el valor total del inmueble así como de los intereses correspondientes, dentro del lapso de tiempo estipulado en la cláusula tercera de este contrato.”
De lo antes señalado, se evidencia que los promitentes vendedores y el promitente comprador, acordaron la obligación de otorgar el correspondiente documento definitivo de compra venta, una vez que el opcionante cancele el valor total del inmueble así como los intereses correspondientes. No obstante, este Tribunal considerando que el otorgamiento del documento definitivo no se ha materializado por un hecho no imputable al promitente comprador, sino por la conducta asumida por los promitentes vendedores, en no agilizar los tramites respectivos dentro del lapso establecido en la ley por ante la administración tributaria, a fin que esta expida los certificados de solvencia adjunto a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y visto que los intereses pactados por las partes contratantes hacen alusión a los intereses moratorios, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, incumplimiento el cual como antes se refirió no es imputable al promitente comprador, este Tribunal en consecuencia, desecha los mismos.
En derivación de lo antes señalado, este Juzgador determina que la suma que debe pagar el promitente comprador a los promitentes vendedores, será aquella representada por el saldo pendiente del precio de la venta, esto es, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6. Así se decide.-
(…Omissis…)”
Dicha sentencia fue apelada en fecha 13 de febrero de 2013, por los co-demandados GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, a través de su apoderado judicial LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, identificado en actas, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, en fecha 18 de marzo de 2013, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 9 de abril de 2013.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, en relación a la parte demandada, sólo los co-demandados GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, presentaron los suyos, bajo los siguientes fundamentos:
Primeramente realizaron una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y seguidamente expusieron:
(…) dicho fallo adolece de graves vicios que la infectan de nulidad, toda vez que se han traducido en un menoscabo evidente del derecho a la defensa, del debido proceso y del orden lógico procesal que rigen nuestro sistema procesal venezolano, por lo que se denuncia el vicio de actividad, por parte del A Quo, por silencio de prueba, todo lo cual comporta la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 ejusdem.
(…) en el lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas, más exactamente en fecha 23 de noviembre de 2011, presenté formal escrito en el cual promoví la prueba informativa, dirigida a la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines que sirvieran informar a este Tribunal, sobre el contenido y alcance del comunicado signado con el número 0961, de fecha 31 de Mayo (Sic) de 2010 (…)
Precluido como fueron los lapsos procesales inherentes al caso, las resultas de dicha prueba informativa antes mencionada (…) nunca fue consignada en autos, por el órgano pertinente, no obstante, haber tenido una actitud diligente y consecuente para que dichas resultas fueran consignadas a las actas (…)
Posteriormente (…) el Juzgado Segundo (…) niega la ratificación de la prueba de informes solicitada (…) con lo cual el Tribunal de Instancia, desconoció el derecho a la defensa que le asiste a mi representada, haciendo omisión expresa al contenido de un material probatorio promovido en tempo hábil por mi representada (…)
(…) es ilógica e improcedente cualquier conjetura racional que haya realizado el Juez en la sentencia recurrida respecto a la prueba informativa antes mencionada (…) por cuanto en efecto, las resultas de la misma, nunca fue consignada en autos, por el órgano pertinente, por lo cual mal puede emitirse algún pronunciamiento o valoración de un documento que no consta en autos. El Juez de instancia pretende temerariamente con vacilaciones y pronunciamiento (Sic) etéreos emitir juicios de valor respecto al contenido y alcance de una comunicación o documento, que no consta en el expediente, por lo cual toda mención al respecto resulta improcedente en toda forma de derecho.
(…) fuerza es concluir, que la denuncia invocada ante esta alzada debe prosperar en derecho, y consecuencialmente se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) y por vía de consecuencia ordenar la reposición de la causa, al estado de requerir nuevamente a la Dirección (…) las resultas de la prueba informativa (…)”
En esa misma fecha la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, consignó escrito de informes en el cual realizó, primeramente, una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, posteriormente, manifestaron que rechazan el recurso de apelación ejercido por los co-demandados GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada al derecho de su mandante, y contiene decisión expresa, positiva, precisa con arreglo a la justa pretensión de su representado y a las defensas de los demandado, empero éstas no prosperaron en derecho. Así, aseguró que no sen encuentra viciada, la decisión impugnada, producto de lo cual, solicitó se declare sin lugar le recurso de apelación.
