REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.993
SOLICITANTE: INVERSIONES RAMEDI C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de junio de 1986, bajo el No. 10.153, Folios 374 al 379 del Tomo LXXV del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.638.
PROCEDIMIENTO: Solicitud de Título Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 18 de febrero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI C.A., contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de enero de 2016, en el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, instaurado por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI C.A., ya identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000676, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de título supletorio, realizada por el abogado ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En consecuencia, este Tribunal considerando que el Título Supletorio busca la acreditación de la posesión; y cuando el mismo está fortalecido por otros elementos, la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente un bien, y visto que la solicitud está encaminada a declararse los derechos de posesión y propiedad por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A. sobre el vehículo Clase: Camión Winche, Marca: Fiat 150, Modelo: 1987, Placa: 7XB-003-180, vehículo que aparentemente fue o es de una empresa del Estado Venezolano, como es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y siendo que no se tiene certeza sobre los datos del documento de opción a compra venta autenticado por ante Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, anotado, bajo el No. 24, Tomo 27, ni sobre el singularizado vehículo, por parte de la promitente vendedora, este Juzgadora le resulto forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada por el profesional del derecho ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha diez (10) de junio de 1986, bajo el No. 10.153, folios 374 al 379, del Tomo LXXV; derechos los cuales deben ventilarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria, a los fines que se dilucide los efectos del referido contrato de opción a compra venta. Así se decide.-”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El día 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud, y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón y a la empresa Petróleo y Gas, S.A. (PDVSA), en su sede principal en Caracas, librándose a los efectos oficios Nos. 497-2015, 498-2015, 499-2015 y 500-2015.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia, requirió le nombrara correo especial para proceder a entregar los oficios solicitados por el Tribunal a-quo, y además, que le hicieran entrega de los recaudos insertos a los folios del No. 01 al No. 30, a efectos de acompañarlos con los oficios; petición que fue proveída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, el cual procedió a tomarle juramento de ley el día 02 de octubre de 2015.

El día 19 de octubre de 2015, el abogado ANGEL JESÚS NIÑO, mediante diligencia, consignó los oficios Nos. 497-2015, 498-2015 y 500-2015, los cuales poseen sellos de haber sido recibidos por los órganos respectivos.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo recibió y agregó al expediente el oficio No. 9700-135-SDM-AASEI- 7725 de fecha 20 de octubre de 2015, librado por el jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), Maracaibo. El día 12 de noviembre de 2015, el referido abogado de la empresa solicitante, mediante diligencia, consignó oficio No. 499-2015 con la firma y sello de haber sido recibido por el órgano respectivo, e igualmente consignó comunicación librada por la Notario Auxiliar de la Notaría Pública de Pueblo Nuevo de fecha 11 de noviembre de 2015.

El día 27 de noviembre de 2015, el referido abogado, a través de diligencia, solicitó se ordenara oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), y a la empresa Petróleos y Gas, S.A. (PDVSA), a fin de que ratificaran nuevamente los oficios números 498-2015 y 500-2015, respectivamente, y, se designó como correo especial al abogado de la solicitante, juramentándose en fecha 07 de diciembre de 2015.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado ANGEL JESÚS NIÑO, mediante diligencia, consignó oficio No. 2218-15, librado por el jefe de la oficina regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre-Maracaibo (INTT), en respuesta al oficio No. 650-2015 de fecha 01 de diciembre de 2015. Así mismo, el día 07 de enero de 2016, el abogado de la empresa solicitante, mediante diligencia, consignó acuse de recibo del oficio No. 651-2015, con el sello y firma de haber sido recibido por la Consultoría Jurídica de Bariven, S.A.

El día 22 de enero de 2016, el Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de Titulo Supletorio. En fecha 25 de enero de 2016, el apoderado judicial de la peticionante apeló de la resolución dictada el día 22 de enero de 2016; en fecha 28 de enero mediante diligencia el referido abogado procedió a ratificar la apelación propuesta el día 25 de enero de 2016.

