REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.060
DEMANDANTE: RANDOLPH PÉREZ NEGRÓN y LILIANA ASPRINO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.873.826 y 1.691.230, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE MACHÍN, AMIRA MEZHER, RENEE PONCE, RICARDO RUBIO y LOTEAR STOLBUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787, 126.862, 133.646 y 35.736, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, JOSÉ HERNÁNDEZ, LEONARDO CHANGAROTTI y MARÍA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745 y 132.801, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
MOTIVO: Inhibición.
FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la INHIBICIÓN suscrita por la abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.150, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos RANDOLPH PÉREZ NEGRÓN y LILIANA ASPRINO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.826 y 1.691.230, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 104-A.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la inhibición propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la inhibida Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
De las actas que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito, de fecha 27 de julio de 2016, la abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, presentó su inhibición en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…por cuanto en fecha 3 de diciembre de 2013, dicté sentencia definitiva en la presente causa declarando sin lugar la demanda incoada, lo cual evidentemente constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y compromete mi imparcialidad para decidir nuevamente el presente asunto, toda vez que mediante sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de sustanciarse la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandante(…) una vez conste en actas la evacuación de la mencionada prueba, se debe dictar sentencia definitiva nuevamente en la presente causa, y en tal sentido, considero que de ninguna manera puedo dictar nueva decisión en el presente asunto, toda vez que ya emití criterio sobre el mismo y decidir la causa nuevamente resultaría violatorio de las garantías constitucionales de las partes, a la tutela judicial efectiva, la cual proclama una justicia “imparcial”, y asimismo al debido proceso y a la defensa, garantías éstas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…). En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece el supuesto conforme al cual procede la inhibición: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siempre que el recusado sea el juez de la causa”, sustento y ratifico mi deber y ánimo de separarme del conocimiento del presente juicio”.
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 18 de septiembre de 2008, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda interpuesta por los ciudadanos RANDOLPH PÉREZ NEGRÓN y LILIANA ASPRINO DE PÉREZ, previamente identificados, en contra de la sociedad mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, actualmente FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., identificada anteriormente.
Que el día 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión en la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos RANDOLPH PÉREZ NEGRÓN y LILIANA ASPRINO DE PÉREZ, antes identificados; e improcedente el cobro de la cláusula penal.
Que en fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes señalada.
Que el día 01 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el No. 2014-000715, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos RANDOLPH PÉREZ NEGRÓN y LILIANA ASPRINO DE PÉREZ, previamente identificados, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al mismo tiempo, repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia establezca la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre, sin que la reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por no existir entre ellas una relación de causa a efecto, ahora bien, una vez precluido el lapso de evacuación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la sentencia definitiva de primera instancia.
En fecha 27 de julio de 2016, la abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN presentó su escrito de inhibición, posteriormente, el día 04 de septiembre de 2016, se ordenó remitir copias certificadas al órgano superior.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace necesario plantear los siguientes fundamentos y consideraciones:
Primeramente, se hace oportuno traer a colación lo expresado por el procesalista Arístides Rengel Romberg quien considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Es menester precisar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma ut supra transcrita se puede apreciar que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual hace referencia a la igualdad de las partes, pero cuando esta ausente esta garantía, trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, cuando el funcionario se encuentre inmerso en algunas de las causales establecidas para tales fines. No obstante, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la inhibición, consagra:
“Artículo 84. El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)”.
De acuerdo a la disposición legal antes citada, impone al Juez el deber que tiene de inhibirse del conocimiento de una causa cuando este incurso en alguna causal de recusación.
En el caso sub examine la inhibición se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20 de fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 03-0110, estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
(Negrilla de este Tribunal ad-quem)
Ahora bien, al analizar el escrito contentivo de la inhibición, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia constituyen acreditación suficiente para comprobar que la Jueza que presenta su inhibición, dictó sentencia sobre el fondo de la controversia en fecha 03 de diciembre de 2013, configurando de esta manera la causal contenida en el 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el contenido de las actas procesales generan certeza a esta Juzgadora sobre la opinión al fondo efectuada por la Jueza, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por los ciudadanos RANDOLPH PÉREZ NEGRÓN y LILIANA ASPRINO DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A, otrora DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora Superior declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse incursa de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos, en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos RANDOLPH PÉREZ NEGRÓN y LILIANA ASPRINO DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., otrora DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-102-16 y se ofició bajo el No. S2-301-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3
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