Adicionó que pretenden los accionados convertir el plazo estipulado para hacer entrega de las declaraciones sucesorales, en indeterminado e impreciso, de nunca precluir, de manera que, la actitud asumida por los accionados sí constituye -según su criterio- una condición indispensable para incoar la presente demanda. Por consiguiente, estima perfectamente aplicable al caso de marras, el artículo1.168 del Código Civil, por haber incumplido los demandados.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando la nulidad de la decisión apelada, y ordenando la reposición de la causa la estado en que se encontraba antes de dictar sentencia definitiva, hasta tanto se cumpla la condición pendiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el día 13 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada; resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2015.
Llegada la oportunidad para dictar nuevamente sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, en virtud de la designación de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, como JUEZ PROVISORIA de este Despacho, quien prestó el juramento de Ley en Sala Plena el día veintinueve (29) de octubre de 2014, y tomó posesión del cargo el día Treinta y uno (31) de octubre de 2014, encontrándose por tanto habilitada para proferir decisión, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes.
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte accionada, otorgar el documento definitivo de compra venta al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, una vez que la administración tributaria expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LÓPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LÓPEZ, y que el actor, pague a los demandados el saldo pendiente del precio de la venta, remante el cual está representado por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6.
Del mismo modo, se evidencia que la parte co-demandada, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, ejercieron el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la sentencia apelada, por cuanto consideran que se incurrió en la misma, en el vicio de silencio de pruebas, infringiéndose de este modo, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 ejusdem, ya que promovió en el lapso probatorio, una prueba de informe dirigida a la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines que sirvieran informar sobre el contenido y alcance del comunicado signado con el número 0961, de fecha 31 de mayo de 2010, la cual ratificó el día 21 de noviembre de 2012, empero fue negada su ratificación por el Tribunal a-quo en fecha 26 de noviembre de 2012, por lo que, las resultas de dicha prueba nunca fueron consignadas en actas.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0952 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 04-0139, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración. Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, del análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que el formalizante en la presente denuncia, solo se limita a señalar lo siguiente: “En efecto ciudadanos Magistrados, el CAPITULO I del presente escrito de formalización es bastante explícito para evidenciar el silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal (sic) de Alzada (sic)”, capítulo este en el que presenta una mixtura de denuncias tanto por defecto de actividad como por violación de ley, que tal como se declaró en el análisis de la denuncia anterior deja sin fundamentación su delación.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con los criterios supra transcritos, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Ahora bien, se obtiene del expediente facti especie que efectivamente los co-demandados GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, promovieron en la etapa probatoria, entre otras, prueba de informe dirigida la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines que sirvieran informar sobre el contenido y alcance del comunicado signado con el número 0961, de fecha 31 de mayo de 2010, producto de lo cual, emitió el Tribunal a-quo en fecha 19 de diciembre de 2011, oficio N° 1778-11, dirigido a dicho organismo.
Del mismo modo, se obtiene de actas que el día 21 de noviembre de 2012, fue solicitado por los aludidos co-demandados, se revocara el auto de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal a-quo, previa solicitud de parte, fijó la oportunidad para presentar los informes, asimismo requirió se oficiara nuevamente a la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, pedimento éste que fue negado por el Tribunal de la causa bajo el siguiente fundamento: “este Tribunal en tal sentido niega el pedimento realizado, estimando que el lapso probatorio se encuentra suficientemente concluido, máxime cuando se puede determinar que la prueba informativa fue librada para el consabido 19.12.11, esto es, casi un año de data; aunado que en autos se ha negado a la contraparte la concreción de un auto para mejor proveer.” (cita).
En este sentido, se observa que en la decisión recurrida el Tribunal de la causa dejó constancia de la prueba de informe promovida por los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, dirigida a la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, desestimándola de manera seguida, en virtud de no haberse obtenido respuesta de dicho organismo.
