LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.220
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-2360-2014, de fecha siete (7) de octubre de 2014, en virtud de la apelación interpuesta el primero (1) de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el nueve (9) de mayo de 2012, bajo el N° 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 83; contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.869, contra la mencionada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., plenamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día diez (10) de octubre de 2014, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Definitiva, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los Informes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada en la presente causa, consignó ante esta Alzada, escrito de Informe constante, mediante el cual expuso:
“Ciudadano Juez, la emisión de la orden de reparación a favor del asegurado a taller (Sic) de su confianza, es una alternativa para que la aseguradora cumpla con la obligación contractual de indemnizar los daños sufridos por el vehículo asegurado por la póliza de seguro de casco de vehículo automotor y el contenido y alcance de esta norma no es el pago del 75% de todos los siniestros. Por ello, Incurre el juez en la sentencia que se recurre en infracción de fondo, en virtud de haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición contractual como lo es el artículo 17 de las Condiciones Particulares, en efecto, el juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensas a la parte demandada como en efecto lo hizo cuando aplico el artículo 17 en materia de prueba, dándole una errónea interpretación acerca del contendido y alcance de una disposición expresa de las Condiciones Particulares de la Póliza.
En el presente caso, actor (Sic) asume con la carga de dicha prueba al cuantificar de antemano el monto de los daños y solicitar el pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.136.800,00), sin haber demostrado que el vehículo era una pérdida total. Por ello, necesariamente el actor debe probar de donde obtuvo el monto (…) De manera, pues, que en el caso sub-litem, la parte demandante solamente probó la ocurrencia del siniestro; pero no probó el monto de los daños y perjuicios demandados. Por lo que forzoso es concluir, que el monto demandado por tales conceptos luce improcedente.
Por las razones antes expresadas, solicito a este Tribunal Superior, que (…) declare CON LUGAR el recurso de apelación”.
En esa misma fecha la abogada en ejercicio YAMILET DEL VALLE ACURERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.107, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, consignó escrito de Informe, a través del cual manifestó:
“(…) como el tribunal pudo verificar a través de la prueba de inspección judicial que se trataba de una pérdida parcial cuyo límite de cobertura es el 75 % de la suma asegurada y en vista al retardo de la aseguradora a no indemnizar el siniestro en tiempo oportuno ordenó que se le indemnizara a mí (Sic) representado el límite de la cobertura que le corresponde según la póliza la cual es la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 102.600,00), cantidad esta que en ningún momento fue contradicha por la aseguradora por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas que determinara el monto de los daños. (…)
(…omissis…)
A pesar que la aseguradora pudo constatar que se trataba de un acontecimiento futuro e incierto y no de una reclamación fraudulenta se negó a indemnizar a mi representado tal como lo exige Artículo (Sic) DLCS, (…) incumpliendo del mismo modo con las condiciones generales y particulares de la póliza (Sic), ya que no entrego al asegurado en tiempo oportuno, es decir dentro de los 30 días continuos siguientes la carta de rechazo para que de esta manera mi conferente pudiera acudir oportuna mente (Sic) a los órganos jurisdiccionales y hacer valer su derecho.
Por el contrario tardo más de 3 meses para entregar la carta mientras que el monto de los daños seguía creciendo producto de la enorme inflación que existe en nuestro país por lo que de conformidad con dispuesto (Sic) artículo (Sic) 1.167 del Código Civil (…) solicito la ejecución del contrato de seguros por el monto condenado por el tribunal a quo”.
