LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.000
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-791-2011, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013; con ocasión a la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha ocho (8) de julio de 2013, mediante la cual CASÓ la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de enero de 2012, donde declaró con lugar el recurso anunciado y formalizado por el intimante y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en razón al recurso de apelación ejercido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha ocho (8) de febrero de 2011; todo en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.145.599, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.401, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.869.777, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha ocho (8) de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia.
En este sentido, la presente controversia fue resuelta en primera instancia, por sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se decidió:
(…Omissis…)
“Punto Previo.
De la Falta de Cualidad e interés del demandado para sostener el juicio.
(…Omissis…)
En este sentido, alegó la parte demandada lo siguiente: “De conformidad con lo estatuído (sic) en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado invoco a su favor, la FALTA (sic) DE (sic) CUALIDAD (sic) del abogado actuante para intentar la presente reclamación, y por consiguiente la falta de interés de mi representado para sostener el mismo, lo cual se argumenta en virtud de que en principio es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación, pues la teoría procesal la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas”.
A los fines de resolver la defensa de fondo planteada por la parte demandada en el proceso, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a la letra reza: (…) “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes….” El precitado artículo establece legalmente el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales por el realizado.
Ahora bien, con respecto a la legitimación para exigir su pago, el artículo 23 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dicha reclamación pueda realizarla el abogado al respectivo obligado, y al efecto establece: (…) “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (negritas y subrayado de este juzgado).
Concatenado a lo anterior el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone a quien debe considerarse obligado a la cancelación de los honorarios, y como consecuencia establece: (…) “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, tenemos que, conforme a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, la ley de abogados y su respectivo reglamento, y más específicamente de los artículos supra citados se deduce tanto la consagración del derecho al cobro como tal, así como, la persona legitimada para el ejercicio de la acción.
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se deduce claramente que las costas condenadas a pagar en el juicio pertenecen a la parte victoriosa, sin embargo, también dicho artículo faculta expresamente al abogado a estimar sus honorarios e intimar al respectivo obligado sin más limitaciones que las establecidas en dicho instrumento normativo.
(…Omissis…)
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente del contenido del folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente, el cual fue allegado a las actas mediante copias certificadas, que corre inserto un extracto de la decisión dictada en el juicio de divorcio ordinario que originó la presente reclamación de honorarios, en el cual, se estableció en la parte dispositiva lo siguiente: “…c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Walid Yauhari, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Por manera que, al quedar evidenciado en las actas que el abogado intimante Nerio Sánchez Rojas, prestó patrocinio a la parte que resultó beneficiada con la condenatorio en costas en el juicio que origino la presente reclamación y de igual manera quedó comprobado en actas que, el ciudadano Walid Yauhari, parte demandada en la presente causa, resultó condenado en costas en el juicio por divorcio ordinario ventilado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, debe, conforme a lo expresado en las normas antes transcritas, tenérsele como legitimado pasivo a los efectos del pago de los honorarios judiciales reclamados.
Consecuencia de lo anterior, quien hoy decide estima pertinente declarar IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial. Así se declara.
(…Omissis…)
IV
Motivaciones para decidir el mérito del asunto.
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este tribunal declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
La Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, así como también el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva.
(…Omissis…)
Ahora bien, (…) considera este juzgador que el intimado ciudadano, Walid Yauhari Raduan por intermedio de su apoderado judicial abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en la oportunidad de acreditar el pago reclamado se relevó del mismo y en su lugar dio contestación a la demanda intentada en su contra, en la cual reconoció que su representado fue condenado en costas por sentencia definitiva recaída en el juicio por Divorcio Ordinario instaurado por quien fuera su cónyuge, y a su vez impugnó la estimación al cobro de honorarios profesionales realizada por el profesional del derecho, Nerio Sánchez Rojas.
Es decir, se acogió al derecho a retasa, por considerar exagerados los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales y totalmente desapartados de lo dispuesto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, teniendo en cuenta que el juicio que generó el derecho al cobro de los mismos, se encuentra entre la categoría de los “no estimables en dinero”.
Por otra parte, impugnado como fuera la estimación de los honorarios judiciales reclamados por la parte intimante, este Juzgado por resolución dictada en fecha trece (13) de agosto de (2.010), ordenó la apertura del lapso probatorio una vez constara en actas las notificaciones de las partes y dentro de dicho lapso las partes promovieron los medios de prueba que ha bien tuvieron.
El ciudadano Nerio Sánchez en su condición de parte intimante, promovió y evacuó prueba documental consistente en copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, las cuales fueron valoradas favorablemente por este sentenciador y de donde se deduce el derecho por él reclamado.
En tal sentido, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de declarar la procedencia o no de los honorarios demandados, se pronuncia al respecto dictaminando que la parte intimante ciudadano Nerio Sánchez sólo logro demostrar su pretensión con relación a las actuaciones a que se refiere en los particulares 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 contenidas en la pieza principal del proceso por Divorcio Ordinario, y en la pieza de medida logró demostrar las ocurrencia de las actuaciones identificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 5, todas ellas reflejadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por el referido ciudadano abogado intimante.
En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La precitada norma establece el principio general de la carga de la prueba dentro del proceso civil; ahora bien, en aplicación directa de su contenido al caso subespecie es necesario dejar establecido la IMPROCEDENCIA del cobro de las actuaciones reclamadas por la parte actora a que se refiere en los particulares 3 y 4 (pieza principal) y al particular 4 (pieza de medida), conforme fue identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por no existir en actas prueba de las mismas. Así se declara.
Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Nerio Sánchez, en base a los argumentos precedentemente expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Ahora bien, ejercido como fue por el apoderado judicial de la parte intimada el derecho de retasa, este Juzgado lo declara procedente al haber sido solicitado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, a los fines de establecer el monto a ser cancelado por el intimado por concepto de Honorarios Profesionales, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, una vez quede firme la presente decisión y en auto por separado se procederá a fijar la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de retasadores. Así se decide.
V
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Nerio Sánchez, plenamente identificado en las actas, en contra del ciudadano Walid Yauhari Raduan, también identificado. SEGUNDO: Se ordena proseguir con el procedimiento de retasa una vez quede firme la presente decisión, debiéndose practicar el mismo, excluyendo las actuaciones sobre las que fue declarado Improcedente el cobro reclamado, las cuales se encuentran identificadas en la parte motiva del fallo; y, TERCERO: Se condena en costas recíprocamente a las partes intervinientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil”.
Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.164, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que las partes intervinientes en el proceso no consignaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente ante dicha Superioridad y consecuencialmente tampoco fueron dispensados observaciones, de conformidad con recentado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal ad-quem, procedió en fecha trece (13) de enero de 2012, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en la presente causa, mediante sentencia, la cual estableció:
(…Omissis…)
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, es importante señalar prima facie que la sentencia recurrida, cuando estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, no fijó el monto de los mismos, lo cual debía hacer, puesto que la sentencia debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, adicionado a que debe servir de parámetro a los jueces retasadores. Con tal proceder se incumplió con los requisitos de la sentencia (específicamente se vulneró el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), los cuales, como es sabido, son materia que interesa al orden público (…)
(... Omissis…)
“En definitiva, por las precedentes argumentaciones, y acogiendo para sí el anterior criterio jurisprudencial, se declara NULA la sentencia recurrida ya que ésta debió indicar el monto que debe pagar el accionado, lo cual no hizo, por lo que se considera que el fallo apelado esta viciado de indeterminación objetiva, consecuencialmente, se desciende al fondo de la controversia sub facti especie. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez ello, es menester resolver el alegato de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE formulado por el accionado en su escrito de contestación.
