LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14051
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio MONICA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.004.693, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.654, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada, sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo Primero, modificando sus Estatutos Sociales mediante Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el No. 8, Tomo 39-A, contra la decisión de fecha 27 de enero del 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.112.740, contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el abogado JOSÉ MIGUEL ALBERTO SEGOVIA PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en las actas procesales, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:
“(…Omissis…)
En fecha Ocho (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (…) por ante la sala del TRIBUNAL TERCERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la sociedad mercantil denominada COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, asistido por la abogada MONICA PIRELA (…) consignaron dentro de la oportunidad procesal legal pertinente escrito un escrito (sic) de oponiendo cuestiones.
(…) el Tribunal dicto (sic) sentencia interlocutoria en la cual declaro (sic) sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
(…Omissis…)
En fecha Veintisiete (sic) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (…) mediante sentencia judicial declara Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ (sic) en contra la sociedad mercantil denominado COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, del Contenido de las actas procesales (…) es forzoso e inequívoco para la representación Judicial de la Parte Demandante, concluir que dicha decisión no viola preceptos procesales de rango constitucional, referidos al debido proceso y al derecho de defensa, garantizados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en las normas adjetivas procedimentales (…)
Así mismo, hace constar este Tribunal Superior que la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, no presentó escrito de informes en la oportunidad establecida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, en fecha 29 de abril de 2014, la abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante este Juzgado Superior, escrito mediante el cual esgrime lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha 26 de marzo de 2010 mi representada contrató una póliza de seguro para vehiculo terrestre con el demandante sobre un vehículo que está hartamente identificado en este expediente. Ahora bien, como todo pacto de voluntades de carácter bilateral el contrato de seguro celebrado se encuentra regulado por diferentes condiciones vitales para el correcto desarrollo de la relación contractual que en ese momento se materializo.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2010 según lo indica el actor, el vehículo en cuestión fue objeto de robo y por ello acudió a notificar a mi representada a reclamar la indemnización establecida en la póliza correspondiente. Sin embargo, es el caso que una vez notificado el siniestro a C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ésta procedió a realizar las investigaciones pertinentes al caso cuyos resultados arrojaron que el tomador de la póliza y con el que mi representada contrato la misma, ya no era el propietario del vehículo, razón por la cual la indemnización fue rechazada (…)
(…Omissis…)
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA
Ahora bien, no obstante haber quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la parte actora en cuanto a la notificación de traspaso de vehículo ya que a todas luces el ciudadano ALFREDO CABRERA no es titular actual del mismo, tal y como se evidencia en las pruebas que cursan en el expediente (...) el a quo decidió declarar con lugar la demanda interpretando de forma errónea que el demandante si es titular del vehículo y en virtud del contrato de seguros mi representada estaba obligada a realizar el pago (…)
(…Omissis…)
DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA
Es el caso ciudadano Juez, que al vicio de la sentencia en el que incurrió el juzgador que conoció en primera instancia ya mencionado, es menester añadir el del silencio de prueba, toda vez que en actas de este expediente constaban las siguientes pruebas que fundamentaban los alegados de defensa de mi representada, a saber:
1. Oficio Nº 13-00-10-11594 enviado por la Gerencia de Registro Tránsito adscrita al Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual cursa inserto en el folio 74 de este expediente consignado por el actor en su escrito libelar, del cual se desprende que en fecha 08 de abril de 2010 el vehículo fue objeto de traspaso a través de trámite Nº 29068011 y actualmente registra nombre de la ciudadana CLARA MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ.
2. Informe de “Consultar Histórico” emitido por el INTT, N° de Trámite 29068011, emitido el 23 de noviembre de 2010, que corre inserto en actas en el folio 80 de este expediente, del cual se evidencia así mismo que la titularidad del vehículo corresponde a la ciudadana CLARA MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ.