En fecha 02 de febrero de 2016, se oyó recurso el recurso interpuesto en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, la solicitante sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, por intermedio de su apoderado judicial presentó los suyo en los siguientes términos:

Alegó que, la sentencia apelada incurrió en el vicio en el establecimiento de los hechos debido a la falta de valoración de las pruebas evacuadas por parte de la solicitante; afirmó que cuando la Juez realiza la tarea de valoración de pruebas y el tipo de prueba que se va avalorar la legislación le atribuye un particular valor probatorio respecto de ciertos contenidos de la misma, y que éste debe valorar siempre de acuerdo a las directrices del sistema de pruebas de tarifa legal venezolano.

Manifestó que, de la comunicación recibida del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC) - Maracaibo, en respuesta de la solicitud de informe emitida por el Tribunal a-quo, se pudo constatar que el vehículo fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y por el Sistema de Enlace CICPC-INTT, que arrojó como resultado que no existe solicitud de ningún tipo respecto del vehículo objeto del presente procedimiento. Igualmente, afirmó que de la comunicación recibida del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) – Maracaibo, en respuesta la solicitud de informe emitida por el Juez a-quo, se pudo observar que el vehículo fue verificado a través del Sistema Nacional de Registro de Vehículos y que en virtud de dicha verificación se constató que no se registra información en su sistema.

Asimismo, expresó que en las pruebas evacuadas, se puede evidenciar que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), no tiene información sobre el referido vehículo, pero, que se celebró un contrato de opción a compra ante la Notaría con el representante legal de PDVSA para ese entonces, realizándose el pago correspondiente, así como también la entrega del vehículo, y que de acuerdo con las funciones del Notario, este verificó la documentación que acreditaba la cualidad del representante de PDVSA, por lo que el consentimiento para la celebración del contrato mediante el cual se puso en posesión a la empresa solicitante siempre estuvo presente libre de vicio.

Igualmente expresó, después de mencionar una serie de alegatos, que la decisión del a-quo, incurrió en el vicio de la errónea interpretación de la norma jurídica, particularmente de las contenidas en el artículo 94 de la Ley de Tránsito Terrestre y de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; además, resaltó que en el caso en cuestión no existió oposición de ningún tipo, por lo que el proceso no podía extinguirse y las pruebas producidas no podían gozar de un valor probatorio distinto al que la ley les atribuye y que al no haber oposición, no hay elementos que puedan mermar los efectos probatorios de las pruebas producidas.

Por otra parte, adujo que a través de esta solicitud no pretende la declaratoria de propiedad del vehículo, sino que se declare suficientemente el hecho de la posesión y adquisición del vehículo en cuestión, ya que el organismo que va a evaluar si procede a generar o no el Certificado de Registro de Vehículo Automotor es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; manifestó que la pretensión es obtener un justificativo judicial para tramitar el registro de un vehículo usado, que adquirió la empresa solicitante hace diecisiete años y que según dice han demostrado y afirmado es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A. Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, que sea revocada la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se ordene la expedición del Justificativo de Perpetua Memoria.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de Título Supletorio.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la peticionante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por la Sentenciadora a-quo, por cuanto considera que el Tribunal de Municipio debe declarar que las probanzas producidas son suficientes para demostrar sus derechos posesorios, y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud.

Antes descender al análisis de fondo de la presente solicitud es menester abordar los vicios de la sentencia denunciados por el apoderado judicial de la solicitante en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia.

Vicios de la sentencia

En efecto la representación jurídica de la solicitante adujo que el fallo recurrido adolece del vicio en el establecimiento de los hechos debido a la falta de valoración de las pruebas evacuadas por su persona en carácter de apoderado judicial de la solicitante sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., y expresó que cuando el Juez realiza la tarea de valoración de pruebas y al tipo de prueba que se va a valorar, la legislación le atribuye un particular valor probatorio respecto de ciertos hechos contenidos en la misma, aseguró que el Juzgador debe valorar siempre de acuerdo a las directrices del sistema de pruebas de tarifa legal venezolano.

Igualmente, aseveró que la decisión apelada se encuentra inficionada en el vicio que consiste en la errónea interpretación de la norma jurídica, particularmente de las disposiciones del artículo 94 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; señaló que la decisión recurrida dictada por el Juez a-quo indica que se debe acudir a un procedimiento de manera contenciosa debido a que el procedimiento sustanciado de acuerdo a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano no es la vía idónea para la obtención de la propiedad del vehículo sobre el cual versan los hechos a incluir en el Justificativo Ad Perpetuam Memoria.

