LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14. 217


I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo, en fecha once (11) de agosto de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el profesional del derecho ALBERTO PINEDA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.353, obrando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 45-A, y modificada según acta de asamblea en fecha doce (12) de diciembre de 2007, debidamente registrada bajo el N° 16, Tomo 99-A, representada legalmente por la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.852, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidenta según se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha catorce (14) de julio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero el día dieciséis (16) de julio de 2010, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo 62-A; en contra de la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que con motivo al COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil DOXER C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (4) de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 11-A, y modificada según acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de abril de 2003, anotada bajo el N° 43, Tomo 14-A, representada por su Gerente, ciudadano FREDY SALMAN BAHRI LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.929.710, de igual domicilio, según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha quince (15) de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 22, Tomo 115-A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, antes identificada.

II
NARRATIVA

Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los Informes.

Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARICEL IRAGORRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.147, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:

“Dicha demanda se fundamento en documento autenticado (…) en el que se detallan una serie de facturas emitidas por mi representada (…) a su favor, para ser canceladas por la demandada, por un monto total de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con 94/100 (Bs. 1.648.364,94), conviniendo la forma de pago y cantidades perfectamente descritas en el, ya que (…) las facturas originales se encontraban en poder de la hoy demandada, las cuales fueron obtenida de manera inapropiada y del mismo modo llevo a cabo la colocación del sello en fraude a la ley, valiéndose de su condición de trabajadora de confianza de mi poderdante, puesto de trabajo este el cual siempre negó y rechazo la demandada, y fue demostrado mediante documento público consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el cual no emitió opinión alguna, (…) y siendo que dicho documento (…) fue consignado ante del vencimiento del lapso probatorio ya que el mismo fue consignado ante del vencimiento del lapso de informe, solicito que se valore, donde se demuestra que la ciudadana Geidy Carolina Gámez Velásquez, (…) declaro en el expediente VP01-L-2010-002498, (…) llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia (…) “Que conoce a las partes en conflicto, toda vez que labora en la empresa, desempeñándose como Administradora, siendo ella quien efectuaba los pagos” (…)
Ahora bien (…) al mismo tiempo fungía como vendedora para grandes empresas en nombre de mi representado, (…) lo cual puede evidenciarse en las facturas anexadas por la parte demandada (…) y por nuestra parte en las facturas originales rosadas consignadas y admitidas por el tribunal conocedor, todas ellas identificadas (…) con la nota contentiva del NOMBRE DEL VENDEDOR; M-002-CAROLINA GAMEZ, que no es otra persona distinta a Geidy Carolina Gámez Velásquez.
De igual manera se demostró y quedo firme la factura emitida por la sociedad Mercantil REYNECA (…) propiedad de la ciudadana Geidy Carolina Games Velásquez, tal como se desprende del acta constitutiva estatutaria que se encuentra anexa al expediente, a mi representada sociedad mercantil DOXER c.a. (…) factura No. 0143, (…) donde se expresa: Cliente; J-30996391-0 Nombre: DOXER c.a. (…) Vendedor: 01 CAROLINA GAMES. DESCRIPCION: (Sic) COMISION (Sic) SOBRE VENTAS Y COBRANZAS DOXER, (…) donde se demuestra el pago realizado por mi mandante, el cual se llevo a cabo por la entidad bancaria banco occidental de descuento (BOD), (…) Todos ellos ratificados por los distintos entes involucrados, (…) demostrando con ello que la ciudadana prestaba sus servicios a la sociedad mercantil DOXER c.a.
Ahora bien, en el caso de marras, se demostró que la hoy demandada no llevo a cabo cancelación alegada alguna, por cuanto se valió de múltiples medios para evitar llevar a cabo la experticia contable solicitada y admitida por el tribunal conocedor de la causa, ya que como puede evidenciarse de diligencias presentadas por los expertos (…) “…Debieron trasladarse a la empresa a buscar información sobre la experta nombrada por la parte demandante ya que se habían realizado múltiples intentos vía telefónica para ubicarla u todo fue en vano…” (…)
(…omissis…)
(…) demostrando una y otra la falta de cancelación de la obligación contraída con mi representado, a pesar que la carga de la prueba se encontraba en manos de la hoy demandada, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico (…) y el único medio probatorio promovido fueron las facturas (…) las cuales (…) las obtuvo de manera fraudulenta, colocándole del mismo modo el sello de pagado, obviando la firma de una persona capaz de obligarse a su fiel cumplimiento, y el hecho cierto de no acompañar soportes de pago de cada uno de los pagos realizados, así como tampoco permitiendo la experticia administrativa solicitada, todo ello demuestra fehacientemente la falta de cumplimiento con la obligación de pago adquirida.
Ciudadana Jueza, por todo lo anteriormente expuesto, (…) solicito a este digno tribunal sea ratificada dicha sentencia y declarada con lugar en la definitiva con todo los beneficios de ley”.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó escrito de informes ante esta Superioridad.

Una vez descritos los hechos consignados en esta Alzada, pasa esta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta de los autos que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por la profesional del derecho YLBA CHIRINOS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.129, obrando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOXER C.A., a través del cual expuso:

“Mi representada es legítima acreedora de una deuda por la cantidad de UN MILLON (Sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.648.364,94), contraída por la Sociedad Mercantil Consorcio Ítalo Venezolano compañía anónima (CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A), (…) y representada por la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELASQUEZ, (…) en su condición de presidenta (…) dicha deuda a la cual se hace referencia up supra, se origina de una serie de facturas emitidas por la sociedad mercantil Doxer C.A a su favor, para ser canceladas por la sociedad mercantil Consorcio Ítalo Venezolano c.a (…) Dichas facturas se encuentran claramente especificadas en el documento base de la presente acción, (….) y se comprometió a cancelar a mi poderdante en un plazo de Dieciocho cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS CADA UNA (Bs. 91.575,83), el primero de los pagos se efectuaría a los treinta (30) días contados a partir de la firma del documento base, el segundo el treinta (30) de Noviembre de 2.010, y los subsiguientes pagos se realizarían, los últimos días de cada mes calendario correlativamente estableciendo expresamente que el ultimo (Sic) pago seria el 31 de Marzo de 2.012. A los efectos de garantizar la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Consorcio Ítalo Venezolano c.a, con mi representada, su Presidenta (…) otorga en Garantía de cumplimiento de la acreencia aquí descrita las acciones que le pertenece las cuales constituyen el cincuenta por ciento (50%) de la configuración accionaria la cual equivalen a la cantidad de Cuarenta y seis mil doscientas cincuenta (46.250) acciones por un valor de Diez Bolívares (10 Bs) cada una, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 462.500), de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A”, (…) Igualmente formara parte de la garantía aquí ofrecida, el activo circulante y los inventarios de mercancías existentes en los almacenes y depósitos de la Sociedad Mercantil nombrada (…)
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELASQUEZ, (…) ha cancelado solo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 366.303,32), restando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.282.061,62), monto este el cual la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELASQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A”, (…) se ha negado rotundamente a cancelar,
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que el instrumento fundamento de esta acción, (…) se encuentra de plazo vencido, lo cual hace el crédito cierto, líquido y exigible, y a pesar de las gestiones realizadas para que la obligada cumpla en cancelar lo adeudado, no se ha obtenido resultados positivos, por lo que en la condición de beneficiario de la acreencia de mi poderdante, hoy vengo a demandar como en efecto demando en toda forma de derecho por cobro de bolívares y por el procedimiento de intimación, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A, (…) representada por su Presidenta y única accionista la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELASQUEZ, (…) para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea obligada por el tribunal, la cantidad de UN MILLON (Sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.282.061,62), equivalente a catorce mil doscientas cuarenta y cinco veintinueve Unidades Tributarias (14.245.129 U.T), más los intereses moratorios producidos y que se produzcan hasta el total cumplimiento de la obligación; al igual que demando las costas y costos del proceso que formalmente protesto, solicitando al mismo tiempo la indexación de la referida cantidad. (…)”

Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS FUENMAYOR, presento escrito de reforma de la demanda, bajo los siguientes términos:

“(…omissis…)
(…) Ahora bien ciudadana jueza, las facturas originales a que hace referencia el documento base de la presente acción se encuentran en poder de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELASQUEZ, representante de la Sociedad Mercantil Consorcio Italo Venezolano compañía anónima (CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A), ampliamente identificada, motivado a que ella fungía como vendedora de mi representada (sociedad Mercantil DOXER, C.A), por lo cual, proveía de la mercancía expedida por mi poderdante a la empresa demandada, de la cual a su vez dicha ciudadana es representante y única accionista, haciendo casa uno de los tramites (Sic) de compra mediante la sociedad mercantil REYNECA (representaciones y negocios c.a), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 15, tomo 50-A, de la cual ella también es accionista y cuyas comisiones de ventas eran pagadas directamente a dicha empresa”.