3. Oficio Nº 0666 de fecha seis (06) de julio de 2012 del instituto nacional de Tránsito Terrestre (INTT), que arrojó como resultado en consulta realizada en el Registro Automotor del Instituto, que el vehículo de carrocería Nº JTEBU17R278082568, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN DICHO SISTEMA
A través de estos medios probatorios se pretendía demostrar el mas que evidente cambio de propietario del vehiculo en cuestión y por ende el incumplimiento de la parte actora, como ya se indico en párrafos anteriores, sin embargo, estas pruebas fueron OMITIDAS por la sentenciadora de primera instancia en el dispositivo del fallo, no fueron en ningún momento valoradas, ni se indico que aporte daban a la causa (…)
(…Omissis…)
PETITUM
Es por ello, que en base a todos los criterios, legales, contractuales, jurisprudenciales y doctrinarios, así como la relación fáctica de los hechos (…) que solicito a este digno Jurisdicente se sirva de REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2014 (…)
De igual manera, de las actas procesales se desprende que el abogado TITO SANGUINO CABALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.954, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandante, consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de abril de 2011, quedando la misma planteada en los siguientes términos:
Así mismo de actas se observa que en fecha 31 de mayo y 06 de junio de 2011, el abogado JOSE MIGUEL SEGOVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.331, presento por ante el Juzgado A quo escritos de reforma a la demanda, donde procede a indicar nueva información relativa a la citación del demandado.
(…Omissis…)
III
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta según Póliza Nº 1193705 que mi representado celebró un Contrato de Seguro en el cual el bien objeto a indemnizar es un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LT, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R278082568, SERIAL MOTOR: 1HR5348684, PLACA: AB436BS, ahora bien en fecha 30 de Abril (sic) de 2010 el vehículo mencionado fue objeto de ROBO, por lo que mi representado procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día 01 de Mayo (sic) de 2010 (…) presentado los recaudos solicitados por la ASEGURADORA para efectos del (sic) la respectiva indemnización por parte de la misma; siendo infructuosas las gestiones para el pago, mi representado se vio compelido, en fecha 09 de Diciembre (sic) del 2010, a realizar denuncia por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (…) en vista de que ocho (08) meses después consignado todos los recaudos para la indemnización a la que esta obligada [la] ASEGURADORA en el contrato de seguros, aun no se había obtenido indemnización alguna o la negación de la misma.
En una comunicación dirigida por LA ASEGURADORA, en fecha 08 de diciembre de 2010 (…) LA ASEGURADORA procede a responderle a mí representado, entre otras menciones irrelevantes, que:
(…) dentro de nuestras investigaciones, se verifica ante el INTT, y posteriormente documentado mediante informe de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2010, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito de dicha Institución, que el Certificadote Registro de Vehículo Nº 29260071 de fecha 25 de Marzo (sic) de 2010, tramitado por ante el INTT Maracaibo, consignado por el asegurado a esta compañía aseguradora, fue anulado a solicitud de la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNANDEZ, quien aparece como propietaria antes que ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, mediante trámite de nuevo Certificado de Registro de Vehículo de fecha 08 de Abril (sic) de 2010, realizado ante el INTT Barinas, a nombre de quien registra actualmente la propiedad del referido vehículo.
(…Omissis…)
Ante esta situación planteada, se constata que para el momento en que ocurre el siniestro que nos ocupa, el vehículo amparado por la referida póliza, no registra ante las autoridades competentes (INTT), como propiedad del asegurado ALFRDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, y por ende, no existe interés asegurable (…)
(…) Por las razones presentemente expuestas en esta correspondencia, notificamos formalmente el rechazo del siniestro anteriormente descrito (…)
Cuando se verificó el contrato de póliza, mi representado cumple con todos y cada uno de los requisitos, inclusive la presentación del titulo de propiedad de su vehiculo, valido, legitimó; se hizo la denuncia del siniestro temporáneamente, llenándose con todos los extremos contractuales para requerir la indemnización y la empresa aseguradora, procede a negarla, por motivos ajenos a mi representado, no obstante la mencionada póliza NO FUE ANULADA por LA ASEGURADORA en ningún momento de su vigencia, siguió percibiendo el pago de cada una de las cuotas (…)
Ciudadano Juez, cuando se contrató con LA ASEGURADORA, sus representantes verificaron el cumplimiento de todos los requerimientos de ley, incluyendo que el bien asegurado estuviese a nombre de mi representado, y ahora arguye la negativa, supuestamente porque el mismo del pago a que el vehículo supuestamente (…) siendo que nunca se realizó el traspaso por acto jurídico valido alguno (…)
(…Omissis…)
V
DE LA PRETENSIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados, en nombre de mi representado (…) es por lo que acudo ante su competencia autoridad, demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil COMPALIA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) por Cobro de Bolívares, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que proceda voluntariamente al pago inmediato de cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (…)
Así las cosas, de actas se evidencia que la abogada MÓNICA PIRELA, antes identificada, en fecha 09 de agosto de 2016, presentó escrito de cuestión previa mediante el cual establece lo siguiente:
(…) ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro a formular oposición de cuestiones previas a la demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta en contra de mi representada:
I
PREJUICIALIDAD
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, en su numeral 8° que:
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas […]
Omissis
Numeral 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
(…Omissis…)
Alega el actor en su escrito libelar que derivada de la póliza Nº 1193705, surge la obligación de mi representada de indemnizar en ocasión de un siniestro que se produzca, relacionado con el vehículo identificado (…)
En fecha 30 de abril del año 2010, según lo expone el accionante, el mencionado vehículo fue objeto de robo y se procedió a reportar el siniestro a mi representada.
