REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.021
RECURRENTE DE HECHO: TOTAL MODA FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2, Tomo 11-A RM 4TO.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326
AUTO RECURRIDO: proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de abril de 2016.
JUICIO: Desalojo (local comercial).
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 13 de junio de 2016.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2, Tomo 11-A RM 4TO, contra auto de fecha 25 de abril de 2016, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el No. 49, Tomo 6-A, contra la recurrente, TOTAL MODA FASHION, C.A., antes identificada; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada en la causa primigenia, por encontrarse precluido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., previamente identificada, contra auto de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, por resultar extemporáneo, se negó el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, en el juicio de DESALOJO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A. en contra de la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A.


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los criterios doctrinales han establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso legalmente establecido para su interposición.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, el recurso de hecho es un acto de impugnación que corresponde a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DETERMINA.

En lo que respecta al procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, interpretando el artículo transcrito ut supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., ha señalado:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora Superior evidencia que para que se pueda ejercer el recurso de hecho debe existir una decisión apelable, y a su vez, la parte recurrente haya apelado de dicha decisión. Ahora bien, verifica esta Superioridad que el abogado ALEXIS DEVIS, anteriormente identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., ut supra identificada, interpuso el presente recurso de hecho, con ocasión de que el Tribunal a-quo declaró extemporánea la apelación, sin embargo, esta Juzgadora Superior observa que en el escrito de interposición del recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente expone alegatos referidos al fondo de la controversia, los cuales no constituyen el thema decidendum en el presente procedimiento, ya que el objeto del recurso de hecho se circunscribe en determinar la temporaneidad del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Superioridad, que en el presente caso se siguió el procedimiento oral previsto a partir del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de manera que las partes una vez proferida la sentencia de mérito tienen un lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación.

De la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 14 de abril de 2016, por su parte, la decisión objeto de la apelación es de fecha 14 de marzo de 2016. De acuerdo al cómputo emanado del Tribunal a-quo, que riela en el folio ochenta y siete (87) del expediente, se aprecia que desde la fecha en la cual fue publicado el fallo hasta la fecha de la apelación habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, a saber: martes 15/03/2016, miércoles 16/03/2016, jueves 17/03/2016, viernes 18/03/2016, lunes 28/03/2016, martes 29/03/2016, miércoles 30/03/2016, jueves 31/03/2016, viernes 01/04/2016, lunes 04/04/2016, martes 05/04/2016, miércoles 06/04/2016, jueves 07/04/2016, lunes 11/04/2016, martes 12/04/2016, miércoles 13/04/2016.

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, la apelación fue propuesta de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Aunado a lo antes expuesto, se trae a colación la sentencia correspondiente al expediente No. 87-0412, juicio Ramón Martínez Zuloaga Vs. Yolanda Tepedino de Filiberto, de la Sala de Casación Civil de fecha del 25 de octubre de 1989, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, la cual indicó:
“…el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación… debe efectuarse por días calendarios consecutivos en los cuales se haya acordado oír y despachar y no por días calendarios consecutivos…”

Del extracto de sentencia antes transcrito se aprecia que el cómputo del lapso para anunciar el recurso de apelación, se realiza en días de despacho, para el caso sub examine, esta Superioridad denota que el cómputo del lapso para determinar si la apelación es extemporánea se realizó tomando en base a los días de despacho.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 0037 en fecha 07 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero en el juicio Cerámicas Paso Real, C.A., estableció:
“…se ratifica una vez más el criterio de que ante la ausencia de normas que permitan variar el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos –de apelación y de casación-, en todos los casos en los cuales se concedan o niegan las aclaratorias o ampliaciones, siempre el lapso para el anuncio de dichos recursos comenzará a partir del fijado para dictar sentencia, si ésta fue publicada dentro del lapso legal, o a partir de la fecha de la última notificación de las partes, si el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento…”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior)

De lo explanado anteriormente se desprende que el lapso para la interposición del recurso de apelación no puede variar, salvo disposición expresa de ley, y se comienza a computar desde el día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, si ésta se realizó dentro del lapso establecido, en el presente caso observa esta Superioridad que el fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior, CONFIRMAR el auto proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de abril de 2016, que niega la apelación incoada por el abogado ALEXIS DEVIS, en representación de la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., contra la decisión fechada 14 de marzo de 2016, dictado en la causa primigenia, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado ALEXIS DEVIS, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del RECURSO DE HECHO interpuesto en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A. contra la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2, Tomo 11-A RM 4TO, contra auto proferido en fecha 25 de abril de 2016 por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el precitado Tribunal de Municipio, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-097-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/S3