En este sentido, una vez que la representación judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio XIOMARA COLINA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, se dio por intimada y realizó formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en fecha veinte (20) de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

“Ciertamente, en los párrafos del documento acompañadp por el actor a la demanda, precedentemente reproducidos, aparece expresa la manifestación de voluntad de mi representada en reconocer frente a la demandada la existencia de una obligación concreta y determinada que tiene SU CAUSA Y ORIGEN en SESENTA Y TRES (63) Facturas mercantiles, identificadas todas por sus números y correlativos montos en el texto del documento en cuestión. Empero, del contenido del documento producido por el actor surge el hecho cierto de que el crédito demandado no emana del documento mismo sino de las facturas cuyos respectivos montos fueron consolidados en aquél, con la consecuencia de que el otorgamiento por las partes de ese nuevo documento no conlleva “novación” del crédito que deriva inmediatamente de cada una de las facturas, pues, el artículo 121 del Código de Comercio es claro (…)
(…omissis…)
Lo expuesto lleva a la indiscutible conclusión de que el actor no ha cumplido con la carga probatoria que le asigna la ley de acompañar a la demanda el título del cual deriva inmediatamente la acción deducida, según lo ordena el numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el título de la pretensión de cobro de bolívares a que se contrae el presente juicio no está, ni puede buscarse, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 05 de Octubre de 2010, bajo el No. 92, Tomo 71, sino que está y se encuentra en las Sesenta y Tres (63) Facturas a que hace referencia el documento, lo cual por esa razón han debido ser acompañadas a la demanda como títulos fundamentales que son a fin de permitir a mi representada ejercer contra dichas facturas los medios de defensa e impugnación que les concede la Ley.
(…) La omisión de la actora de producir con el libelo los documentos fundamentales de la acción, hace IMPROPONIBLE LA DEMANDA, y le hace devenir INADMISIBLE en derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 643, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil (…)
A todo evento, y en el caso hipotético y nunca admitido, de que el Tribunal deseche la defensa anterior, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho, que mi representada adeude a la demandada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.282.061,62), (…) no solo por la ineptitud del referido instrumento para probar clara y ciertamente la obligación demandada, dado el carácter accesorio que tiene el instrumento en relación con las facturas que le sirven de causa, sino por la imposibilidad de que el instrumento pueda oponérsele a mi representada en forma autónoma e independiente de dichas facturas (…)
Con base a las razones de hecho y de derecho expuestas en este Capítulo y, solo para el supuesto negado, nunca admitido y jamás aceptado, de que el Juez de la causa considerase que el referido documento de reconocimiento de la deuda se baste por sí mismo para comprobar el crédito accionado, oponemos EN FORMA SUBSIDIARIA a la demandante, de conformidad con lo previsto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.354 del Código Civil, la extinción de la acreencia originaria en las SESENTA Y TRES (63) FACTURAS, (…)
En efecto ciudadano Juez, la totalidad de las Facturas emitidas por la demandante DOXER, C.A. identificada en el instrumento acompañado a la demanda, (…) fueron canceladas y entregadas por dicha empresa a mi representada, y se encuentran en poder de éstas, consumándose con dicha entrega la liberación de mi representada, según lo dispone el referido artículo 1.231 del Código Civil, (…)
(..omissis…)
Como puede observase, la reforma de la primitiva demanda ha sido formulada por la parte actora no para aclarar puntos dudosos en torno a los hechos y el derecho ya invocados, sino para allegar al proceso un nuevo alegato tendente a sustraerse del efecto liberatorio que la Ley atribuye a la entrega de la facturas (Sic) por parte del acreedor al deudor. En efecto, pretende hacer ver la demandante que el no acompañamiento de las facturas originales a la demanda se debe a que éstas se encuentran en poder de GEIDY CAROLINA GAMES VELASQUEZ, a causa de que ella fungía como vendedora de DOXER C.A. Empero, negamos, rechazamos y contradecimos tales hechos, así como los otros hechos invocados por la actora en su escrito de reforma, no solo porque los mismos no se corresponden con la verdad (…) sino porque ninguno de los hechos aducidos (…) explican y justifican bajo que título GEIDY CAROLINA GAMES VELASQUEZ, en su supuesta condición de vendedora de DOXER C.A, pudo o puede tener dichas facturas, cuando tratándose de una negociación entre DOXER C.A y CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A., la tenencia de las facturas solo es susceptible por las partes sustanciales del negocio jurídico respecto de las cuales resulta ajena la supuesta vendedora (…)
Con vista de los argumentos y excepciones precedentemente opuestos, pedimos al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la pretensión de autos, por temeraria e ilegal, con expresa condenatoria en costas de la parte demandante”.


Con base a los argumentos de hecho y de derecho, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se enuncian:

“(…) en el caso bajo estudio, resulta notorio que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor, de acuerdo a lo convenido en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, configuran el incumplimiento por parte de la demandada sociedad mercantil Consorcio Ítalo Venezolano C.A., circunstancia que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil Doxer C.A. por la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62).- Así se decide.
(…omissis…)
Declara como fuera la procedencia del cobro de la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62) montó este reclamado por el actor en el escrito de reforma presentado, y, visto el establecimiento expreso del cobro de intereses en el contrato fundante de la acción al indicar que la falta de pago de cualquiera de las cantidades dinerarias acordadas generaría intereses de mora, equivalentes al monto estipulado en la normativa que rige la materia, estima esta juzgadora que los intereses deberán ser calculados a las tasas de interés del 5% establecido al momento de la admisión de la reforma de la demanda, porcentaje que al no ser objetados por la parte actora resultó convalidado; en este sentido dicho cálculo deberá ser efectuado con base en los indicados parámetros, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
(…omissis…)
Habiendo alegado el actor la cancelación de la cantidad de trescientos sesenta y seis mil trescientos tres bolívares con 32/100 (Bs. 366.303,32); de una operación matemática deduce esta juzgadora que ello corresponde al pago de cuatro (04) cuotas a la cantidad convenida de noventa y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (Bs. 91.575,83) cada una, de modo que, siendo las fechas de pago establecidas para el treinta (30) de noviembre de 2010, correspondiendo las subsiguientes a los últimos días de cada mes, razona esta Juzgadora que el último pago correspondió al veintiocho (28) de febrero del año 2011, por lo que procede esta órgano de justicia a declarar la procedencia del cobro de los intereses moratorios de la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62) desde el primero (1°) de marzo del año 2011 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.
Por último y siendo que la actora solicitó igualmente la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas, determinando nuestro máximo órgano de justicia la efectiva procedencia de la reclamación de los intereses moratorios y la indexación en una misma causa, es por lo que este Tribunal declara igualmente procedente la indexación solicitada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización del Cálculo respectivo desde el primero (1°) de marzo del año 2011 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide”.

