LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14171

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 23 de julio de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.821, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita originalmente en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el No. 07, tomo 104-A, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, denominada anteriormente Seguros La Seguridad, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, conforme al acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2.002, bajo el No. 58, modificando su denominación social según se evidencia en el acta inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, tomo 168-A Pro.
II
NARRATIVA
Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 30 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, se evidencia en las actas procesales que ante esta Instancia, no fue efectuada ninguna actuación por alguna de las partes, procede esta Superioridad a narrar lo acontecido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 1 de marzo de 2011, fue interpuesta por el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, demanda Cumplimiento de Contrato, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Mi representada suscribió con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, (…) un Contrato (sic) de Seguro (sic) (…)”.
“…omissis…
(…) en fecha 23 de Julio (sic) del año 2010 mi representada fue objeto de una acción delictual (robo con fractura) (…) En dichos hechos a mi representada le fueron robados de su almacén (…) una serie de bienes (…) todo por un valor de Bs. 1.043.136.6., mas los daños causados a la estructura del local donde se perpetraron los hechos (…) La notificación de la ocurrencia de tales circunstancias se verificó por los medios electromagnéticos que la empresa de seguro utiliza regularmente para el cumplimiento de estos trámites, razón por la cual en fecha 26 de Julio (sic) del 2010, MAPFRE se dirige a mi representada para solicitarle la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación presentada (…)”.
“…omissis…
(…) en fecha 20 de Septiembre (sic) de 2010, MAPFRE procedió a notificar a mi representada (…) que (…) procedía a dejar la reclamación sin efecto por las razones de hecho y de derecho identificadas en la misma las cuales en este acto damos por reproducidas (…)”.
“…omissis…
(…) mi representada solicitó la Reconsideración (sic) de la posición asumida por la empresa de seguros, ya que si bien es cierto, entendemos que hubo demoras en la entrega de los recaudos no deja de ser menos cierto que los plazos para la consignación de los recaudos fueron en primer lugar extendidos contractualmente (…) en segundo lugar iniciados en cada ocasión que le fueron exigidos recaudos y documentos a mi representada por los ajustadores de perdidas y en tercer lugar por la ocurrencia de circunstancias de hecho, las cuales fueron indicadas en la solicitud de Reconsideración (sic)”.
“…omissis…
(…) e n (sic) fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010. la empresa de seguro MAPFRE ratifica su posición de dejar sin efecto la reclamación presentada e incluso da respuesta a la solicitud de reconsideración en el sentido de que ratifica su posición en a cuanto a que el hecho que sirve de fundamento a la misma lo constituye la no consignación de los recaudos exigidos por ésta (…)”.
“…omissis…
(…) en fecha 30 de Julio (sic) de 2010, (…) MAPFRE notificó a mi representada de la terminación anticipada de la Póliza de Seguro a que se refiere la presente demanda (...)
(…) además del evidente incumplimiento, de parte de la aseguradora, de cumplir con su obligación de realizar el inventario post siniestro, y que esta (sic) otorgo (sic) una prorroga (sic) para la consignación de los recaudos, como efectivamente fueron consignados, ésta procedió a negar el pedimento que se le hiciera, basándose en que los recaudos fueron consignados extemporáneamente”.
“…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto (hechos y Derecho (sic)),(…) es por lo que he acudido ante su digna autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos en este acto a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, (…) para que convengan (o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal) en lo siguiente:
1) El cumplimiento del contrato de seguro que la vincula con mi representado (…).
2) La cancelación de la cantidad de las siguientes sumas de dinero: A) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (SIC) CON TRES CENTIMOS (SIC) (Bs. 87.733,03) por concepto de daños causados al establecimiento y/o local de mi representada (…) B) La cantidad de UN MILLON (SIC) CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (SIC) CON SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs. 1.043.000,60) por concepto de los bienes (mercancía sustraídos del galpón propiedad de mi representada conforme al contenido de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON (SIC) CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (SIC) CON SESENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 1.130.869,60) (…)
Expresamente solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva se sirva acordar la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que asisten a mi representado. (…)”.