Ahora bien, en lo que respecta al primero de los vicios delatados, referente al vicio en el establecimiento de los hechos, contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, impiden la demostración del hecho, o indican al Juez cómo debe proceder al juzgar los hechos. Sin embargo, debe resaltarse que el singularizado vicio sólo tiene como únicos destinatarios a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, sólo es susceptible de ser denunciado en casación, lo cual no es el caso, por lo tanto, el mencionado vicio debe declararse improcedente por este órgano jurisdiccional ad-quem. Y así se establece.

En otro contexto, en lo atinente al segundo de ellos, nuestro Más Alto Tribunal de la República ha señalado que la errónea interpretación de una norma jurídica, contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el Sentenciador, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. No obstante, debe resaltarse que el singularizado vicio sólo tiene como únicos destinatarios a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, sólo es susceptible de ser denunciado en casación, lo cual no es el caso, por lo tanto, el mencionado vicio debe declararse improcedente por este órgano jurisdiccional ad-quem. Y así se declara

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que, en el caso en concreto, en fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., presentó, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos la solicitud de Título Supletorio, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el propósito de que el precitado Juzgado declarara los derechos posesorios del solicitante, sobre un vehículo que presuntamente adquirió en subasta mediante documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el No. 84, Tomo 27; según el contrato celebrado el vehículo posee las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Cisterna, MARCA: Fiat, COLOR: Blanco, AÑO: 1987, MODELO: 1987, PLACA: 7XB-003-180.

Pruebas presentadas por la solicitante

Junto al escrito de la solicitud consignó las siguientes documentales:

• Impresión de consulta vía Internet del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A.

La prueba documental en referencia, debe ser valorada como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador estimar en todo su valor probatorio las examinadas documentales. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia fotostática certificada de documento de opción a compra venta celebrado entre el ciudadano FRANK GYGAX ROIS MÉNDEZ, cédula de identidad No. 4.149.034, actuando en nombre y representación de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A a través de su director-gerente el ciudadano RAMON MEDINA PÉREZ, ut supra identificado, celebrado en fecha 31 de mayo de 2000.

Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye copia certificada de documento privado, por tanto, al no haber sido objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y así se aprecia.

• Copia certificada de informe de experticia técnica de serialización y demás condiciones del vehículo, expedida por el Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de agosto de 2015, con el No. de Control EXT1719-DVTT.

La indicada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se valora.

• Copia certificada de correspondencia de fecha 03 de junio de 2015 emitida por el ciudadano RAMÓN MERCEDES MEDINA PÉREZ en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con acuse de recibo de fecha 05 de junio 2015.
Los referidos medios probatorios en cuestión constituyen copia certificada de instrumento privados, por lo tanto al no haber sido desconocidos, ni impugnados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y así se establece.

• Copia certificada de correspondencia de fecha 17 de julio de 2015 emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dirigida al ciudadano ANGEL JESÚS NIÑO apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., identificada con el No. CRP-GER-15-1218.
El singularizado medio probatorio constituye copia certificada de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia de Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, certificada con fecha de 24 de enero de 2016.

El singularizado instrumento constituye documento privado emanado de terceros no intervinientes en el proceso, y según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga pleno valor probatorio debe ser ratificado por los terceros emitentes; en el caso en particular las testimoniales no fueron ratificadas, por lo que resulta imperioso a esta Sentenciadora Superior, desestimarla en todo su valor probatorio. Y así se declara.

• Original de carta de correspondencia emitida por la vocero principal del Consejo Comunal Simón Bolívar, ciudadana YANET CELLIS, C.I. 25.194.785, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., de fecha 15 de marzo de 2015.
• Original de carta de correspondencia emitida por la vocero principal del Consejo Comunal Simón Bolívar, ciudadana YANET CELLIS, C.I. 25.194.785, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., de fecha 24 de agosto de 2015.

