LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14149

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de mayo de 2014, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados DAVID DONADO DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.395.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.146, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 29, Tomo 43-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y KARELIS LEÓN BALANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.431.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.406, domiciliada en la ciudad de San Francisco del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.635.372, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio que por SIMULACIÓN, incoaren los ciudadanos CÉSAR GAVIRIA y ANAIDA REVERON GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.719.780 y V.-7.821.744, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, obrando en primero de los nombrados, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGARSICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el día 11 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 64, Tomo 24-A, y la segunda de las nombradas en su propio nombre, debidamente asistidos por los abogados ÁNGEL MENDOZA, ÁNGEL SEGOVIA, RUTH PRIETO y FABIOLA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 57.700, 51.956 y 142.261, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., previamente identificada, y contra los ciudadanos RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.212.948, debidamente representado por el abogado LEONARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.833.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.555, JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-320.725, debidamente asistido por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su condición de Defensor Ad-Litem, y JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, previamente identificado, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acumulada a éste, la pretensión de PAGO DE LO INDEBIDO, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 09 de julio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa esta administradora de justicia, que no se presentaron escritos de Informes ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2010, fue presentado escrito contentivo de libelo de la demanda, por el abogado ÁNGEL MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A. y de la ciudadana ANAIDA REVERON, alegando lo que de seguidas se trascribe:

“(…Omissis…)

Debido a una urgencia económica, que tenia (Sic) la citada Sociedad Mercantil (INGARSICA), su representante legal CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, se vio en la imperiosa necesidad de acudir el día doce (12) de marzo de 2009, a una agencia de venta, consignación y empeños de Automóviles Americanos y Europeos, llamada ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A. (…) con la intención de obtener de ella un préstamo de dinero. Una vez en la empresa en cuestión, fue atendido, personalmente por el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ (…) a quien le manifestó el objeto de su visita, la cual no era otra que conseguir de dicha empresa un préstamo dinerario por la cantidad de OCHENTA MIL DE (Sic) BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para cumplir con obligaciones impostergables; a lo cual el prenombrado representante de citada (Sic) sociedad mercantil, me manifestó, que no había ningún problema ya que el préstamo de dinero con interés era el verdadero negocio de su empresa; pero que para obtener en préstamo la solicitada cantidad de dinero, debía aceptar las condiciones bajo las cuales se le facilitaría el préstamo a su representada; y que tales condiciones eran las siguientes: a) que buscara dos (2) vehículos cuyos (Sic) costos (Sic) o valor, sumados (Sic) por lo menos duplicaran el monto del préstamo solicitado; b) que sobre dichos vehículos se firmaran con su empresa, unos (Sic) “Contrato de Consignación”, y c) que la cantidad de dinero a prestar, generaría interese (Sic) del doce por ciento (12%), mensual; y que solo bajo esas condiciones recibiría la empresa (Sic) la cantidad de dinero requerida en préstamo, a lo cual mí (Sic) asistido le manifestó que su representada INGARSICA, era propietaria de un vehiculo (Sic) pero que hablaría con una amiga que tenía otro vehiculo (Sic) los cuales podían ser empeñados, para garantizar el pago del dinero solicitado en prestamos (Sic) mas (Sic) los intereses; a lo cual el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic), antes identificado (Sic) le manifestó que bajo la forma de empeño, no le prestaría el dinero ya que ese tipo de contrato generaban (Sic) mucho problema; y que de la única manera, que recibiera el préstamo solicitado era con la celebración de los (Sic) “Contrato de Consignación” (…) el día trece (13) de marzo de 2009, o sea al día siguiente, el primero de mis asistidos retorno (Sic) nuevamente a la citada empresa, con el fin de llevar los vehículos que serian (Sic) objeto de los (Sic) “Contrato de Consignación”. En virtud de lo cual fueron efectivamente “consignados”, un vehiculo (Sic) con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Kia; MODELO: Cerato; AÑO: 2007; COLOR: Beige; SERIAL DEL MOTOR: G4FC6U027409; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247275368481; PLACAS: VCR10J; USO: Particular; según “Contrato de Consignación” No. 0244, de fecha 13 de marzo de 2009 (…) en el que también se dejo (Sic) constancia, de que (Sic) mí (Sic) asistido recibió en ese acto, como adelanto de la supuesta venta de dicho vehiculo (Sic) la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 34.720,00), y que el precio de la supuesta venta era la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000). Dicho vehiculo (Sic) es propiedad de la segunda de las nombradas ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZALEZ (Sic) (…) Igualmente fue objeto de “Contrato de Consignación” otro vehiculo (Sic) con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Honda; MODELO: Civic LXS AT; AÑO: 2007; COLOR: Gris; SERIAL DEL MOTOR: R18A17Z500457; SERIAL DE CARROCERÍA: 93HFA16307Z500484; PLACAS: VCJ30H; USO: Particular, según “Contrato de Consignación” No. 0245, de fecha 13 de marzo de 2009 (…) en el que también se dejo constancia, de que (Sic) el primero de mis asistidos, recibió en ese acto, como adelanto de la supuesta venta del descrito vehiculo (Sic) la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 68.320,00), y que el precio de la supuesta venta era la cantidad Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000). Dicho vehiculo (Sic) es propiedad de “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA (Sic) (INGARSICA) (…) luego de firmados los aludidos “Contrato (Sic) de Consignación”, el primero de mis asistidos no recibió en su totalidad las cantidades de dinero a las cuales se hacen referencia en los citados “Contrato de Consignación”, o sea Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 34.720,00) de uno y la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 68.320,00), del otro; que sumados ascendían a la cantidad de Ciento Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 103.040) sino que real y efectivamente solo (Sic) recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) (…) por los cuales mi asistido (…) debía cancelar en nombre de INGARSICA, el ilegal porcentaje del doce (Sic) (12%) mensual de intereses, calculados sobre la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), ya que a los Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ le sumó la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), por concepto de revisión de los seriales de los vehículos objetos “Contrato (Sic) de Consignación” lo que equivale a la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500), mensuales. Desde ese mismo día (…) tanto los referidos vehículos, como los originales de sus respectivos Certificados de Propiedad, se quedaron en posesión de la empresa “Consignataria”, quien devolvería tanto los vehículos objeto de los “Contrato (Sic) de Consignación”, y sus respectivos Ccertificados (Sic) de Propiedad, una vez que se le cancelara el capital prestado mas (Sic) sus respectivos intereses (…) el día diecisiete (17) de marzo de 2009, en horas de la mañana, mi asistido (…) recibió una llamada telefónica del ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) (…) quien le manifestó, que debía ir a la Notaria Publica (Sic) Sexta de Maracaibo, en compañía de la segunda de mis asistidas FRANCISCA (Sic) REVERON GONZALEZ (Sic) (…) a los fines de firmar unos contratos de venta simulados de los vehículos (Sic) objeto (Sic) “Contrato de Consignación”, a lo cual el primero de mis asistidos le dijo, que para que iban a firmar contratos de venta, si los referidos vehículos solo constituían garantía de pago del préstamo ya recibido, y que además, ya se habían firmado los “Contrato (Sic) de Consignación”, a lo que el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic), le increpo, que el dinero que había recibido en calidad de préstamo, provenía de un inversionista de nombre JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, y que este (Sic) le había exigido, la celebración de dichos contratos de venta simulados a manera de tener un documento público suscrito por él, que le garantizara el cumplimiento de la obligación dineraria suscrita por CESAR EDUARDO GAVIRIA, en nombre de su representada INGARSICA, pero que no se preocupa (Sic) que la firma de estos contratos de venta era normal y era costumbre hacerlo así; y que luego de cancelada la obligación, se haría un nuevo documento mediante el cual se anularan (Sic) las ventas simuladas de los referidos vehículos. Es así como, ese mismo día diecisiete (17) de marzo de 2009, acudieron mis asistidos CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA Y ANAIDA REVERON GONZALEZ (Sic) a la Notaria Publica (Sic) Sexta de Maracaibo, a objeto de firmar las “ventas simuladas” de los vehículos en cuestión, tal como en efecto ocurrió (…)