Ulteriormente el día 11 de mayo de 2011, las abogadas HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DUARTE, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual plantearon lo siguiente:
“…omissis…
Negamos que en fecha 23 de Julio (sic) del año 2010, se haya verificado en el Galpón (sic) donde funciona comercialmente la parte actora, un delito (sic) en contra de los bienes propiedad de la misma, supuestamente constituido por el Robo con Fractura de una cantidad de mercancía y/o bienes muebles propios de su actividad comercial, perpetrado por sujetos desconocidos (…).
(…) destacamos, que gran parte de los recaudos y de los de mayor importancia, para el análisis y estudio de la procedencia o no del reclamo presentado, los cuales fueron convenidos contractualmente, no fueron consignados puntualmente por la accionante, no obstante habiéndose agotado la extensión del plazo solicitado par (sic) su consignación. Particularmente, llama la atención el hecho cierto de que tales recaudos no hayan sido acompañados con el escrito libelar, oportunidad pertinente e idónea, para que la actora demostrara fehacientemente que dio cabal cumplimiento a sus obligaciones (…).
Los mencionados recaudos fueron requeridos mediante correspondencia de fecha 26 de julio de 2010, y ciertamente como ya afirmáramos, hasta la presente fecha la actora no ha efectuado la debida consignación de ellos.
En relación a los daños supuestamente perpetrados al local que sirve de domicilio a la actora, estos fueron reparados, lo que definitivamente imposibilitó a los ajustadores encargados del caso, su inspección para dejar constancia de su magnitud y poder tasar el pago de la indemnización si hubiese sido el caso (…).
Es falso como afirma la parte actora, que el perito designado por la empresa PINAT, haya renunciado con el propósito de defraudar los intereses de la empresa mercantil SARITA, C.A”.
“…omissis…
(…) Negamos que la accionante haya cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por la empresa aseguradora para acreditar la ocurrencia del evento dañoso del cual fue objeto y la supuesta acreditación contable de la pérdida patrimonial sufrida”.
“…omissis…
(…) oponemos y promovemos en beneficio e interés de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que sea resuelta por este Tribunal como EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO La (sic) Caducidad Contractual prevista en la Cláusula Dieciséis de LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DORADA PARA INDUSTRIA Y COMERCIO (…)”
“…omissis…
La caducidad contractual a que venimos haciendo referencia, operó de pleno derecho en detrimento de la asegurada-demandante, en virtud de haber accionado su pretensión una vez transcurridos más de doce (12) meses, contados a partir de la ocurrencia del siniestro reclamado, razón por la cual apegándonos a los Condicionados del Contrato de Seguro o Póliza suscrita entre los contratantes, consideramos procedente y ajustado a derecho tal solicitud. (…)”.

En fecha 5 de mayo de 2014, dictó sentencia definitiva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:

“Bajo estos asertos, de un estudio a todo el material probático del presente proceso, este Juzgador observa que en actas procesales no consta que la parte actora haya consignado todos los documentos requeridos para la tramitación de la indemnización solicitada, aunado a ello, es de considerar que la asegurada-demandante intenta demostrar el cumplimiento de tales exigencias oponiendo una comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, emanada de la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A. a la sociedad mercantil SARITA, C.A., la cual utilizó la accionante, a su decir, para consignar todos los recaudos peticionados, empero, para este Sentenciador tal prueba resulta inconducente e insuficiente a tales fines, toda vez que la misma no lleva a este Juzgador a mantener certeza y veracidad de la total consignación de recaudos debidos.
Además de ello, corre inserta en actas comunicación de fecha 16 de agosto de 2010, la cual al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte adversaria del proceso surte plenos efectos probatorios, tal misiva fue tramitada por la Representante de Seguro, ciudadana MARIANGEL ECHEVERRÍA FUENTES y recibida por la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, en fecha 18 de agosto de 2010, según firma y sello de la empresa, con el fin de solicitar a nombre de SARITA, C.A., una prórroga de 15 días hábiles para la presentación de la documentación correspondiente, lo que hace presumir a este Juzgador la mora en el cumplimiento de la obligación correspondiente al tomador o asegurado.
