LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la solicitud introducida por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, mayor de edad, de nacionalidad cubana, de profesión médico veterinario, domiciliado en la planta Lácteos Los Andes de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA DE JESÙS CUETO DE MEDINA, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 152.781; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 9 de julio de 1992, por el Tribunal Municipal Popular en materia de Familia de Madruga, República de Cuba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, antes identificado y la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, domiciliada en la finca la Concordia, Municipio Madruga, Provincia Mayabeque de la República de Cuba.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines resulta conveniente citar lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, para lo cual resulta procedente analizar el contenido de la mencionada sentencia, que a tal efecto establece lo siguiente:
“RESULTANDO: Que la parte actora funda su pretensión en los siguientes hechos: que contrajo matrimonio con la demandada el día veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y uno y en el mismo no han tenido hijos, acompañando en su caso, las correspondientes certificaciones, del Registro Civil: que se encuentran separados con ruptura total del vinculo matrimonial producto de las desavenencias e incomprensiones surgidas en el hogar, cesando de un modo definitivo el mutuo afecto y la comprensión que debe existir necesariamente en todo hogar conyugal.----------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO: Que la parte demandada, al contestar admitió los hechos de la demanda, habiendo solicitado ambas partes que se falle definitivamente el proceso, sin necesidad de pruebas, por lo que el Tribunal prescindió de abrir a prueba el proceso y dispuso traer a la vista las actuaciones para sentencia.---------------------------
CONSIDERANDO: que habiendo admitido la parte demandada los hechos de la demanda y deduciéndose inequívocamente de éstos por otra parte que existen causas que han creado una situación objetiva conforme a la cual es de estimarse que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y, en su caso, para los hijos, y también para la sociedad, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Familia, acoger la pretensión deducida en este proceso y declarar disuelto el matrimonio existente entre las partes limitantes, con los demás pronunciamientos consecuentes, que se dirán.---------------------------
EL TRIBUNAL ACUERDA EL SIGUIENTE FALLO: Declarar CON LUGAR la demanda establecida y disuelto el matrimonio existente entre JORGE LUIS GONZALEZ LA ROSA Y ANABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ.--------------------------------------------------
No hacemos pronunciamientos sobre Costas dada la naturaleza del asunto que se ventila. En cuanto a las cuestiones a que se refiere el artículo trescientos setenta y nueve de la Ley de Procedimiento civil, Administrativo, Laboral y Económico resolvemos: Por no haberse propuesto medidas provisionales por ninguna de las partes y constar en autos que no existen hijos menores del matrimonio, no procede acordar nada al respecto (…)”.
Del contenido de la sentencia cuyo Exequátur se solicita se aprecia, que si bien el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA aparece identificado como parte demandante, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ admitió los hechos de la demanda, solicitando ambas partes que se falle efectivamente el proceso, todo lo cual fue finalmente confirmado por el Tribunal de la cual consta en actas la decisión, lo que en términos procesales constituye el acuerdo de ambos de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su vínculo matrimonial. Así se declara.
En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“(…) lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes y al indicarse el mutuo consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-Así se declara.
III
PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar previo a ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido consagra:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Subrayado del Tribunal)”.
Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de Exequátur, la misma se encuentra acompañada con la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1992, debidamente legalizada en fecha 2 de marzo de 2016, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba; consta igualmente el certificado de matrimonio de los prenombrados ciudadanos, legalizado en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba con el Nº AB 171631; la identificación del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA y la indicación del domicilio de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, empero de las actas se desprende que la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Municipal Popular en materia de Familia de la República de Cuba, si bien fue presentada debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, no consta en actas la debida apostilla o legalización de firma por parte de la autoridad competente para darle validez al mencionado documento en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo un documento público de suma importancia, el mismo debe ser consignado en copia debidamente apostillada o legalizada por las autoridades correspondientes.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior debe determinar, que quién solicita el Exequátur en el caso bajo análisis, debe consignar la copia de la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Municipal Popular en materia de Familia de Madruga, República de Cuba, con la debida apostilla o legalización por parte de la autoridad correspondiente para darle validez a dicho documento en la República Bolivariana de Venezuela.-Así se decide.
Por tal motivo, este Juzgado Superior Primero, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena al solicitante del Exequátur, ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, asistido por la abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, plenamente identificados en actas, cumpla con consignar para ser agregada a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Municipal Popular en materia de Familia de Madruga, República de Cuba, debidamente apostillada o legalizada por la autoridad correspondiente para darle validez a dicho documento en la República Bolivariana de Venezuela, tal como han sido exigido en el presente fallo, para lo cual, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho contados una vez que conste en actas su notificación.
Este Órgano Jurisdiccional, advierte que ante el incumplimiento con la documentación requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.-Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 1992, por el Tribunal Municipal Popular en materia de Familia de Madruga, República de Cuba, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA y ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y en consecuencia, se ORDENA al interesado a consignar los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho, contados una vez que conste en actas su notificación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