(…) (CESAR EDUARDO GAVIRIA), a la presente fecha ha cancelado al ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) (…) la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 278.040,00), por los siguientes conceptos, la cantidad de Noventa y Seis Mil (Bs. 96.000,00), por concepto del capital dado en préstamo, y el resto o sea la cantidad (Sic) Ciento Ochenta y Dos Mil Cuarenta (Bs. 182.040,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) mensual sobre la cantidad de dinero dada en prestamos (Sic). Ciudadano juez, el día 17 de Diciembre (Sic) de 2009, les fueron devueltos los vehículos a mis asistidos, a quienes el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) les prometió que mandaría a elaborar los documentos mediante los cuales se anularan los documentos de “ventas simuladas” (…) Pero es el caso (…) que luego de haber transcurrido ya varias semanas del día en (Sic) cual se les prometió a mis asistidos que se firmarían los referidos documentos, esto no ha ocurrido, pese a las innumerables veces que a (Sic) se lo han solicitado mis asistidos al ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ (…)

(…Omissis…)

(…) ocurrimos a su competente autoridad, para demandar como real y efectivamente lo hacemos, a ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A. (…) en la persona de su representante legal ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) (…) y al ciudadano ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…) para que luego de su citación acudan a este tribunal (Sic) y convengan en la SIMULACIÓN, y por ende la ineficacia, tanto de los contrato (Sic) de “consignación o venta” (…) así (Sic) los documentos de venta suscrito por mis asistidos y ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…) y que se trato (Sic) de un préstamo de dinero a intereses ilegales y usureros.

Igualmente, el primero de mis asistidos demanda por PAGO DE LO INDEBIDO, a la ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A. (…) para que convenga y acepte la ilegalidad de los intereses cobrados al primero de mis asistidos CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA al doce por ciento (12%) mensual (…) y proceda en consecuencia a reembolsarle o repetirle la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 171.480,00), por concepto de intereses especulativos, ilegales y usureros (…)”.

En este respecto, en fecha 09 de junio de 2010 se presentó escrito contentivo de reforma a la demanda, siendo posteriormente reformada en fecha 08 de octubre de 2010, por el abogado ANGEL MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A. y de la ciudadana ANAIDA REVERON, bajo lo siguientes parámetros:

“(…Omissis…)

(…) Pero es el caso ciudadano juez, que luego de haber transcurrido mas (Sic) de un (1) año, desde el momento en el cual, se les prometió a mis representados que se firmarían los referidos documentos, esto no ha ocurrido, pese a las innumerables veces que se lo solicitaron, mis representados al ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) quien luego de constantes evasivas, le manifestó a mi mandante, que no cumpliría su promesa de anular los documentos de las ventas simuladas de los referidos vehículos, ya que según él, mis mandantes, aun (Sic) le adeudaban una cantidad de dinero, por concepto de intereses sobre intereses, la cual no precisó, pero si afirmó de manera categórica, que diéramos por perdidos los vehículos, ya que estos serian (Sic) vendidos.