En este sentido, una vez analizadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente de marras, pasa este Juzgado Superior a resolver la defensa de fondo alegada por la parte demanda, antes de pronunciarse sobre la decisión de mérito

III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBIIDAD DE LA DEMANDA


Evidencia esta Operadora de Justicia que la demandada de autos alegó al momento de contestar la demanda la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de no haber acompañado la demandante junto a su escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, constata esta Jurisdicente que la pretensión de la parte demandante se contrae al cobro de bolívares devenido de un contrato celebrado entre las partes litigantes, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros respectivos, ello en virtud de la emisión de sesenta y tres (63) facturas mercantiles emitidas por la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.648.364,94), para ser canceladas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales cada una por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS CADA UNA (Bs. 91.575,83), la primera de ellas debía efectuarse al término de los treinta (30) días contados a partir de la firma del documento base, el segundo el treinta (30) de Noviembre de 2.010, y los subsiguientes pagos se realizarían, los últimos días de cada mes calendario correlativamente estableciendo el ultimo pago para el treinta y uno (31) de Marzo de 2.012, encontrándose el aludido contrato líquido y exigible para el momento de la interposición de la demanda.

En este estado y en atención a lo anterior, resulta oportuno proceder a realizar un examen del instrumento fundante de la presente demanda, esto es, determinar la validez del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil DOXER, C.A, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., que sirve de sustento a la pretensión del actor. Detalla la suscriptora del presente fallo que la parte accionada insiste en la obligación que tiene la parte actora de presentar junto a la querella las facturas ut supra señaladas, por ser estas los instrumentos de las cuales se deriva la obligación que se ventila y reclama en juicio y sin las cuales, -a su criterio- la pretensión se torna inadmisible; adicionalmente acota: “…del documento producido por el actor surge el hecho cierto de que el crédito demandado no emana del documento mismo sino de las facturas cuyos respectivos montos fueron consolidados en aquél, con la consecuencia de que el otorgamiento por las partes de ese nuevo documento no conlleva “novación” del crédito que deriva inmediatamente de cada una de las facturas…”.

A los efectos de analizar la figura jurídica in comento, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1314 del Código Civil, que a letra reza:
“La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”


Respecto a este punto, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, Ediciones Libra, P. 518, señala que la novación:

“Es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, remplazándola por otra nueva. Deriva de un contrato, nunca de la ley”.


Por su parte, el insigne jurista Roberto De Ruggiero, en su obra Instituciones de Derecho Civil, Tomo III, Instituto Editorial Reaus, Madrid, 1979, destacó:

“No es una mera transformación del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus elementos constitutivos o accesorios sino la constitución de un nuevo derecho de crédito, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida; o mas precisamente: la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior. Se trata simplemente de una acto que, sustituyendo una obligación existente por otra nueva, crea un nuevo vínculo obligatorio y extingue otro cuyo contenido absorbe aquél total o parcialmente, siendo ambos vínculos distintos aún siendo idénticos sus contenidos Es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación para el cual la nueva funciona como cumplimiento de la primera”.

En este mismo orden de ideas, el maestro Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano comentado, Segunda Edición, Caracas 1984, P. 757, señaló:
:
“Conforme lo determina el Art. 1.314, la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: extingue una obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que hace nacer. Tres elementos constituyen, en esa virtud, la novación: una obligación anterior, una obligación nueva y la voluntad de las partes de sustituir una segunda obligación a la primera. Si falta una obligación preexistente, no puede hablarse de novación, ya que éste es un medio de extinción y mal puede extinguirse lo que no existe”.

En tal sentido, denota esta Superioridad que la característica fundamental de la novación es la circunstancia de extinguir una obligación anterior; en consecuencia cuando no se extingue esa obligación y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación sino de cualquier otra figura jurídica., requiriendo además un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma, o sobre el objeto o prestación de la misma. En tal sentido, puede constatar esta Administradora de justicia que en el caso facti especie, el documento que sustenta la pretensión del demandante ha sido reconocido por la parte demandada, encontrándose el mismo revestido de autonomía y plena validez entre los suscribientes al haber sido debidamente autenticado, y del cual se desprende un acuerdo de pago como consecuencia de las facturas emitidas, estableciéndose fechas específicas de pago con sus respectivos montos, y siendo el caso que del contrato celebrado no se desprenden los elementos fundamentales para la configuración de la novación, esto es, la sustitución de una obligación anterior con una nueva, pues la obligación primigenia no sufrió modificaciones que conlleven a la extinción de la misma, el acreedor puede hacer valer bien las facturas o bien el contrato autenticado, por lo que resulta suficiente alegar el incumplimiento del pago amparada en el contrato debidamente autenticado, como documento fundante de la acción para discutir el asunto controvertido en sede judicial, es decir, la activación del aparato jurisdiccional para incoar la acción correspondiente, resultando forzoso para esta Sentenciadora desechar la solicitud de la parte demandada en su escrito de contestación referente a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

Una vez resuelta el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, pasa este Juzgado Superior a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de 2000, bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros respectivos, que corre inserto desde el folio N° 10 al 15 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.

En este sentido, al constituir la referida prueba un documento privado debidamente autenticado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, sino que por el contrario fue invocado por la contraparte en la etapa probatoria en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que adquiere el carácter de reconocido, en consecuencia esta Alzada le confiere pleno valor probatorio y la estima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además apreciado como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, y del cual se desprende que la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMES VELASQUEZ, obrando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., declaró ser deudora de la Sociedad Mercantil DOXER C.A., devenida de la emisión de sesenta y tres (63) facturas emitidas por ésta última a su favor, para ser canceladas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.648.364,94), obligándose a cancelarlas en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.575,83), comprometiéndose a efectuar el primer pago a los treinta (30) días contados a partir de la firma del documento, el segundo, el día treinta (30) de noviembre de 2010, acordándose realizar los subsiguientes pagos los últimos días de cada mes calendario, siendo el último pago el treinta y uno (31) de marzo de 2012. Se determino que la falta de pago de tres (3) cuotas generaría el derecho al acreedor de resolver el contrato, a exigir el monto adeudado que faltare por cancelar y a solicitar el pago de los daños y perjuicios causados. Finalmente se estableció como garantía de pago las acciones que le pertenecen a la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMES VELASQUEZ, y que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de la configuración accionaría, esto es, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (46.250), por un valor de DIEZ BOLÍVARES cada una (Bs. 10,00), que asciende a un total de CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 462.500,00); así como el activo circulante y los inventarios y mercancías existentes en los almacenes y depósitos de Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A.. Así se observa.-

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DOXER C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 11-A, y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha veintiocho (28) de abril de 2003, anotada bajo el N° 43, Tomo 14-A, que rielan desde el folio N° 16 al 28 de la pieza principal N° 1 del expediente de marras; así como copias simples de las diferentes Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscritas ante el referido Registro de Comercio en fechas siete (7) de enero de 2005, bajo el N° 04, Tomo 02-A; quince (15) de diciembre de 2006, bajo el N° 22, Tomo 115-A; diecinueve (19) de marzo de 2012, inserta bajo el N° 17, Tomo 26-A, que cursan insertas desde el folio N° 29 al 50 de la pieza principal N° 1.

Las anteriores documentales son valoradas por ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias simples de documentos públicos, que no fueron objeto de impugnación a través de los mecanismos dispuestos para ello en el iter procedimental, las cuales hacen referencia entre otros aspectos a la constitución de la Sociedad Mercantil DOXER C.A., y refleja la cualidad del ciudadano FREDY SALMAN BAHRI LARREAL, para representar legalmente a la referida empresa. Así se decide.-

• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2006, inserta en el Expediente N° 38181, bajo el N° 24, Tomo 45-A. Así como copias certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscritas ante la misma Oficina Registral en fechas doce (12) de diciembre de 2007, bajo el N° 16, Tomo 99-A; doce (12) de septiembre de 2008, bajo el N° 31, Tomo 64-A; diecisiete (17) de diciembre de 2008, bajo el N° 38, Tomo 91-A; tres (3) de marzo de 2009, bajo el N° 38, Tomo 21-A; dieciséis (16) de julio de 2010, anotado bajo el N° 33, Tomo 62-A; y diez (10) de diciembre de 2010; inserta bajo el N° 32, Tomo 113-A; todo lo cual reposa del folio N° 51 al 84 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.