Ahora bien, a los efectos de fundamentar la cuestión prejudicial alegada, es menester mencionar que actualmente cursa investigación ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…) que involucra al referido vehículo con un homicidio intencional, puesto que, según consta en Expediente Nº l-154.756 de fecha 21-04-2010, al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO GONZÁLEZ (…) quien efectuó la venta del vehículo al actor, le fue causada la muerte acto seguido a la venta, por lo tanto, es esencial esperar las resultas del proceso de investigación puesto que, de encontrarse efectivamente relacionado el ya mencionado vehículo en el homicidio, se daría apertura a un proceso judicial penal.
Así mismo ciudadano Juez, ha de destacarse el hecho que de igual forma se investiga la identidad del sujeto activo en la venta del vehículo al accionante, el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO GONZÁLEZ, debido a que posteriormente a la muerte del mismo, se conoció que presuntamente su verdadero nombre era YORYAN VEGA CÁRDENAS y que usurpaba la identidad de CARLOS LUIS SARMIENTO GONZÁLEZ. A razón de lo antes expuesto, se hace aún más relevante esperar a las resultas de la investigación llevada por el CICPC, puesto que podría verse viciada de nulidad la venta del vehículo que posteriormente fuera asegurado por el actor con mi representada (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, dado que mi representada debe quedar subrogada en los derechos y acciones del tomador (…) existiendo circunstancias inherentes a la adquisición del vehículo asegurado que podrían culminar determinando que el actor no tiene la capacidad para otorgar subrogación de derechos y acciones a mi representada, es por ello que invocamos la existencia de una cuestión prejudicial, la cual tiene una incidencia determinante en esta causa.
En este sentido, observa esta Superioridad que en fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado JOSE MIGUEL ALBERTO SEGOVIA PETIT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa planteada por la accionada.
En este orden de ideas, en fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la cuestión previa planteada por la demandada, arguyendo lo siguiente:
Ahora bien, en la presente causa, se dilucida una controversia que nace de una obligación de contrato de seguro, y donde la demandada opuso como cuestión previa la prejuicialidad por existir por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas una investigación que involucra el referido vehículo con un homicidio intencional (…) sin embargo de la observancia de los requisitos para la procedencia de la prejuicialidad consagrada en la norma adjetiva civil se evidencia que debe existir un proceso o juicio por ante cualquier Tribunal sin importar la jurisdicción de la cual se trate, y supone que dicho proceso deba resolverse con antelación a que en el cual se oponga la prejuicialidad a los efectos de guardar uniformidad de las decisiones judiciales, en ese sentido se desprende de las actas que comprenden el expediento contentivo de esta causa, que bien como se establecido precedentemente se esta ante una investigación por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas que en modo alguno constituye un proceso judicial iniciado ante un órgano de administración de justicia, pues se encuentra en una fase de sustanciación administrativa que eventualmente podría converse o no, en un proceso judicial pero que a la fecha de interposición de la demanda, y de la oposición de le referida cuestión previa de prejucialidad constituye simplemente una averiguación de carácter administrativa la cual considerada como tal, no puede entenderse como una prejuicialiad que afecte la validez de esta litis y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
De otro lado se evidencia que en fecha 16 de abril de 2012, el profesional del derecho GABRIEL IRWIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.658, presentó por ante el Juzgado A quo escrito de contestación a la demanda, planteando el mismo lo siguiente:
(…Omissis…)
Nos encontramos en la etapa de contestación de la formulación realizada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ (…) –según indica en el libelo-, proposición libelar que rechazamos íntegramente tanto en sus hechos como en el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado (…)
I
ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el actor que derivada de la póliza Nº 1193705, surge la obligación de mi representa de indemnizar la pérdida total por robo del vehículo asegurado (…)
Así mismo, alega el accionante que consignó todos los recaudos necesarios para la suscripción de la póliza previamente identificada y denunció tempestivamente la ocurrencia del siniestro, lo cual según su apreciación cumple con los requisitos contractuales para exigir el pago indemnizatorio como en efecto lo hace a través de su demanda.