Ciudadano Juez, mas (Sic) tarde mis mandantes, descubren mediante una minuciosa búsqueda de la (Sic) por ante las Notarias Publicas (Sic) de Maracaibo, la razón por la cual ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic), nunca cumplió su promesa de mandar a elaborar los documentos mediante los cuales se anularan los documentos de ventas simuladas, en virtud de los cuales, dicho vehículos les fueron vendidos de manera simulada al ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, y es que, contrariamente a lo acordado (…) estos vehículos fueron ahora vendidos a un sobrino de ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) de nombre RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…)

Ciudadano juez, el supuesto nuevo propietario procedió a gestionar los respectivos Certificados de Propiedad de los vehículos fraudulentamente adquiridos por él (…) llama poderosamente la atención, el hecho de que el trámite para adquisición de los descritos vehículos se hiciera con posteridad a la interposición de la presente acción (…) lo que sin duda significa que ante el fundado temor de que la presente acción de simulación, pudiera prosperar en derecho, les pareció conveniente traspasar dichos vehículos, a un tercero ajeno a la presente acción, a objeto de burlar el dispositivo de la sentencia (…) De tal manera ciudadano juez, que actualmente dichos vehículos, se encuentran físicamente en poder de mis mandantes, pero la titularidad de ambos la ostenta de manera simulada y fraudulenta el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…) hecho este (Sic) por el cual dicho ciudadano se suma a los antes demandados en simulación, ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) y JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…)”.

Asimismo, de actas se desprende que en fecha 04 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., y de la ciudadana ANAIDA REVERON GONZÁLEZ, procedió a Reformar la demanda en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano juez, en fecha ocho (08) de junio de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió (…) una acción, que por Cobro (Sic) de Bolívares (Sic) bajo el Procedimiento (Sic) Intimatorio (Sic) interpuso un ciudadano de nombre JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS (…) contra el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…) supuesto propietario de los vehículos objeto de las ventas simuladas, que motivaron la presente demanda judicial; y que se encontraban en posesión de mis mandantes. Ciudadano Juez, en virtud del referido procedimiento de cobro de bolívares, el citado tribunal (Sic) decreta embargo preventivo, sobre bienes propiedad del “demandado de autos” RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, medida de embargo esta (Sic) que recayó (…) sobre uno de los descritos vehículos objetos de las ventas simuladas (…) Es preciso destacar, ciudadano juez, que al momento el (Sic) embargo el referido vehiculo (Sic) se encontraba aun (Sic) en poder del ciudadano CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, representante de mi mandante INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA (Sic) (INVERSICA). Ciudadano juez, seguro como estuvimos de que tal demanda de cobro de bolívares, constituía otra simulación y un vulgar fraude procesal, acudimos ante el citado juzgado (…) a denunciar el Fraude Procesal (…) probado como fue suficientemente la existencia del Fraude Procesal (…) el mencionado tribunal (Sic) procedió mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, a declarar el Fraude Procesal, en la mencionada causa y consecuencialmente a anular todas las fraudulentas actuaciones realizadas (…) igualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda con iguales características y propósito (…) en virtud de la cual fue embargado el otro de los vehículos objeto de las ventas simuladas (…) Vale decir que dicho vehículo al momento del embargo igualmente se encontraba en posesión de mí (Sic) representada ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZALEZ (Sic) En el también fraudulento procedimiento mi representada denuncio (Sic) el Fraude Procesal (…) dicha denuncia esta (Sic) siendo tramitada por el citado tribunal.

(…Omissis…)

(…) ocurro a su competente autoridad, para demandar como real y efectivamente lo hacemos, a ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A. (…) en la persona de su representante legal ORLANDO GUILLERMA GONZALEZ (Sic) (…) y al ciudadano ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…) para que luego de su citación acudan a este tribunal (Sic) y convengan en la SIMULACIÓN, y por ende la ineficacia, tanto de los contrato (Sic) de “consignación o venta” (…) así (Sic) los documentos de venta suscrito por mis asistidos y ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…) y que se trato (Sic) de un préstamo de dinero a intereses ilegales y usureros y los celebrados por éste y el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA (…) y que ambos versan sobre los descritos vehículos; así como también al ciudadano JUAN GABRIAL (Sic) VALBUENA BARRIOS (…)

Consta en actas, que el día 04 de noviembre de 2011, la profesional del derecho MIRIAM PARDO, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, argumentado lo que a la letra se transcribe:

“(…Omissis…)

A todo evento, Niego (Sic) rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por los ciudadanos CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA Y ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZALEZ.

(…Omissis…)

Es importante resaltar (…) que mi defendido ciudadano (Sic) JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…) tiene el pleno derecho (…) vender o traspasar su propiedad sin limitación alguna (Sic) siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos por el ente publico (Sic) (NOTARIA), ya que en el cuerpo de los documentos de ventas de vehículos (…) no existe ninguna coletilla ni nota marginal que prohibiera dichas ventas, y si dichos documentos (…) fueron firmados por las partes con el animo (Sic) de la simulación estamos en la existencia de un delito por lo tanto solicito a este tribunal (Sic) se notifique de esto a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se nota que los demandados no eran inocentes al momento de la consumación del delito y ellos mismos lo están aceptando en su escrito de demanda.”

