REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 12.641
DEMANDANTE: OSWALDO BENITO BELTRAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.151, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: YEN ALBERTO GALUE MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.230.
DEMANDADO: ESTAR SEGUROS S.A., antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIRE MARCANO NAVARRO, ANABELLA DELMORAL FERRER, ALBA MALENA GONZALEZ COLINA y BRUNO ANTONIO BAPTISTA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722, 56.802, 198.239 y 197.199, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato de seguro.
MOTIVO: Transacción.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 22 de enero de 2015.
Vista la transacción presentada, en fecha 10 de agosto de 2016, por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.795.189, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A., y por el ciudadano OSWALDO BENITO BELTRAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.151, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.037, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, como parte demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesto por el ciudadano OSWALDO BENITO BELTRAN VASQUEZ, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., anteriormente identificados, en virtud del cual solicitan su correspondiente homologación; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De la lectura del ut supra referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:

“(...Omissis...)
Ahora bien, en virtud de la presente Transacción, las partes acuerdan la realización del mismo bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA ESTIPULACIÓN: EL Dr. NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, ya identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., igualmente identificada en actas, realiza en este mismo acto un PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000,00); cantidad esta que entrega en este acto al demandante OSWALDO BENITO BELTRAN VAZQUEZ, ya identificado. Dicho pago se realiza mediante tres (3) Cheques, identificados de la siguiente manera: Cheque No. 1 signado con el No. 34396104, librado a favor del ciudadano OSWALDO BENITO BELTRAN VAZQUEZ y contra el Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. 2.440.120,00 de fecha 04 de agosto de 2016; Cheque No. 2 signado con el No. 56396087, librado a favor del demandante y en contra del Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. 356.840,00 de fecha 03 de agosto de 2016; y el Cheque No. 3 signado con el No. 09396086, librado en favor del demandante y en contra del Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. 3.040,00 de fecha 03 de agosto de 2016; todo ello como justa indemnización que realiza la empresa aseguradora en virtud del siniestro anteriormente descrito y como equivalente material o moral de cualquier otro daño derivado de forma directa o indirecta del Robo en el que estuvo involucrado el vehículo amparado por el contrato de seguro. En consecuencia, el demandante libera a ESTAR SEGUROS, C.A. de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual, quedando extinguida cualquier acción judicial, civil, fiscal o administrativa que pudiera ejercerse en contra de la empresa aseguradora, pues la presente transacción le atribuye a ese hecho carácter de cosa juzgada. SEGUNDA ESTIPULACIÓN: Así entonces, el demandante OSWALDO BENITO BELTRAN VAZQUEZ, con la asistencia legal que lo acompaña, y de forma libre, voluntaria e irrevocable, en pleno ejercicio de sus facultades, teniendo además a su disposición todos los elementos de hecho y de derecho necesarios, entendiendo claramente el alcance del acuerdo llegado con la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. y por cuanto la presente transacción es producto de múltiples conversaciones y en definitiva producto de la voluntad común de ambas partes declara que: Renuncia a todas las acciones civiles, mercantiles, penales, laborales, administrativas o de cualquier género o naturaleza, que tenga o hubiese podido tener, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., incluyendo reclamos administrativos y/o judiciales, tanto de índole laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza que se pudieren generar en virtud del siniestro antes descrito, que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, incluyendo, de igual forma, correción monetaria, costos y costas procesales, honorarios de abogados, daño moral, daño emergente, lucro cesante, derivados del referido siniestro, por cuanto ESTAR SEGUROS, S.A. oportuna y correctamente paga en la forma transada en este documento al asegurado demandante OSWALDO BENITO BELTRAN VAZQUEZ todas las obligaciones que pudieran existir entre ambas, las cuales han quedado total y definitivamente extinguidas con este acuerdo transaccional, que a su vez, sirve de finiquito total y absoluto entre las partes. TERCERA ESTIPULACIÓN: las partes firmantes de esta Acta Transaccional declaran que el ciudadano OSWALDO BENITO BELTRAN VAZQUEZ y sus abogados, nada más tienen que reclamar por concepto de costas procesales ni honorarios profesionales, en el sentido, que cada una de las partes materiales cubrirá los honorarios de los abogados que han contratado para la atención del proceso judicial. CUARTA ESTIPULACIÓN: En virtud de lo establecido en la Cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil las partes declaran que: El asegurado cede y traspasa todos los derechos de propiedad sobre el vehículo asegurado a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A. quien queda subrogada de pleno derecho sobre los restos del vehículo asegurado y las acciones que puedan corresponder contra terceros; cesión y subrogación ésta que acepta expresamente el representante de la aseguradora. QUINTA ESTIPULACIÓN: las partes ratifican la aceptación de la presente TRANSACCIÓN, bajo las estipulaciones aquí contenidas (…)
(...Omissis...)”

De este modo, es pertinente destacar que la transacción, como modo anormal de terminación del proceso civil, se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente Nº 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Dentro del mismo orden de ideas el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)
“…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.” (...Omissis...)

Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ssentencia Nº 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, asentó que:

“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...” “No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir, se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar, se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que intervino por una parte el abogado NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.795.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., parte demandada de autos, según consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 215, del cual se evidencia la facultad expresa para transigir en juicio, y por la otra parte, el demandante de autos, ciudadano OSWALDO BENITO BELTRAN VAZQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.037, de manera que asistido personalmente el demandante de autos, se considera cumplido el examinado requisito necesario para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo y último lugar, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
(...Omissis...)
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de cumplimiento de contrato de seguro, allega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se constituye inmerso en ninguna de las mencionas materias ut supra mencionadas que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.
DISPOSITIVO
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para quien suscribe este fallo, considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2- 096 -16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

















GSR/mac/S5