Aprecia esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye un documento público administrativo que emana de un Consejo Comunal, dentro de las funciones que le son atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, sin embargo, observa quien aquí Juzga que dichas documentales nada aportan a los hechos susceptibles de probanza en el presente procedimiento, por lo que se hace forzoso desechar las mismas. Y ASÍ SE DETERMINA.


• Original de correspondencia No. 9700-135-SDM-AASEI de fecha 20 de octubre de 2015, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en respuesta al oficio No. 497-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, se observa que el Tribunal de la causa libró oficio No. 497-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, a la referida entidad judicial, para que remitiera información si el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión Winche; Marca: Fiat 150; Modelo: 1987; Placa: 7XB-003-180, presenta alguna solicitud ante dicho organismo, la cual remitió, mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, respuesta al referido oficio, en la que se evidencia lo siguiente:
“Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta registros ni solicitudes.
Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) SI le corresponden los datos aportados.”

La indicada prueba constituye original de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se estima.

• Original de correspondencia de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada de la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, en respuesta al oficio No. 499-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, se observa que el Tribunal de la causa libró oficio No. 499-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, al referido organismo público, para que remitiera información si por ante dicha Notaría reposa el documento de opción a compra venta suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión Winche; Marca: Fiat 150; Modelo: 1987; Placa: 7XB-003-180, la cual remitió, mediante respuesta de fecha 11 de noviembre de 2015, copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 31 de mayo del año 2000, bajo el No. 24, tomo 27.

La indicada prueba constituye original de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se establece.

• Original de correspondencia de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en respuesta al oficio No. 650-2015 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, se observa que el Tribunal de la causa libró oficio N° 498-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, el cual se ratificó mediante oficio N° 650-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, dirigidos a la referida entidad pública, para que remitiera información si el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión Winche; Marca: Fiat 150; Modelo: 1987; Placa: 7XB-003-180, presenta alguna solicitud ante dicho organismo y si dicho vehículo se encuentra registrado en su archivos; la cual remitió, mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, respuesta al referido oficio, en la que se evidencia lo siguiente:

“EL VEHÍCULO CON PLACAS 7XB-003-180 NO REGISTRA ANTE NUESTRO SISTEMA.”

La indicada prueba constituye original de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se valora.

En el lapso de informes ante esta Segunda Instancia consignó el siguiente medio probatorio:

• Original de correspondencia de fecha 23 de mayo de 2016 emitida por la consultoría jurídica de la empresa PDVSA- BARIVEN S.A., dirigida al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en respuesta a los oficios Nos. 500-2015 y 651-2015, de fechas 23 de septiembre de 2015 y 01 de diciembre de 2015, respectivamente, firmada por la abogada Aleska Calimán.

De este modo, se constató que el Tribunal de la causa libró oficio No. 500-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, a la referida empresa Petróleo y Gas, S.A. (PDVSA), el cual fue ratificado mediante oficio No. 651-2015 de fecha 01 de diciembre de 2015, la cual remitió, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2016, copias certificadas de los siguientes documentos: a) Documento de otorgamiento en venta a través del Proceso de Oferta Pública C.D.D.A. 99-67, en favor de Inversiones Ramedi, C.A., de fecha 16 de diciembre de 1999, sobre un vehículo con las siguientes características: Tipo: Camión Winche, Marca: Fiat 150, Modelo: 1987, Placa: 7XB-003-180; b) Contrato de opción de compra venta celebrado entre la empresa Petróleo y Gas, S.A. (PDVSA), y la sociedad mercantil Inversiones Ramedi, C.A., sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión Winche, Marca: Fiat 150, Modelo: 1987, Placa: 7XB-003-180, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, de fecha 31 de mayo del año 2000, inserto bajo el Número 24, Tomo 27 de los libros de autenticaciones.

En consecuencia, una vez consignados en actas los documentos solicitados, se observa que los mismos fueron emanados y certificados por la consultoría jurídica de la empresa PDVSA-Bariven, S.A., por lo tanto constituyen originales de documentos privados, los cuales no corresponden con los medios que pueden ser promovidos en esta instancia superior, por lo tanto se desestiman en todo su valor probatorio y contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Conclusiones

La presente causa se contrae a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI C.A., con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, que la solicitante adquirió un vehículo a finales del año 1999, el cual aduce haberlo adquirido en una subasta, Referencia: C.D.D.A 99-67, mediante documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, en fecha 31 de mayo del año 2000, inserto bajo el Número 24, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, y el cual posee las siguientes características: Clase: Camión Winche, Marca: Fiat 150, Modelo: 1987, Placa: 7XB-003-180.