En este orden de ideas, sumado al incumplimiento de la sociedad mercantil SARITA, C.A., al no existir en actas procesales el acuse de recibo de la consignación de todos los documentos exigidos a la demandante-asegurada, o en su defecto, comprobante de la denuncia ante las autoridades respectivas, comprobantes contables y/o libros de contabilidad, originales de facturas de adquisición de la mercancía, inventarios, resulta evidente la dificultad de la verificación de la pérdida contable sufrida por la empresa asegurada y por ende, de la indemnización correspondiente, traduciéndose esto además, en la imposibilidad de constatación y determinación del siniestro suscitado, específicamente en relación a la mercancía sustraída. De la misma suerte, en relación a la reclamación de los daños causados al establecimiento y/o local de la sociedad asegurada, donde se verificaron los hechos que motivaron las pérdidas reclamadas, este Sentenciador aprecia que ante la carencia de un informe técnico de los daños y de las facturas de reparación o reposición realizadas, la empresa aseguradora no tuvo la capacidad de delimitar la magnitud del daño y la tasación del pago de la indemnización si hubiere lugar, impidiendo realizar la determinación de tales pérdidas.
En derivación de lo antes analizado, resultando indiscutible que los contratos son ley entre las partes y que cada una de ellas debe cumplir sus obligaciones tal cual se acordaron, pues de lo contrario la otra parte no estaría obligada a cumplir con las obligaciones que ha pactado, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandante-asegurada en la consignación de los documentos exigidos por la empresa Aseguradora y considerando este Juzgador que cualquier otro pronunciamiento conllevaría a relajar las obligaciones básicas inherentes a los contratos, no queda más para este Operador de Justicia que declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil SARITA, C.A. contra la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, antes identificadas. ASI SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, identificadas en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia.
Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 84, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folio 21 al 26 de la pieza principal No. 1.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se establece.
La precitada prueba, permite verificar la cualidad de apoderados que poseen los abogados representantes de la parte accionante, circunstancia que por no ser controvertida, se valora plenamente por este Tribunal.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el N° 7, Tomo 104-A en los libros respectivos. Folios 27 al 33 de la pieza principal No. 1
Considera está Juzgadora que a causa que la instrumental ut supra indicada se encuentra constituida por un documento privado que posteriormente cumplió con el requisito atinente del registro, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la documental que antecede verifica la Operadora de Justicia la capacidad para contratar y la existencia de la sociedad mercantil quien funge como actora en la presente causa, hechos que al no ser controvertidos se tienen como válidos y se otorga pleno valor probatorio a la misma.
• Copias fotostáticas Simples del Cuadro de Póliza Seguro Dorada de Industria y Comercio, Solicitud de Seguro y Póliza Dorada para Industria y Comercio con sus modificaciones signada con el No. 2921030000012 con fecha de vigencia de 22/04/2010 al 22/04/2011, expedida por MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros y aviso de cobro. Folios Nos. 31 al 47 de la pieza principal No. 1.
• Copias fotostáticas de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio expedidas por la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros. Folios Nos. 48 al 60 de la pieza principal No. 1.
• Original de documento emitido por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que indica AVISO DE COBRO. Folio No. 61de la pieza principal No. 1.
• Copias fotostáticas simples de la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, dirigida a la sociedad mercantil SARITA, C.A., la cual posee firma y fecha de recepción de 3 de Agosto de 2010, requiriendo la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación efectuada y planilla de Validación de Datos a nivel de siniestro de fecha 23 de julio de 2010, en el cual se indica como tipo de siniestro. Folios Nos. 62 y 63 de la pieza principal No. 1.
