LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14207
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 01 de agosto de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por la abogada JOHANNA COURSEY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.551, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, Tomo A No. 17, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo uno de ellos para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A 35, y la última modificación, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, previamente identificada, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y contra la ciudadana LIZETH LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.210.813, representadas por los abogados MARIANA QUINTERO, JOSÉ SEGOVIA y ALIRIO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.305.431, V.-15.478.787 y V.-7.973.505, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.631, 152.331 y 51.962, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Caracas y los otros en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 26 de septiembre de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que el día 09 de octubre de 2014, la abogada JOHANNA COURSEY, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito por ante esta Superioridad de los cuales se lee lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por todo lo expuesto se concluye que no solo es contrario a derecho, sino injusto que se castigue a nuestra representada con la declaratoria de perención y a soportar las consecuencias que ello implica, porque a las circunstancias mencionadas en el presente Escrito (Sic) que impiden que se realice el pago de los emolumentos dentro de los 30 días posteriores a la fecha de admisión de la demanda, se agrega el hecho de que nuestro Máximo (Sic) Tribunal ha introducido cambios significativos que han de configurarse para que se declare la perención breve, y muy específicamente en supuestos como el que nos ocupa, a saber, donde la citación personal haya de realizarse por medio de tribunal comisionado, estableciendo que tanto la indicación del domicilio procesal, como la solicitud de libramiento de la comisión, sean suficientes para demostrar el interés del actor en darle continuidad al proceso e interrumpir con ello la perención de la instancia (…)
Por todas las razones antes expuestas solicitamos que el presente Escrito (Sic) sea sustanciado conforme a derecho y que en definitiva la apelación ejercida sea declarada CON LUGAR (…)”.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de marzo de 2012 se le dio entrada a la demanda presentada por los abogados CÉSAR CONTRERAS, EIDA BERMÚDEZ y JOHANNA COURSEY, la última de ellos previamente identificada, los primeros dos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233 y 149.841, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, explanando lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Consta de documento suscrito en fecha nueve (9) de Enero (Sic) de 2009 (…) que nuestro representado Banco Caroní, C.A., Banco Universal (…) otorgó un crédito Comercial bajo la modalidad de Préstamo a interés a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A. (…) por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Dicho préstamo sería pagado al (Sic) EL BANCO a su orden, sin requerimiento en el lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firma o liquidación del citado Préstamo (Sic) mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital; las cuales se establecieron de la siguiente manera: a) veintitrés (23) cuotas o abonos a razón de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.166,67); cada una, y b) una última cuota o abono de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.166,59); siendo pagadera la primera de dichas cuotas o abonos a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de firma y/o liquidación del crédito otorgado y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado.
(…Omissis…)
Ahora bien, LA DEUDORA se encuentra en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas o abonos mensuales que a continuación se describen: Desde el 23 de marzo al 22 de abril de 2010; desde el 23 de abril al 22 de mayo de 2010; desde el 23 de mayo al 22 de junio de 2010; desde el 23 de junio al 22 de julio de 2010; desde el 23 de julio al 22 de agosto de 2010; desde el 23 de agosto al 22 de septiembre de 2010; desde el 23 de septiembre al 22 de octubre de 2010; desde el 23 de octubre al 22 de noviembre de 2010; desde el 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2010; desde el 23 de diciembre de 2010 al 23 de enero de 2011; derivado del préstamo descrito con anterioridad, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.954,57); por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.741,03) (…)
(…Omissis…)
Asimismo, LA DEUDORA, adeuda a nuestro representado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.433,25); por concepto de intereses de mora (…)
(…Omissis…)
Por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a nuestro patrocinado el monto adeudado y en consecuencia, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios antes mencionados lo que hace procedente la presente demanda, es por lo que acudimos a este tribunal a demandar como en efecto formalmente lo hacemos a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., anteriormente identificada, en su carácter de Deudora Principal en la persona de su Presidente el ciudadano WILLIAM ALFONSO SALAS GÓMEZ, igualmente identificado; y a la ciudadana LIZETH LÓPEZ LÓPEZ (…) quien actúa con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA para que dentro del lapso de ley, apercibido de ejecución, pague a nuestro mandante las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles:
PRIMERO: En pagar la cantidad de de (Sic) CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.954,57); por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.471,03), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado (…)
TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINCINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.433,25); por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa de 3% anual (…)
(…Omissis…)
Subsidiariamente, demandamos los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir de la presente fecha, hasta la cancelación definitiva de la obligación; y pedimos a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas (…)
En fecha 21 de junio de 2012 procedió la abogada MARIANA QUINTERO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., a presentar escrito de contestación a la demanda, argumentado lo siguiente:
“(…) en vez de contestar, procedo (…) a oponer cuestiones previas (…)
II. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(…Omissis…)
Así pues en conclusión, del exhaustivo examen realizado a las conductas procedimentales emprendidas por el demandante y por sus representantes judiciales, ha quedado de manifiesto el absoluto incumplimiento de todas las cargas procesales conjuntas de impulso para la citación, razón por la cual en el presente proceso se configuró la perención, que opera de PLENO DERECHO (…) la perención se materializó el día VEINTITRES (Sic) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (23/04/2012), fecha para la cual precluyó el periodo para el cumplimiento de los deberes procesales desacatados (…)
III. INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL
(…Omissis…)
Por lo que debemos entender que, tratándose los codemandados, de una persona jurídica cuyo domicilio estatuario es la ciudad de Maracaibo, como se desprende los estatutos que acompaño, y del mismo contrato de préstamo, y una personas (Sic) natural que estipuló en el contrato que su domicilio era la misma ciudad de Maracaibo (…) esta demanda corresponde en conocimiento y debe ser tramitada, por ante los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es el fuero domiciliario los (Sic) sujetos pasivos de esta relación jurídico procesal (…)
IV.- DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
En el supuesto negado, siempre rechazado y nunca admitido caso, que fuese desechada la terminante y absoluta cuestión previa antes opuesta; opongo al demandante, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en los numerales 4°, 5° Y 7° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo” (…)
(…Omissis…)
V. CONTESTACIÓN DE ESTILO
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, a la fecha de la presentación de esta contestación, que el BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, a pesar de haberse novado la obligación, no le ha dado informado (Sic) a mis representados el saldo pendiente por capital e intereses; y ahora impetrar una demanda pretendiendo que todas las cantidades de dinero que efectivamente dedujo, fue por concepto de intereses; cuando mis representados para el 24 de Noviembre de 2011, había según el Banco, pagado 13 cuotas, restándose en capital la suma de Bs. 49.999,96 (…) por lo que terminantemente rechazo que mis conferentes, adeudan la cantidad por capital e intereses, pues esa obligación fue novada y consecuentemente, cualquier deuda pendiente, no está de plazo vencido.
V.I. (Sic) NOVACION (Sic)
(…Omissis…)
Ahora bien, teniendo presente las declaraciones consensuales (…) debe entenderse indudablemente, y sin dar lugar a vacilación alguna que, una vez transcurrido el impago de una de las 24 cuotas, se hacía exigible la deuda, y que el BANCO CARONI (Sic) C.A. Banco Universal, al cobrarse posteriormente las cantidades indicadas, novó la obligación.
(…Omissis…)
Expresa y particularmente (…) procedo en este acto a rechazar la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por ser excesiva, exagerada, infundada, insustanciada e improcedente.”
Consta en actas que, el día 04 de diciembre de 2013, fue proferida sentencia por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminando lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Una vez señalado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora cumplió con dentro del lapso de treinta (30) días con las cargas que le impone la jurisprudencia señalada, pero solamente en lo referido a los dos primeros requisitos, pero no existe constancia en actas que se haya verificado la entrega al alguacil comisionado de los medios de traslado y siendo que la citación consta en actas en fecha 21 de Mayo (Sic) de 2012, es decir Cincuenta y ocho (58) días consecutivos después de la fecha de admisión de la demanda, tal y como se desprende del cómputo de días calendarios consecutivos realizado previamente a la presente decisión, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que el alegato de la Perención realizado por la parte demandada debe prosperar en derecho y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
Sobre la perención de la instancia, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del máximo Tribunal de la República ha sostenido en reiteradas oportunidades que “la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Partiendo de lo antes señalado, así como del artículo precedentemente trascrito, se desprende la existencia de dos clases de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de las cuales el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hace plena distinción al exponer:
“La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (ord. 1 y 2). Y cuando hayan transcurrido seis meses desde la muerte del litigante (Art. 144), o haber caducado el carácter con que obraba (Art. 141), sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas (ord. 3). (El destacado es del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada alega que se ha configurado perención de la instancia, por cuanto la demandante, ha incurrido en el incumplimiento de las cargas procesales que le impone el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación de la ciudadana LIZETH LÓPEZ, y de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., dentro del lapso previsto en la Ley.