Consta en las actas que en fecha siete (7) de enero de 2014, el entonces Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, la cual quedó fijada bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Con fecha 26 de noviembre del año 2012, contraté con la empresa mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., (…) un contrato de seguro sobre un vehículo de mi única y exclusiva propiedad marca: CHEVROLET, modelo: AVEO color: AZUL, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V345946, serial de motor: 65V345946, año: 2.005 y matriculado bajo el No.- DCA94B, cuya póliza fue emitida con el No. AUTI-2001691, con vigencia 26 de noviembre del año 2012 al 26 de noviembre del año 2013 donde fue cancelado por mí la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) FUERTES NOVENTA (Sic) Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs. 15.838,93) por concepto de prima comercial donde está cubierto (…) el vehículo de mi propiedad, con las siguientes coberturas: a) Auto casco. Cobertura Amplia Suma asegurada: 136800 Bs. F (…)
SEGUNDO: Con fecha 30 de junio del año 2013, a las 4:40 pm, parqueado en la calle 79 (La Limpia), centro comercial Traki, área del (estacionamiento), (…) en ese momento el vehículo empezó a incendiarse por lo que detuve, asimismo procedí instantáneamente a tratar de apagar las llamas con los agentes de extensión, sin embargo fue consumido la mayor parte vehículo (Sic) por lo que me comunique con el Cuerpo de Bomberos, acudiendo la Sub. Teniente JOVANNY VALBUENA de la Comisión del Cuartel No. 3 del Instituto Autónomo de Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo, en donde dejo constancia que el vehículo (…) se había consumido la parte delantera en su totalidad por las llamas, las cuales se generaron por un proceso de combustión accidental o fortuita, debido a una falla en el alternador.
Ahora bien, en tiempo oportuno como lo exigen las condiciones de la póliza que tenía suscrito con la Empresa de Seguro realice la notificación del siniestro, acompañado junto con su notificación los requisitos exigidos por la Aseguradora y declarando con exactitud como se había suscitado el siniestro para procesar el reclamo, asimismo lleve el vehículo al taller Hernández para realizar la reparaciones (Sic) correspondientes, sin que hasta la presente fecha la Aseguradora me haya entregado la orden de reparación ni me haya entregado ninguna cantidad de dinero para realizar la reparaciones (Sic) correspondientes como lo exigen el artículo 11 de las condiciones particulares de la póliza de auto-casco.
TERCERO: (…) la aseguradora, (…) no me ha indemnizado el siniestro (…) ha pesar que haber cumplido con todos los requisitos exigidos por las condiciones de la póliza para que se me me indemnizara el siniestro en cuestión, sin darme hasta la presente fecha ninguna explicación del porque no se me ha indemnizado, ya que ni siquiera me ha dado la carta de rechazo como lo exigen las condiciones de la Póliza.
(…omissis…)
Alcanzando la totalidad de los daños sufridos y los cuales se encontraba (Sic) cubierto por la póliza (…) en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. 136.800), los cuales deben ser indemnizados por la Aseguradora”.
De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente de marras, verifica esta Superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. En este sentido, el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de marzo de 2014, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes litigiosas en la presente causa, absteniéndose en el mismo acto de fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar y procedió inmediatamente a fijar los límites de la controversia.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia o debate oral; donde el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta del demandado y con lugar la demandada incoada por su representado; por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso que no se encontraban colmados los presupuestos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el día veintidós (22) de septiembre de 2014, el a-quo procedió a extender su fallo el cual fue del tenor siguiente:
“(…) el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros el cual surte los mismos efectos que los documentos públicos, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto quedó demostrada y reconocida por la aseguradora en forma tácita; así mismo, no se demostró que el daño haya ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO notificó al siniestro ocurrido, dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a las cláusulas contractuales.-
Ahora bien, no existe demostración real y efectiva en actas que el daño ocasionado por el siniestro haya sido total y absoluto, esto es, PÉRDIDA TOTAL, ni mucho menos se demostró a través de los medios técnicos (EXPERTICIA) a cuanto ascendía el valor de los daños que por pérdida parcial sufriera el vehiculo objeto del siniestro, por lo que ante esta situación debemos adentrarnos a las disposiciones contractuales, al efecto, señala el Artículo 3 de las Condiciones Particulares, Riesgos Amparados Literal (B) que: La Aseguradora cubre hasta por la suma asegurada, sólo la PÉRDIDA TOTAL que pueda sufrir el vehículo asegurado.-
Entre tanto que, el Artículo 17 de las Condiciones Particulares de la Póliza, regula lo relacionado a la orden de reparación, su vigencia y el límite de la cobertura hasta un 75% de la suma asegurada y como quiera que la empresa aseguradora demanda el pago en moneda legal al demandante de la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BLIVARES (Sic) (Bs. 120.600,00), que representa el 75% del valor de la cobertura total que lo es de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.800,00), para cubrir la respectiva indemnización y así se declara en la dispositiva del fallo”.