Las presentes instrumentales están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De las anteriores pruebas se desprende lo referente a las obligaciones de cada una de las partes que suscribieron el contrato de seguro, lo relacionado al pago o cancelación del monto referente a la prima de la póliza de seguros, y cuales son los recaudos necesarios para la tramitación de cancelación del monto de indemnización del siniestro, al considerarse que dichas pruebas son esenciales para dar solución a los hechos controvertidos en la presente causa, debe valorarse plenamente dichas pruebas.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 9 de agosto de 2010, emanada de la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., a la asegurada Sarita, C.A., quién estampó su sello en señal de haberlo recibido, siendo el fin de la misma solicitarle los recaudos necesarios para atender la reclamación formulada, los cuales deberían ser entregados en un plazo de quince (15) días hábiles. Folio No. 64 de la pieza principal No. 1.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, emanada de PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., a la sociedad mercantil SARITA, C.A., la cual riela al folio No. 66 de la pieza principal No. 1 del presente expediente. El contenido de esta comunicación fue ratificada a través de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A, en la cual le requiere se sirva informar si la mencionada comunicación fue emitida por esa entidad y si la misma fue la constancia de recepción de todos los documentos requeridos, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para realizar la respectiva consignación.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las resultas de esta prueba esta Jurisdicente no puede comprobar las afirmaciones que realiza la parte actora en su libelo de demanda, sin embargo, por cuanto, la descrita prueba arroja elementos que sirven para la determinación de hechos que resultan controvertidos en la presente causa, se valora plenamente dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16 de agosto de 2010, recibida el día 18 del mismo mes y año, emanada de la ciudadana MARIANGEL ECHEVERRÍA FUENTES, a MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros solicitando una extensión de quince (15) días hábiles para la presentación de la documentación correspondiente al siniestro 30802921000024, cuya asegurada es SARITA, C.A., ello en razón de encontrarse el contador de viaje fuera del país, folio Nº 65.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, a la sociedad asegurada SARITA, C.A., en la cual le informan que se deja sin efecto la reclamación realizada, dado el incumplimiento de la cláusula 12 de las Condiciones Generales. Esta documental también fue promovida por la parte demandada de este proceso. Folio No. 67 de la pieza principal No. 1.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana FAIDA WAKED EL AYOUBI, en representación de la sociedad asegurada SARITA, C.A., solicitando la reconsideración del caso, la cual fue debidamente firmada y sellada como recibida en la misma fecha. Folios Nos. 68 al 71 de la pieza principal No. 1.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana FAIDA WAKED EL AYOUBI, en representación de la sociedad asegurada SARITA, C.A., solicitando respuesta a la reconsideración planteada. Folio No. 72 de la pieza principal No. 1
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, a la sociedad asegurada SARITA, C.A., en la cual ratifica su decisión de dejar sin efecto la reclamación efectuada por la mencionada empresa. Folio No. 73 de la pieza principal No. 1
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros, a la sociedad mercantil SARITA, C.A., informándole que procederán a la Terminación Anticipada de la Póliza de Seguros en referencia, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la presente notificación, siendo firmado y sellado por SARITA, C.A. en fecha 16 de agosto de 2010. Folio No. 73 de la pieza principal No. 1.
Las descritas instrumentales están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se observa.
Conforme se evidencia de las documentales que anteceden, la información que se desprende de las mismas, es la referente a las circunstancias que dieron lugar al rechazo del siniestro y los recaudos solicitados, en virtud de ello, esta Alzada otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.
• Copia fotostática simple de relación de pérdidas y daños realizada por la sociedad mercantil SARITA, C.A. Folios Nos. 75 y 76 de la pieza principal No. 1.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
El descrito documento permite a este Tribunal la verificación de lo que al decir de la parte accionante, son los bienes siniestrados, ahora bien, puede denotarse de dicha instrumental que si bien no fue rebatida en el proceso, dicha declaración a su vez no fue recibida por la aseguradora y en consecuencia no puede ser considerado para aceptar tal informe como único elemento válido para fijar dichas perdidas.