II
DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO
(…) es menester señalar ciudadano Juez, que de las investigaciones realizadas por mi representada relativas a la ocurrencia del siniestro y las circunstancias que involucran el mencionado vehículo, pudo constatarse por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…) que si bien el vehículo identificado ut supra estuvo a nombre del demandante, actualmente se encuentra inserto ante tal organismo, certificado de propiedad vigente del vehículo a nombre de la ciudadana CLARA MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ (…)
(…Omissis…)
Siendo que el actor no ostenta la titularidad del vehículo descrito (…) mal puede pretender el pago indemnizatorio por la perdida total del bien, ya que sólo el propietario del objeto asegurado puede garantizar la subrogación de derechos (…)
(…Omissis…)
La subrogación es un requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización contemplada en el contrato de seguro, dado que el actor no es el propietario del vehículo asegurado (…) es de imposible cumplimiento el objeto del contrato, siendo ésta una causa de extinción del mismo.
III
DE LAS INVESTIGACIONES PENALES
A los efectos de soportar la falta de interés asegurable como requisito de existencia del contrato de seguro, es indispensable mencionar dos situaciones de especial relevancia en las que se ve involucrado el vehículo objeto del siniestro y por el cual el actor exige la indemnización. La primera de ellas va referida a que la persona que actúa como apoderado en la venta al actor del vehículo (…) el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNÁNDEZ (…) le fue causada la muerte acto seguido de la transacción, el día 17 de marzo de 2010. Posteriormente, una vez iniciadas las respectivas investigaciones por parte de los órganos policiales, se sospecha que el mismo individuo posiblemente usurpaba la identidad de la persona por quién se hacia pasar y en realidad su nombre era YORYAN VEGA CÁRDENAS. Los hechos antes descritos aún se encuentran en investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…Omissis…)
IV
OTRAS CONSIDERACIONES
Dado que mi representada sólo conocía que el demandante era el propietario del vehículo al momento de la celebración del contrato, si éste suscribió un traspaso con la ciudadana CLARA MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, tal y como lo indica el oficio emanado del INTT, que cursa inserto en el folio 74; estos debieron notificarlo a mi representada dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de dicha transacción (…)
V
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada contra mi representada, por ser manifiestamente improcedente el derecho reclamado.
De las actas procesales se desprende que, en fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, estableciendo lo que de seguida se transcribe:
“(…Omissis…)
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción de contrato no cumplido puesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2011 y admitida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año reformada posteriormente en fecha seis (06) de junio de 2011, y admitida la reforma en fecha ocho (08) de junio de 2011, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente (…)
III
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUICIALIDAD
De en estudio de las actas que conforman la presente causa, verifica esta Jurisdicente que, la parte accionada antes de dar contestación al fondo de la demanda propuesta por la parte actora, alego la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta imperativo para este Juzgado Superior traer a colación la norma ut supra citada, estipulando la misma lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.
Así las cosas, en aras de realizar un estudio exhaustivo de la presente incidencia procede esta Superioridad a citar la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, denominada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, pagina 64 y 65, estableciendo el autor lo siguiente:
“(…) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. A este punto el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece que «si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordara a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil». Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.”.
En concordancia con el criterio doctrinal ante citado, evidencia esta Operadora de Justicia que, la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, - la existencia de una cuestión prejudicial – consiste en la obligatoriedad que nace para el Juez que conoce de la causa, de suspender el proceso del cual aprehende su conocimiento, en virtud de existir una pendente litis cuya decisión, repercutiría de forma directa en la sentencia definitiva que ha de tomar éste en la oportunidad procesal correspondiente.
En el caso objeto de estudio, la parte demandada alega la cuestión previa antes mencionada, toda vez que, cursa una investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual involucra al referido vehículo con un supuesto homicidio intencional, según consta en expediente N° l-154.756 de fecha 21 de abril de 2010, puesto que el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.705.856, posteriormente de haber efectuado la venta del vehículo in commento al actor, le fue causada la muerte, razón por la cual considera la accionada pertinente suspender el presente proceso hasta tanto pueda dilucidarse la investigación llevada por el organismo antes identificado.