Una vez analizadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente de marras, pasa este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre la decisión de mérito a resolver la defensa previa al fondo de la controversia alegada por la parte demandante en la audiencia oral y pública.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la accionante solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada de autos, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda. En este mismo acto, la representación judicial de la parte accionada alegó que no se encontraban llenos los extremos de ley para su procedencia.
Evidencia esta Operadora de Justicia que fue agregado a las actas el día seis (6) de marzo de 2014, el escrito de promoción pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas las mismas cuanto a lugar en derecho, en fecha diez (10) de marzo de 2014, reservándose su valoración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
Una vez expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si se encuentran llenos o no los extremos de ley para la procedencia de la Confesión Ficta, amparada tanto en los aspectos legales, doctrinarios como jurisprudenciales aplicables al caso concreto. En tal sentido, siendo ventilada la presente controversia por los rieles del procedimiento oral, corresponde a este Juzgado analizar lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, por remisión expresa del artículo precedente parcialmente transcrito, resulta menester examinar el contenido del artículo 362 eiusdem, que a tales efectos dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal):
En el mismo tenor, el insigne maestro Ricardo Enrique La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER. Caracas, alude lo siguiente:
“(…) la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que… se le tendrá por confeso –en cuanto no sea contraria- a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.”
En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.” (Resaltado del tribunal).
En relación a lo anterior, esta Alzada, basada en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado en diversas oportunidades destaca los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, los cuales son:
• Que la demanda interpuesta por la parte actora no sea contraria a derecho, por lo que, la pretensión del demandado consiste en el reconocimiento de un derecho respecto a un interés jurídico tutelado por la Ley. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
• La no comparencia del demandado, de modo que exista inactividad de parte de éste, respecto a la demanda incoada en su contra.
• Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
A la luz de los presupuestos legales para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, pasa esta Superioridad a esgrimir las actuaciones de las partes en el sentido de verificar si las mismas dan lugar a la pretensión de la parte actora, esto es, la confesión ficta.
En primer lugar, la acción intentada por la parte actora, ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por parte de la demandada de autos, esto es, la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en virtud de los daños sufridos a su vehículo producto de un incendió ocurrido el día treinta (30) de junio de 2013, amparado en la póliza de seguro por el suscrita, y ante la negativa de la empresa aseguradora de responder e indemnizar por los daños sufridos. En este respecto, destaca esta administradora de justicia que, para garantizar una tutela judicial efectiva, así como los principios consagrados en la Carta Magna y en nuestro ordenamiento jurídico, el juez como director del proceso debe velar por la aplicación de los referidos principios, siempre que esto no consista en suplir las defensas de las partes, por lo que, en virtud de la finalidad última de los órganos de administración de justicia, el cual es, resolver los conflictos presentados entre las partes aplicando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la garantía de los derechos de los ciudadanos, determina que la demanda admitida el día siete (7) de enero de 2014, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. Así se establece.-
En relación al segundo supuesto, relacionado con la comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda, esta Superioridad constata que la demandada de autos no cumplió con la referida carga procesal, por cuanto el representante legal no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Establece el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que opere la confesión ficta es necesario que el demandado no haya promovido prueba alguna tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, sin embargo en el caso de marras, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas el día seis (6) de marzo de 2014, por parte de la Secretaria del Tribunal.
De lo anterior puede colegir esta Jurisdicente con meridiana claridad que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se decide.
Una vez resuelta la defensa previa invocada, procede este Juzgado Superior a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES
• Pruebas documentales constituidas por 1) Cuadro de Póliza Excelencia de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, (comprendido por Condiciones Generales y Particulares), que riela desde el folio N° 7 al 15 del presente expediente, y sus Anexos para Coberturas de Eventos Catastróficos, emitido en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012, que cursa en el folio N° 26; y Anexo para Cobertura de Asistencia Legal y de Defensa Penal, que riela en los folios Nros. 27 y 28, de la presente causa.
• Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, que comprende el condicionado tanto General como Particular, que corre inserto desde el folio N° 17 al 19 de la presente causa.