Respecto a las instrumentales descritas ut supra, observa esta Juzgadora que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos que al no haber sido objeto de tacha, deberían ser valorados, empero sólo la primera de ellas, es decir el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., resulta pertinente pues de ella se desprende entre otros aspectos la cualidad de la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMES VELASQUEZ, para obrar como representante legal de la empresa demandada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley Ajetiva; ahora bien, respecto a las restantes documentales esta Arbitrium Iudiciis, las desecha del acervo probatorio por nada aportar a resolver el tema decidendum. Así se determina.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Original de la Factura N° 0000000143, de fecha cinco (5) de enero de 2010, N° de Control 00000065, emitida por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS, C.A. (REYNECA), a nombre de la Sociedad Mercantil DOXER C.A., cuya descripción responde a “Comisiones sobre ventas y cobranzas Doxer”, que refleja como vendedora a la ciudadana CAROLINA GÁMEZ; que reposa desde el folio N° 213 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.

Detalla esta Alzada que la factura que antecede constituye un instrumento privado emanado de un tercero que a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificada por su firmante o emisor para gozar de validez durante el iter procesal, y no siendo este el caso, resulta necesario desechar la misma del legajo probatorio. Así se decide.

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS, C.A. (REYNECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (6) de julio de 2005, inscrito en el Registro de Comercio Bajo el N° 15, Tomo 50-A, que reposa desde el folio N° 203 al 212 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, y con el cual se pretende demostrar que la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELASQUEZ, es su accionistas mayoritaria.

Detalla esta Jurisdicente que la documental que antecede constituye copia simple de un documento público el cual hace referencia a la constitución o nacimiento de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS, C.A. (REYNECA), empero pese a que la misma no fue objeto de impugnación o ataque en el decurso del proceso, esta Superioridad considerando que la misma no determina hecho alguno que presentare contención entre las partes, ni nada aporta al proceso por cuando su objeto está manifiestamente desligado del asunto debatido, se desecha como material probatorio. Así se decide.-

• Copia fotostática simple del comprobante de depósito bancario N° 211619466, de fecha seis (6) de enero de 2010, correspondiente al Banco Occidental de Descuento (BOD), depositado en la cuenta corriente N° 01160144860010004032, a nombre de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS, C.A. (REYNECA), RIF: J-31376334-9, que riela en el folio N° 214 de la pieza principal N° 1 del juicio que hoy se ventila.

De esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, empero la misma ha debido ser ratificada bien a través de una prueba de informe dirigida al ente emisor o bien a través de alguna otra prueba que lleve al convencimiento de quien hoy decide sobre su contenido, y no siendo este el caso de marras, procede este Juzgado a desecharla del material probatorio. Así se establece.-

• Copia fotostática simple del comprobante de Retención del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), perteneciente a la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., de fecha seis (6) de enero de 2010, que riela en el folio N° 216 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.
• Documento privado de fecha siete (7) de enero de 2010, que reposa en el folio N° 215 de la pieza principal N° 1, de donde se evidencia a la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS C.A., como sujeto de retención, del mes de enero del año 2010.

Puede evidenciar esta Juzgadora que si bien las documentales que anteceden fueron promovidas a los fines de demostrar que la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMES VELASQUEZ, prestaba sus servicios a la Sociedad Mercantil DOXER C.A., no es menos cierto que resulta imposible apreciar el organismo por el cual fueron emitidas, así como tampoco se observa sello o firma que acrediten la veracidad de la información, por lo que resulta imperativo desecharlas del legajo probatorio. Así se determina.-

• Copia fotostática simple de las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta (ISLR), de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., N°. 1190464246, fecha de presentación treinta (30) de marzo de 2011; N° 1290450162, fecha de presentación veintinueve (29) de marzo de 2012; N° 1390369193, fecha de presentación veintidós (22) de marzo de 2013; que rielan desde el folio N° 218 al 229 de la pieza principal N° 1.
• Copias fotostáticas simples de las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, de la contribuyente Sociedad Mercantil DOXER, C.A., correspondiendo a los ejercicios gravables desde el año 2003 al 2009, que reposan desde el folio N° 230 al 248 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.
• Copia fotostática simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2013; de enero a diciembre del 2012; de enero a diciembre del 2011; y de enero a diciembre de 2010, que corren insertas desde el folio N° 250 al 330 de la pieza principal N° 1; así como las declaraciones de los meses de enero a diciembre de 2009, y del período que comprende a los meses de enero a diciembre de 2008, todo lo cual reposa desde el folio N° 377 al 409 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.

Denota esta Jurisdicente que las instrumentales que anteceden fueron promovidas con la finalidad de demostrar la solides de la empresa demandante, sin embargo de su lectura este Tribunal no observa información alguna que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto, es por lo que resulta menester desecharlas del legajo probatorio por resultar impertinentes. Así se valora.-

• Copias fotostáticas simples de las comunicaciones de cobro por intereses de mora emitidas por la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., fechadas once (11) de julio de 2011, y doce (12) de agosto de 2011, debidamente firmadas por su Gerente FREDDY BAHRI, la cual corre inserta desde el folio N° 410 al 413 de la pieza principal N° 1 del expediente de marras.

En torno a las pruebas que anteceden, esta Superioridad la estima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias simples de un documento privado, empero de un estudio a las mismas, constata quien hoy decide, que no presentan sello y firma que avalen haber sido recibidas por un representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., debidamente autorizado, infriendo con ello el principio de alterabilidad de la prueba, aunado al hecho que la parte promovente no indicó la finalidad para la cual fue traída a las actas, es decir, lo que pretendía demostrar a través de ella, resultando forzoso para esta Alzada desecharla del material probatorio. Así se decide.-