En este sentido, la parte accionada en aras de fundamentar la cuestión previa alegada, promueve en la oportunidad procesal correspondiente la siguiente prueba:
• Prueba de Informes, mediante la cual solicita al Juzgado A quo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que suministre información relacionada con el expediente No. l-154.756, de fecha 21 de abril de 2010, y se sirva a indicar las partes involucradas y el motivo de la investigación. En este sentido en fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado A quo libro oficio signado con el No. 1260, al cuerpo de investigación penal antes referido, procediendo dicho organismo a remitir respuesta en fecha 15 de diciembre de 2011. Folio doscientos tres (203) de la pieza principal No. 1.
La prueba de informe ante descrita, tiene pleno valor jurídico probatorio para este Juzgado Superior, toda vez que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la presente prueba aprecia esta Superioridad que, efectivamente existe por ante tal dependencia pública expediente signado bajo el No. I-154.756, por delito de homicidio, de fecha 21 de abril de 2010, en el cual aparece un vehículo solicitado, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, PLACA: AB436BS, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R278082568, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5348684. Asimismo indica que, según el sistema enlace CICPC-INTT, el vehículo se encuentra registrado bajo el nombre de la ciudadana CLARA MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad E- 84.000.361.
Ahora bien, tal y como lo ha planteado anteriormente esta Superioridad, la prejudicialidad atañe a la imposibilidad que detenta el Juez de pronunciarse sobre el fondo de una controversia, en virtud de existir un juicio paralelo cuya decisión, afectaría de forma directa en la sentencia definitiva que ha de tomar éste, razón por la cual, debe de forma forzosa el Juez cuya decisión se encuentra supeditada a la sentencia definitiva de otro juicio, suspender el mismo, hasta tanto exista en actas la misma.
En la presente causa, la parte accionada yerra en alegar la cuestión previa de prejudicialidad, en razón de existir una investigación de carácter penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, por cuanto no corresponde al supuesto de procedencia en virtud del cual el Operador de Justicia debe decretar la misma, toda vez que, tal y como se ha dicho de forma reiterada, es necesario la existencia de dos juicios cuya naturaleza se encuentren estrechamente ligadas, motivo por el cual, el dictamen de una sentencia se encuentra forzosamente supeditada a otra, hecho que hace impretermitible para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demanda. Así se decide.
IV
EXTENSION Y LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.
La presente causa se circunscribe en la demanda que por cumplimiento de contrato incoare el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud del contrato de seguro celebrado bajo la póliza No. 1193705, cuyo bien objeto de seguro se trataba de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, PLACA: AB436BS, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R278082568, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5348684.
En este sentido, alega la parte actora que en fecha 30 de abril de 2010 el vehículo ut supra identificado fue objeto de robo, procediendo éste a realizar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 de mayo de 2010, consignando posteriormente todos los recaudos pertinentes por ante la empresa aseguradora hoy accionada. Sigue la parte demandante aludiendo en su escrito libelar, que en virtud de no haber obtenido una pronta respuesta de la parte demandada, acudió a realizar la denuncia por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Continua la parte accionante esgrimiendo que, en fecha 08 de diciembre de 2010 procedió la parte accionada a remitir comunicación mediante la cual le expresaban el rechazo del siniestro, en virtud de que existe discrepancia en relación a quien corresponde la propiedad del vehículo in commento, más allá de haber dado cumplimiento ésta con todas las obligaciones derivadas del contrato de seguro, hecho que ha motivado exigir por vía judicial el cumplimiento del contrato de seguro antes mencionado.
Por otra parte la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, procede a rechazar los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto alega que de una investigación relativa a la ocurrencia del siniestro, se desprende que el vehículo objeto de contrato no pertenece al accionante, por cuanto a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se constató que la propiedad del mismo pertenece a la ciudadana CLARA MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 84.000.361.
Prosigue la parte accionada aludiendo que, en razón de que el sujeto activo no es el propietario del vehículo mal podría ésta indemnizar al actor, por cuanto el mismo no puede garantizar a la empresa aseguradora la subrogación de derechos sobre el vehículo objeto de contrato, tal y como lo establece la ley sustantiva en materia de seguros.