El día 07 de noviembre de 2011, el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., debidamente asistido por el abogado LUIS SUÁREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.189, procedió a contestar la demanda bajo los siguientes parámetros:

“(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en todas las formas de derecho posible la demanda interpuesta en contra de mi representada por ser falsos los hechos y errado el derecho invocado (…)

(…Omissis…)

Ya que la verdad de los hechos, ciudadano juez, es que el ciudadano CÉSAR (Sic) EDUARDO GAVIRIA SIERRA, en forma voluntaria, sin engaño, dolo, simulación o coacción alguna concurrió a la sede de mi representada en la fecha señalada por él mismo y me manifestó que estaba urgido e interesado en vender unos vehículos (…) Y es bajo esos requerimiento (Sic) por parte del propio demandante que al otro día se presentó en la empresa trayendo los vehículos que aparecen descritos en el libelo de demanda, ofreciéndole a mi representada que se los comprara, cuestión ésta que mi representada no estaba en capacidad de hacer, manifestándole al co-demandante que podría dejar dichos vehículos en la empresa a consignación para buscarle comprador a los mismos. Y efectivamente, bajo esa figura, mi representada consiguió comprador para los mencionados vehículos en la persona del ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…) por lo cual nos parece absurdo que ahora vengan a afirmar los demandantes que dichas “ventas eran simuladas”, cuando las mismas fueron unas ventas voluntarias y ajustadas a derecho. En el supuesto caso de que el ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, le volviera a vender y/o entregar los identificados vehículos a los propios demandantes, esa era una operación de compra-venta entre ellos, en la cual ni mi representada ni mi persona tuvimos beneficio o ingerencia alguna.”

En la misma fecha, procede el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, a contestar la demanda, alegando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ciudadano juez, vengo en este acto a participar y a establecer de manera clara y contundente que mi representado compró de forma libre, espontánea y de buena fe, los vehículos que se encuentran señalados en (Sic) libelo de la demanda, y que los mismos se encuentran a nombre de mi representado por compra (Sic) realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA (…)

Niego, rechazo y contradigo en todas las formas de derecho posible la demanda interpuesta en contra de mi representado por ser falsos los hechos narrados y errado el derecho invocado (…)”.

Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2011, la profesional del derecho KARELIS LEÓN BALANTA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, procedió a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda, estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los elementos mencionados por la parte actora de querer alegar e involucrar a mi poderdante que (Sic) existe (Sic) fraudulentos actos procesales, en los cuales de manera dolosa, incurrió mi mandante, mediante la interposición de una demanda de cobro de Bolívares (Sic), fundada en fraudulentos títulos cambiarios en el cual se simula una obligación dineraria de plazo vencido; lo cual no es así, porque se originaron mediante unos instrumentos mercantiles, originales, legales, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos vigentes establecidos en el código de comercio venezolano.”


Corolario de lo anterior, en fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia, dictaminando lo que a la letra se transcribe:

“(…Omissis…)

Con vista a los razonamientos antes expuestos y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Juzgador al haber encontrado fundada la pretensión de Simulación (Sic) deducida, por estar probada la causa simulandi, la declara Con Lugar, al observar entre otros aspectos la continuación en la posesión de los vehículos descritos por los accionantes, la falta de causa y la vileza en el precio en los traspasos, y en consecuencia, por emerger en el caso de autos indicios y presunciones graves, precisos y concordantes, se anulan los actos verificados con ocasión a los negocios jurídicos simulados. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria de Pago de lo Indebido, esta se declara Parcialmente Con Lugar (…)”.


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por SIMULACIÓN incoaren la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., y la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERON, contra la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y contra los ciudadanos JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, RAFAEL BARROS GUILLERMA y JUAN VALBUENA BARRIOS.

En tal sentido, alegan los actores, que los codemandados han efectuado diversos contratos de compra venta, con la finalidad de evadir la responsabilidad que hubiere adquirido la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., relativa a la devolución de los automóviles entregados a éste bajo consignación, los cuales forman parte del patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A. y de la ciudadana ANAIDA REVERON, respectivamente, en consecuencia, solicita al órgano jurisdiccional sea declarada la SIMULACIÓN de los referidos contratos celebrados.

Contrario a lo alegado por los actores, argumentan los codemandados, cada uno en su oportunidad respectiva, que los alegatos esbozados por los actores, se encuentran completamente desfasados de la realidad y son contrarios a derecho, toda vez, que los contratos celebrados entre ellos en las distintas oportunidades se efectuaron con estricto apego a las normativa legal vigente y con el consentimiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA Y SIERRA, C.A. y la ciudadana ANAIDA REVERON GONZÁLEZ, propietarios originarios de los vehículos objeto del presente litigio.

Establecido lo anterior, procede esta administradora de justicia a valorar las pruebas evacuadas en el decurso de la presente de la causa.

Pruebas promovidas por la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., y la ciudadana ANAIDA REVERÓN GONZÁLEZ, junto con el libelo de la demanda:

• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el No. 64, Tomo 24-A, emitida en fecha 11 de febrero de 2003. (Folios 7-11 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., parte actora en la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 29, Tomo 43-A, emitida en fecha 17 de mayo de 2006. (Folios 12-18 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia simple de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., celebrada en fecha 31 de enero de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2008, inserta bajo el No. 6, Tomo 104-A. (Folios 19-21 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documento estatuario y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Original de contrato de consignación signado con el No. 0244, celebrado entre la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y el ciudadano CÉSAR GAVIRIA SIERRA, en fecha 13 de marzo de 2009, sobre un vehículo Tipo: Sedan, Marca: Kia, Año: 2007, Modelo: Cerato, Color: Beige, Placas: VCR10J, Serial del Motor: G4FC6U027409, Serial de Carrocería: KNAFE247275368481. (Folio 22 de la pieza principal 1 del expediente).