• Póliza de Seguro de Accidentes Personales para Ocupantes de Vehículos Terrestres, que abarca tanto las Condiciones Generales como Particulares, que reposa desde el folio N° 29 al 34 del expediente de marras, todas emitidas por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
En relación a las instrumentales descritas con anterioridad, esta Superioridad detalla que las mismas no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, tras lo cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Original de la Constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro, C.A.N° 0366-13, Ref. Exp. 0194-13, de fecha dos (2) de julio de 2013, que riela desde en el folio N° 4 del presente expediente.
De la anterior instrumental se desprende que la comisión N° 3 “Mayor. Dr. Luis G. Borgues Duarte”, Estación Auxiliar acantonada en el Hospital Universitario de Maracaibo, a bordo de la Unidad: M6-053 al mando del Sub. Tte. Jovanny Valbuena, atendió un caso de incendio sobre un vehículo el día treinta (30) de junio de 2013, a las 4: 40 P.M, que presentaba las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Modelo: AVEO; Año: 2.005; para uso: PARTICULAR, matriculado con la Placa: DCA94B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52665V345946, Serial del Motor: 65V345946; propiedad del ciudadano: HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 9.114.869, amparado bajo la póliza N° 2001691, por la empresa: Seguros Universitas. Hecho suscitado en la calle 79 (La Limpia), Centro Comercial Ciudad Traki, sector La Macandona, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo; cuando la unidad se encontraba parqueada en el área del estacionamiento. Luego de un análisis al caso y de acuerdo a los datos obtenidos, determinó que el proceso de combustión fue generado producto de un accidente eléctrico en el alternador, incendio clasificado como accidental o fortuito, ocasionando daños en el sistema eléctrico, cuerpo de aceleración, capot, y posibles daños ocultos.
En este sentido, siendo que la referida prueba constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana, de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y valorado por esta Alzada en concatenación con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que el referido medio de pruebas es auténtico, goza de legalidad y veracidad y al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad, del Certificado Médico de Salud Integral para Conducir Vehículos a Motor, N° 2362404, Grado 5, Certificado de Circulación, y Licencia para Conducir expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, todos pertenecientes al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, que rielan en los folios Nros. 5 y 6 del expediente de marras.
Respecto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad, esta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de constituir copia de documento público administrativo, del cual se desprende únicamente la identidad de la parte accionante, empero respecto de las demás instrumentales, pese a no haber sido atacas por la adversaria, por ninguno de los medios procesales dispuesto para ello en el decurso del proceso, esta Alzada las desecha del acervo probatorio en virtud de no aportar nada al proceso ni versar sobre un hecho controvertido. Así se decide.-
• Copia fotostática simple del recibo del pago de impuesto sobre el vehículo propiedad del demandante, N° 2012-114371, de fecha tres (3) de mayo de 2012, emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT), que cursa en el folio N° 23 del presente expediente.
Detalla este Órgano Jurisdiccional que pese a que el anterior documento constituye una copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, nada aporta al proceso a los efectos de resolver la presente controversia, en consecuencia se desecha del caudal probatorio. Así se determina.-
• Copia fotostática simple de la Relación de Ingreso expedida por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., N° 0041013682, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, que corre inserta en el folio N° 24 del presente expediente, donde se deja constancia que la referida empresa recibió del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.335, 57), por concepto de Pago Inicial de la póliza de seguro; así como copia fotostática simple de su anexo, de igual fecha, N° de contrato: 0006012355, donde se señala la relación de primas de seguros, así como las condiciones de pago, que corre en el folio N° 25 de la presente causa.
Los instrumentos especificados ut supra, son valorados por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado emanado de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
• Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo correspondiente al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, antes identificado, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el número 33253332, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, que corre inserto en el folio N° 35 del presente expediente.
La anterior copia simple es apreciada por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en adminiculación con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de constituir un documento público administrativo, y de la cual se aprecia que le fue otorgado al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, el certificado de registro del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: DCA94B, Marca: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, Modelo: AVEO, Año: 2005, Tipo: sedan, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52665V345946; Serial del Motor: 65V345946.
• Copia Fotostática Simple del Cuadro Recibo de la Póliza de Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual, N° AUTI-2001691, N° de factura 335256, Recibo N° 1170929, con vigencia desde el veintiséis (26) de noviembre de 2012 al veintiséis (26) de noviembre de 2013, perteneciente al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-9.114.869, que reposa desde el folio N° 36 al 40 del presente expediente.