Consecuencia de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que no incurrió el Tribunal de la causa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que, como se indicó en líneas pretéritas, el Tribunal a-quo hizo mención en su decisión, de la aludida prueba, la cual desestimó como correspondía, en virtud de no haber sido evacuada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, esclarece esta Superioridad que no constituye el vicio de silencio de prueba el hecho de haber negado el tribunal de la causa la solicitud de la parte demandada efectuada en fecha 21 de noviembre de 2012, ya que correspondía a dicha parte, antes de vencer el lapso probatorio, solicitar la prórroga del mismo y ser más diligente a fin de obtener la evacuación de la misma, por lo que, mal podía el Tribunal de primera instancia, luego de precluído el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de los informes, ratificar el oficio dirigido a la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, al no haber incurrido el Tribunal a-quo en ninguno de los supuestos que configuran el vicio de silencio de pruebas, resulta acertado en derecho declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la improcedencia de los vicios delatados y quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, cuya promoción fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de enero de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 18, del que se desprende las facultades conferidas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO a la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757.
Este Tribunal Superior considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, le confiere pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias certificadas de contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6, suscrito por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO (promitentes vendedores) y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO (promitente comprador), respecto del inmueble objeto de juicio.
Esta Sentenciadora Superior estima en todo su contenido y valor probatorio el instrumento in examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye copia certificada del documento privado suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, del que se desprende las cláusulas establecidas convencionalmente, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que indique si ante dicho organismo tramitaron los demandados, en su condición de únicos y universales herederos de los de cujus FELIPE LÓPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO DE LÓPEZ, las declaraciones sucesorales de dichos causantes.
Se obtiene de las actas procesales que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal a-quo emitió oficio N° 1777-11, dirigido al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibiéndose repuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/216 de fecha 26 de abril de 2012, en el cual informan, que en cuanto a la Declaración Sucesoral a nombre del causante FELIPE AUGUSTO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 68.368, la misma ingresó por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, en fecha 23 de septiembre de 2002, asignándosele el número de expediente 1028-02, y luego de su trámite, se emitió el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. H-98-07-0040739 de fecha 07 de octubre de 2012, notificada al ciudadano NELSON AÑEZ BOZO, titular de la cédula de identidad No. 260.978, en su carácter de abogado asistente de la Sucesión in comento, en fecha 08 de octubre de 2002, la cual reposa actualmente en la Unidad de Información. Anexaron conjuntamente, copias simples de: declaración sucesoral del causante FELIPE LÓPEZ, certificado de solvencia de sucesiones del mismo, acta de recepción de prescripción sucesoral, declaración complementaria de dicho causante, y declaración sucesoral de la ciudadana ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.
Asimismo, participan que con respecto a la Declaración Sucesoral a nombre de la causante ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 567.169, que la misma ingresó por ante la División Jurídica Tributaria de esa Gerencia Regional, en fecha 03 de febrero de 2012, asignándosele el número de expediente 37-12, la cual en la actualidad está en trámite ante la Coordinación de Prescripción Sucesoral de la División en referencia de esa Gerencia Regional. A los efectos remiten copias certificadas de declaración sucesoral del ciudadano FELIPE AUGUSTO LOPEZ CASTILLO y acta de recepción de prescripción sucesoral y declaración sucesoral de la ciudadana ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.
No obstante, en las resultas de la prueba de informe emitida el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 5 de septiembre de 2012, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2012/E/, se puntualizó la Declaración Sucesoral del de cujus FELIPE AUGUSTO LÓPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 68.368, ingresó por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, en fecha 23 de septiembre de 2002, asignándosele el número de expediente 1028-02, y luego de su trámite, se emitió el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones N°-98-07-0040739 el día 07 de octubre de 2002, siendo notificada a los efectos pertinentes al ciudadano NELSON AÑEZ BOZO, titular de la cédula de identidad No. 260.978, en su carácter de abogado asistente de la Sucesión en comento, en fecha 08 de octubre de 2002.