• Original de contrato de consignación signado con el No. 0245, celebrado entre la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y el ciudadano CÉSAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA Y SIERRA, C.A., en fecha 13 de marzo de 2009, sobre un vehículo Tipo: Sedán, Marca: Honda, Año: 2007, Modelo: Civic, Color: Gris Metálico, Placa: VCJ30H, Serial del Motor: R18A172500457, Serial de Carrocería: 93HFA163072500484. (Folio 25 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia simple de revisión de vehículo efectuada por la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., sobre un vehículo Tipo: Sedan, Marca: Kia, Año: 2007, Modelo: Cerato, Color: Beige, Placas: VCR10J, Serial del Motor: G4FC6U027409, Serial de Carrocería: KNAFE247275368481, emitida en fecha 13 de marzo de 2009. (Folio 24 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia simple de revisión de vehículo efectuada por la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., en fecha 13 de marzo de 2009, sobre un vehículo Tipo: Sedán, Marca: Honda, Año: 2007, Modelo: Civic, Color: Gris Metálico, Placa: VCJ30H, Serial del Motor: R18A172500457, Serial de Carrocería: 93HFA16307Z500484. (Folio 27 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los mismos versan sobre originales y copias simples de documentos privados, emitidos por la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., parte codemandada en la presente causa, así, observa esta Jurisdicente que de los mismos se evidencia la celebración de los contratos de consignación previamente descritos, al igual que la revisión efectuada a los mismos, y la nota estampada en los respectivos contratos mediante la cual se establece la entrega de ciertas cantidades de dinero en razón de la compra venta celebrada entre las partes intervinientes en la consignación, esto es, el ciudadano CÉSAR GAVIRIA, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA Y SIERRA, C.A., y la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de certificado de registro de vehículo, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTE, en fecha 10 de marzo de 2009, el cual posee las siguientes características: Tipo: Sedan, Marca: Kia, Año: 2007, Modelo: Cerato, Color: Beige, Placas: VCR10J, Serial del Motor: G4FC6U027409, Serial de Carrocería: KNAFE247275368481, perteneciente a la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERÓN GONZÁLEZ. (Folio 23 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia simple de certificado de registro de vehículo, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTE, en fecha 16 de marzo de 2009, en relación a un vehículo con las siguientes características: Tipo: Sedán, Marca: Honda, Año: 2007, Modelo: Civic, Color: Gris Metálico, Placa: VCJ30H, Serial del Motor: R18A17Z500457, Serial de Carrocería: 93HFA16307Z500484, cuya propiedad pertenecía para la fecha, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA Y SIERRA, C.A. (Folio 26 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos supra especificados, son valorados por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos administrativos, mediante los cuales se evidencia que los vehículos objeto de la presente controversia para el mes de marzo de 2009 formaban parte del patrimonio de la ciudadana ANAIDA REVERÓN, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA Y SIERRA, C.A., respectivamente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ANAIDA FRANCISCA REVERÓN GONZÁLEZ y el ciudadano JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, sobre un vehículo Tipo: Sedan, Marca: Kia, Año: 2007, Modelo: Cerato, Color: Beige, Placas: VCR10J, Serial del Motor: G4FC6U027409, Serial de Carrocería: KNAFE247275368481, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 75, Tomo 19. (Folios 28-29 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano CÉSAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., y el ciudadano JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, sobre un vehículo Tipo: Sedán, Marca: Honda, Año: 2007, Modelo: Civic, Color: Gris Metálico, Placa: VCJ30H, Serial del Motor: R18A17Z500457, Serial de Carrocería: 93HFA16307Z500484, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 81, Tomo 19. (Folios 30-31 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documentos privados autenticados, mediante los cuales se efectúa la compra venta de los vehículos previamente identificados, en tal sentido, por cuanto la presente causa versa sobre la supuesta simulación sobre los contratos en comento, esta administradora de justicia se abstiene de formular valoración sobre los mismos, a los fines de pronunciarse en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., y la ciudadana ANAIDA REVERÓN GONZÁLEZ, junto con el escrito de Reforma de la demanda:

• Copia certificada del expediente signado con el No. 2626 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, contra el ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, causa a la que se le dio entrada en fecha 08 de junio de 2010. (Folios 80- 199 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público, del cual se desprende la tramitación del juicio incoado contra el ciudadano RAFAEL BARROS GUILLERMA, en el cual actúa como tercero interviniente el ciudadano CÉSAR GAVIRIA SIERRA, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., alegando la configuración de Fraude Procesal en la causa en comento, hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada de expediente signado con el No. 12985, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa a la cual se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2010, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A. (Folios 2-66 de la pieza principal 2 del expediente).

El documento supra especificado, es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público, mediante el cual se evidencia la fecha en que fue incoado el juicio por SIMULACIÓN, objeto del presente recurso, así, la presente prueba será adminiculada con el expediente signado con el No. 2626 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente especificado, a los fines de evidenciar la intención de los ciudadanos JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS y RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, destinados a enervar los efectos de la sentencia proferida en Instancia, situación ésta que será analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Prueba de Informe emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, signado con el OFICIO No. 225-2011. (Folio 71 de la pieza principal 2 del expediente).

La prueba que antecede es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, de la misma se evidencia, que cursa por ante ese Juzgado, juicio que por SIMULACIÓN, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y los ciudadanos ORLANDO GUILLERMA, JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, RAFAEL BARROS GUILLERMA y JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, en tal sentido, será adminiculada con los expedientes signados con los Nos. 2626 y 12985, previamente valorados por esta administradora de justicia. Así se observa.