• Original de las facturas Nros. 00003923, N° de control 00000416, de fecha nueve de enero de 2009, N° de factura 00003925, N° de control 00-0000418, de fecha trece (13) de enero de2009, N° de factura 00004095, N° de control 00-0000593, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, N° de factura 00004197, N° de control 00-0000695, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, N° de factura 00004209, N° de control 00-0000707, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, N° de factura 00004210, N° de control 00-0000708, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, N° de factura 00004259, N° de control 00-0000757, de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, N° de factura 00004284, N° de control 00-0000782, de fecha veintisiete (27) de junio de 2009, N° de factura 00004285, N° de control 00-0000783, de fecha veintisiete (27) de junio de 2009, factura N° 00004301, N° de control 00-0000803, de fecha siete (7) de julio de 2009, N° de factura 00004303, N° de control 00-0000805, de fecha nueve (9) de julio de 2009, factura N° 00004310, N° de control 00-0000812, de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, factura N° 00004312, N° de control 00-0000814, de fecha veintidós (22) de julio de 2009, factura N° 00004332, N° de control 00-0000834, de fecha cinco (5) de agosto de 2009, factura N° 00004335, N° de control 00-0000837, de fecha cinco (5) de agosto de 2009, N° de factura 00004341, N° de control 00-0000843, de fecha trece (13) de agosto de 2009, N° de factura 00004345, N° de control 00-0000852, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, N° de factura 00004388, N° de control 00-0000895, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, N° 00004389, N° de factura 00004389, N° de control 00-0000896, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, N° de factura 00004467, N° de control 00-0000977, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, N° de factura 00004506, N° de control 00-0001017, de fecha cinco (5) de octubre de 2009, N° de factura 00004566, N° de control 00-0001077, de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, N° de factura 00004569, N° de control 00-0001080, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, N° de factura 00004570, N° de control 00-0001081, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, N° de factura 00004581, N° de control 00-0001094, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, N° de factura 00004600, N° de control 00-0001113, de fecha siete (7) de noviembre de 2009, N° de factura 00004601, N° de control 00-0001114, de fecha siete (7) de noviembre de 2009, N° de factura 00004602, N° de control 00-0001115, de fecha siete (7) de noviembre de 2009, N° de factura 00004603, N° de control 00-0001116, de fecha siete (7) de noviembre de 2009, N° de factura 00004633, N° de control 00-0001148, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, N° de factura 00004636, N° de control 00-0001151, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, N° de factura 00004668, N° de control 00-0001183, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, N° de factura de 00004671, N° de control 00-0001186, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, N° de factura 00004672, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, N° de factura 00004673, N° de control 00-0001188, de fecha quince (15) de diciembre de 2009, N° de factura 00004674, N° de control 00-0001189, de fecha quince (15) de diciembre de 2009, N° de factura 00000092, de fecha nueve (9) de febrero de 2010, N° de factura 00000853, de fecha diez (10) de marzo de 2010, N° de factura de 00001650, de fecha nueve (9) de abril 2010, N° de factura 00002573, de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, N° de factura 00002902, de fecha once (11) de mayo de 2010, N° de factura 00003051, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, N° de factura 00004072, de fecha diez (10) de junio de 2010, emitidas por la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., las cuales reflejan como cliente a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C..A, Todo lo cual corre inserto desde el folio N° 331 al 352, del 354 al 357, del 359 al 372, y finalmente del 374 al 376 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.
• Original de las notas de crédito N° 00000079, generada por devolución N° 00000055, N° de control 00-0001082, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, nota de crédito N° 00000081, generada por devolución N° 00000056, N° de control 00-0001142, de fecha doce (12) de noviembre de 2000, y Devolución N° 00000197, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, generada por devolución número 00000134, que reposan en los folios Nros. 353, 358, y 372 de la pieza principal N° 1 del expediente de marras.

En relación a las documentales que anteceden, esta Juzgadora se reserva su valoración para el momento de la motivación del presente fallo, considerando que las mismas constituyen la razón de ser del documento fundamental que sustenta la presente acción, siendo su análisis fundamental para la resolución del conflicto que hoy se ventila ante esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.-

EXPERTICIAS

• La representación judicial de la parte accionante promovió Experticia Contable a los fines de determinar si en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, fueron pagadas las facturas que se encuentran indicadas en el documento fundante de la acción.

De una revisión exhaustiva a las actas, puede constar esta Jurisdicente que efectivamente el día dieciséis (16) de mayo de 2013, se realizó la designación de los expertos, juramentándose posteriormente de conformidad con la Ley. Seguidamente en fecha diez (10) de julio de 2013 y trece (13) de agosto de 2013, se llevaron a cabo las solicitudes de prorroga por parte de los expertos designados para consignar el informe respectivo, siendo ambas concedidas por el Tribunal de la causa. Sin embargo el día cinco (5) de noviembre de 2013, la ciudadana JUMISA TORRES, obrando en su condición de experta designada, mediante diligencia manifestó “…acudo a este Tribunal para darle a conocer que desde el 10-07-2013, no se han hecho mas diligencias ni reuniones para la Experticia solicitada; obviamente no por culpa de los expertos nombrados, sino por causa de la falta de cumplimiento de las cargas y obligaciones de la empresa promovente (DOXER C.A.).” En este sentido, este Juzgado superior no encontrando actuación posterior de la parte actora que evidenciara interés en impulsar la referida prueba en resguardo a sus intereses, y no teniendo material sobre el cual pronunciarse, la desecha del caudal probatorio. Así se observa.-

• Promovieron Experticia Físico-Química sobre todas las facturas consignadas por la parte demandada, a fin de determinar a través de los procesos técnicos la fecha cierta de cuando fueron selladas como “PAGADAS”.

Detalla este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que el día dieciséis (16) de mayo de 2013, la profesional del derecho MARICEL IRAGORRI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia expone: “Desisto en este acto de evacuar prueba Físico Química, por cuanto tal como es evidente que todas y cada una de las facturas consignadas por la parte demandada, no se encuentran firmadas por mi representada ni persona capaz de obligarla, por lo que las mismas (facturas) no produzcan efecto ni ningún valor jurídico en su contra”. Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS, representante judicial de la accionante, ratificó la anterior diligencia bajo los mismos fundamentos. En este estado, no existiendo constancia en actas de su evacuación, se encuentra impedida esta Alzada para emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN PROVOCADA O POSICIONES JURADAS

• Solicitaron se absolviera la posición jurada de la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.852, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., comprometiéndose la promovente a absolverlas recíprocamente en la persona de su Gerente, ciudadano FREDY SALMAN BAHRI LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.929.710, de igual domicilio.

Constata quien hoy decide, que mediante auto de admisión de las pruebas de fecha catorce (14) de mayo de 2013, el a-quo de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ, a los fines de que absolviera las posiciones juradas, sin embargo no existe constancia en actas del impulso de la citación de la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ, por lo que mal podría esta Juzgadora descender a su valoración, no existiendo constancia en actas de su evacuación. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

• Solicitaron la exhibición de todas las facturas identificadas en el documento fundante de la acción que se encontraban en poder de la demandada, así como el resto de los documentos señalados en el particular quinto del escrito de promoción de la parte accionnate.

De un estudio a las actas que conforman el expediente de marras, esta Arbitrium Iudiciis advierte que por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal de la recurrida negó la admisión de la anterior prueba toda vez que la parte promovente no acompaño lo exigido en el artículo 346 de la Ley Adjetiva para la materialización de la aludida prueba. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

• Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que indique la veracidad de las declaraciones de impuestos sobre la rente (ISLR), efectuadas por la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
• Remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que determine la autenticidad de las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2013, de la demandante de autos.
• Expedida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara y remitiera las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR), correspondientes a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., perteneciente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
• Se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera las declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A.

En relación a las pruebas que anteceden observa esta Superioridad que el Tribunal de la recurrida en fecha catorce (14) de mayo de 2013, libró oficios bajo los Nros 483-2013; 484-2013; 486-2013, y 487-2013, cuyas resultas fueron remitidas al Juzgado de la causa mediante comunicaciones fechadas dieciocho (18) de junio de 2013, las dos primeras, las cuales reposan desde el folio N° 43 al 46 de la pieza principal N° 2 del presente expediente, la tercera el día primero (1°) de agosto de 2013, que riela desde el folio N° 190 al 206 de la pieza principal N° 3 de la presente causa, y la última de ellas de fecha veintidós (22) de julio de 2013, que riela desde el folio N° 95 al 176 de la pieza principal N° 3 del presente litigio, en las cuales se indicó que la Sociedad Mercantil DOXER C.A., presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, acotando que para la fecha de la solicitud no constaba la declaración del año 2013, asimismo remitió copias simples de las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los períodos fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013; y del impuesto sobre la renta (ISLR), desde el dos (2) de enero de 2008 hasta el primero (1°) de enero de 2009, 2010, 2011, y 2012; ambas a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A.

No obstante lo expuesto, esta Alzada considera que las mismas no determinan hecho alguno que presentare contención entre las partes, ni nada aporta al proceso por cuando su objeto está manifiestamente desligado del asunto debatido, se desecha como material probatorio por resultar impertinente. Así se establece.-

• Dirigida al Banco Occidental de Descuento.

Constata esta Alzada que el a-quo en fecha catorce (14) de mayo de 2013, libró oficio bajo el N° 485-2013, cuya respuesta reposa desde el folio N° 49 al 51 de la pieza principal N° 2 de la presente causa, fechada siete (7) de junio de 2013, mediante la cual informa que la cuenta corriente N° 116-0144-8600-10204032, pertenece a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS C.A., (REYNECA), de igual modo notifico que fue emitida por la referida entidad bancaria constancia de depósito N° 211619466, en ocasión al depósito realizado a favor de la cuanta antes identificada por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.566,70).