El anterior instrumento probatorio constituye un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia que el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, celebró un contrato de seguro de casco individual de vehículo terrestre y de responsabilidad civil con la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sobre el vehículo tantas veces descrito y sobre el cual se pretende la indemnización a consecuencia de los daños sufridos, con una cobertura amplia de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 136.800,00), siendo además consignado en actas debidamente firmado y sellado por la empresa aseguradora, y marcado igualmente con el sello de “pagado”. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
• De conformidad con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de inspección judicial y en consecuencia solicitó al entonces Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirviera trasladar y constituirse en la sede de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ubicado en la calle 73, entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), a los efectos de dejar constancia si el vehículo siniestrado se encontraba asegurado para el día treinta (30) junio de 2013, si la empresa aseguradora fue notificada del accidente, si fueron entregados los requisitos exigidos al asegurado para procesar el reclamo, así como dejar constancia de los daños que presento el vehículo en referencia y finalmente se indicara si fue indemnizado el siniestro a la parte accionante.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la referida prueba fue igualmente promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, siendo admitidas por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, acordándose el noveno día de despacho siguiente para llevar a efecto ambas inspecciones en la sede de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., no obstante llegado el día y la hora previamente acordados, no se evacuaron los particulares solicitados por la demandada de autos, sin embargo, pese a que al inicio del acta levantada por la secretaria del Tribunal, sólo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la parte final de la misma se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandante estampo su firma y número de Inpreabogado, lo que lleva a inferir a esta Superioridad que se encontraba presente; así las cosas se lee del referido texto lo que a continuación se describe: “el día de Despacho de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y tres (10:03) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de los corrientes, para llevara a efecto la INSPECCIÓIN JUDICIAL promovida en juicio por el Abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 3835 (…)”.
Expuesto lo anterior, mal podría esta Jurisdicente conferirle valor probatorio a la inspección judicial que antecede, cuando de su lectura se desprende que la evacuación de sus particulares resulta ambigua, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
EXPERTICIA
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Experticia sobre el vehículo objeto del siniestro para que los expertos determinaran y cuantificaran los daños ocasionados.
No obstante, detalla esta Alzada que en la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, la misma no se practicó, por lo que se encuentra impedida esta Sentenciadora para emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO DE PROMOCIÓN.
DOCUMENTALES
• Copia Fotostática Simple del presupuesto del Taller Hernández, C.A., con ocasión al siniestro acaecido sobre el vehículo propiedad de la parte accionante, dirigido a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, por la suma de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 102.648,00), comprendido del folio N° 51 al 54 del presente expediente. Del referido escrito de promoción, se extrae lo que a continuación se detalla: “El presupuesto emanado del taller (…) constante de repuestos, accesorios y otros trabajos, arrojan la cantidad de 91.650 BF, (SIN IVA), que demuestra los verdaderos daños sufridos al patrimonio del asegurado, lo cual contrasta con la suma demandada, es decir con la cobertura total de la póliza 136.800 BF. Promuevo esta prueba con el fin de demostrar que los daños arribas indicados (…) no superan el 75% de la suma asegurada establecida en el cuadro de la póliza (…) El 75% de la suma asegurada es de Bs. 102.60, el valor del daño sufrido es de Bs. 91.650. Así las cosas, estaríamos en presencia de una perdida parcial, letra B del artículo 2 de las condiciones particulares y no de una pérdida total”.
• Copia fotostática simple de la planilla de la Declaración del Siniestro de Vehículo, de fecha cuatro (4) de julio de 2013, suscrita por el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, que reposa en los folios Nros. 55 y 56 de la presente causa.
• Copia fotostática simple del Ajuste de Daño, que incluye la descripción de los daños, la descripción de los repuestos, todo lo cual arroja la suma de OCHENTA Y UN MIL SESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.81.650,00), que riela en el folio N° 57, del presente expediente.
• Copias fotostáticas simples de siete (7) impresiones fotográficas del vehículo objeto del siniestro, que cursan del folio N° 58 al 61 del expediente de marras.