En concordancia con lo antes expuesto, una vez delimitada la controversia, pasa esta Superioridad a valorar el acervo probatorio traído por las partes durante el decurso del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar:
• Originales de estados de cuentas correspondiente al número de cuenta 3241602, perteneciente a la ciudadana LISETTE YOLAN RIOS RINCON, emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD). Folios 09 al 16 de la pieza principal 1.
De las documentales antes transcritas observa esta Juzgado Superior que, tales pruebas constituyen instrumentales asimilables a las tarjas, y por lo tanto, poseen valor probatorio conforme el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, observa esta Jurisdicente que, si bien la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente prueba de informes en aras de ratificar el contenido de la misma, evidencia esta Operadora de Justicia que dicha cuenta pertenece a un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual debe forzosamente esta Superioridad proceder a desechar tales documentales. Así se establece.
• Copia certificada de la denuncia signada bajo el No. 5110-10, interpuesta por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ, parte accionante en la presente causa, en fecha 09 de diciembre de 2010. Folios 17 al 159 de la pieza principal 1.
De la prueba anteriormente descrita observa esta superioridad que, la misma detenta el carácter de copia certificada de documento público administrativo, y por lo tanto, se encuentra revestida por una presunción de veracidad, en virtud de que la misma proviene de las labores ejercidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y toda vez que la misma no fue objeto de impugnación por la parte accionada, debe quien aquí decide pasar a darle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, reservando la apreciación de la misma para la parte motiva del fallo. Así se valora.
Pruebas promovidas por la parte accionante en el lapso de promoción de pruebas:
• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Original de comunicación emanada por la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida al ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ, en fecha 27 de septiembre 2011, mediante la cual comunica a la parte demandante el rechazo del siniestro. Folio 228 de la pieza principal 1.
De la presente prueba se evidencia que, versa sobre original de documento privado emanado de la parte demandada, y toda vez que la misma no se ha sido desconocida ni impugnada por la parte accionada, procese esta Juzgadora Superior a otórgale pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, reservando su apreciación para la parte motiva del fallo. Así se establece.
• Prueba de informes, mediante la cual solicita al Juzgado A quo que oficie al Banco Occidental de Descuento a fin que suministre información sobre la cuenta No. 0116-0127-8800-0324-1602, perteneciente a la ciudadana LISETTE YOLANDA RIOS RINCON, en relación a los estados de cuenta del año 2010. En este sentido, evidencia esta Superioridad que en fecha 05 de junio de 2012 el Juzgado A quo libro oficio signado bajo el No. 0688-2012, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN). En fecha 06 de julio de 2012, el organismo antes mencionado procedió a dar respuesta conforme a lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. SIB-DSB-CJ-PA-19650. Folios 2 al 16 de la pieza principal No. 2.
De la prueba antes transcrita evidencia esta Superioridad, que si bien la misma fue promovida conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Juzgado Superior acotar que tales elementos versan sobre el estado de cuenta de un tercero ajeno a la presente causa, y toda vez que su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, lo pertinente en derecho es desechar la presente prueba. Así se valora.
• Prueba de informes, mediante la cual solicita al Tribunal de Instancia que oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remita copia certificada de la reclamación interpuesta por el ciudadano ALFREDO CABRERA FERNÁNDEZ en contra de la parte accionada. En este sentido, en fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal A quo libro oficio signado bajo el No. 0689-2012, dirigido al órgano administrativo antes mencionado. Así entonces, evidencia este Juzgado Superior que dicha institución remitió oficio signado bajo el No. 0101-12, con fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual informa que dicho expediente no reposa en la Coordinación Regional, por encontrarse en la fase de sustanciación y por lo tanto, fue remitido a la sede central ubicada en la ciudad de caracas mediante oficio de No. 0044-11, de fecha 01 de marzo de 2011. Folio 18 de la pieza principal No. 2.
En relación con lo antes expuesto, no obstante a que dicha institución pública se vio en la imposibilidad de remitir copia certificada de la reclamación interpuesta por ante su dependencia, observa esta Superioridad que la parte accionante promovió de forma conjunta al escrito libelar, copia certificada de la denuncia in commento interpuesta por ante el INDEPABIS, la cual fue valorada en línea pretéritas por esta Operador de Justicia. Así se establece.
• Invocó la aplicación del principio de presunción hominis conforme el artículo 1.399 del Código Civil, en razón de establecer los siguientes hechos:
- La existencia de un contrato de seguro celebrado con la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
- Que efectivamente cumplió con las obligaciones relativas al pago de la prima, y los tramites pertinentes una vez acaecido el siniestro in commeto.