(... Omissis…)
En definitiva, el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, parte actora en el presente juicio, tiene cualidad para acudir al órgano jurisdiccional a ejercer el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, puesto que el mencionado abogado NERIO SANCHEZ ROJAS actuó como apoderado judicial de la ciudadana NAJWA GHOSN en el juicio de divorcio incoado por ésta contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN (quien resultó perdidoso). En conclusión, se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad propuesto en el escrito de contestación por el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, y una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas al presente expediente, se declara PROCEDENTE el derecho del abogado NERIO SÁNCHEZ a cobrar sus honorarios profesionales judiciales respecto de las siguientes actuaciones: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de la pieza principal y 1, 2, 3 y 5 de la pieza de medidas; todo ello por existir en actas plena prueba de las aludidas actuaciones. Por el contario (Sic) se declara IMPROCEDENTE el derecho del abogado NERIO SÁNCHEZ a cobrar sus honorarios profesionales judiciales respecto de las siguientes actuaciones: 3 y 4 de la pieza principal y 4 de la pieza de medidas; todo ello por no existir en actas plena prueba de dichas actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Jurisdicente debe proceder a establecer un quantum que sirva de parámetro a los jueces retasadores, en efecto, antes de dar cumplimiento a tal propósito, este Sentenciador analiza con profundo escepticismo la estimación efectuada, en el libelo de la demanda, por el abogado NERIO SÁNCHEZ, la cual arriba a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 542.000,oo), siendo, dicha estimación, bajo la óptica de quien decide, excesiva; máxime que el juicio que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales es de aquellos que no son estimables en dinero. Y ASÍ SE APRECIA.
En definitiva, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en este proceso, se evidencia que el actor al estimar sus honorarios profesionales no tomó en cuenta el hecho que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella; así como también, se observa que el demandante no atendió a la normativa establecida en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano ni en el Reglamento de Honorarios Mínimos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los abogados de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Abogados, ya que si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece algunas circunstancias para la determinación del monto de los honorarios, también es cierto que la estimación realizada en la presente causa pecó por excesiva, lo cual es contrario a la dignidad profesional, olvidando que la estimación de los honorarios profesionales siempre debe obedecer a la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, por ende, en concordancia con los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional, este Juzgador ad-quem, amparado en su soberanía, independencia y autonomía, considera que una justa retribución económica, en el caso de autos, cónsona con la dignidad profesional, alcanza la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.
(…Omissis…)
Por otra parte, se evidencia que en la sentencia recurrida hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es de advertir que la doctrina de casación tiene establecido que este tipo de procedimientos (estimación e intimación de honorarios profesionales) no causa costas.
(...Omissis...)
Por lo tanto, resulta improcedente la condena en costas efectuada por el Juzgado a-quo en la sentencia apelada, respecto a lo cual se insta a dicho órgano jurisdiccional para que acoja para si la citada jurisprudencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden, es menester resaltar que el abogado NERIO SANCHEZ (Sic) ROJAS, en su demanda, solicita la indexación judicial de la cantidad de dinero estimada por él, respecto de lo cual debe expresarse que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales in commento constituye una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN) se obliga a pagar a su acreedor (el abogado NERIO SANCHEZ (Sic) ROJAS) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
Dentro de tal contexto, este Tribunal de Alzada es del criterio que en las obligaciones dinerarias sólo procede la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora (…) De allí que, en el caso de marras, la obligación del deudor si bien es cierto es válida y cierta; también es cierto que es ilíquida, es decir, no esta determinada para este momento la extensión de las prestaciones debidas, con lo cual falta uno de los requisitos necesarios para considerar al deudor moroso (…) Como corolario, no puede considerarse al deudor como moroso; ante lo cual es menester declarar la IMPROCEDENCIA de la indexación solicitada por el accionante en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE APRECIA.
En conclusión, (…) habiéndose determinado la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales (…) y, dado que se ejerció el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, se ordena la apertura de la fase de retasa de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTIMA.
(...Omissis...)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, en nombre y representación propia, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, por intermedio de su representación judicial, abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, contra sentencia definitiva, de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULA la precitada sentencia, de fecha 8 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia se declara:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el sentido de declarar PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales únicamente respecto de las actuaciones judiciales debidamente descritas en la parte motiva de esta sentencia, todo lo cual arriba a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), cantidad ésta que atiende irremediablemente a las pautas deontológicas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA la apertura de la fase de retasa, a los efectos de establecer el quantum definitivo de los honorarios que debe pagar el accionado de autos, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, ello, de conformidad con la normativa legal aplicable establecida en la Ley de Abogados”.
Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2012, el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación; anunció Recurso de Casación contra la sentencia parcialmente transcrita, siendo admitido y sustanciado conforme lo consagra el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, antes identificado, parte actora en el presente causa, obrando en su propio nombre y representación, consignó escrito de formalización del Recurso de Casación mediante el cual manifestó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas, lo siguiente:
(...Omissis...)
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 Ordinal 5° ejusdem por contener la recurrida el vicio de incongruencia positiva.
En efecto, El juez de la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales, era la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), anulando el fallo de Primera Instancia.
En la demanda de Intimación Y Estimación de Honorarios Profesionales instaurada, la sumatoria de las distintas actuaciones judiciales estimadas e intimadas, alcanzó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00) entre todas las actuaciones de la pieza principal y la pieza de medida del expediente origen de las actuaciones, tal y como consta en el libelo de la demanda, las cuales fueron numeradas en el libelo del 1 al 20 ambas inclusive de la pieza principal y del 1 al 5, ambas inclusive, de la pieza de medida.
(...Omissis...)
El Tribunal Superior luego de ciertas consideraciones doctrinales establece que el Juez de Primera Instancia no señalo el quantum de los honorarios a Retasar por esta razón anula la sentencia y disminuye sin ser competente para ello el monto global a retasar en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) (…)
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Incongruencia POSITIVA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
En el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el demandante la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa (Sic) sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de las actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de este modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El Superior en sus sentencia viola las normas legales denunciadas, al establecer un quantum distinto al alegado y probado en autos y que constituye el límite máximo a tener los jueces retasadores cuando lo peticionado, de acuerdo con la ley, debe ser el límite máximo al cual deben atenerse los jueces retasadores. De este modo la recurrida se aparta del petitum libelar, desatendiendo lo pretendido por la actora. El juez de la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales, era la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), con lo cual se apartó de lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuya cantidad fue estimada una a una de las actuaciones resultando la sumatoria de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.542.000,00) menos aquellas actuaciones que no se probaron al decir de la Primera Instancia que en su conjunto reducen en NUEVE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.000,00) el anterior señalado monto, dando una resultante de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 533.000,00).
En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de agosto de 2001, ratificada el 27 de agosto de 2004, caso: Group Le Park, C.A., contra Manuel Prado Puga, señaló que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes cuando la sentencia concede algo que no esta controvertido o no se reclama.
En efecto, la incongruencia positiva, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial sometido a su estudio y decisión, y esto fue lo que ocurrió en el presente caso recurrido, en el que el juzgador a pesar que estableció en los límites de la controversia que el actor señaló pormenorizadamente cada actuación y estableciendo el valor de cada actuación concluye sin que le sea dado para ello, que es excesiva y disminuye no cada actuación en particular sino el monto global peticionado y que a partir de esa cantidad se debe retasar. Lo verdaderamente discutido por las partes, fue el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la actora pero que además la parte demandada a pesar de que no negó la actuación profesional reclamada, se acogió a la retasa por considerar excesivo el monto reclamado de cada actuación, correspondiente a los honorarios profesionales. Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta misma Sala, este monto no debe ser ajustado por el juez de instancia, pues esa labor corresponde a los jueces retasadores quienes son, en definitiva, los que regulan, valúan o tasan el monto que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios del abogado accionante.
La retasa es el único medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales, momento en el cual se discutirá y resolverá este aspecto, en caso que así lo decidan las partes.
El juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesión (Sic).
(...Omissis...)
En este caso concreto, se observa que el juez superior al modificar el monto de los honorarios profesionales en la fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, ya que sólo ellos podrían modificar la determinación de esa cantidad, de conformidad con la Ley de Abogados y más aún dejó a los Retasadores sin parámetro cuantificativo para retasar actuación por actuación y sin materia sobre la cual decidir los retasadores, ya que no estableció el quantum de cada actuación como se indicó en el libelo de Estimación de Honorarios ya que estos en su informe definitivo de retasa establecen su criterio, actuación por actuación si la petición del accionante esta conforme o no, si es excesiva o no, ó si es insuficiente o no en cada actuación y no por el monto global ya que no es una sola actuación la que se reclama.