Pruebas promovidas por la codemandada, Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, junto con la consignación del Poder:

• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el No. 29, Tomo 43-A. (Folios 53-61 de la pieza principal 3 del expediente).

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., de fecha 31 de enero de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 104-A. (Folios 62-66 de la pieza principal 3 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los mismos versan sobre copias certificadas de los estatutos de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., así, de estos se evidencia la cualidad del ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ, para actuar en la presente causa en su condición de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana ANAIDA REVERÓN GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Prueba de Informe emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2011, signada con el Oficio No. 562. (Folio 208 de la pieza principal 3 del expediente).

De la prueba que antecede, evidencia esta Jurisdicente, que en el Tribunal en comento, cursa expediente signado con el No. 2636, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano ORLANDO GUILLERMA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., cuyos instrumentos fundantes constituyen dos (2) cheques pertenecientes a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en fecha 02 de diciembre de 2009, el primero, y el segundo, por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 10 de diciembre de 2009, así como el hecho, de que tal procedimiento se encuentra en el estado de intimación personal.

En tal sentido, procede esta Superioridad a valorar el precedente instrumento probatorio, aplicando para ello lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se observa.

• Prueba de Informe emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2011, signada con el Oficio No. 763-2011. (Folios 203-205 de la pieza principal 3 del expediente).

Del Informe ut retro citado, se desprende que en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signada bajo el No. 2313, incoada por el ciudadano JUAN VALBUENA BARRIOS, contra el ciudadano RAFAEL BARROS GUILLERMA, cuyo instrumento fundamental versa sobre una letra de cambio librada en fecha 06 de noviembre de 2009. Asimismo, en la causa en comento, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, el cual le fue atribuido al accionante por voluntad del demandado, en tal sentido, interviene la ciudadana ANAIDA GÓNZALEZ, y denuncia por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos JUAN VALBUENA BARRIOS y RAFAEL BARROS GUILLERMA, la cual fue declarada CON LUGAR por juez de la causa, ordenado la restitución de la posesión del vehículo a la ciudadana ANAIDA REVERÓN.

En consecuencia, procede esta Superioridad a valorar la prueba en comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue evacuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, en tal sentido constata esta Sentenciadora la declaratoria de FRAUDE PROCESAL efectuada por el a-quo, y alegada por los accionantes, por lo que le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de comprobante de cheque de gerencia emitido en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitado por el ciudadano CÉSAR GAVIRIA, depositado al ciudadano ORLANDO GUILLERMA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). (Folio 98 de la pieza principal 3 del expediente).

• Original de comprobante o planilla de depósito signados con los Nos. 462085892, 504230042 y 463043724, de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., emitidos por el ciudadano CÉSAR GAVIRIA a favor del ciudadano ORLANDO GUILLERMA. (Folios 99-101 de la pieza principal 3 del expediente).

• Informe emitido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 16 de marzo de 2012. (Folios 18-23 de la pieza principal 4 del expediente).

Del Informe supra mencionado, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue cargado a la cuenta del ciudadano ORLANDO GUILLERMA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), provenientes de la cuenta del ciudadano CÉSAR GAVIRIA, posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2010, se efectuó en la cuenta del primero de los nombrados, un deposito por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), debitados de la cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., lo mismo ocurrió el día 09 de marzo de 2010, fecha en la cual se depositó la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., asimismo, en la fecha previamente indicada, se realizó un deposito en la cuenta del ciudadano ORLANDO GUILLERMA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), emitido contra la cuenta de otra institución bancaria.

La prueba de Informes objeto de la presente valoración, fue promovida de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, toda vez que, de la misma se evidencia las distintas transacciones efectuadas en las cuentas bancarias de los ciudadanos ORLANDO GUILLERMA y CÉSAR GAVIRA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., hecho necesario para dilucidar el asunto sometido al análisis de esta Alzada, en el mismo tenor, el Informe en comento, debe ser adminiculado con el comprobante de cheque de gerencia y con los comprobantes o planillas de depósito signados con los Nos. 462085892, 504230042 y 463043724, a los fines de otorgarle veracidad a los mismos. Así se decide.

• Inspección judicial sobre los expedientes signados con los Nos. 3435 y 3436, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuada en fecha 15 de diciembre de 2011. (Folios 125-201 de la pieza principal 3 del expediente).

De la inspección en comento, se evidencia que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 3435-10, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano JUAN VALBUENA BARRIOS contra el ciudadano ORLANDO GUILLERMA, cuyo escrito libelar fue presentado en fecha 10 de agosto de 2010, asimismo deja constancia el a-quo, que en la causa en comento fue decretada medida preventiva de embargo.

En el mismo tenor, constata el a-quo, que ante el mismo Juzgado cursa expediente signado con el No. 3436-10, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano JUAN VALBUENA BARRIOS, contra el ciudadano ORLANDO GUILLERMA, cuyo escrito libelar fue presentado en fecha 09 de agosto de 2010, asimismo constata que en la causa en comento fue decretada medida preventiva de embargo.