• Copia fotostática simple de factura Nº 008575, librada en fecha 30 de abril de 2010 por la empresa SARA, C.A. a la sociedad mercantil SARITA, C.A, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.205.280,00); copias fotostáticas simples de planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, declaración andina del valor, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Copia fotostática simple de factura N° 4455, librada en fecha 4 de mayo de 2010 por la empresa BEST SUN GROUP INTERNATIONAL TRADING CO, LTD, a la sociedad mercantil SARITA, C.A.. Folios Nos. 77 al 86 de la pieza principal No. 1.
Teniendo en consideración que las pruebas antes mencionadas, constituyen documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificados por éste mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas Consignadas por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 18, Tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios Nos. 102 al 106.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se establece.
La precitada prueba, permite verificar la cualidad de apoderados que poseen los abogados representantes de la parte accionante, circunstancia que por no ser controvertida, se valora plenamente por este Tribunal.
• Promovió y ratificó la copia del Cuadro de Póliza Seguro de Dorada de Industria y Comercio con últimas modificaciones signada con el No. 2921030000012 con fecha de vigencia de 22/04/2010 al 22/04/2011, expedida por MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros y anexo único, firmado sólo por el Ingeniero Alejandro Marrero, Gerente Corporativo de Ramos Patrimoniales, de MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros. Folios Nos. 107 – 109, 112 – 118 de la principal No. 1.
• Promovió y ratificó la original de la notificación de rechazo del siniestro, emanada de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2010, recibida el 21 de diciembre de 2010, por la ciudadana Mariangel Echeverria. Folio No. 110 de la pieza principal No. 1.
• Promovió y ratificó la copia simple de la notificación de rechazo del siniestro, emanada de la parte demandada, en fecha 20 de septiembre de 2010. Folio No. 111 de la pieza principal No. 1.
• Promovió y ratificó la copia de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio expedida por la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros. Folios Nos. 119 al 132 de la pieza principal No. 1.
Las presentes pruebas están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.
De las documentales que anteceden la Administradora de Justicia, constata lo que vienen a ser las condiciones referentes a la ocurrencia del siniestro denunciado por la parte demandante, las cláusulas que rigen la relación contractual entre las partes y los requisitos solicitados para la cancelación de la suma asegurada.
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito promoción de pruebas:
• Invocó el Merito Favorable que de las actas se desprende.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Informe elaborado por PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., con el fin de demostrar que los argumentos del rechazo del siniestro planteado por su representada es legítimo y ajustado a Derecho. Folios Nos. 6 al 171 de la pieza principal No. 2.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida y ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano LUIS JUNIOR DÍAZ, tal y como riela a los folios 177 y 178 del presente expediente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas aportadas, este Órgano Jurisdiccional, constata lo que vienen a ser las condiciones referentes a la elaboración del informe pericial elaborado por PINAT AJUSTES TÉCNICOS del cual se desprende la ocurrencia del siniestro denunciado por la parte demandante, donde resultó sustraída mercancía, así como la falta de cumplimiento respecto a la entrega de la totalidad de los recaudos por parte del demandante.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que el principio de comunidad de la prueba, no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba; el cual debe ser aplicado adminiculado con el principio de unidad de la prueba, todo lo cual se señaló con anterioridad. Así se establece.
• Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ésta informe si se ha tramitado ante ese organismo la causa signada con el Nº 24-f80691-10, relacionada con el siniestro que se trata en litis.
Se constata de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no reposan las resultas correspondientes a lo solicitado mediante la prueba de Informe, resultando imposible para este Juzgado emitir pronunciamiento sobre tal punto. Así se decide.-
• Promovió original de la notificación de rechazo del siniestro, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la parte demandada en el caso de marras. Folio No. 312 de la pieza principal No. 1.