• Remitida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin que informara en cuales entidades bancarias la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, ha poseído cuentas desde el año 2008, remitiendo a tales efectos copias de sus estados de cuentas.

Evidencia este Juzgado que en fecha catorce (14) de mayo de 2013, fue librado oficio bajo el N° 488-2013, cuya resulta consta en el expediente mediante comunicación fechada veinte (20) de junio de 2013, que reposa en los folios Nros. 52 y 53 de la pieza principal N° 2 de la presente causa, mediante la cual participó la solicitud que hiciera a través de circular dirigida al sector Bancario Nacional y oficio a Banesco Banco Universal C.A., con indicación que las mismas debían ser remitidas al Tribunal de la causa. En atención a lo expuesto el Banco Nacional de Crédito, informó mediante circular N° SIB-DSB-CJ-PA-19774, que la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, posee en la referida entidad, cuenta corriente N° 0191-0031-68-2131015102, aperturada el día dieciséis (16) de septiembre de 2008, remitiendo estados de cuenta desde el mes de septiembre hasta diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y de enero hasta mayo de 2013, todo lo cual reposa desde el folio N° 57 al 267 de la pieza principal N° 2 de la presente causa.

En este mismo orden de ideas, la entidad financiera BFC, BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, remitieron mediante comunicación fechada primero (1°) de julio de 2013, que reposa en los folios Nros. 2 y 3 de la pieza principal N° 3 de la presente causa, mediante la cual informo que en su sistema aparece registrado la Sociedad Mercantil ITALO VENEZOLANO, C.A, quien posee una cuenta de ahorro habitacional N° 6009819245, notificando que se encontraba en proceso de búsqueda de los movimientos, que serían remitidos con posterioridad. En tal sentido, el día diecinueve (19) de julio de 2013, emitió comunicado que riela desde el folio N° 92 al 94 de la pieza principal N° 3 de la presente causa, dirigido al Tribunal de la recurrida mediante el cual remitió los estados de cuenta comprendidos desde el mes de enero de 2008 a diciembre de 2011, señalando además que la misma no posee movimientos durante el período 2012-2013.

Por su parte, la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, participó mediante comunicado fechado veintiocho (28) de junio de 2013, que la empresa posee una cuenta corriente con el N° 0174-0125-48-1254007527, remitiendo impresión de pantalla y estados de cuenta desde el mes de noviembre de 2011 al mes de junio de 2013, a los fines legales consiguientes, constancia que reposa en actas desde el folio N° 4 al 27 de la pieza principal N° 3 de la presente causa. En este mismo sentido, el BANCO DE VENEZUELA, informó mediante comunicación fechada tres (3) de julio de 2013, que la aludida Sociedad Mercantil posee cuenta corriente N° 0102-0347-35-00-00040798, anexando movimientos desde enero de 2008 hasta su cancelación en julio de 2009, que cursa desde el folio N° 49 al 89 de la pieza principal N° 3 del presente expediente.

Ahora bien, mediante comunicaciones emitidas por las entidades bancarias BANGENTE, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, BANCRECER, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013; SOFITASA BANCO UNIVERSAL, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013; ESPIRITU SANTO BANCO UNIVERSAL, Sucursal Venezuela, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013; B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013; CORP BANCA, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013; BBVA PROVINCIAL, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013; MERCANTIL, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013; EXTERIOR, de fecha primero (1) de julio de 2013; VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha primero (1) de julio de 2013; 100% BANCO, de fecha primero (1) de julio de 2013, BANCAMIGA, de fecha (1) de julio de 2013; BANCO CARONÍ, de fecha dos (2) de julio de 2013; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 01 de julio de 2013; ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, de fecha primero (1) de julio de 2013; CITIBANK, de fecha primero (1) de julio de 2013; BANCO DEL TESORO, de fecha cuatro (4) de julio de 2013; BID, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A, BANCO UNIVERSAL, de fecha doce (12) de julio de 2013; POR MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A, de fecha diez (10) de julio de 2013; DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, BANCARIBE, de fecha dos (2) de julio de 2013; BAV, BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, de fecha doce (12) de julio de 2013, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, de fecha veintidós (22) de julio de 2013, BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, de fecha cinco (5) de septiembre de 2013; BANCOEX, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, de fecha primero (1) de julio de 2013; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A., de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013; dieron a conocer que la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, no figura como su cliente por lo cual no mantiene operaciones financieras ni crediticias con las aludidas instituciones bancarias, es decir que no existe en su base de datos cuenta o instrumento financiero alguno abierto a nombre de la referida empresa, lo cual riela del folio N° 33 al 48, así como del 90 y 91, del 177 al 181, del 183 al 189, incluyendo los folios Nros. 207, 212, 213, y 216, todos de la pieza principal N° 3 de la presente causa.

En relación a las pruebas de informes remitidas por las entidades bancarias que señalan o afirman que la accionante de autos mantiene operaciones financieras con ellas, remitiendo a tales efectos estados de cuentas, esta Superioridad considera que los datos allí suministrados no aportan datos que coadyuven a la resolución de la controversia, por lo que resulta forzoso para quien decide, desecharlas del acerbo probatorio; al igual que las comunicaciones emanadas de los distintos bancos de las cuales se desprende que la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, no ha mantenido relaciones financieras con ellas, en razón que no existe material sobre el cual pronunciase. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