En relación a las pruebas documentales descritas con anterioridad, esta Superioridad observa que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario fueron promovidas durante el lapso probatorio, por lo que mal podría esta Jurisdicente descender a su análisis y valoración, siendo que las mismas se encuentran excluidas del legajo probatorio. Así se decide.-
Observa esta Juzgadora que el a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes litigiosas, admite todas las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, siendo que en los juicios orales el demandado deberá en la oportunidad de la contestación presentar toda prueba documental que disponga so pena de no ser admitida con posterioridad salvo las excepciones que contempla el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el maestro Frank Petit Da Costa, en su obra La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, P. 298, ha señalado:
“….con base al transcrito dispositivo legal, tenemos que, además de la explanación de las defensas, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, so pena de no serle admitidas después, deberá el demandado acompañar la prueba documental y la lista de testigos; esto, por supuesto, le diferencia del sistema escrito que no tiene esta exigencia y deja en la etapa probatoria, la posibilidad de promover cualquier género de pruebas, no teniendo la carga de anunciarlas con el escrito de contestación”.
De lo anterior se desprende que, el Tribunal de la recurrida, quebrantó el contenido de la norma in comento, puesto que vencido el lapso de promoción de pruebas, admitió las referidas documentales y pese que al momento de proferir la sentencia de mérito las desecho del acervo probatorio, lo hizo bajo otros fundamentos de derecho, constatándose de esta manera una trasgresión a una norma jurídica expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico positivo, no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, tal y como ha sido ampliamente señalado por nuestra Jurisprudencia patria, pues su finalidad es garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, garantizando la seguridad jurídica.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• El apoderado judicial de la parte accionada, promovió prueba de inspección a fin que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ubicada en la calle 73, entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), y verificara si los documentos promovidos en el lapso probatorio por su representada reposan en original en el expediente siniestro N° 1183-13.
En tal sentido, se aprecia que dicha inspección (la cual corre inserta en los folios Nros. 66 y 67 del presente expediente) se llevó a cabo por el a-quo el día veintiuno (21) de marzo de 2014, dejándose constancia que el presupuesto del taller, la declaración de siniestro de vehículo, el ajuste de los daños y las impresiones fotográficas que corren inserto en el expediente de marras, promovidas por su representación judicial en el lapso probatorio en copias fotostáticas simples, se corresponden con los originales que reposan en el expediente del siniestro inspeccionado. No obstante, esta Superioridad detalla que si bien la referida inspección judicial fue promovida y evacuada según los parámetros previstos para ello, esto es de acuerdo a las formalidades legales; del contenido del acta sólo se desprende la necesidad de dejar asentado que las referidas instrumentales reposan en original en el expediente de siniestro llevado por la aseguradora, siendo estas desechadas del legajo probatorio por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, que no fueron incorporadas validamente al proceso, con lo cual la esencia de la aludida inspección no tiene asidero jurídico, pues mal podría ratificarse documentales que ya no tienen cabida dentro del proceso al haber sido desestimadas o desechadas del caudal probatorio, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada desechar la inspección judicial por los fundamentos antes expuestos. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Observa esta Superioridad que en el presente juicio las partes debaten el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, sobre un vehículo propiedad de la parte actora el cual se encuentra debidamente identificado en las actas.
En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta instancia, esta Superioridad se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, sobre lo cual comenta lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
(…)
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
(…)
Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:
’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’”
Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)
Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”
Por su parte el artículo 1167 ejusdem prevé:
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el autor Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:
“En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Del texto de las normas precedentemente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Resulta oportuno en este estado, traer a colación el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro, que a letra rezan:
“Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguro. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo”.
De la normativa legal supra transcrita se infiere que puede ser objeto de un contrato de seguro todo riesgo susceptible de valoración económica. Ahora, en cuanto al interés asegurable el artículo 57 eiusdem, señala “Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños (…)”. En tal sentido, el contrato de seguro abriga los riesgos que puedan materializarse sobre personas o bienes, siempre que exista un interés asegurable.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.