Asimismo, se observa de las copias certificadas de los expedientes acompañados que en ambas causas fue declarado FRAUDE PROCESAL, situación ésta que será tomada en consideración por esta Sentenciadora, otorgando pleno valor probatorio a la presente prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas promovidas por el ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, codemandado en la presente causa, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., parte codemandada, en el lapso de promoción de pruebas:

• Inspección judicial del expediente signado con el No. 2313 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Inspección judicial del expediente signado con el No. 2636 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta administradora de justicia, que las pruebas que anteceden no fueron evacuadas por ante el juez a-quo, en consecuencia, al no existir materia sobre la cual pronunciarse se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por el ciudadano JUAN VALBUENA BARRIOS, codemandado en la presente causa, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

El principio antes mencionado, se encuentra íntimamente vinculado con el principio de comunidad de la prueba, descrito en líneas pretéritas, por lo que se hace innecesario pronunciamiento en relación al mismo. Así se observa.

• Copia certificada de acuerdo de pago celebrado entre los ciudadanos RAFAEL BARROS GUILLERMA y JUAN VALBUENA BARRIOS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 18, Tomo 50. (Folios 105-109 de la pieza principal 3 del expediente).

• Copia certificada del segundo acuerdo de pago celebrado entre los ciudadanos RAFAEL BARROS GUILLERMA y JUAN VALBUENA BARRIOS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 08 de julio de 2011. (Folios 110-112 de la pieza principal 3 del expediente).

• Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos RAFAEL BARROS GUILLERMA y JUAN VALBUENA BARRIOS. (Folio 113 de la pieza principal 3 del expediente).

• Copia certificada de solicitud de convenimiento efectuada por los ciudadanos RAFAEL BARROS GUILLERMA y JUAN VALBUENA BARRIOS, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 114-117 de la pieza principal 3 del expediente).

• Original de planilla emitida por la entidad bancaria BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, de la emisión de cheque de gerencia cancelado al ciudadano JUAN VALBUENA BARRIOS. (Folio 118 de la pieza principal 3 del expediente).

En relación a las documentales ut supra especificadas, destaca esta administradora de justicia que estamos en presencia de una acción por SIMULACIÓN, cuyo trámite debe ser efectuado por el procedimiento oral en virtud de su cuantía, en este sentido, destaca esta Sentenciadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales de las que quiera valerse el demandado deben ser promovidas junto con la contestación de la demanda, al respecto observa esta Sentenciadora que, por cuanto las mismas no fueron promovidas en el lapso legalmente establecido, ni se hizo mención a ellas, en lo que a la copia certificada de solicitud de convenimiento se refiere, deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El thema decidendum de la presente causa, está destinado a efectuar un estudio sobre la supuesta SIMULACIÓN denunciada por la ciudadana ANAIDA REVERÓN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., contra Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y contra los ciudadanos JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, y JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, así como la delación de PAGO DE LO INDEBIDO, efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A.

En este respecto, destaca esta Superioridad que la figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, en razón de lo cual, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

La acción en comento, tiene como finalidad obtener la declaratoria jurisdiccional de que cierto negocio jurídico es simulado o irreal, es decir, que a través de ésta se busca que un determinado negocio que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación.

Considera oportuno quien aquí decide, destacar que aun cuando la simulación no aparece expresamente definida por nuestro legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República han consagrado los parámetros bajo los cuales ha de regirse esta materia. En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227, de fecha 14 de octubre de 2010, reiterada en diversas oportunidades, ha dejado asentado lo siguiente:

“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:

“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.” (Resaltado del Tribunal).

En atención al criterio esgrimido por el jurista LUÍS MUÑOZ SABATÉ, y adoptado por la Sala de Casación de Nuestro Máximo Tribunal, considera pertinente esta Superioridad precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a efectuar un análisis en relación a los elementos concretos que inducen a la presunción de simulación, a saber:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero: En relación al primer particular, observa esta administradora de justicia el alegato formulado por los accionantes, relativo a la celebración del negocio jurídico denominado CONTRATO DE CONSIGNACIÓN, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A, adquirió del ciudadano CÉSAR GAVIRIA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., dos vehículos, constituidos por un HONDA, 2007 y un KIA 2007, cuyas características han sido previamente explanadas, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 68.320,00) y TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 34.720,00), respectivamente.

En el mismo tenor, por cuanto las anteriores ventas no fueron debidamente legalizadas, se tienen como no ocurridas, no obstante ello, posteriormente los vehículos en comento, fueron vendidos al ciudadano JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, tal como consta en los contratos de compra-venta insertos a las actas del expediente.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el traslado de la propiedad de los vehículos propiedad de los accionantes, encuentra su fundamentación en la urgencia económica surgida para la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., por lo que procede a celebrar los referidos contratos de consignación para obtener liquidez monetaria, alegatos estos que si bien fueron negados por la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., no se desvirtuaron mediante la promoción de los medios probatorios, por lo que, para esta Sentenciadora se considera satisfecho el primer supuesto. Así se decide.

2.- La amistad o parentesco de los contratantes: Denuncian los actores la celebración de diversos contratos de compra venta, los cuales tienen por objeto el traspaso de los vehículos cuya propiedad les pertenecen.

Por expresa aceptación de las partes, queda establecido que el contrato de consignación fue celebrado entre la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., como partes contratantes de un negocio jurídico, por lo cual, no existe entre ellos parentesco alguno.

Observa esta Alzada que entre la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A. y el ciudadano JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, no existe parentesco aparente.

No obstante, los vehículos objetos de la presente acción, fueron posteriormente vendidos al ciudadano RAFAEL BARROS GUILLERMA, quien le traspasó la propiedad del mismo al ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, tal como se desprende la prueba de Informes emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al expediente signado con el No. 3436-10, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el mismo tenor, observa esta Superioridad que en la causa en comento fue declarado FRAUDE PROCESAL, por lo que el vehículo KIA 2007, fue restituido a la posesión de la ciudadana ANAIDA REVERÓN.