• Copia certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., y dirigidas a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C..A, que responden a las siguientes descripciones: N° de factura 00003941, N° de control 00-0000434, de fecha veinte (20) de enero de 2009; N° de factura 00003944, N° de control 00-0000439, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2009; N° de factura 00004021, N° de control 00-0000517, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009; N° de factura 00004023, N° de control 00-0000519, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009; N° de factura 00004087, N° de control 00-0000585, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009; N° de factura 00004091, N° de control 00-0000589, de fecha veinte (20) de marzo de 2009; N° de factura 00004095, N° de control 00-0000593, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009; N° de factura 00004096, N° de control 00-0000594, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009; N° de factura 00004114, N° de control 00-0000612, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009; N° de factura 00004152, N° de control 00-0000650, de fecha dieciocho (18) de abril de 2009; N° de factura 00004154, N° de control 00-0000652, de fecha veinte (20) de abril de 2009; N° de factura 00004155, N° de control 00-0000653, de fecha veinte (20) de abril de 2009; N° de factura 00004156, N° de control 00-0000654, de fecha veinte (20) de abril de 2009; N° de factura00004192, N° de control 00-0000690, de fecha ocho (8) de mayo de 2009; N° de factura00004193, N° de control 00-0000691, de fecha ocho (8) de mayo de 2009; N° de factura 00004197, N° de control 00-.0000695, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2009; N° de factura 00004209, N° de control 00-0000707, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009; N° de factura 00004210, N° de control 00-0000708, de fecha veintiséis (26) mayo de 2009; N° de factura 00004259, N° de control 00-0000757, de fecha diecisiete (17) de junio de 2009; N° de factura 00004284, N° de control 00-0000782, de fecha veintisiete (27) de junio de 2009; N° de factura 00004285, N° de control 00-0000783, de fecha veintisiete (27) de junio de 2009; N° de factura 00004301, N° de control 00-0000803, de fecha siete (7) de julio de 2009; N° de factura 00004303, N° de control 00-0000805, de fecha nueve (9) de julio de 2009; N° de factura 00004310, N° de control 00-0000812, de fecha dieciséis (16) de julio de 2009; N° de factura 00004312, de fecha 00-0000814, de fecha veintidós (22) de julio de 2009; N° de factura 00004332, N° de control 00-0000834, de fecha cinco (5) de agosto de 2009; N° de factura 00004335, N° de control 00-0000837, de fecha cinco (5) de agosto de 2009; N° de factura 00004341, N° de control 00-0000843, de fecha trece (13) de agosto de 2009; N° de factura 00004345, N° de control 00-0000852, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2009; N° de factura 00004388, N° de control 00-0000895, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009; N° de factura 00004389, N° de control 00-0000896, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009; N° de factura 00004467, N° de control 00-0000977, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009; N° de factura 00004506, N° de control 00-0001017, de fecha cinco (5) de octubre de 2009; N° de factura 00004566, N° de control 00-0001077, de fecha veintidós (22) de octubre de 2009; N° de factura 00004569, N° de control 00-0001080, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009; N° de factura 00004570, N° de control 00-0001081, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009; N° de factura 00004581, N° de control 00-0001094, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009; N° de factura 00004581, N° de control 00-0001094, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009; N° de factura00004600, N° de control 00-0001113, de fecha siete (7) de noviembre de 2009; N° de factura 00004601, N° de control 00-0001114, de fecha siete (7) de noviembre de 2009; N° de factura 00004602, N° de control 00-0001115, de fecha siete (7) de noviembre de 2009¸ N° de factura 00004603, N° de control 00-0001116, de fecha siete (7) de noviembre de 2009; N° de factura 00004633, N° de control 00-.0001148, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009; N° de factura 00004636, N° de control 00-0001151, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009; N° de factura 00004668, N° de control 00-0001183, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009; N° de factura 00004671, N° de control 00-0001186, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009; N° de factura 00004672, N° de control 00-0001187, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009; N° de factura 00004673, N° de control 00-0001188, de fecha quince (15) de diciembre de 2009; N° de factura 00004674, N° de control 00-0001189, de fecha quince (15) de diciembre de 2009; N° de factura 00003704, N° de control 00-0000187, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008; N° de factura 00003704, N° de control 00-0000187, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008; N° de factura 00003855, N° de control 00-0000340, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008; N° de factura 00003856, N° de control 00-0000341, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008; N° de factura 00003857, N° de control 00-0000342, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008; N° de factura 00003858, N° de control 00-0000343, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008; N° de factura 00003923, N° de factura 00003923, N° de control 00-0000416, de fecha nueve (9) de enero de 2009; N° de factura 00003925, N° de control 00-0000418, de fecha trece (13) de enero de 2009; N° de factura 00003859, N° de control 00-0000344, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008; N° de factura 00000092, de fecha nueve (9) de febrero de 2010; N° de factura 00000853, de fecha diez (10) de marzo de 2010; N° de factura 00001650, de fecha diecisiete (17) de abril de 2010; N° de factura 00002573, de fecha cuatro (4) de mayo de 2010; N° de factura 00002902, de fecha once (11) de mayo de 2010; N° de factura 0000305, de fecha catorce (14) de mayo de 2010; y factura N° 00004072, de fecha diez (10) de junio de 2010; todas las cuales corren insertas desde el folio N° 117 al 179 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.

En atención a las documentales ut supra descritas, esta Superioridad se reserva emitir pronunciamiento sobre su valoración hasta la motiva del fallo, siendo que las mismas resultan de tal importancia para la resolución de la controversia. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA EN EL LAPSO PROBATORIO

• De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió el contenido del documento fundante de la pretensión de la actora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha cinco (5) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71, de los libros de autenticaciones.

La prueba señalada en el acápite anterior, ya ha sido apreciada en líneas pretéritas, por lo que mal podría esta Juzgadora descender nuevamente a su valoración. Así se establece.-

• A tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, promovió la confesión judicial en la que –a su decir- incurrió la demandante en su escrito libelar al admitir que el crédito demandado tiene origen en las facturas mercantiles.

Esta Juzgadora observa que el medio de prueba invocado, si bien no tiene consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, oportunidad para su promoción y evacuación, debido a que no nace como producto de medios propuestos por los litigantes, sino a su condición de espontaneidad, no es menos cierto que es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y valorado conforme lo dispone el artículo 509 eiusdem. Ahora bien, esta Superioridad en la oportunidad de pronunciarse sobre el punto previo de la inadmisibilidad de la demanda, dejo asentado el carácter autónomo de los documentos sobre el cual el actor sustentó el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha cinco (5) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71, esto es, se determinó claramente la existencia de las facturas invocadas en el documento fundamental de la presente causa, por lo que mal podría nuevamente descender a su análisis. Así se decide.-




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, este Órgano Superior observa que la representación judicial de la parte actora, incoa formal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., amparado en el documento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha cinco (5) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71, suscrito por la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMES VELASQUEZ, obrando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., mediante el cual declaró ser deudora de la Sociedad Mercantil DOXER C.A., producto de la emisión de sesenta y tres (63) facturas, para ser canceladas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.648.364,94), y del cual asevero la accionante de autos haber recibido sólo la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 366.303,32), en tal sentido si bien la demandada reconoció la existencia de tal instrumento, afirmo que la pretensión que dio origen al presente juicio ha sido fundada por la actora en un instrumento privado, siendo que a través del mismo no puede probar cierta y claramente la obligación demandada, dado el carácter de accesorio que tiene el documento en relación con las facturas que le sirven de causa, por lo que mal podría serle opuesto en forma autónoma e independiente.

En tal sentido, esta Juzgadora a través de un estudio previo al material probatorio, determinó la autonomía e independencia del instrumento fundante de la pretensión de la accionante para demandar su cobro por el presente procedimiento de intimación, a través del cual se observa la existencia de una cantidad líquida, toda vez que en el mismo se determina y cuantifica con precisión la cantidad del crédito, y exigible por cuanto su pago no se encuentra limitado ni condicionado, y de plazo vencido para el momento de la interposición de la presente demanda, los cuales constituyen los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de extinción de la acreencia originada en las sesenta y tres (63) facturas, aducido por la parte demandada con base a la posesión que tuviese de las mismas, pretendiendo con ello la extinción del crédito, y consignando en la oportunidad de la contestación las referidas facturas plenamente descritas, invocando a tales efectos el artículo 1231 del Código Civil, que a letra reza:

“La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios”.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1326 eiusdem, que expresamente dispone:

“La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación”.

Al respecto, detalla esta Alzada que la única presunción de carácter legal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico positivo es la contenida en el artículo precedentemente citado. Por su parte el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, P. 781, estableció que la remisión tácita requiere de varios requisitos para su procedencia, a saber:

“1°. La entrega debe recaer sobre el título original del documento privado, pues nuestro Código Civil no admite presunciones en el caso de entrega de una copia de un documento público, por cuanto el legislador considera que cuando el acreedor entrega el original del documento privado, entrega el arma defensiva de su derecho, cosa que no puede pasar con un instrumento público, ya que siempre habrá el protocolo o libro donde conste dicho documento y pueda justificarse el crédito.
Si existen varios originales del documento privado, es necesario, para que opere la presunción, que el acreedor los entregue todos, pues la restitución de uno o de algunos de ellos no es suficiente.
2°. La entrega o restitución del original debe ser voluntaria, lo que excluye las apropiaciones fraudulentas del título (por dolo o violencia), las efectuadas por error y las que encontrare el deudor por extravío o perdida de dicho título sufrida por el acreedor. En todas esas hipótesis no existe el elemento de voluntariedad.
3°. La entrega debe ser efectuada por el acreedor, directamente o por medio de mandatario autorizado especialmente. Si los acreedores son varios, es necesario distinguir: si la obligación es solidaria o indivisible, la entrega del título por uno de los acreedores no puede valer más que por su parte, a menos que el deudor demuestre el pago. Si la obligación es múltiple, la restitución del título efectuada por uno de los acreedores no puede ser eficaz, si no se confirma por los otros acreedores.
4°. La entrega debe ser hecha al deudor o a su mandatario o a un coobligado, excepto el fiador, pues la remisión hecha a éste no aprovecha al deudor principal.
La sola posesión del título por parte del deudor no es suficiente para demostrar la restitución voluntaria, ni obliga al acreedor a efectuar la prueba en contrario.
Reunidos y demostrados estos cuatro requisitos se configura la presunción de liberación del deudor, presunción que es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure ya que no se admite prueba alguna en contrario (…)”.