En cuanto al primero de ellos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, denota esta Jurisdicente que la parte demandada no objeto la existencia del contrato de póliza de seguro N° AUTI-2001691, celebrado sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: DCA94B, Marca: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, Modelo: AVEO, Año: 2005, Tipo: sedan, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52665V345946; Serial del Motor: 65V345946, propiedad del contratante, el cual cursa en los autos del presente expediente, con lo cual se entiende que ambas partes admitieron la existencia del contrato de seguro, quedando relevado de toda prueba, el pago de una prima, el riesgo asumido por la parte demandada, y su garantía de responder ante los daños eventuales que pudiera sufrir el asegurado en los términos y condiciones pactados.
Ahora bien, como se ha mencionado el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.
De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, por cuanto genera obligaciones para las dos partes contratantes; en tal sentido el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
De lo anterior, se puede precisar con meridiana claridad que tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.
En tal sentido, resulta posible desglosar como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros las siguientes: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.
Lo anterior nos lleva a señalar que las condiciones o requisitos sine qua non, que deben existir para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, son: a) que efectivamente se materialice el evento previsto en la póliza; b) la existencia de un nexo causal entre el evento y el daño sufrido; c) que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o beneficiario; y d) que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro; a tales efectos el artículo 10 ordinal C, de la póliza de excelencia del seguro de automóvil, prevé las obligaciones del tomador o asegurado en caso de la ocurrencia de un siniestro, en los términos siguientes “Al ocurrir cualquier siniestro el tomador, el asegurado o el conductor esta obligado a: C) Notificar a la Aseguradora en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la ocurrencia del mismo”.
Así, el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada. En tal sentido, la parte accionante afirmó haber cumplido en tiempo oportuno como lo exigen las condiciones de la póliza, la notificación de la ocurrencia del siniestro, junto con los demás recaudos exigidos por la aseguradora; hecho este no contradicho por la contraparte, asimismo la demandada en la oportunidad probatoria, no logró desvirtuar los hechos narrados por el actor en la querella, en modo alguno desvirtuó que los daños ocasionados al vehículo fueran reparados en la oportunidad correspondiente y mucho menos haber indemnizado el daño asegurado, tal como lo establecen los artículos 13 y 14 de la póliza de excelencia del seguro de automóvil, que expresamente prevén:
“Artículo 13: EVALUACIÓN DEL DAÑO. La aseguradora, luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador o el asegurado no deben, sin el consentimiento de la aseguradora, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer mas difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación imponga a favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. Si se contraviene esta obligación, la aseguradora quedará liberada de toda obligación.
Artículo 14. PAGO DE INDEMNIZACIONES. La aseguradora, salvo por causa extraña que no le sea imputable, se compromete a pagar la indemnización que sea procedente conforme a los términos de la presente póliza, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el tomador, el asegurado o cualquier otra persona que obre por cuenta de alguno de éstos, haya entregado el último de los recaudos solicitados por la aseguradora para liquidar el siniestro, y ésta haya terminado las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del mismo”. (Negrillas del Tribunal).
En derivación de lo anterior, puede concluir esta Administradora de Justicia que una vez demostrado la ocurrencia del siniestro, la validez del contrato de póliza de seguro suscrita entre las partes litigiosas, y la posterior notificación a la empresa aseguradora dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro; correspondía a la parte demandada demostrar mediante pruebas contundentes el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se constriñe el aludido contrato de póliza de seguro, o bien la exoneración de su responsabilidad a tenor de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la póliza de excelencia del seguro de automóvil, o en su defecto, demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña ajena no imputable a ella, todo lo cual, le permite afirmar a quien hoy decide que la accionada no cumplió con la carga procesal que estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Arbitrium Iudicis, traer a colación el artículo 3 de las condiciones particulares, riesgos amparados, literal B; así como el contenido de los artículos 15 literal A, y 17 eiusdem, que a la letra rezan:
“Artículo 3. RIESGOS AMPARADOS. El tomador podrá con tratar las siguientes coberturas, las cuales se harán constar en el cuadro de póliza recibo: B) La aseguradora cubre hasta por la suma asegurada, sólo la pérdida total que pueda sufrir el vehículo asegurado (…).