Considera está Jurisdicente que al haber hecho pronunciamiento sobre lo atinente a la notificación de rechazo del siniestro en las líneas preteritas a estas, resultaría inoficioso valorar dicha prueba en esta oportunidad, por lo que se reafirma el valor probatorio ya otorgado. Así se decide.-
• Promovió original de carta emanada de la sociedad mercantil PINAT ASESORES TÉCNICOS, C.A., de fecha 23 de agosto de 2010, debidamente firmada como recibido por el ciudadano Robinson Neiro el día 5 de septiembre de 2010. Folio No. 313 de la pieza principal No. 1.
• Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., y la misma informe acerca de los siguientes particulares: Folios Nos. 182 al 189 de la pieza principal No. 2.
1) Si la comunicación de fecha 23 de agosto de 2010 emanó de ellos y si la misma fue la constancia de recepción de todos los documentos requeridos.
2) Si el ciudadano Robinson Neiro trabajó o trabaja con dicha empresa, con indicación expresa de fecha de ingreso y egreso y si era la persona encargada de llevar a cabo el trámite relacionado al caso expediente 7072, reclamación SARITA, C.A.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Ahora bien, de las resultas de esta prueba esta Superioridad no puede comprobar las afirmaciones, que realiza la parte actora en su libelo de demanda, sin embargo, por cuanto, la descrita prueba arroja elementos que sirven para la determinación de hechos que resultan controvertidos en la presente causa, se valora plenamente dicha prueba. Así se decide.-
• Promovió la testimonial del ciudadano ROBINSON NEIRA, a fin de que rinda declaración acerca de la recepción de los recaudos que le fueron entregados a el como personal receptor en PINAT, Ajustes Técnicas, C.A. Folios Nos. 192 al 202.
Al constatarse de las actas procesales que el citado ciudadano, no se presentó a prestar declaración acerca de los hechos controvertidos en la presente causa, esta Jurisdicente no puede emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.-
• Promovió inspección judicial para que el Tribunal A quo, se trasladara a la sede principal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, a los fines de verificar la existencia de un expediente signado con el No. 30802921000024, de fecha 23 de julio de 2010 y dejar constancia con copias certificadas de dicho expediente.
Respecto a la prueba que antecede el Tribunal procederá a pronunciarse en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Promovió inspección judicial en la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., a los fines que el Tribunal deje constancia si existe un expediente contentivo de la denuncia y reclamación del siniestro signado con el Nº 7072 y si el ciudadano ROBINSON NEIRA, trabaja o trabajó para dicha empresa. Folios Nos. 338 al 344 de la pieza principal No. 1.
La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.
La descrita prueba, permite constatar la información referente a los particulares solicitados por la promovente, adicionalmente, se adminicula el contenido de las resultas de la prueba de Informe practicada ante la sociedad mercantil ut supra señalada y lo evidenciado en la prueba de inspección judicial, al coincidir plenamente la información se valora plenamente. Así se decide.-
• Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ésta informe si se ha tramitado ante ese organismo la causa signada con el Nº 24-f5-0378-10, relacionada con el siniestro que se trata en litis.
Luego de efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, la Operadora de Justicia, considera que al no reposar resultas de las descrita prueba, resulta imposible otorgar valor probatorio a la misma. Así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
De la Caducidad

Es preciso en la presente causa, entrar a conocer de la Caducidad contractual, planteada por la parte demandada y que es rebatida por la parte actora en su escrito libelar, resultando obligatorio citar el contenido del Condicionado General y Particular de la póliza de seguros, que a tales efectos dispone:
“(…) Cláusula 16.- Si dentro de los doce (12) meses calendarios a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previsto en las Cláusulas (sic) Anteriores (sic), caducarán todos los derechos que el Asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentren en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes.
Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguiente (sic) a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.
A los efectos de esta Cláusula (sic) se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada la Compañía en la persona de su Representante Legal (...)”

Resulta pertinente definir la Caducidad de la Acción, como institución procesal, siendo adecuado citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que en su decisión Nº RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-259, haciendo referencia a la doctrina de esta misma Sala fijada en la decisión Nº 138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:
“A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:”
“…omissis…
(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi.