De todo lo anteriormente expuesto, puede esta Jurisdicente colegir con meridiana claridad, que la remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor, siendo su efecto principal la extinción de la obligación, por ello es llamada o conocida por la doctrina patria como condonación o perdón.

En atención a la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada, la accionante de autos, procedió a desconocer las facturas sólo en cuanto al sello húmedo que presentan, donde se lee “PAGADO”, al aseverar que no fue estampado por su representada o persona alguna capaz de obligarla, ni mucho menos fueron debidamente firmadas; sin embargo el Tribunal de la causa determinó a través de un estudio minucioso a las actas procesales que la misma había sido extemporánea por no haberse formulado en el lapso previsto para ello.

Ahora bien, teniendo presente que el Juzgador de la causa debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, corresponde entonces a cada parte la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, así las cosas resulta imprescindible citar el contenido del artículo 1264 del cual se lee:

“La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la fuerza vinculante de los contratos dispone el artículo 1160 eiusdem:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1271 del Código Civil lo siguiente:

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El anterior dispositivo legal debe necesariamente adminicularse con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso de este último, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que extingue, modifique o que impida su existencia, no pudiendo meramente encerrarse en la pura negación de sus presunciones, sino que debe exponer razones de hecho para discutirlas, adoptando una actitud dinámica, desplazando la contienda procesal de la pretensión a las razones que la enervan, puesto que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, es decir, si a el demandado le interesa enervar o destruir la pretensión del actor a través de su actividad en el proceso, deberá por su parte, probar la extinción de la misma, teniendo presente que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por su contraparte, en tal sentido, siendo que la parte actora en su escrito libelar aduce un hecho negativo, esto es, el supuesto negado que la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., hubiese cancelado el crédito adeudado; la carga de la prueba se traslada a este última, correspondiéndole consecuencialmente la demostración del hecho afirmativo, esto es, exponer bien el cumplimiento de la obligación, o un hecho liberatorio de la misma.

Así las cosas, y resultando indudable la estrecha relación que guarda el referido contrato con las facturas a las que hace alusión, resulta necesario proceder a analizar a través de las pruebas que rielan en autos, si la parte demandada dio o no cumplimiento a su obligación de pagar el crédito que pretende sea satisfecho la accionate; en tal sentido, si bien las facturas consignadas por la parte recurrente coinciden en su totalidad con las indicadas en el documento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha cinco (5) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71, de los libros respectivos, las cuales tienen adicionalmente estampado el sello húmedo de “PAGADO”, no es menos cierto que la parte demandada a los fines de demostrar verazmente el pago realizado ha debido o bien consignar los recibos demostrativos correspondiente a cada uno de los pagos, o requerir mediante prueba de informe dirigidas a las entidades financieras las operaciones mercantiles que lleven al convencimiento de este Órgano Jurisdiccional que efectivamente los pagos fueron realizados, en virtud que el artículo 117 del Código de Comercio consagra: “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”; aunado al hecho que de las facturas que rielan en autos se desprende la indicación “ORIGINAL-CLIENTE”, de lo cual se colige que los referidos ejemplares pertenecen al acreedor como constancia del negocio jurídico celebrado, en consecuencia pese a la invocación en la contestación de la demanda, en torno a la extinción de la acreencia bajo el amparo del artículo 1231 del Código Civil, en virtud de haber consignado ante el Tribunal de la recurrida las facturas, a fin de comprobar que la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., entregó a la demandada de autos las facturas en referencia producto de la cancelación de las mismas, esta Juzgadora desestima o desecha la defensa alegada en virtud de los argumentos esgrimidos, esto es, la insuficiencia probatoria de las facturas presentadas como medio probatorio para demostrar la cancelación del crédito adeudado, resultando forzoso declarar procedente la demanda de cobro de bolívares por intimación, máxime cuando la parte accionada no logró demostrar que ha sido liberada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho liberatorio de la obligación, configurándose el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en relación al acuerdo autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha cinco (5) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71, de los libros respectivos. Así se decide.-

Develado el incumplimiento en el pago de la obligación por parte de la demandada, acordada en el contrato tantas veces invocado, del cual se desprende la aceptación de lo adeudado, la forma de pago, esto es, las cuotas y fechas específicas para su cancelación, y acordada como fuere la declaratoria con lugar de la presente acción, corresponde a esta Administradora de Justicia, determinar el monto al que efectivamente asciende el crédito de la accionante, en tal sentido, de un estudio detallado al caso facti especie, observa quien hoy decide, que si bien la sumatoria del monto perteneciente a las sesenta y tres (63) facturas, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.648.364,94), no es menos cierto que la demandante aseveró como pago parcial a su favor la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 366.303,62), por lo que corresponde a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., cancelar a favor de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.282.061,62), monto éste que se corresponde al estimado por el actor en su escrito de reforma libelar. Así se determina.-

Ahora bien, en relación al pedimento de corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, considera oportuno esta Sentenciadora citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas continúa expresando el anterior criterio jurisprudencial en lo que respecta a los parámetros que deben ser tomados por el Juzgador al momento de ser acordada la indexación, lo siguiente:

(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:
“…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
(…omissis…)
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-“

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, la condenatoria conlleva el pago de una suma de dinero devenido del incumplimiento tardío de la obligación de la parte demandada; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día treinta (30) de noviembre de 2002, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.282.061,62), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-

Constata esta Jurisdicente que la parte demandante ha realizado de manera simultanea la solicitud de intereses moratorios, por lo que resulta necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, estableció lo siguiente:
““La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora puede acordar simultáneamente el pago de los dos conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, siendo que los mismos no son excluyentes.

En tal sentido, el accionante peticiona que sean calculados los intereses moratorios “producidos y que se produzcan hasta el total cumplimiento de la obligación”, entendiéndose desde la fecha en la cual la obligación se convirtió en líquida y exigible, hasta la definitiva cancelación de la misma, y siendo que el demandado no dio cumplimiento al pago de la cantidad adeudada en los lapsos estipulados en el referido contrato, este Órgano Jurisdiccional DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables, a fin de calcular los intereses moratorios, sobre la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día que el demandado efectivamente cayo en mora, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Resulta entonces menester determinar el momento a partir del cual la parte demandada cayó en mora, siendo que del contrato autenticado que sirve de fundamento a la pretensión del actor, se desprende que la deuda sería cancelada a través del pago de dieciocho (18) cuotas, cada una por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.575,83), la primera de ellas pagadera a los treinta días contados a partir de la firma del documento, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de 2010, inserto bajo el N° 92, Tomo 71, de los libros respectivos; la segunda cuota en los términos del contrato remunerable para el día treinta (30) de noviembre de 2010; y las subsiguientes los últimos días de cada mes calendario consecutivos; así las cosas, teniendo presente que la demandante asevero haber recibido como pago parcial la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 366.303,62), equivalentes a cuatro cuotas, puede colegir quien aquí decide que el cuarto pago debió ser efectuado para el día treinta y uno (31) de enero, por lo que la quinta cuota correspondía ser cancelada para el día veintiocho (28) de febrero de 2011, no siendo este el supuesto fáctico del caso bajo estudio, por lo que de un simple cálculo esta Superioridad determina que el deudor efectivamente incurrió en mora desde el primero (1) de marzo de 2011; en consecuencia esta Alzada ordena la cancelación por concepto de intereses moratorios a favor de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., desde el día primero (1) de marzo de 2011, hasta que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.282.061,62).

Por los fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación que intentara el profesional del derecho ALBERTO PINEDA VILLASMIL, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en día veinticinco (25) de julio de 2014. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día treinta y uno (31) de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferida en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., ambas plenamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.