Artículo 15. FORMAS DE INDEMNIZACIÓN. La aseguradora pagará las indemnizaciones que correspondan en virtud de esta póliza la cobertura indicada en el cuadro póliza recibo, una vez recibida toda la documentación exigida por esta para el análisis y liquidación del siniestro, de acuerdo a) Riesgo Amparado por Cobertura Amplia: En caso de perdida parcial, queda entendido que la aseguradora habrá cumplido con lo previsto en este contrato al emitir orden de reparación, comprometiéndose a dejar el vehículo asegurado en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestro o sustituir el vehículo, sus partes, sus piezas o accesorios por otros de las mismas características; o al indemnizar en moneda de curso legal por el monto de la reparación, mediante la emisión de cheque a nombre de el tomador o del proveedor que prestó los servicios de reparación. El tomador deberá firmar el finiquito correspondiente en señal de aceptación y conformidad con la forma y monto de la indemnización (…).
Artículo 17. VIGENCIA DE LA ORDEN DE REPARACIÓN. En caso que el vehículo asegurado requiera la reparación de algunas de sus piezas debido a la ocurrencia de un siniestro amparado por la presente póliza y de acuerdo con el riesgo amparado contratado, la aseguradora se compromete a emitir la orden de reparación necesaria, sin que esta supere el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada indicada en el cuadro de póliza recibo (…)”. (Negrillas del Tribunal).
De un análisis cognoscitivo del caso facti especie, puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional que el punto álgido o medular de la presente controversia versa sobre el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes intervinientes en la relación jurídica, y una vez verificado el segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, esto es, el incumplimiento por parte de la demandada de autos respecto a sus obligaciones, la accionante reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.800,00), por concepto de cobertura amplia, empero, siendo que no existe constancia en actas que el daño ocasionado por el siniestro haya sido total y absoluto, sino que por el contrario de la constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro, C.A.N° 0366-13, Ref. Exp. 0194-13, de fecha dos (2) de julio de 2013, se desprende que el incendió provocó sobre el vehículo siniestrado, daños en el sistema eléctrico, cuerpo de aceleración, capot, y posibles daños ocultos, lo que denota una perdida parcial cuyo límite de cobertura es el 75% de la suma asegurada, a tales efectos el artículo 2, literal B, de las condiciones particulares de la póliza de excelencia del seguro de automóvil, consagra: “Además de las definiciones indicadas en el artículo 2 de las Condiciones Generales de la Póliza, se entiende por: B) Daño Parcial: Daños causados al vehículo asegurado por la ocurrencia de un siniestro cubierto por esta póliza, cuya reparación o reposición no alcance un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada indicada en el cuadro de póliza recibo”, asimismo la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas aseveró: “El 75% de la suma asegurada es de Bs. 102.600, el valor del daño sufrido es de Bs. 91.650. Así las cosas, estaríamos en presencia de una pérdida parcial, (…) y no de una pérdida total”.
En consecuencia, dejándose asentado que las cláusulas de los contratos de seguro deben interpretarse a favor del asegurado, y como quiera que la empresa demandada ha incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación, puesto que no logró demostrar que los daños ocasionados al vehículo fuesen reparados en la oportunidad correspondiente ni mucho menos haber indemnizado el daño asegurado, se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., cancelar a favor de la accionante la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.600,00), que representa el 75% del valor de la cobertura total que es de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.800,00), a los efectos de cubrir la indemnización que se reclama en la presente controversia.
Ahora bien, en relación al pedimento de corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, considera oportuno esta Sentenciadora citar el criterio explanado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, que sobre este punto estableció:
“(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)”
Sobre este mismo punto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 245 de fecha quince (15) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señalo:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, continúa expresando el anterior criterio jurisprudencial en lo que respecta a los parámetros que deben ser tomados por el Juzgador al momento de ser acordada la indexación, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:
“…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
(…omissis…)
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-“
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de la parte demandada; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día siete (7) de enero de 2014, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, sobre la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.600,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-
Por los argumentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, y considerando que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación que intentara el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA decisión proferida en la audiencia de juicio oral, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de agosto de 2014, y extendido por escrito en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (1) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., plenamente identificada en actas, contra la decisión proferida el día veintidós (22) de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la audiencia de juicio oral y pública, celebrada el día doce (12) de agosto de 2014, cuyo fallo fue extendido por escrito en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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