- Que efectivamente acredito validamente la propiedad del vehículo.
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior traer a colación el artículo 1.394 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.00722, expediente No. 02-306, en fecha de 27 de julio de 2004, con ponencia del Dr. TULIO ÁLVARES LEDO, la cual prevé lo que de seguida se transcribe:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. (…)
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, evidencia esta Superioridad que la presunción no es un medio de prueba propiamente dicho, puesto que el mismo atañe a la forma mediante la cual el operador de justicia puede a través de un estudio minucioso de las actas procesales, crearse un fundado convencimiento sobre un hecho del cual carece de elementos mas directos para establecer la certeza del mismo.
En este sentido, la parte actora solicita que a través de dicho medio, se establezca la certeza sobre la celebración de un contrato de seguro entre las hoy parte en litigio, además de haber cumplido con las obligaciones de pago correspondiente a la prima, la realización de todos los tramites pertinentes una vez materializado el siniestro, así como que efectivamente el vehículo objeto de contrato es de su propiedad.
Así las cosas, observa esta superioridad que tanto la existencia del contrato de seguro, como el pago correspondiente a la prima, así como la realización de los tramites conducente una vez acaecido el siniestro, dichos hechos no son objeto de controversia por cuanto la parte accionada en la contestación de la demanda, se limito única y exclusivamente a indicar que el siniestro fue rechazado producto de la discrepancia que existe en cuanto a quien pertenece la propiedad del vehículo objeto de contrato. Arrojando esto que, la parte accionada reconoce de forma tácita la existencia del contrato entre las parte sometidas a la presente relación jurídico procesal, así como también al no forma parte de la controversia el efectivo pago de la prima, así como la realización de los tramites conducentes una vez materializado el siniestro, procede el sujeto pasivo de forma tácita a reconocer tales hechos. Así se establece.
Ahora bien, verifica esta Superioridad que el principal hecho controvertido que se suscita en la presente causa se refiere a quien pertenece la propiedad del vehículo objeto de contrato, mismo que será dilucidado por este Arbitrium judicis, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Pruebas promovida por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba.
Sobre la valoración de tal principio, se ha pronunciado este Juzgado de Alzada en líneas pretéritas, razón por la cual, resulta inoficioso proceder a realizarlo nuevamente. Así se establece.
• Prueba de informes, mediante la cual solicita al Tribunal A quo que oficie al Instituto Nacional de Terrestre (INTT), a los fines de que informe si en sus registros existe un titulo de propiedad vinculado con el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, PLACA: AB436BS, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R278082568, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5348684. En este sentido, en fecha 05 de junio de 2012 fue librado oficio bajo el No. 0687-2012, procediendo dicha institución pública a remitir respuesta mediante oficio No. 0666, de fecha 06 de julio de 2012, esgrimiendo que el vehículo signado con el serial de carrocería No. JTEBU17R278082568, no se encuentra registrado en su sistema.
De la prueba antes transcrita, observa este Juzgado Superior que la misma fue promovida conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual debe este Superioridad proceder a otorgarle pleno valor probatorio, reservando su apreciación para la parte motiva del fallo. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones.
Toda vez que la presente causa versa sobre cumplimiento de contrato de seguro, encuentra pertinente esta Superioridad traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual dispone:
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
En concordancia con lo antes expuesto, resulta aplicable al caso objeto de estudio la norma adminiculada en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En sintonía con lo antes mencionado, resulta aplicable citar la doctrina expuesta por el Dr. Eloy Maduro Luyando y el Dr. Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, la cual determinan el alcance del artículo ut supra citado:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”
Ahora bien, tal y como ha dicho esta superioridad de forma previa, toda vez que, la parte accionada en su escrito de contestación delimito los hechos controvertidos de la presente litis, sobre quien recae la propiedad del vehículo objeto de contrato, reconociendo así de forma tácita la existencia del mismo, como la realización de los tramites pertinentes una vez suscitado el siniestro, pasa este Juzgado Superior a dilucidar la traba de la litis.
En este sentido, alega la parte accionada que una vez hechas las investigaciones pertinentes a la ocurrencia del siniestro, el mismo arrojo que tal bien mueble no pertenece a la parte demandante, sino que por otra parte, la propiedad del mismo recae sobre la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 84.000.361.