En este respecto, intuye esta Sentenciadora la diferencia existente entre la PERENCIÓN ANUAL, la cual se configura por la inactividad de las partes cuando hubiere transcurrido un año desde la última actuación de estos, y la PERENCIÓN BREVE cuyas causales estriban en el cumplimiento de la carga procesal indicada en el Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última la que interesa al caso en particular.
Considera esta Jurisdicente pertinente destacar el concepto de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, con el objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de la administración de justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el mismo orden de ideas cabe destacar, que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger el criterio que en esa materia sostiene el reconocido maestro EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal).
Esta Superioridad denota el deber del formalizante de impulsar el proceso, para lo cual debe realizar todos los actos procesales destinados a la consecución del fin que se persigue por las partes, el cual es, la decisión judicial que permite dirimir el conflicto.
En este sentido, y con la finalidad de verificar, si en efecto se configuró la perención de la instancia alegada por las co-demandadas, pasa esta administradora de justicia a efectuar una relación de las actuaciones contenidas en el presente expediente:
• En fecha 23 de marzo de 2012 se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la diligencia efectuada por la abogada JOHANNA COURSEY, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consigna copias fotostáticas para librar la compulsa de la parte demandada, solicitando se libre exhorto al órgano distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena librar compulsa de citación, comisionando para ello a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
• En fecha 23 de abril de 2012, la abogada EIDA BERMÚDEZ, apoderada judicial de la parte actora, comparece por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia mediante la cual retira el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Estado Zulia.
• En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a darle entrada al despacho remitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando entregar los recaudos de citación al alguacil del prenombrado Tribunal.
• En fecha 18 de mayo de 2012, se consignaron los recibos de las citaciones practicadas a los ciudadanos WILLIAM SALAS y LIZETH LÓPEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., y fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por la prenombrada Sociedad Mercantil, respectivamente.
• En fecha 08 de junio de 2012, procede el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a agregar al expediente las resultas de la comisión remitida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• En fecha 21 de junio de 2012 procedió la abogada MARIANA QUINTERO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, considerando la particularidad de la presente acción, esto es, que la citación de los codemandados se efectuó mediante comisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera pertinente esta administradora de justicia traer a las actas el criterio jurisprudencial acogido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual expresamente estatuye lo siguiente:
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
(…Omissis…)
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.”.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004 en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente número 01-436, sentencia número RC.00537, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.”
En consecuencia, y previo un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., requirió el libramiento de la comisión en fecha 27 de marzo de 2012, habiendo transcurrido tres (03) días desde la fecha de admisión de la demanda, de conformidad con el cómputo efectuado por el a-quo, en fecha 04 de diciembre de 2013, logrando con ello interrumpir la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, a tenor de los criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República, ampliamente descritos en líneas pretéritas. Así se decide.
Es por lo que, a la luz de todos los fundamentos ampliamente explanados, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JOHANNA COURSEY, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, SE REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., y contra la ciudadana LIZETH LÓPEZ, toda vez que en el caso en concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones impuestas para lograr la citación de los demandados, por lo que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado previo a la declaración efectuada por el a-quo sobre la perención de la instancia, siguiendo los trámites correspondientes al procedimiento en la presente causa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JOHANNA COURSEY, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., y contra la ciudadana LIZETH LÓPEZ.
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba previo a la resolución proferida por el Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2013.
CUARTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., y a la ciudadana LIZETH LÓPEZ, por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN.
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