(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.
“…omissis…
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“(…) es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.” (Subrayado del Tribunal).

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…omissis…
1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:”
“…omissis…
una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consonancia a lo estipulado, señala la sentencia del 3 de junio de 2009, expediente Exp. AA20-C-2008-000487, de la Sala de Casación Civil:
“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Siendo que en el caso de autos, la parte demandada ha invocado la Caducidad Contractual, debe esta Juzgadora citar lo esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del día 23 de septiembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000133, donde estableció:
“…omissis…
Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó:
“(…) Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:”
“‘(…) sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.
Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo Nº 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
(...) 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19)”.
“…omissis…
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)
De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla.
Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (...)”
“…omissis…
De la misma manera resolvió también la Sala Constitucional de este máximo tribunal en fallo Nº 1175 del 16 de junio de 2004, caso: Alfredo Machado Urdaneta, expediente Nº 03-1400, al señalar:
En efecto, al declararse con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares argumentando que había operado una caducidad contractual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en primer término, la caducidad sólo puede ser legal y, en segundo término, la parte demandada puede oponerla como cuestión previa o como defensa perentoria, pero nunca en una incidencia cautelar.” (Negrillas de este fallo)
De lo anterior se colige que la caducidad no puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo manifiesta el formalizante, sino que el legislador en la norma civil adjetiva estableció una oportunidad procesal para ello, que, repetimos, es en la oportunidad de oponer cuestiones previas o en la contestación de la demanda”.
En concordancia con lo expresado por nuestra Máxima Instancia jurisdiccional, se expresan diversos autores de la doctrina patria estableciendo, el autor Pedro Alid Zoppi que:
“…omissis…
Ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19)”.
En iguales términos el procesalista Román J. Duque Corredor, expresa:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215)”.
En el mismo orden de ideas el Doctor Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“(...) Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168)”.

Luego de verificar que la interposición de la Caducidad contractual fue interpuesta tempestivamente, este Tribunal considera necesario analizar las siguientes disposiciones legales, a tal efecto el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro establece que:
“Artículo 4.- Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:”
“…omissis…
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.
De igual forma, el artículo 55 ejusdem consagra:
Artículo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
De las normas ut supra citadas, se puede inferir lo relativo a la forma de interpretar las disposiciones legales y contractuales que tratan la caducidad, ello es, interpretar siempre a favor del débil jurídico, en este caso, del asegurado.
En concordancia con lo anterior, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 2006, ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley”.
De las normas y criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, constata quien aquí decide, que lo referente a la caducidad si bien debe interpretarse de manera restrictiva, existe la excepción a dicho principio siempre y cuando la interpretación extensiva favorezca al débil jurídico, en el caso de autos al suscriptor de la póliza. Ahora bien, se verifica que conforme manifiesta la actora el día 23 de julio de 2010, ocurrió el siniestro, asimismo, en fechas 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2010, fue rechazado y ratificado el mencionado rechazo del siniestro.
Considera esta Alzada que al efectuar un simple cómputo matemático, puede determinarse el lapso de Caducidad, el cual debe computarse desde el día 20 de septiembre de 2010, lapso que según la demandada se debe computar hasta la efectiva citación de la parte demanda, hecho que ocurrió en fecha 1° de abril de 2011, periodo para el cual acogiéndose este Tribunal al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de octubre de 2006, debe ser considerado de doce (12) meses y no de seis (6) como arguye la demandada, y en consecuencia hace obligatoria la declaratoria SIN LUGAR de la defensa perentoria de Caducidad contractual invocada por la parte demandada. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera oportuno esta Alzada hacer un pronunciamiento respecto a la prueba de inspección judicial dirigida a que el Tribunal de la causa, se trasladara a la sede de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, a los fines que verificara la existencia de un expediente signado con el No. 30802921000024, de fecha 23 de julio de 2010 y dejar constancia con copias certificadas de dicho expediente, prueba que se evidencia en las actas procesales no fue admitida por el Juez A quo, bajo el argumento de que dicha prueba no era el medio idóneo para la obtención de la información requerida y procedió a ordenar la practica de una prueba de informes en lugar de la descrita inspección, hecho que a todas luces constituye una violación al principio de igualdad de las partes.