Por las razones expuestas, considera este accionante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un hecho que corresponde a la fase ejecutiva del proceso, razón por la cual considero que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
En este orden de ideas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la República, recibió el expediente mediante oficio N° S2-185-12, y le dio entrada. Posteriormente, el día tres (3) de julio de 2012, el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el número 4.316, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad procesal correspondiente consignó ante la Sala escrito de contradicción a los alegatos del formalizante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso:
(...Omissis...)
“La parte actora (recurrente) en su escrito de formalización del Recurso propuesto en la eventual existencia de vicios por defecto de actividad y por la existencia de incongruencia positiva como alegatos del Recurso, lo cual señala expresamente en su escrito de formalización, cuando señala textualmente: “…… sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales era la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) anulando el fallo de Primera Instancia ........”.
Como es de conocimiento expreso Ciudadanos Magistrados, derivado del contenido del Fallo dictado por el Órgano Superior vertical, dicho Juzgador se acogió a la norma legal aplicable en el caso de autos y contenida en el Reglamento de Honorarios Profesionales, resolviendo en la Sentencia dictada (hoy recurrida) que la demanda principal no era estimable en dinero por tratarse de un juicio de divorcio.
Igualmente en relación a la incongruencia positiva, nuestro máximo tribunal ha establecido en repetidas oportunidades lo siguiente.
“…No hay incongruencia en el sentido alguno cuando en las decisiones, el Juez presenta la cuestión del Derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que están (Sic) hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales, no son producto de su enfoque jurídico (Márquez Añez Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana E&U Caracas Venezuela 1984, Pág. 26).
Seguidamente, “La Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar las cuestiones de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas hayan fundado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del Derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio de “IURA NOVIT CURIA” (Sentencia Sala de Casación Civil del 27 de marzo del 2006, ponente magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Carmen Pérez Rivero vs Lácteos Los Andes. CA Exp. 05-0655).
En cuanto al delimitado thema decidendum, contenido en el Escrito de Formalización, (ver folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del Expediente), ha querido la ley que la decisión no solo sea manifiestamente definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado; este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con los dos deberes fundamentales del Juez al decidir, como lo son: resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo probado.
EL THEMA DECIDENDUM PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El Thema Decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la Sentencia y el Principio de Exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas de expedientes, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la material propia de la controversia.- El juez debe resolver solamente sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado; cuando se aparta de esta regla precisa, sería el caso en que podría dar lugar a la existencia del vicio de incongruencia; pero es el caso ciudadanos Magistrados que de una simple lectura del expediente, se puede constatar que mi representado en el acto de la Contestación de la Demanda alegó las defensas pertinentes sobre el excesivo cobro de honorarios profesionales y se alegó la aplicación del Reglamento del Honorarios Mínimos Profesionales como Defensa, por cuanto la pretensión contenida en el Libelo de la Demanda, no es estimable en dinero.
(...Omissis...)
Es por todo lo antes expuesto y trascrito, estando dentro del tiempo hábil para contestar la formalización, solicito respetuosamente a este Máximo Tribunal, la aplicación de las Normas contenidas en la Ley de Abogados, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Ética Profesional, según lo referido por nuestro representado en el Escrito de Contestación de la Demanda, así como otras disposiciones legales aplicables al caso en discusión y consecuencialmente, solicito respetuosamente se declare INADMISIBLE el presente Recurso de Casación con fundamento en la evidente omisión de la técnica jurídica necesarias (Sic) en la formalización de todo Recurso de Casación anunciado y formalizado en cualquier Causa, así como en la inexistencia de los supuestos vicios por Defecto de Actividad en la sentencia recurrida y en la violación de los Artículos 43, Ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, alegados por el Recurrente como fundamento del Recurso”.
El aludido Recurso de Casación, fue admitido y sustanciado conforme a la ley; y resuelto por Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado YRAIMA ZAPATA LARA, el día ocho (8) de julio de 2013, en el cual se decidió:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
“Alega el formalizante que el juez de la recurrida infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales, era la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), con lo cual, se apartó de lo peticionado en el libelo de la demanda, cuya cantidad fue estimada en QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00) menos aquellas actuaciones que no se probaron al decir de la Primera Instancia que en su conjunto reducen en NUEVE MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs.F. 9.000,00), además de que la parte demandada no negó la actuación profesional reclamada acogiéndose a la retasa, por lo que tal pronunciamiento –a su juicio- presenta el vicio de incongruencia positiva.
(...Omissis...)
Ahora bien, dispone el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama.
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial
En el caso que se resuelve, se reclaman honorarios judiciales, por lo que el proceso debe conducirse de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha establecido que el proceso en este tipo se desarrolla en dos fases o etapas: 1) La declarativa, en la que el juez determina la procedencia o no del derecho de cobrar los honorarios intimados, y b) La ejecutiva, que tiene su inicio con la sentencia definitivamente firme que establezca que sí procede el derecho referido, si el intimado no impugna la estimación o no ejerce el derecho de retasa, lo cual representa el reconocimiento voluntario del obligado.
De la parte transcrita de la recurrida se observa que, encontrándose aun en la fase declarativa el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el sentenciador de alzada reconoció el derecho al pago de honorarios pero, asimismo, estableció que la sentencia de instancia presentaba el vicio de indeterminación objetiva por cuanto no indicó de manera expresa el quantum de la intimación; que si bien la estimación efectuada, en el libelo de la demanda fue la suma de “(QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 542.000,00)”, la misma era excesiva razón por la cual y con base a las pautas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos la redujo a la cantidad de “VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)”.
(...Omissis...)
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.
En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.
También podría el sentenciador, siempre a título de ejemplo, señalar que tales o cuales partidas no pueden ser cobradas por el abogado si no participó en tales actuaciones, o que dos o más abogados no pueden intimar y cobrar actuaciones donde participaron conjuntamente, sino tomando en cuenta el importe de lo que percibiría uno de ellos, de acuerdo al citado artículo 286 ibídem. Pero en el caso bajo estudio, se hizo una reducción bajo un criterio subjetivo, propio de un Juez retasador, y no de derecho, como corresponde al juez de la primera fase declarativa.
Piénsese por un momento, cómo podría hacerse un control de Derecho, por parte de la Sala de Casación Civil, de una reducción de los honorarios profesionales fundada en la ética o la moral. No hay forma de cuantificar o controlar tal apreciación, pues es subjetiva e indeterminada. Toca pues, a los jueces retasadores efectuar estas apreciaciones y en caso de así considerarlo, rebajar el monto de los honorarios cuando sean excesivos.
(...Omissis...)
Por tanto, esta Sala de Casación Civil estima, que el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, y realizar apreciaciones subjetivas, y no un control de derecho, como corresponde al juez de la primera fase declarativa, fundadas en aspectos imprecisos como los límites éticos, en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que corresponde, precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, configurándose en la sentencia el vicio de incongruencia positiva, lo que conlleva a declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.
III
PUNTO PREVIO
De un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal a-quo, declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, sub litis, intentada por el profesional del derecho NERIO SÁNCHEZ ROJAS, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, todos antes identificados, ordenando continuar con el procedimiento de retasa una vez que quedara firme la decisión y condenando en costas de manera recíproca a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento alguno en cuanto a la indexación solicitada por el actor en su escrito liberal.
Con fundamento a lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora proceder a realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos de administración de justicia.
Como se expresó anteriormente, el artículo 22 de la Ley de Abogados contempla el procedimiento a seguir para exigir judicialmente el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, pero debe destacarse que en cuanto al ámbito de aplicación del mismo, el citado artículo se refiere exclusivamente a las reclamaciones que surjan en juicio contencioso, acerca del derecho a percibir honorarios.