Ahora bien, aun cuando no fue demostrado de manera fehaciente la existencia de un parentesco entre los contratantes, resulta suspicaz para quien aquí decide la similitud entre los nombres de los ciudadanos ORLANDO GUILLERMA BARROS, RAFAEL GUILLERMA BARROS y JUAN VALBUENA BARRIOS, lo cual a tenor de la doctrina y la jurisprudencia planteada en líneas pretéritas, hace presumir la existencia de cierto parentesco entre los prenombrados ciudadanos. Así se observa.

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición: Riela a las actas del expediente, contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A. y la ciudadana ANAIDA REVERÓN, estipula la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), como precio para la adquisición de cada uno de los vehículos en litigio, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real de los bienes muebles, ya que el precio real de la venta supera con creces el precio estipulado, por lo que, se considera satisfecho el supuesto bajo análisis. Así se establece.

4.- Inejecución total o parcial del contrato: La venta de un bien supone la efectiva transmisión de los derechos que le asisten al bien objeto del negocio jurídico, por lo que el adquiriente tendrá pleno uso, goce y disfrute del mismo.

En tal sentido, observa esta administradora de justicia, que aún cuando los vehículos HONDA 2007 y KIA 2007, fueron objeto de diversos contratos de compra venta, debidamente protocolizados, no es menos cierto que la posesión de estos, la retienen los ciudadanos ANAIDA REVERÓN y CÉSAR GAVIRA, éste último en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., lo que se verifica de la medida de embargo preventiva efectuado sobre el vehículo KIA 2007, cuya posesión le fue debidamente restituida a la ciudadana ANAIDA REVERÓN.

A tenor de lo anteriormente esbozado, inteligencia esta Sentenciadora, que existe una inejecución parcial de los diversos contratos de compra venta celebrados por las partes intervinientes en la presente causa. Así se observa.

5.- La capacidad económica del adquirente del bien: Resulta impretermitible para los codemandados, demostrar la fluctuación de dinero suficiente en sus movimientos bancarios, todo ello, con la finalidad de evidenciar su capacidad económica para adquirir los vehículos en comento.

En tal sentido, los codemandados, no aportaron a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseían ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de los codemandados para soportar la supuestas compras, no ha sido demostrada. Así se establece.

En conclusión, esta Juzgadora ha podido establecer la certeza de los siguientes hechos: Que los codemandados luego de la venta de los vehículos, no han tomado posesión sobre los mismos, que los bienes en comento fueron vendidos por un precio irrisorio, la intención de los actores de obtener liquidez monetaria constituye la verdadera causa de la celebración del contrato de compra venta efectuado entre los codemandantes y el ciudadano JORGE MACKENZIE DE LA VEGA, y por ello se solicita la simulación de éste y todos los contratos celebrados con posterioridad a el mismo, con la intención de transferir la propiedad de los vehículos.

La constatación de los referidos indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a esta Sentenciadora a declarar, que en el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación absoluta, en el que se pretende simular con contratos de venta de varios bienes muebles, la verdadera motivación cual era obtener liquidez económica; contratos que además se califican de simulados debido al ánimo del vendedor de seguir poseyendo la cosa y del adquirente, de no poseer la cosa como suya; que las partes contratantes actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, definida como “el interés que lleva a las partes a realizar un contrato simulado para darle apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”.

Así también cabe señalar que en el caso de autos se aprecia que a través de los contratos de compra-venta accionados en simulación, el vendedor trasladó a la compradora con el menor esfuerzo para ésta los derechos de propiedad que tenía sobre los vehículos, obteniendo la compradora una notable condición económica superior, sin que se encuentre probado que la misma tenía capacidad económica para esa adquisición.

Aunado a la ausencia de toda conducta posesoria por parte del simulador adquirente de la cosa transmitida, lo cual se encuentra plenamente demostrado en esta causa con la continuidad en la posesión del inmueble por parte de los supuestos vendedores.
Por consiguiente, para esta Juzgadora se hace necesario declarar que en el presente juicio existen indicios graves, precisos y concordantes de que las ventas que realizó el ciudadano CÉSAR GAVIRIA, actuando en su propio nombre y en condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., de un vehículo perteneciente a su propiedad, y otro, propiedad de la ciudadana ANAIDA REVERÓN GONZÁLEZ, fueron simuladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por ello, con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, tal como fue declarado por el a-quo. Así se decide.

Con relación a la pretensión subsidiaria de PAGO DE LO INDEBIDO, observa esta Sentenciadora, que los accionantes lograron demostrar haber enterado en el patrimonio de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., a través de depósitos bancarios efectuados en la cuenta del ciudadano ORLANDO GUILLERMA, representante de la prenombrada sociedad mercantil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de lo cual debe deducirse la suma de CIENTO TRES MIL CUARENTE BOLÍVARES (Bs. 103.040,00), recibidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., de manos de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., tal como se evidencia de los contratos de consignación celebrados entre las partes, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., a repetir a la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 46.960,00). Así se establece.

Por los fundamentos ampliamente explanados en líneas pretéritas, considera éste Órgano Jurisdiccional que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, en virtud de lo cual, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAVID DONADO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y por la profesional del derecho KARELIS LEÓN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., y la ciudadana ANAIDA REVERÓN, contra la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTOR CAR N°1, C.A., y contra los ciudadanos JORGE MAZKENZIE, RAFAEL BARROS GUILLERMA y JUAN VALBUENA BARRIOS.

TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXÁNDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXÁNDER LEÓN DÍAZ