Es imperante para esta Superioridad en su labor de superior jerárquico señalar que dicha inspección judicial resulta inadmisible, ya que el medio probatorio promovido es inconducente, esto es, que el medio de prueba utilizado no es el adecuado. En este estado, resulta necesario citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Del artículo antes aludido se desprende el deber del Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones, esto es, no mostrar preferencia por ninguna de las partes ni mucho menos suplir defensas no opuestas por ellas, se evidencia en las actas, que el Tribunal de Instancia al momento de cambiar la prueba de inspección judicial por una prueba de informes, está beneficiando a una de las partes y por ende perjudicando a la otra; violando en consecuencia lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Superioridad hacer una llamado de atención al Tribunal a quo, sobre tal incidente, para que sea tomado en cuenta en futuras oportunidades y del mismo modo dejar sin efecto la prueba de informes admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la prueba de inspección judicial indicada ut supra, la cual se declara inadmisible en este acto. Así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, entra esta Superioridad a efectuar las siguientes consideraciones respecto al cumplimiento del contrato demandado, para lo cual, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

Al encontrarnos, en presencia de un Cumplimiento de Contrato de Seguros, debe esta Jurisdicente acogerse al precepto contenido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que manifiesta:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

De lo anterior se desprende que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, contra el pago de una prima.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 6 eiusdem, lo que a continuación se cita:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. (Negrillas del Tribunal).
En aplicación del precedente dispositivo se presume que la póliza fue contratada de buena fe, siendo imperativas las normas contenidas en el referido decreto ley. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, que reza:
“Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
Así también, en consideración a lo planteado, cabe mencionar la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual establece el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.
En lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, contiene el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)”.
Ahora bien, verifica esta Jurisdicente del contenido de las actas procesales que el argumento de la accionante es que dio cumplimiento a su obligación de consignación de los recaudos solicitados por la aseguradora, hecho que debió ser demostrado en las actas procesales, por la parte accionante.
Consta en las actas procesales, folios número 62, 64 y 66 de la pieza principal número 1, que fueron consignadas copias simples de las comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y sociedad mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS, C.A., todas recibidas por la parte actora, bien en su persona o en la de su corredor de seguros, haciéndose en dichas comunicaciones indicación expresa de los recaudos necesarios para la tramitación del pago de la suma asegurada por la ocurrencia del siniestro.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Jurisdicente evidencia que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar ni menos aún en la fase de promoción de pruebas, los recaudos solicitados, circunstancia que se hace a todas luces evidente, por cuanto, entre lo peticionado por la aseguradora y la ajustadora de perdida se encontraban: Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) o cualquier otro ente de seguridad competente, la documentación que acreditara la propiedad de la mercancía, facturas o presupuesto de reposición y reparación.
En este sentido, se constata que desde el folio 75 hasta el 86 de la pieza principal número 1, la parte accionante consignó un ejemplar de informe detallado de pérdidas, el cual consta que no fue recibido por la parte demandada, asimismo, rielan en los descritos folios copias simples de varias facturas, que al no haber sido ratificadas carecen de todo valor probatorio y no pueden servir como sustento de la pretensión actora.
En razón de todo lo expresado por está Jurisdicente en el presente fallo, resulta evidente que la parte actora no dio cabal cumplimiento al requerimiento de consignación de los recaudos necesarios para el procesamiento del siniestro acontecido, presunción a la cual se llega al no haber sido traido al proceso los elementos probatorios necesarios para llevar a la convicción al Tribunal de la veracidad de sus argumentos.
En definitiva, esta presunción que opera contra el demandante, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El anterior dispositivo legal debe necesariamente adminicularse con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto, procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las doce del mediodía (12:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