Sobre este procedimiento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1, de fecha quince (15) de enero del 2002, en el expediente N° 000934, Caso Ivan Carruyo Márquez y otro contra Baker Hughes, S.R.L, bajo la ponencia del conjuez Luís Rondón, la cual dejó sentada claramente el procedimiento en cuestión para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado por nuestra carta magna, de una manera breve, expedita y efectiva, de la siguiente manera:
“Respecto al cobro de honorarios profesionales este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"... La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben...”
Esta jurisprudencia fue ratificada y complementada en sentencia del 10 de agosto de 2000, donde se expresó:
"... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa...”
Con ello queda claro que el proceso de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza intimatorio, ejecutivo, especialísimo, civil, contencioso, autónomo e independiente, que atraviesa por dos etapas o fases perfectamente delineables, tales como la declarativa y la ejecutiva, la primera de ellas, es decir, la declarativa va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, en tanto que en la etapa ejecutiva constituida por la fase de retasa, se determina el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.
Ahora bien, en relación al deber del juez de establecer en la fase declarativa del juicio el parámetro máximo o la cantidad que será objeto de una posterior retasa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00406, expediente N° 01-187, de fecha ocho (8) de agosto de 2003, que al respecto señalo:
(...Omissis...)
“…tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia número 702, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, expediente 09-366, caso: Luís Enrique Pichardo López contra Jennifer Clarita Prato Romero, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
(...Omissis...)
“…este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”. (Negrillas del Tribunal).
En sintonía con los anteriores criterios jurisprudenciales y de una lectura exhaustiva realizada al fallo definitivo objeto de apelación, se evidencia que, el Tribunal de Instancia dentro de sus consideraciones declaró en la fase declarativa del proceso, procedente el derecho del ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS a percibir lo relativo a los honorarios profesionales judiciales, empero no se pronunció en lo absoluto sobre el parámetro máximo que servirá de barómetro para los jueces retasadores en la fase ejecutiva o estimativa del proceso, incumpliendo de tal manera su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al pedimento instaurado por los sujetos procesales.
En innumerables oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En este sentido, el día siete (7) de junio de 2005, en Sentencia Nº 374, expediente Nº 840, estableció la referida Sala lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
De una revisión a la sentencia apelada, se evidencia que el a quo, no indicó a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar el intimado, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, sino que por el contrario debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa, ello en virtud de que la indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que el intimado desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia sería inejecutable por cuanto no condenaría a pagar cantidad alguna de dinero.
A tales efectos, resulta necesario invocar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:
“Toda sentencia debe contener:
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negritas del Tribunal).
Colige esta Juzgadora que el contenido del artículo transcrito debe ser aplicado a la sentencia definitiva propiamente dicha, es decir, la que resuelve el fondo de la controversia, siendo la intensión del legislador patrio que la sentencia se baste a sí misma; en consecuencia así como en el cuerpo de la sentencia debe indicarse las partes, debe también determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir, los elementos objetivos de la causa., siendo que el objeto puede variar según la naturaleza del fallo, en los casos de sentencias de condena, estas pueden versar sobre objetos indeterminados, los cuales son, por antonomasia, las sumas de dinero (derechos de créditos), que deben estar plenamente definidos.
Así las cosas, resulta palpable que en todo fallo, adquiere particular connotación el principio llamado de la autosuficiencia de sentencia, que guarda estrecha relación con otro principio sobre la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento; en virtud de ello el vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando insita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen para asegurar su valor y eficacia y así garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, colige esta Juzgadora que es deber del juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido específico del derecho pecuniario que reconoce al actor, es decir, establecer en su sentencia de mérito el parámetro máximo que servirá a los jueces retasadores en la fase ejecutiva del proceso, insistiendo que la sentencia debe bastarse a sí misma para toda posible ejecución. En consecuencia constata esta Alzada el a quo infrió en desacato al contenido jurisprudencial supra transcrito, vulnerando el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra viciado de indeterminación Objetiva.
Ahora, en lo que respecta a los supuestos bajos los cuales una sentencia puede ser declarada nula, establece el artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas del Tribunal).
La norma consagra los casos en los que opera la nulidad expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados. Así las cosas, evidenció este Tribunal Superior que, al no emitir el Tribunal a-quo, consideración alguna en cuanto a la solicitud de indexación peticionada por el actor en su escrito libelar, así como pronunciamiento entorno a la limitación de derecho que el Juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe hacer, esto es, la cantidad o el monto de los honorarios a pagar que debe servir de parámetro a los jueces retasadores, quienes son en definitiva los que establecerán el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal de la República, el Juzgado de la recurrida infringió los criterios jurisprudenciales expuestos, vulneró el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y obvio los principios de autosuficiencia de sentencia y el de la unidad del fallo, incurriendo a todas luces en el vicio de incongruencia negativa; por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, declarar la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia esta Superioridad desciende a resolver el fondo de la controversia. Así se decide.-
En adición a lo anterior, el maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas 2006, P. 239, señalo:
“Si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará incontinente el fallo de fondo sustitutivo”.
Así las cosas, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se procederá a fijar nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.
En fecha cuatro (4) de junio de 2010, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia con sede en el Edificio Arauca, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el profesional del derecho NERIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.145.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.401, actuando en su propio nombre y representación, distribuido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 1, mediante el cual expuso los siguientes hechos:
• Que consta en el expediente 8622 que actuó como apoderado judicial de la ciudadana NAJWA GHONS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.862.864, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el juicio de divorcio seguido en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.869.777, de igual domicilio.
• Que actuó diligentemente dedicándose al estudio y seguimiento del caso, dada la importancia que representaba para su cliente dicho juicio, razón por la cual se intento la demanda de divorcio y se solicitó y ejecutó la medida cautelar para resguardar sus derechos, intereses y su integridad física, aplicando sus conocimientos jurídicos sobre el tema y la experiencia profesional acumulada a lo largo de veinticinco (25) años.
• Que es incuestionable la función social que para los abogados en libre ejercicio representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentran la remuneración que como contraprestación de sus servicios tienen el derecho conforme lo establece el artículo 22 de la ley que rige el ejercicio de la profesión.
• Que por cuanto en el juicio de divorcio se dicto sentencia firme y se condenó en costas al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, según sentencia de fecha siete (7) de julio de 2009, acude a realizar la correspondiente estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones en dicho juicio, las cuales alcanzan la sumatoria de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 542.000,00) cantidad esta que reclama y solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados que remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se determine por el Tribunal su derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados anteriormente y de ser procedente se intime personalmente al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, a fin de que convengan en pagarle la mencionada cantidad, de la cual solicitó la indexación en caso de que dicho pago se haga efectivo con demora en el tiempo por dilaciones y actuaciones procesales posteriores a la presente intimación.
• Que las actuaciones realizadas en la pieza principal del juicio de divorcio seguido por la ciudadana NAJWA GHONS, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, que dan motivo a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales son: 1) Estudio del caso del juicio de divorcio (2 causales), el cual asciende a la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). 2) Redacción del libelo de demanda de divorcio con recopilación y promoción de pruebas e interposición ante el Tribunal competente, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, estimado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). 3) Redacción de poder apud acta: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 4) Diligencia consignando copias y emolumentos de citación, de fecha quince (15) de junio de 2006, valorado en la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 5) Diligencia solicitando citación cartelaria, de fecha diez (10) de julio de 2006, valorado en Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 6) Escrito dirigido al Juez de la causa, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, contestando y contrariando la solicitud de perención realizada por el demandado, calculado en Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). 7) Asistencia jurídica al primer acto conciliatorio de fecha nueve (9) de octubre de 2006, ponderado en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 8) Diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, solicitando oficio de prueba, que riela en el folio 93 de ese expediente, estimado en la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 9) Asistencia jurídica al segundo acto conciliatorio e insistencia en continuar la demanda de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006), valorado en la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). 10) Escrito dirigido al juez de la causa, replica de contestación de demanda de fecha seis (6) de diciembre de 2006, valorado en Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). 11) Diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, solicitando audiencia oral y pública: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 12) Diligencia de fecha trece (13) de enero de 2008, apelando de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de enero de 2008 que declaró extinguido el proceso: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 13) Escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2007, solicitando pronunciamiento del Tribunal: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 14) formalización oral de apelación ante la corte de apelaciones de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, valorado en la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). 15) Escrito de formalización de apelación: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 16) Diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, dándose por notificado para la contestación de la demanda: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 17) Diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, solicitando fijación del acto oral de evacuación de pruebas estimado en la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 18) Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, estimado por la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). 19) Asistencia a la continuación acto oral de evacuación de pruebas el día diecisiete (17) de junio de 2009, Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 20) Diligencia solicitando copias certificadas de sentencia y oficio de fecha trece (13) de mayo de 2010: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
• Que las actuaciones realizadas en la pieza de medida del juicio de divorcio que dan motivo a la presente demanda son: 1) Escrito solicitando medidas precautelativas, de fecha dos (2) de abril de 2006, valorado en la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). 2) Diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, solicitando oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, ponderado en la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 3) Diligencia de fecha cinco (5) de junio de 2006, solicitando diferimiento de comparecencia de menores: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 4) Diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, solicitando ejecución de medida precautelativa, que riela en el folio 37 del expediente, valorada en la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 5) Asistencia con Tribunal Ejecutor a ejecución de medida de fecha seis (6) de junio de 2006, valorada en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha treinta (30) de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la incompetencia en razón de la materia de la demanda contentiva del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del fallo.
