REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 13.059
DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO MEJIA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.179, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BETSY COLMENARES DE MARTINEZ, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 25.788.
DEMANDADO: NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.158, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y AMERICO URDANETA PAZ, venezolanos, mayores de edad, cuya identificación no consta en actas.
JUICIO: Desalojo.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.575.438, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJIA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.179, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.158, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 11 de abril de 2016, el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, planteó inhibición con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) comparece el abogado GUSTAVO ORTIGIOZA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.751.515, en su carácter de Juez de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,(…) este Juzgador se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo de la presente causa, y en este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de presente causa, conforme a lo siguiente: con ocasión a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de abril del presente año, y una vez revisadas las actuaciones de las actas de los apoderados judiciales de la parte demandada por ante Secretaria en la sede del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicados fui abordado por los abogados YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y AMERICO URDANETA PAZ, plenamente identificados en actas; quienes me manifestaron que las actuaciones realizadas o la celeridad que se le ha dado a la presente causa se ve muy sospechosa del Tribunal, y que Irian hasta las ultimas consecuencias en contra del Tribunal, y en vista de tal celeridad procesal se le estaría violentando sus derechos a las defensas, y que las tomas fotográficas realizadas sobre el inmueble son muy sospechosas y que estaba seguro que el anuncio que estaba en la pared nunca había existido, a lo cual le manifesté a la apoderada judicial que no se exaltara y que los consignara que el Tribunal los proveería de igual forma como las partes lo han realizado, por cuanto la incidencia probatoria es de lapsos cortos y debe hacerse con prontitud, y aunado a lo manifestado la apodera judicial de la parte actora me ratifica su exaltación por cuanto ve que esta violentándose sus derechos a la defensa y el debido proceso y no le gustaba como estaba actuando como estaba actuando el Tribunal, debido a la los comentarios emitidos por los abogados YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y AMERICO URDANETA PAZ, resultan elementos que podrían llevara dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada dentrote las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se ratifica la decisión de fecha 24 de marzo de 2.003(…)
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre le juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto. (…)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, y en criterio doctrinario y en base a los alegatos antes indicados, Ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La inhibición obra en contra de la parte demandada NAYELI CHIQUINQUIRA MELEAN GARCIA. (…)
(…omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de esta Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:
(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:
(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este mismo orden de ideas, es menester para esta operadora de justicia declarar que aunque el motivo por el cual se presentó la inhibición in commento, no se encuentra de forma taxativa dentro de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio establecido en la decisión ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo como ocurrió en el caso de marras.

En tal sentido, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que en el escrito de inhibición in commento, los abogados en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y AMERICO URDANETA PAZ, señalaron que: “ (…) las actuaciones realizadas o la celeridad que se le ha dado a la presente causa se ve muy sospechosa del Tribunal, y que Irian hasta las ultimas consecuencias en contra del Tribunal, y en vista de tal celeridad procesal se le estaría violentando sus derechos a las defensas, y que las tomas fotográficas realizadas sobre el inmueble son muy sospechosas y que estaba seguro que el anuncio que estaba en la pared nunca había existido, a lo cual le manifesté a la apoderada judicial que no se exaltara y que los consignara que el Tribunal los proveería de igual forma como las partes lo han realizado, por cuanto la incidencia probatoria es de lapsos cortos y debe hacerse con prontitud, y aunado a lo manifestado la apodera judicial de la parte actora me ratifica su exaltación por cuanto ve que esta violentándose sus derechos a la defensa y el debido proceso y no le gustaba como estaba actuando como estaba actuando el Tribunal, debido a la los comentarios emitidos por los abogados YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y AMERICO URDANETA PAZ, resultan elementos que podrían llevara dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso (…)” de lo cual se dejó constancia en el escrito de inhibición presentado.

Ahora bien, de las actas se desprende que en el presente caso, el referido Juez manifestó en su escrito inhibitorio, que los abogados YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y AMERICO URDANETA PAZ, quienes representan a la parte demandada emitieron una serie de comentarios, los cuales resultan elementos que podrían llevar a lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado por el Abog. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, y de sus actuaciones en el proceso in commento, ya que estas acciones afectan la integridad del referido Juzgador, así como a su imparcialidad para dictar decisión en el proceso llevado por ese Tribunal, lo cual puede llevar a lugar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas en sus labores, es por lo que con las mencionadas actuaciones, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por tal eventualidad podría poner en duda su imparcialidad; es por ello, que se aparta del conocimiento de la presente causa, con aras de cumplir su deber jurisdiccional, derivado de lo cual considera esta Jurisdicente Superior que el Juez en cuestión actuó de la manera correcta al reconocer que su parcialidad se encontraba comprometida, por lo cual debe desprenderse del conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el Abog. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJIA PUENTES contra la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEAN GARCIA, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la doctrina y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJIA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.179, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.158, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; se declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por el abog. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO ut supra identificado.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (1: 30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-101-16, y se oficio bajo el N° S2-300-16.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
















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