Y señalan adicional que en fecha 03 de febrero de 2012 ingresó por ante la División Jurídica Tributaria, la declaración complementaria signada bajo el No. 000035 de fecha 03 de febrero de 2012, la cual se encuentra en trámite ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional. A los efectos remiten copias certificadas de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano FELIPE AUGUSTO LOPEZ CASTILLO, así como declaración complementaria de dicho causante, y declaración sucesoral de la ciudadana ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ. Anexaron conjuntamente, copia simple de: declaración sucesoral del causante FELIPE LÓPEZ, declaración sucesoral de la causante ROSA DELAGADO DE LÓPEZ, certificado de solvencia de sucesiones del causante FELIPE LÓPEZ y copia simple de declaración complementaria de dicho causante.
Con respecto a dicha información así como las documentales remitidas, este Juzgado visto que la misma fue proveída por el órgano competente para ello, siendo que las misma es pertinente con los hechos controvertidos en el presente proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de los co-demandados GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO
• Ratificó el contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6.
En relación con la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal deja establecido que dicho instrumento fue valorado con anterioridad, motivo por el cual, se reproduce le valor probatorio que le fue otorgado precedentemente. Así se establece.
• Prueba de Informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, para que indique si fue tramitada las declaraciones sucesorales correspondiente a los de cujus FELIPE LÓPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO DE LÓPEZ.
Las resultas de la prueba bajo estudio fueron plasmadas con anterioridad, derivado de lo cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de Informe a la Dirección General de Mercadeo Interno al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para que informare sobre el contenido y alcance del comunicado signado con el número 0961, de fecha 31 de mayo de 2010, asimismo para que remitiera copia de dicha resolución e indicare si la misma se encuentra vigente.
Se obtiene de autos que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal a-quo emitió oficio N° 1778-11, dirigido a la Dirección General de Mercadeo Interno al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no obstante, dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual, se desestima en aplicación de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de los co-demandados LUCRECIA TERESA LOPEZ DE RIOS y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovida en segunda instancia por el demandante
• Copia simple de resolución N° 00173 de fecha 3 de agosto de 2012 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara prescrita la obligación tributaria originada por el fallecimiento del causante FELIPE AUGUSTO LÓPEZ CASTILLO.
• Copia simple de certificado de liberación complementaria N° 000172 de fecha 30 de agosto de 2012, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se establece como activo hereditario el inmueble objeto de juicio.
• Copia simple de cerificado de solvencia de sucesión, forma 34, correspondiente al causante FELIPE AUGUSTO LÓPEZ CASTILLO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se establece como activo hereditario el inmueble objeto de juicio.
Esta Sentenciadora Superior desestima las referidas pruebas por constituir copias simples de documentos administrativos, que no son de los admitidos en segunda instancia, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El abogado RENEE PONCE FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, en el escrito de contestación, rechazó de manera expresa y categórica, la estimación de la pretensión efectuada por la parte actora en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramíez Jiménez, lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:
“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.