Luego de admitida la demanda y declarada la Incompetencia, por parte del Juzgado que conoció de manera primigenia de la presente causa, la misma fue remitida a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la ciudad de Maracaibo con Sede en el Edificio Torre Mara, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por su parte, el aludido Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de julio de 2010, se declara competente en razón de la materia para conocer del presente asunto; y una vez cumplidas la formalidades relativas a la notificación de las partes intervinientes, compareció el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, ya identificado, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
• Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a favor de su representado la falta de cualidad del abogado actuante para intentar la presente demanda, y por consiguiente la falta de interés de su representado para sostener el juicio, considerando que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas.
• Que la condena en costas ha de recaer exclusivamente sobre quien es parte, de allí que la titularidad del derecho de reembolso que surge de la condenatoria, resulta atribuida con exclusión de cualquier otra posibilidad, a la parte procesal favorecida con tal pronunciamiento, en virtud de que esta supone el concepto de parte procesal y por ello el titular del derecho al reintegro será en todo caso la parte en cuyo favor se hace el pronunciamiento.
• Que la condenatoria en costas ha de recaer sobre quien es parte y exclusivamente sobre quien ostenta esa condición en el proceso, de allí que la titularidad del derecho al reembolso de las costas que surge de la condena resulta atribuido, con exclusión de cualquier otra posibilidad, a la parte procesal favorecida con tal pronunciamiento.
• Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00703, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, en el caso Aerolíneas Argentinas, S.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que las costas pertenecen al ente vencedor y no a los abogados que ejercieron su representación judicial.
• Que puede observarse con preocupación el desfase en que ha incurrido en abogado estimante, NERIO SÁNCHEZ ROJAS, al cuantificar en forma irracional y desmedida todas y cada una de las actuaciones realizadas en representación de la ciudadana NAJWA GHONS, en el juicio que por divorcio curso ante ese mismo Tribunal, instaurado por la mencionada ciudadana en contra de su representado, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN; honorarios profesionales éstos que no pueden ser estimados al libre albedrío del abogado actor en esta incidencia, en la inmensurable cantidad que alcanza la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00), dado que los mismos se encuentran reglados en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado.
• Que impugna por exagerado el monto al cual alcanza la estimación y en virtud de ello niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en la referida estimación de honorarios, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente en derecho la cuantía de los referidos honorarios.
• Que en el juicio de Divorcio donde supuestamente se generaron los negados honorarios, es un juicio especial que no es estimable en dinero, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,
• Que invoca el contenido del artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, del cual se desprende que todo trámite relativo al estudio del caso, la redacción del libelo de la demanda, así como la tramitación del juicio de divorcio, incluyendo hasta la sentencia definitiva, causarán honorarios mínimos de 46 Unidades Tributarias, que a razón de sesenta y cinco bolívares cada una, equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.990,00), por lo que sin duda alguna mal puede pretender el abogado hoy intimante, reclamar por tales conceptos la astronómica, irreal, exagerada, extremada e inexplicable cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 542.000,00), que constituye el monto establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos que es de Bs. 2.9902,00, pero asombrosamente multiplicado por ciento ochenta y un veces, es decir que por un solo juicio de divorcio, el intimante pretende cobrar por honorarios lo correspondiente a ciento ochenta y un juicios de divorcio, lo que a todas luces es improcedente bajo cualquier perspectiva.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude al abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, por concepto de honorarios en la pieza de medida, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), y un total general de honorarios profesionales por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00) y en consecuencia expresamente IMPUGNA todas y cada una de las referidas cantidades por cuanto las mismas no se corresponden con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado.
• Que ante la obligación de manutención incondicional e irrenunciable que tiene su representado para con sus hijos establecida en la sentencia de divorcio en comento, considera que la misma se ve seriamente amenazada en su cumplimiento, dada la magnitud y lo exorbitante del monto a que asciende la reclamación de Honorarios Profesionales estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOÍVARES (Bs. 542.000,00), monto este que a todas luces es imposible cancelar por su representado al no estar el mismo ajustado a derecho, ni a la realidad económica que atraviesa el país, constituyendo esto último un hecho público, notorio y comunicacional que no amerita probanza alguna.
• Que ante el peligro inminente de verse burlados y socavados los derechos de manutención de los tres menores HISHAM, SHADI y BAYAN YAUHARI GHOSN, en caso de verificarse el supuesto negado de verse el intimado obligado bien por una decisión o bien por una ejecución, a cancelar tan exabrupta cantidad dineraria para complacer la desmedida y maliciosa ambición del estimante, quedando su representado económicamente impedido para cumplir fiel y cabalmente con la citada obligación de manutención, dado que no contaría con los medios económicos suficientes ni para inversión en el comercio, situación esta que lo llevaría a una inminente quiebra, la cual impediría sufragar los gastos de manutención a que esta obligado.
• Que solicita expresamente el correspondiente pronunciamiento al caso planteado, de parte del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignado al presente caso, conforme a la notificación ordenada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con base a las atribuciones que le otorga el artículo 170 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
• Que pese a que las anteriores consideraciones demuestran en forma clara y concisa la improcedencia de la reclamación formulada por el citado profesional del derecho, el aquí intimado de honorarios hace uso del contenido del precepto legal a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados.
• Que habiéndose acogido su representado al derecho de retasa, solicita al Tribunal se sirva admitir el presente escrito, sea sustanciado conforme derecho y sea declarado improcedente la estimación de honorarios que nos ocupa, instaurada por el profesional del derecho NERIO SÁNCHEZ ROJAS, ya identificado.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre la decisión de mérito a resolver la defensa de fondo alegada por la parte demanda.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, argüida por la parte demandada en su escrito de contestación, según la cual el abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, carece de “legitimación o interés” para intentar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; se observa que ésta constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cualidad o legitimación a la causa, a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este sentido, prevé el artículo in comento lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”. (Negrillas del Tribunal).
De un análisis al artículo parcialmente trascrito, se desprende que el legislador patrio facultó al demandado para oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, en consecuencia cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada, o sea, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa; empero no ocurre lo mismo si el órgano encargado de impartir justicia considera que la misma es infundada, en cuyo caso deberá desecharla, declarándola sin lugar.
Respecto a este punto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, con relación a la oposición de la falta de cualidad, lo siguiente:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”
Ahora bien, en relación al interés de obrar en el proceso, ha señalado el maestro Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, P. 120, que “…el interés procesal, (…) es sinónimo – no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr Sentencia 8-2-61 GF 31 2E p. 34) – sino de necesidad del proceso; entendido este como el único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata”.
En este orden de ideas, ha establecido el legislador patrio en el artículo 16 de nuestra ley adjetiva respecto al interés de obrar, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal).
La norma in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por la propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
Al respecto afirma el maestro Devis Echandía, Hernando, en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso, que la “noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a contradecir estas pretensiones si no se halla conforme a ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.
