REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2014, por el abogado RAÚL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.802.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio del año 2000, bajo el No. 37, Tomo 29-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.624.762, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C,A ya identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Juzgado de Alzada en fecha 01 de julio de 2014, estableciéndose que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Observa esta Operadora de Justicia que, en fecha 15 de julio de 2014, fue presentado por el profesional del derecho CARLOS JULIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.223, presentó por ante esta Superioridad escrito, bajo su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A, plenamente identificada de forma previa.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior que estando dentro de la oportunidad procesal para proferir sentencia, de actas se desprende que en fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, parte accionante de la presente causa, debidamente asistida por el abogado RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.104, y el abogado CARLOS JULIO OCANDO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A, parte accionada en la presente litis, señalaron mediante escrito dirigido a este Juzgado Superior lo siguiente:
(…Omissis…)
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, ambas partes a través del presente escrito decidimos desistir de nuestras pretensiones y aspiraciones jurídico-procesales, por lo que en este acto la parte Arrendataria SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A., con la representación antes dicha, entrega libre de personas y bienes, totalmente desocupado, el inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento ató a las partes contendientes hasta el día de hoy, constituido por un Local Comercial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de Abril (sic) de 2.003, bajo el Nº 53, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, ubicado dicho inmueble en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguido con el Nº 8ª-29 de la calle 161, situado sobre un terreno que mi[de] Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,oo Mts2), dado en arrendamiento por la Arrendadora (sic), recibiéndolo en este acto la mencionada Arrendadora (sic) NUNZIA BENTIVENGA VIUDA DE FARRUGGIO, previa verificación e inspección física por su parte del estado actual del inmueble, a entera satisfacción de la misma. Por lo que a partir de la suscripción de este acto ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación locataria que sostuvieron en el pasado, y que en el caso de existir alguna acción de cualquier índole favorable a alguno de los contratantes ambos renuncian mutuamente a cualquier reclamo presente, eventual o futuro procedente de la mencionada relación de arrendamiento, de igual forma ambas partes renuncian a los costos y costas procesales que se hubieren podido causar como consecuencia de este proceso judicial, cancelando sus expensas y lo correspondiente a cada uno de los Abogados (sic) que hubieren contratado para la tramitación de esta Litis por lo que a partir de este momento ambas partes declaran definitivamente extinguido jurídicamente el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de Abril (sic) de 2.003, bajo el Nº 53, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones.
Finalmente solicitamos al Tribunal imparta su aprobación al presente acuerdo, homologándolo y proveyendo todo lo conducente para el archivo definitivo del expediente (…)
En este sentido, toda vez que verifica este Juzgado Superior que ambas partes mediante escrito han manifestado su volunta de desistir de la pretensión, resulta pertinente traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En el caso objeto de estudio, mediante escrito presentado ante esta Sentenciadora Superior en fecha 26 de julio de 2016, ambas partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, tal y como ha dicho de forma previa esta Jurisdiscente, manifestaron su voluntad por desistir de la pretensión que obedece a la presente causa.
Así las cosas, de actas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A, ya identificada, se encuentra plenamente facultado para desistir en cualquier estado y grado de la causa, tal y como se desprende del poder apud-acta otorgado en fecha 06 de mayo de 2014 por ante el Juzgado A quo, inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza principal. Asimismo verifica esta Superioridad que la parte actora manifestó personalmente su voluntad de desistir de la presente pretensión, siendo asistida por el profesional del derecho RAFAEL RAMIREZ, antes identificado.
En relación a lo antes expuesto, encuentra necesario esta sentenciadora traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En virtud de lo antes expuesto, toda vez que ha constatado esta Sentenciadora Superior la facultad de ambas partes para desistir del presente recurso, tal y como es exigido por la precitada norma inmiscuida en nuestra en la Ley Adjetiva Civil, procede este Juzgado Superior a agotar en el presente expediente la cognición, que le fue dada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL TINEO, en fecha 12 de junio de 2014. Así se decide.
II
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 12 de junio de 2014, el abogado RAUL TINEO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C,A.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que imparta su aprobación o no sobre el acuerdo efectuado por las partes en fecha 26 de julio de 2016.
TERCERO: No hay condena en costas en virtud del acuerdo efectuado por las partes en fecha 26 de julio de 2016.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|