En derivación, al contradecir el accionado la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. En el caso de autos, los co-demandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ por intermedio de su apoderado judicial, se limitaron a impugnar (por exagerada) la estimación de la demanda, sin probar nada al respecto, lo cual era impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en derivación, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Conclusiones
Una vez analizados los alegatos y las pruebas de las partes, esta Juzgadora Superior pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su arbitrio de la manera siguiente:
La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6, producto de haber incumplido, según el actor, los demandados, las obligaciones contraídas contractualmente, por cuanto las declaraciones sucesorales nunca le han sido entregadas por éstos opcionados o propietarios hasta la fecha, a pesar que han transcurrido tres (3) años desde el día 29 de enero de 2007, fecha en la cual se otorgó el contrato, quedando así legítimamente facultado –según sus criterio- para exigir, solicitar y obtener el inmediato cumplimiento de lo convenido en las cláusulas de dicho contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Por su parte, los co-demandados GLADYS LÓPEZ y RICARDO LÓPEZ, alegaron que tal y como lo expresa la cláusula tercera del contrato, la opción se encuentra sujeta a la entrega de la declaración sucesoral de los causantes FELIPE LÓPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LÓPEZ, para que inicien los noventa (90) días continuos para hacer efectivo dicho contrato, razón por la cual no puede el demandante argumentar, según sus dichos, el incumplimiento del contrato, pues se evidencia la imposibilidad desde el punto de vista material de asumir la pretensión del actor de trasladar la propiedad, en primer lugar, por la falta de las declaraciones sucesorales de los mencionados de cujus, y en segundo lugar, según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de opción a compra objeto de la presente causa no se ha activado el plazo de los noventa (90) días pactados, por cuanto no se han realizado las declaraciones sucesorales in comento, es decir, dichas declaraciones sucesorales no le han sido entregadas al promitente comprador, siendo que el momento de establecer ambas partes los lineamientos del referido contrato, no se sometió esta condición a una fecha o lugar en el tiempo, dejando bajo potestad del promitente vendedor, el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho alegando que no tiene sustentación fáctica por lo cual resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. (Luyando, 1989).
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se obtiene primeramente, que el inmueble sobre el cual celebraron el contrato de opción a compra venta los codemandados RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LÓPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, en sus carácter de promitentes vendedores, y el ciudadano FRACISCO JAVIER ZAMUDIO, en su carácter de promitente comprador, se encuentra situado en la Avenida 2 (El Milagro), con calle 86, distinguido con el No. 84-96, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una parcela de terreno y la edificación construida sobre el mismo, en la cual funciona el fondo de comercio y expendio de combustible denominado “Estación de Servicio Lagoven El Milagro”, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Vía Pública, calle 85, Avenida Falcón; Sur: Propiedad que es o fue de la sucesión Josefa Ibarra de Troconis; Este: Vía Pública, Avenida 2 (El Milagro); y Oeste: Propiedad que es o fue de Roque Gutiérrez Galué.
Del mismo modo, se desprende de la cláusula segunda del contrato, que el precio de la referida negociación jurídica se estableció en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 760.000.000,00), actualmente, SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), divididos en cuotas partes para cada promitente vendedor como integrantes de la comunidad hereditaria, de la siguiente forma:
• Para los propietarios RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y LUCRECIA LOPEZ de RIOS, se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) hoy día CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), para cada uno.
• Para el propietario JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
Montos éstos de los cuales el accionante pagó, en ese mismo acto, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy día DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), de la siguiente manera:
• Al propietario RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) hoy día CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).
• A la propietaria GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).
• A la propietaria LUCRECIA LOPEZ de RIOS, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) hoy día CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).
• Al propietario JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).
De la misma manera, se estableció en la cláusula tercera del contrato, que el plazo para hacer efectivo la opción de compra venta es de noventa (90) días continuos, contados a partir de que los propietarios hagan entrega al opcionante de las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ. Estipulándose en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, que los propietarios se obligan a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del presente contrato de opción de compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte del opcionante, el valor total del inmueble, así como los intereses correspondientes, dentro del lapso de tiempo estipulado en la cláusula tercera del contrato.
Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad, que si bien es cierto que en la cláusula tercera del contrato se estableció un lapso de noventa (90) días para hacer efectiva la negociación, contados a partir de que los propietarios entreguen al opcionante, las declaraciones sucesorales de los causantes FELIPE LÓPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LÓPEZ, no es menos cierto que el lapso de tiempo a tales efectos no puede ser impreciso, indeterminado, ni estar sujeto para su apertura a la simple potestad o voluntad de una de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, se proceden a citar las disposiciones aplicables al caso de marras:
Prevé el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece en su lo siguiente: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme ala presente Ley.” (cita)
En el mismo tenor, dispone el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (cita).