Para entender con mayor claridad esta figura jurídica asentada dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el criterio expuesto por el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal, en el sentido siguiente:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el Dr. Rengel Romberg, Arístides, es su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II. Teoría General del Proceso, P. 27, ha afirmado que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Una vez establecido las presiones legales y doctrinales relativas a la figura procesal de legitimación a la causa, este Juzgado Superior a los fines de resolver la defensa de fondo planteada por la parte demandada, considera pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…” (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma supra transcrita, puede colegir quien decide que nuestro legislador ha reconocido en forma expresa el derecho inherente al abogado de percibir los honorarios profesionales con ocasión a su trabajo judicial o extrajudicial, fijando el procedimiento a seguir en caso de reclamo de dichos honorarios profesionales.
En adminiculación con lo anterior, resulta impostergable, traer a colación el contenido de los artículos 23 y 24 eiusdem, que a la letra rezan:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Es de acotar, que las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo, que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria en la instancia o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia –quien es su destinatario – indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de algunas de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso –accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente –accionado- incluso los gastos de eventuales ejecuciones.
En consideración a lo anterior, considera oportuno esta Alzada, traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la lectura del artículo anterior se desprende que la condena en costas resulta ser una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
El criterio precedentemente expuesto, se ve sólidamente avalado por el comentario doctrinal del jurista Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, P. 469 y 470, quien expone:
“Es de naturaleza propiamente procesal la disposición normativa número 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma le impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace de la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia., y la falta de un pronunciamiento expreso entorno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación… no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa”.
Por su parte, el maestro Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber, Caracas 2006, respecto a las costas procesales ha señalado que:
“…constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia”.
El maestro Guasp Delgado Jaime, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1998, P. 527, al referirse a las costas expresa:
“..que el proceso lleva consigo una serie de gastos que su sola existencia origina y que pueden ser mayores o menores, según su amplitud, duración y complejidad del mismo; siendo en principio las costas aquellas porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa; por condena en costas (…) se entiende la imposición en una resolución, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, se infiere como regla general que las costas pertenecen a la parte gananciosa en juicio quien en principio debe pagar los honorarios a sus apoderados, empero, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem, consagra una excepción, según la cual el abogado resulta ser legitimado activo para interponer la respectiva pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines de hacer efectivo el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones procesales que haya cumplido en el proceso.
En este sentido, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, concretamente del contenido del folio número ciento diecinueve (119) de la pieza principal de este expediente, incorporado a las actas en copia certificada, constitutiva de un extracto de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, con ocasión al juicio de divorcio incoado por la ciudadana NAJWA GHONS, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, se lee lo siguiente: “c) se condena en costas a la parte demandada, ciudadano WALID YAUHARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil”.
Derivado de lo anterior, puntualiza esta Superioridad que las disposiciones transcritas estatuyen como regla general que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, sin embargo, también establecen una excepción que otorga al abogado una acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, es decir concede una acción directa al abogado para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, puede colegir esta Sentenciadora que el abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, parte accionante en la presente causa, tiene cualidad para acudir ante el Órgano Jurisdiciconal a ejercer su derecho a cobrar sus honorarios profesionales, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, en virtud de haber actuado como apoderado judicial de la ciudadana NAJWA GHONS, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por esta contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, quien resultó perdidoso. Por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, esgrimida por la representación judicial del demandado.-
Decidida como fuere la defensa de fondo invocada por el demandado en su escrito de contestación, procede de seguidas esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
DOCUMENTALES
Constata esta Sentenciadora que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar medio de prueba alguno, empero en el lapso de promoción de pruebas, aportó:
• Escrito de contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios, por considerar el accionado que, del referido escrito se desprende que la parte demandada no negó las actuaciones ni la condenatoria en costas a la cual fue condenado.
Respecto al documento que antecede, esta Superioridad considera que el mismo no es un medio de prueba per se o propiamente dicho, no obstante en virtud del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, los jueces están en el deber de examinar cuanta prueba conste en los autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, así las cosas los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En este sentido, ha establecido la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 1966, que “…cuando el mérito de la prueba, concretamente de la confesión espontánea del antagonista, obra en un acta del expediente, que no constituye por sí un medio probatorio – como por ej., el acta de ambargo, el escrito de demanda o de contestación a ésta, los escritos de informes u observaciones -, es menester entonces, para que obre el principio de comunidad de la prueba, que el litigante a quien favorece el reconocimiento o la afirmación del contrario cursante en ese escrito o acta, lo invoque como prueba a su favor, a fin de que el juez quede obligado, según el deber de cargo que impone este artículo 509, a examinar ese texto como prueba. La razón estriba en que el acta o escrito no son medios de pruebas per se, y el deber legal no se extiende al punto de discernir cuáles elementos del expediente contienen pruebas y cuales no. A estos efectos obra -pensamos- la locución “todas cuantas pruebas se hayan producido”; es decir, debe tratarse de pruebas en sentido formal, para que el juez tenga que examinarlas motu propio; pero sin son elemento de convicción inseridos en actas o exposiciones de las partes, no puede exigírsele el deber de averiguar la verdad al extremo de presuponer un valor polifacético (petitoria/ probatoria / alegatoria / probatoria, etc) en cada escritura que conforma la pieza principal y la de medida” (cfr CSJ, Sentencia 8-2-66, cita por Bustamante, Maruja, ob cit. P.75).
Así las cosas, el aludido escrito es apreciado y valorado por esta Sentenciadora en estricta observancia a lo dispuesto en la normativa legal supra mencionada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito. Así se establece.-
• Copia certificadas constantes de las actuaciones del expediente N° 8622, de la nomenclatura interna de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidas en el juicio que con motivo de Divorcio Ordinario incoara la ciudadana NAJWA GHONS contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN; las cuales corren insertas desde el folio número setenta y cinco (75) al folio número ciento veintisiete (127) del presente expediente.-
Sobre la naturaleza de las actas del expediente, se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
De la prueba especificada ut supra se evidencia la existencia de todas las actuaciones judiciales singularizadas en el libelo de la demanda, salvo las actuaciones identificadas con los números tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal, así como tampoco se aprecia la actuación identificada con el número cuatro (4) de la pieza de medida. En este sentido, esta Alzada considerando que la prueba que antecede emana de un órgano competente y constituyen copias certificadas de un documento público, que no fue objeto de impugnación por la contraparte, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 12 eiusdem, siendo además apreciado como el documento fundamental de la presente demanda. Así se valora.-
• El contenido del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de los abogados de Venezuela, traído a las actas por la parte demandada, en virtud del principio de comunidad de la prueba; si bien es cierto que el referido principio sostiene que la prueba no pertenece a quien la aporta, y una vez introducida a los autos el juez debe tenerla en cuenta para determinar la existencia o no del hecho que con ella la parte interesada trata de probar, sea el mismo resultado en beneficio de quien presentó la prueba, o de la parte contraria, o expresado en otras palabras, impone al juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, la misma pese a no constituir un medio de prueba en si mismo será utilizado como fundamento de derecho para la decisión que resuelva la controversia. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Evidencia esta Jurisdicente que la parte demandada no consignó junto a su escrito de contestación medio de prueba alguno que le favoreciera, empero en el lapso probatorio promovió:
• El mérito favorable que arrojan las actas del juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana NAJWA GHONS contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, especialmente el libelo de la demanda; con respecto a ello observa esta Juzgadora que el merito favorable que arrojan las actas procesales no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber como de aplicar de oficio el principio antes referido, adminiculado con el principio de unidad de la prueba. Así se aprecia.-
DOCUMENTALES
• Ejemplar del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de los abogados de Venezuela del año 2004, y el nuevo reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de abogados de Venezuela.
De un estudio a las actas procesales que conforman esta causa, constata esta Juzgadora que los aludidos reglamentos no constituyen medios de pruebas propiamente dichos, empero su contenido será utilizado en la parte motiva parte del presente fallo, y así se estima.-
No obstante, y sin perjuicio de lo antes expuesto, en atención a la naturaleza jurídica de la promoción in comento y las consecuencias que de la misma se desprenden y su valor o no probatorio, esta Juzgadora efectuará su pronunciamiento al momento de dar las conclusiones en el presente fallo. Así se estima.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; decidido el punto previo, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.