En relación a lo antes expuesto, observa este Juzgado Superior que de las copias certificadas de la denuncia interpuesta por ante el INDEPABIS en fecha 09 de diciembre de 2010, y valorada por esta Operadora de Justicia, se desprende certificado de registro de vehículo signado con el No. 29260071, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, en fecha 25 de marzo de 2010, sobre un vehículo de la siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD VE, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: AB436BS, SERIAL DE MOTOR: 1GR5348684, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R278082568.
Por otra parte de la misma denuncia previamente identificada, se evidencia oficio emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado bajo el No. 13-00-10-11594, de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigido a la ciudadana CECILIA MAZA BARRAEZ, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual ratifica que el contenido del certificado de registro de vehículo signado bajo el No. 29260071, emitido por su dependencia en fecha 26 de marzo de 2010 es autentico. Así las cosas, procede el INTT a indicar que para la fecha en la cual fue emitido el oficio in commeto, es decir el 23 de noviembre de 2010, el vehículo de características anteriormente mencionadas, se encontraba registrado en su sistema a nombre de la ciudadana CLARA MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, antes identificada.
En sintonía con lo antes expuesto, evidencia este Juzgado Superior que de las resultas de la prueba de informes solicitada por la accionada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y valorada plenamente por esta Operadora de Justicia, se evidencia que el vehículo signado con el serial de carrocería No. JTEBU17R278082568, no se encuentra registrado en el sistema llevado por tal organismo público.
En este sentido debe forzosamente esta Jurisdicente traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En concordancia con el artículo ut supra citado evidencia este Juzgado Superior que, si bien el Juez debe actuar conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, y a lo adminiculado en las actas procesales, el estudio de dichas actas debe hacerse conforme a las máximas de experiencia o experiencia común.
En el caso de marras, si bien el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dice que dicho vehículo pertenece a la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNÁNDEZ, antes identificada, verifica esta Superioridad que dicha institución se contradice posteriormente en la prueba de informes promovida por la accionada, por cuanto indica que tal vehículo no se encuentra registrado en su sistema, siendo por lo tanto, evidente la incongruencia existente entre una prueba y la otra, siendo por lo tanto imperativo para este Juzgado Superior tomar como cierto el contenido del Certificado de Registro emitido a nombre del ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de marzo de 2010, y plenamente valorado por esta Jurisdiscente. En este sentido, encuentra pertinente quien aquí decide citar el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Así las cosas, en virtud de todo lo antes expuesto, toda vez que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA, es el propietario de vehículo signado con las características expuestas en líneas pretéritas, aunado a que la parte accionada ha reconocido de manera tácita tanto la existencia del contrato como la realización efectiva de los tramites pertinentes una vez acaecido el siniestro, y siendo a todas luces improcedente la excepción de contrato no cumplido alegada por la representación judicial de la parte demandada, debe de forma imperativa este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoare el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en consecuencia se condena a la parte demandada previamente identificada a pagar la cantidad de TRECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 326.860,00), monto estipulado como indemnización en la póliza de seguro en caso de la materialización del siniestro. Así se decide.
En relación a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno esta Sentenciadora citar el criterio explanado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, que sobre este punto estableció:
“(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)”
Sobre este mismo punto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 245 de fecha quince (15) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señalo:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, continúa expresando el anterior criterio jurisprudencial en lo que respecta a los parámetros que deben ser tomados por el Juzgador al momento de ser acordada la indexación, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:
“…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
(…omissis…)
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-“
En concordancia con lo antes expuesto, toda vez que efectivamente constata este Juzgado Superior que la parte actora en su escrito libelar procedió a solicitar la indexación judicial, y siendo a todas luces evidente el constate deterioro de nuestra moneda nacional, siendo la devaluación de la misma un hecho notorio el cual esta relevado de toda prueba, y teniendo como naturaleza jurídica la indexación judicial restaurar en la medida de lo posible, el patrimonio del acreedor cuyas obligaciones exigibles en dinero no le fueron canceladas de forma oportuna, procede esta Operadora de Justicia a declarar PROCEDENTE LA INDEXACION JUDICIAL solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el 27 de abril de 2011, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, sobre la cantidad de TRECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 326.860,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos que, esta Operadora de Justicia considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por la profesional del derecho MONICA PIRELA, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2014. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio MONICA PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ, contra de la sociedad mercantil antes mencionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNÁNDEZ, contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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