Derivado de lo cual, determina esta Arbitrium Iudiciis que los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, tienen la obligación de presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, a los fines de la liquidación del impuesto. Esclareciéndose además, que la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
En otras palabras, la norma especial que rige la materia establece un lapso de ciento ochenta días (180) contados a partir de la muerte del causante, para que las partes interesadas gestionen ante la administración tributaria, la declaración sucesoral del de cujus.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/216 de fecha 26 de abril de 2012, se constata que la Declaración Sucesoral del de cujus FELIPE AUGUSTO LÓPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 68.368, ingresó por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, en fecha 23 de septiembre de 2002, asignándosele el número de expediente 1028-02, emitiéndose el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. H-98-07-0040739 el día 07 de octubre de 2012, notificada a los efectos pertinentes al ciudadano NELSON AÑEZ BOZO, titular de la cédula de identidad No. 260.978, en su carácter de abogado asistente de la Sucesión en comento, en fecha 08 de octubre de 2002.
No obstante, en las resultas de la prueba de informe emitida el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 5 de septiembre de 2012, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2012/E/, se puntualizó la Declaración Sucesoral del de cujus FELIPE AUGUSTO LÓPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 68.368, ingresó por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, en fecha 23 de septiembre de 2002, asignándosele el número de expediente 1028-02, y luego de su trámite, se emitió el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones N°-98-07-0040739 el día 07 de octubre de 2002, siendo notificada a los efectos pertinentes al ciudadano NELSON AÑEZ BOZO, titular de la cédula de identidad No. 260.978, en su carácter de abogado asistente de la Sucesión en comento, en fecha 08 de octubre de 2002.
Lo anteriormente esclarecido con las resultas de la prueba de informe remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 5 de septiembre de 2012, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2012/E/, se comprueba con el certificado de solvencia de sucesiones expedido por dicho organismo, que riela en actas en el folio ciento treinta (130) del expediente, de fecha 7 de octubre de 2002.
Aunadamente, respecto a dicha declaración sucesoral, la referida administración tributaria informó que el día 03 de febrero de 2012 ingresó por ante la División Jurídica Tributaria, la declaración complementaria signada bajo el No. 000035 de fecha 03 de febrero de 2012, la cual se encuentra en trámite ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional.
Asimismo, participaron con respecto a la Declaración Sucesoral de la causante ROSA ALBERTINA DELGADO de LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 567.169, que la misma ingresó por ante la División Jurídica Tributaria de esa Gerencia Regional, en fecha 03 de febrero de 2012, asignándosele el número de expediente 37-12, estando en la actualidad dicha sucesión en trámite ante la Coordinación de Prescripción Sucesoral de la División en referencia de esa Gerencia Regional.
Producto de lo cual, este Tribunal de Alzada precisa que para la fecha de la firma del documento de opción de compra venta, esto es, para el día 29 de enero de 2007, la declaración sucesoral correspondiente al de cujus FELIPE LÓPEZ CASTILLO, había sido tramita y decidida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, de las copias de dicha declaración, se evidencia que en la misma no habían sido incorporados todos los activos, al no declararse el bien inmueble objeto del litigio, por lo cual el día 03 de febrero de 2012, ingresó ante la División Jurídica Tributaria, la declaración complementaria de dicho causante, al igual que la declaración sucesoral de la de cujus ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.