De la lectura analítica de los hechos descritos en el escrito libelar, en los cuales funda su pretensión la parte actora; y de los sirven de fundamento o sustento para la defensa de la parte demandada, los cuales fueron motivos de apelación, determina esta Alzada que la reclamación por concepto de honorarios profesionales deriva de actuaciones judiciales en procedimientos inestimables como lo es en el caso de marras por tratarse de un juicio de Divorcio, el cual esta caracterizado por ser una causa relativa al estado civil de las partes, donde el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, dicto sentencia definitiva condenando en costas a la parte demandada ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, tal como se evidencia en las copias certificadas consignadas por el abogado intimante en su escrito de promoción de pruebas.
Precisadas las disposiciones legales y jurisprudenciales acerca del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, este Juzgado Superior observa que, en el caso de autos, la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales por costas procesales, causados con ocasión a la demanda por Divorcio Ordinario ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, incoado por la ciudadana NAJWA GHONS, en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, la cual fue declarada con lugar a través de sentencia proferida en fecha siete (7) de julio de 2009, en virtud de haber resultado condenado en costas el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN. Asimismo el demandante peticiono en el escrito libelar la indexación.
Observa esta Jurisdicente que una vez declarada la incompetencia por la materia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió continuar conociendo de la causa por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se presentó escrito de contestación en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, previa notificación de las partes, donde el accionado impugnó el monto al que arriba la estimación de la demanda, y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito liberal por considerar que no son ciertos ni procedente en derecho la cuantía de los honorarios reclamados, asimismo se acogió al derecho de retasa previsto en nuestro ordenamiento jurídico y finalmente requirió la práctica de la notificación al Ministerio Público a los fines de garantizar y resguardar los derechos de los niños involucrados, siendo a todas luces dicho pedimento impertinente en virtud de la naturaleza del asunto que se discute; por ende y en razón de la conducta asumida por el demandado de autos, el a quo le dio apertura a la primera fase del procedimiento sub examine, esto es la fase declarativa.
Por otra parte, esta Juzgadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Zaibert Siwka, Daniel en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones desplegadas por el intimante, las cuales en su conjunto fueron estimadas por el actor en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00).
En este sentido, del plexo probatorio que reposa en actas, concretamente de las copias certificadas consignadas por el demandante en el lapso probatorio, contentivas de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el número 8622, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, este Órgano Jurisdiccional observa la existencia de actuaciones desplegadas por el profesional del derecho NERIO SÁNCHEZ ROJAS, en pro de los derechos e intereses de la ciudadana NAJWA GHONS, todos antes identificados, las cuales se detallan a continuación:
1. Estudio del caso del Juicio de Divorcio, estimado en la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2. Libelo de la demanda, contentivo de diez (10) folios útiles, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual reposa en actas desde el folio número setenta y cinco (75) al folio ochenta y cuatro (84).
5. Diligencia suscrita en fecha diez (10) de julio de 2006, por el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAJWA GHONS, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual corre inserta en el folio número ochenta y cinco (85)
6. Escrito de contestación y de contradicción a la perención solicitada por la parte demandante, contentivo de dos (2) folios útiles, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), inserta en actas en los folios números ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87).
7. Asistencia jurídica al primer acto conciliatorio, de fecha nueve (9) de octubre de 2006, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), comprendida en el folio número ochenta y ocho (88).
8. Diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES 8Bs. 3.000,00), solicitando oficio de prueba, la cual riela en el folio ochenta y nueve (89)
9. Asistencia jurídica al segundo acto conciliatorio, insistiendo en la continuación del juicio, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actuación que corre inserta en el folio número noventa (90) del presente expediente.
10. Escrito de oposición a la contestación de fecha seis (6) de diciembre de 2006, estimado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que consta en actas en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92).
11. Diligencia solicitando audiencia oral y pública, de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que riela en el folio noventa y tres (93).
12. Diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal, de fecha treinta (30) de noviembre de 2007, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que riela en el folio noventa y cinco (95).
13. Diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, apelando de la sentencia interlocutoria que declaró extinguido el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que reposa en el folio número noventa y cuatro (94).
14. Formalización Oral del Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que corre desde el folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98).
15. Escrito de Formalización de la apelación, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que corre en los folios noventa y seis (96) al folio ciento uno (101).
16. Diligencia dándose por notificado para la contestación de la demanda, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que corre en el folio número ciento dos (102).
17. Diligencia solicitando fijación del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que reposa en el folio número ciento tres (103).
18. Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas, el día diecisiete (17) de marzo de 2009, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que corre en los folios ciento cuatro (104) al folio ciento quince (115).
19. Asistencia a la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que corre del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118).
20. Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia y oficios, de fecha trece (13) de mayo de 2010, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), inserta en el folio número ciento veinte (120) del presente expediente.
Actuaciones realizadas en la Pieza de Medida:
1. Escrito solicitando medida cautelar innominada de permanencia en el hogar, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que corre en los folios números ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122).
2. Diligencia solicitando se oficiara a los Juzgados Ejecutores de Medida la practica de la misma, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que corre en el folio número ciento veintitrés (123).
3. Diligencia solicitando diferimiento de la comparecencia de los hijos habidos en el matrimonio, de fecha cinco (5) de junio de 2006, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que consta en el folio número ciento veinticuatro (124).
5. Asistencia a la ejecución de la medida, de fecha seis (6) de junio de 2006, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que corre en el folio número ciento veinticinco (125).
En tal sentido, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de puntualizar las actuaciones judiciales respecto de las cuales procede el cobro sub indice, puede constatar que el demandante de autos logró demostrar las actuaciones anteriormente descritas, por existir en actas plena pruebas de las aludidas actuaciones las cuales corresponden a los particulares 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la pieza principal del juicio de Divorcio Ordinario llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las actuaciones singularizadas bajo los particulares números 1, 2, 3 y 5 de la pieza de medida, empero no logró demostrar su participación en cuanto a los particulares 3 y 4, respectivamente de la pieza principal y 4 de la pieza de medida, singularizados de esta manera en el escrito liberal.
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de honorarios profesionales, y siendo que de la actividad probatoria de la parte demandada, no se derivó medio probatorio alguno tendiente a demostrar el pago de los honorarios profesionales que demanda la parte actora, derivada de la condenatoria en costas procesales conforme a lo derivado del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el demandante demostró el dictamen a su favor de dicha condena accesoria, la cual se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, que riela en el folio N° 119 de la pieza principal N° 1 del expediente de marras, en la cual declaró con lugar la demanda de Divorcio Ordinario que intentó la ciudadana NAJWA GHONS, en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, condenándose en costas a la parte demanda del citado proceso, este Juzgado estando en la ETAPA DECLARATIVA, según lo antes explanado, considera PROCEDENTE EL DERECHO que tiene el ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS, de cobrar los honorarios profesionales judiciales por costas procesales causados en el juicio antes singularizado, en lo concerniente a los particulares 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 contenidas en la pieza principal del referido juicio, así como las actuaciones identificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 5 de la pieza de medida, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente de marras, esta Jurisdicente constata que la causa que dio origen al cobro de honorarios profesionales producto de una condenatoria en costas, surge de un juicio no estimable en dinero, esto es, que las costas se originaron de un juicio no estimable en dinero, por ende, el límite legal máximo que servirá de barómetro para los jueces retasadores no puede ser determinado, así las cosas, debe proceder esta Superioridad a resolver el asunto en cuestión, en este sentido resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 702, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, en el caso Ruth Yajaira Morante Hernández y Otro contra Giovanni José Pizzi Garofalo, expediente número 05-316, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que al respecto señala:
(...Omissis...)