Expuesto lo anterior, procede esta Sentenciadora Superior a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud.

De este modo, se hace imperativo traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

De allí que, el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o derecho alguno. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

Ahora bien, respecto a los vehículos automotores, que son por naturaleza bienes muebles, al igual que los bienes inmuebles, están sometidos a un régimen registral, y los instrumentos que cumplen con tal registro, acreditan la propiedad del que allí aparezca como adquiriente frente a los terceros y a la administración pública, y para el caso que dicha venta los fuere por documento autenticado pero no estuviere registrado, dicha compraventa solo tendrá efectos entre los firmantes.

Dentro de este marco, no hay duda que cualquier interesado, puede solicitar ante el Tribunal competente el trámite de un Título Supletorio para que tales diligencias le puedan asegurar la posesión o algún derecho sobre un vehículo automotor, lo que no puede decretar el Jurisdiscente, es el aseguramiento de la propiedad de un vehículo en forma general, pues incurriría en desviación de poder ya que el Título de Propiedad respectivo, sólo lo puede emitir el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y previo los trámites exigidos por la ley.

Por su parte el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone en sus artículos 94 y 95 lo siguiente:

Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1.- Identificación del solicitante.
2.- Objeto y fundamento de la solicitud.
3.- Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4.- Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5.- Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6.- Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 95: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se constató que el vehículo en cuestión es un modelo del año 1987 y es usado; también se pudo apreciar según el documento de opción a compra venta consignado en copia certificada junto con la solicitud, que la ofertante vendedora Petróleo y Gas, S.A. (PDVSA), manifestó que recibió de manos del optante comprador en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, la totalidad del precio del contrato de opción a compra venta, el cual fue de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.459.299,85), y además se observó que las partes intervinientes en dicho contrato aceptaron a la ofertante compradora INVERSIONES RAMERI C.A. como única y exclusiva poseedora del vehículo objeto de dicha opción, desprendiéndose igualmente del singularizado contrato que la funcionaria de la Notaría Pública dejó constancia de haber tenido a la vista el documento poder con el que actuó el representante de la parte oferente, así como la representación de la oferente compradora.

Ahora bien, observa esta Juzgadora Superior que, del citado artículo 94 de la Ley de Tránsito Terrestre, en su numeral 3, se desprende que en los casos que se requiera el Registro de un vehículo usado, que no tenga documentos, se deberá anexar a la solicitud que se realice por ante el órgano competente, un Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

Aunadamente, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, pero no para expedirle título que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruído, por cuanto dicha competencia le fue atribuida a un órgano de la administración pública.

Así mismo, es pertinente recalcar que el competente para hacer la declaratoria a la que se refiere el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante, en virtud de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, específicamente en su artículo 3, estableció que dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipios según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Por otra parte, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, estableciendo que, “el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba”, por tanto para esta alzada dichos justificativos, vienen a declarar la posesión del vehículo mas no pueden suplir la propiedad del mismo.

En consecuencia y por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora Superior que la solicitante INVERSIONES RAMEDI, C.A., dio cumplimiento a las exigencias legales en los términos expuestos, por lo que declara procedente la solicitud bajo análisis y en tal virtud se le otorga TÍTULO SUPLETORIO sobre el derecho de posesión del vehículo antes identificado. Y así se establece.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho previamente explanados, así como también, en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la solicitante, lo cual conllevó a la declaratoria con lugar la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, es determinante para esta Sentenciadora de Alzada REVOCAR la sentencia definitiva, de fecha 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por lo tanto declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada por el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI C.A., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI C.A., dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada por el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMEDI C.A, respecto a la posesión del vehiculo identificado con las siguientes características: Clase: Camión Winche; Marca: Fiat 150; Modelo: 1987; Placa: 7XB-003-180.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-099-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS.









GS/Mc/S2.