Por tanto, siendo que para la fecha del contrato de opción de compra venta, estaba más que vencido, el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dentro del cual correspondía a los herederos o legatarios, gestionar ante la administración tributaria, la declaración sucesoral de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y considerando que las partes establecieron que los noventa (90) días continuos para hacer efectivo la opción de compra venta, comenzaban a correr a partir de la entrega por parte de los propietarios, hoy demandados, de las declaraciones sucesorales en referencia, este Tribunal Superior, amparado en su soberanía, independencia y autonomía para resolver cada caso en concreto, colige que el lapso pautado en la cláusula tercera debe computarse a partir de los ciento ochenta (180) días continuos contados desde la firma de documento in comento, lapso en los cual los interesados, en este caso, los promitentes vendedores, pudieran gestionar ante la administración tributaria respectiva, las declaraciones sucesorales pertinentes, lapso que para la fecha en la cual fueron presentadas, es decir, para el día 3 de febrero de 2012 (por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2002 en que ingresó por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, a la cual se le asignó el número de expediente 1028-02, no se incluyó el inmueble sub iudice), había fenecido con creces.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Superior declara la improcedencia del alegato de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, referido a la excepción de que el lapso de los noventa (90) días a que se contrae la cláusula tercera del contrato objeto de estudio, aún no ha nacido, puesto que, para la fecha de ingreso ante la administración tributaria de la declaración complementaria del de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO, la cual incluye el inmueble objeto del negocio jurídico controvertido, y la declaración sucesoral de la de cujus ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, el lapso establecido en la cláusula in comento, el cual se computa en concatenación con el lapso señalado en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ya habían vencido. Y ASÍ SE DELCARA
En relación al alegato explanado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, relativo al hecho de constituir un eximente del artículo 1.167 del Código Civil, lo pautado en la Cláusula Quinta del contrato bajo estudio, colige esta superioridad que yerrá dicha parte con tal afirmación ya que bien podía el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO ejercer las pretensiones que a bien considerara, entre ellas el cumplimiento del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la excepción planteada por los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, relativa a que existe una prohibición emanada por la Dirección General de Mercadeo Interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que conlleva a abstenerse de otorgar documentos de cesión, traspaso y venta de acciones de fondos de comercio, así como arrendamientos, traspaso y ventas de inmuebles, entre otros, que estén relacionados con estaciones de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en los artículo 3, 4, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno del Combustible. Es necesario citar las hincadas previsiones normativas:
Artículo 4: “Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.”
Artículo 61: “Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Petróleo.”
Artículo 62: “La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Petróleo.”
Artículo 64: “Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.”
Asimismo, los artículos 3, 4, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno del Combustible, rezan lo siguiente:
Artículo 3: “Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, las actividades objeto de la reserva se declaran de utilidad pública y de interés social, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlas.”
Artículo 4: “Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustibles líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el artículo 2 de la presente Ley Orgánica.”
Artículo 13: “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de la presente Ley Orgánica, a cuyos fines los órganos de la Administración Pública prestarán la colaboración en la forma exigida en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 15: “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, ejecutará la presente Ley Orgánica y coordinará con las demás ramas del Poder Público, las medidas y acciones necesarias para garantizar su cumplimiento.”
De los artículos antes citados se obtiene que no existe una prohibición expresa por parte del legislador, que impida que los promitentes vendedores efectúen la promesa de venta bilateral con el promitente comprador sobre el inmueble objeto de análisis. Sólo se desprende del artículo 64 de la Ley de Hidrocarburos, un requisito adicional a fin que las oficinas notariales y registrales puedan darle curso a dicha negociación, vale decir, la autorización emanada por el Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en caso de querer el promitente comprador ejercer la continuación de la actividad para la cual estaba destinado el bien inmueble, o conforme al artículo 62 ejusdem, en caso de ser su deseo en destinar el inmueble para otro uso distinto al de expendio de combustible, de manera que requiera por razones de infraestructura, la destrucción o desmantelamiento del establecimiento, instalaciones o equipos destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos.