En la presente denuncia la Sala observa que los formalizantes pretenden delatar a través de una denuncia por infracción de ley, una supuesta subversión procesal al haberse admitido la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivados de una condenatoria en costas recaído en un procedimiento de divorcio, el cual no es estimable, cuando este tipo de denuncias deben ser planteadas como un defecto de actividad, todo lo cual dejaría sin fundamentación la presente sin que esta Suprema Jurisdicción entrase al análisis de la mismas. Así se decide.
Aunado a lo anterior, y en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, la Sala en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:
“...En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
(...Omissis...)
Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
(...Omissis...)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(...Omissis...)
Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
(...Omissis...)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados –se repite- de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, la causa primigenia en la que se generaron costas y que dio lugar a la actual demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, recayó sobre un Divorcio Ordinario, siendo este un juicio no estimable en dinero por lo que en concordancia con el criterio jurisprudencial supra expuesto, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no le es oponible, pues no procede ni en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado.
Así las cosas, pese a que el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estipula que no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que exista condenatoria en costas, tal como sucede en los juicios de divorcio, siendo ésta, la causa que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales que hoy nos ocupa, por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial expuesto, si hubiere un juicio contencioso en materia de estado y capacidad de las personas, y de él resultare una de las partes vencedora en costas, tal como ocurre en el caso de marras, no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, en función a la naturaleza misma de las costas, que no es otra que netamente restablecedora.
En consecuencia, siendo imposible la aplicación del contenido del artículo 286 ni el 648 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el parámetro que servirá de límite para la posterior retasa, por considerarse la causa primitiva inestimable en dinero, esta Jurisdicente en atención a las garantías procesales constitucionales de tutela judicial efectiva que abraza al debido proceso, el derecho por antonomasia de igualdad procesal y del derecho a la defensa, en atención al criterio de equidad valorado por esta sentenciadora en el ejercicio de su función jurisdiccional y de conformidad con el contenido jurisprudencial supra expuesto, esta Alzada considera tomando como base o sustento de su decisión, la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, que lo procedente en derecho será establecer como parámetro máximo la estimación de cada actuación realizada por el actor en su libelo de la demanda siempre que las mismas hayan quedado firmes previo análisis de las pruebas que rielan en autos.
Así las cosas, una vez determinado lo anterior, y en atención a lo ordenado a este Juzgado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considerando que la presente causa se encuentra en la primera fase del procedimiento, esto es, la fase declarativa, donde únicamente se discute el derecho o no a cobrar los honorarios intimados, y declarados procedente éstos, como bien ha sido el caso, y en aras de no vulnerar la competencia e inherencia de los jueces retasadores en la fase ejecutiva, a quienes corresponde toda cuantificación respecto a los mismos, este Tribunal de Alzada establece por concepto de honorarios reclamados como parámetro máximo la suma de las actuaciones descritas en los particulares 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la pieza principal del juicio de Divorcio Ordinario llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las actuaciones números 1, 2, 3 y 5 de la pieza de medida, lo cual arriba a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 533.000,00), o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de Retasa, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso que el intimado desistiera al derecho de retasa posteriormente.
En atención al derecho de retasa ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, esta Alzada lo declara procedente en virtud de haber sido ejercido en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, a los fines de establecer el quantum, a ser cancelado por el intimado por concepto de honorarios profesionales, esta Jurisdicente ordena la apertura de la fase de retasa una vez que quede firme la presente decisión. Así se acuerda.-
En relación con la indexación solicitada por el ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS, parte actora, esta Sentenciadora al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
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En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, y siendo la indexación judicial el mecanismo creado a nivel jurisprudencial tendente restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación del demandado; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día nueve (9) de junio del 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre el monto que en definitiva determine el Tribunal de Retasa, todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En lo que respecta al pronunciamiento que realizó el a quo en el dispositivito del fallo en fecha ocho (8) de febrero de 2011, sobre la condenatoria en costas de manera recíproca para las partes intervinientes, este Órgano Jurisdiccional a los fines de aclarar la situación respecto a las costas en los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de octubre de 2013, en el expediente número AA20-C-2013-000322, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se indica:
“TAL COMO CLARAMENTE SE DESPRENDE DE LA DOCTRINA TRANSCRITA, LA SALA HA ESTABLECIDO QUE “...QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO QUE ÉSTA HAYA INTENTADO DURANTE EL DECURSO DEL JUICIO, PORQUE ELLO DARÍA LUGAR A QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTE TIPO SE HICIERAN INTERMINABLES O PERPETUOS, PERMITIENDO QUE EL ABOGADO INTIMANTE PUEDA COBRAR HONORARIOS MÚLTIPLES A UN MISMO INTIMADO...”, ADEMÁS DE QUE TAL POSIBILIDAD DE PERPETUAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEBIDO A LA CONDENATORIA EN COSTAS EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEBE SER RECHAZADA, “...POR ILÓGICA, ANTIJURÍDICA Y ANTIÉTICA...” (Resaltado de la Sala).
De la anterior jurisprudencia, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde se reclama el pago de costas procesales derivados de un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, en el cual la parte actora resultó condenada en costas procesales. De allí que habiendo sido declarada sin lugar la presente acción por estimación e intimación de costas procesales, no puede condenarse al accionante al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicita el recurrente; pues si bien es cierto esta norma rige la condena en costas, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, y sus representados ciertamente en el juicio que dio origen a la presente reclamación resultaron vencidos; contrario a su alegato, en este caso sí existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista. Por lo que siendo así, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada relativa a la condenatoria en costas del actor por haber sido vencido totalmente; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide…”
De la transcripción que antecede se comprueba que la juez de alzada desestimó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con base en la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual, en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Y ello es así, porque permitir que se deduzcan nuevas pretensiones de honorarios conduciría a que los procedimientos de este tipo se hagan interminables o perpetuos, siendo este el argumento central del aludido criterio jurisprudencial.
Es decir, que independientemente de quien sea el sujeto activo de la pretensión (el abogado que realizó las actuaciones que dieron origen al reclamo o la propia parte acreedora de las costas), no puede haber condenatoria alguna al pago de las mismas, puesto que, en ambos supuestos, se trata de la misma pretensión: el cobro de los honorarios causados con motivo del juicio, estando legitimados cualquiera de dichos sujetos procesales para exigir su cobro (Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1994, expediente N° 93-672, caso: Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, ratificada en sentencia N° 282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, y sentencias de la Sala Constitucional números 2296 del 18 de diciembre de 2007, expediente N° 06-1316, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros y 1206 del 26 de noviembre de 2010, expediente N° 10-1048, caso: Harry D. James Olivero y otro). En conclusión, en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales….”
En tal sentido, de lo anterior se desprende que en este tipo de juicio, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, además de que tal situación ocasionaría la posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios, lo cual resultaría antijurídico.
De manera que esta Jurisdicente de acuerdo al criterio ut supra trascrito, acuerda que el caso sub facti especie, no da lugar a la condenatoria en costas. Así se decide.-
Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, una vez analizados cada uno de los medio de pruebas traídos a las actas procesales por ambas parte, adminiculados con cada uno de los hechos alegados por éstas, le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, en el sentido que se declara NULA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha ocho (8) de febrero de 2011.
Asimismo, una vez analizado el caudal probatorio que reposa en actas, este Juzgado declara CON LUGAR LA DEMANDA que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, todos antes identificados en la parte narrativa de la presente decisión.-
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, contra la decisión proferida en fecha ocho (8) de febrero de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que:
• Se declara NULA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día ocho (8) de febrero de 2011, por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda, y en consecuencia PROCEDENTE EL DERECHO del ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS a percibir lo relativo a los HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a que se refieren los particulares números 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la pieza principal, así como las actuaciones identificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 5 de la pieza de medida, peticionadas por el accionante en su escrito libelar, derivadas de las costas procesales por las actuaciones verificadas en el expediente contentivo del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO intentara la ciudadana NAJWA GHONS, en contra del hoy intimado ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, acordándose como parámetro máximo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 533.000,00), o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de Retasa.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición esbozada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la Falta de Cualidad del demandante, ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS, para intentar la presente demanda.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DE LA FASE DE RETASA una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados, a los efectos de establecer el quantum definitivo que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios profesionales.
QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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