En otras palabras, al ser dicha autorización un requisito que en caso de ser solicitado conforme a la Ley, por la oficina notarial o registral respectiva, debe ser cumplido por el promitente comprador o el promitente vendedor, según sea el caso, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, una vez que se cumplan con los requerimientos establecidos en la cláusula tercera, como es, la entrega de las declaraciones sucesorales de los causantes FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, las cuales se verifica a través de los respectivos certificados de solvencias adjunto a tales declaraciones, aunado a que más que un requisito para la venta del inmueble, se refiere a un trámite administrativo que le permitirá al promitente comprador - en caso de concretar la venta - dependiendo de la continuidad o no de la actividad de expendio de combustible que pudiese proseguir o no, así como también al uso que se le vaya a dar al inmueble en cuestión, por cuanto la opción de compraventa versa sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno y la edificación construida sobre la misma, en la cual funciona el fondo de comercio y expendio de combustible denominado “Estación de Servicio Lagoven El Milagro”, en tal sentido este Tribunal declara improcedente dicha defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Derivado de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
En derivación, al haber demostrado el demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, que cumplió la obligación de pagar en el acto de otorgamiento del contrato objeto de juicio, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), y al no haber demostrado los demandados que cumplieron la obligación de otorgar al accionante, las declaraciones sucesorales de los causantes FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, los cuales debían gestionar, como se estableció con anterioridad, dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes al fallecimiento de tales causantes, y que conllevarían al otorgamiento de los respectivos certificados de solvencia por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a lo que se adiciona el hecho de la evidente negligencia por parte de los demandados en gestionar tales recaudos a pesar de haber adquirido dicha obligación con el demandante en el año 2007, ya que no es, sino hasta el año 2012 que iniciaron el procedimiento ante la administración tributaria respecto del inmueble objeto de juicio, y en virtud de no poderse dejar indefinidamente en potestad de los accionados el cumplimiento de tal obligación, resulta procedente declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, máxime que, las defensas esgrimidas por el abogado RENEE PONCE FIGUEROA en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, fueron desestimadas por las razones expuestas en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia demostrada como ha sido la obligación por parte del actor, y visto el incumplimiento por los demandados, esta Juzgadora Superior en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, ordena a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, proceda a otorgar al demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de juicio, que se encuentra situado en la Avenida 2 (El Milagro), con calle 86, distinguida con el No. 84-96, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una parcela de terreno y la edificación construida sobre la misma, en la cual funciona el fondo de comercio y expendio de combustible denominado “Estación de Servicio Lagoven El Milagro”, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Vía Pública, calle 85, Avenida Falcón; Sur: Propiedad que es o fue de la sucesión Josefa Ibarra de Troconis; Este: Vía Pública, Avenida 2 (El Milagro); y Oeste: Propiedad que es o fue de Roque Gutiérrez Galué, una vez que la administración tributaria expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y se cumplan con los demás requerimientos de ley a instancia de las partes interesadas, y que el actor, pague a los demandados el total del precio de venta representado por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 760.000.000,00) hoy SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), de los cuales ya canceló según la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), por lo cual el remante a pagar está representado por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000,00), saldo el cual será cancelado a cada promitente comprador conforme a los saldos totales establecidos para cada comunero señalados en la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se obtiene de la cláusula cuarta del contrato que los propietarios se obligaron a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del contrato de opción de compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte del opcionante el valor total del inmueble, así como de los intereses correspondientes, dentro del lapso de tiempo estipulado en la cláusula tercera, de lo que concluye, que las partes pactaron la obligación de otorgar el correspondiente documento definitivo de compra venta, una vez que el opcionante pague el valor total del inmueble así como los intereses correspondientes.
Sin embargo, esta Superioridad declara la improcedencia de los intereses, debido a que el otorgamiento del documento definitivo no se ha materializado por un hecho no imputable al promitente comprador, sino por la conducta asumida por los promitentes vendedores, en no gestionar los tramites respectivos dentro del lapso establecido en la ley por ante la administración tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de febrero de 2013, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los co-demandados GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, y en el mismo sentido, se declara con lugar la demandada de cumplimiento de contrato, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ DE RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, por intermedio de su apoderado judicial LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, consecuencialmente, SE ORDENA a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ DE RÍOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, procedan a otorgar al demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de juicio, que se encuentra situado en la Avenida 2 (El Milagro), con calle 86, distinguida con el No. 84-96, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una parcela de terreno y la edificación construida sobre la misma, en la cual funciona el fondo de comercio y expendio de combustible denominado “Estación de Servicio Lagoven El Milagro”, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Vía Pública, calle 85, Avenida Falcón; Sur: Propiedad que es o fue de la sucesión Josefa Ibarra de Troconis; Este: Vía Pública, Avenida 2 (El Milagro); y Oeste: Propiedad que es o fue de Roque Gutiérrez Galué, una vez que la administración tributarias expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO DE LOPEZ, y que el actor, pague a los demandados el saldo pendiente del precio de la venta, remante el cual está representado por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy día QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-106-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s7
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