LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 16 de mayo de 2016, en virtud del oficio número 408-16 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CESAR DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 11 de abril de 2016, el abogado CESAR DÁVILA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.166.952, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“.. que mi representado… es propietario y poseedor conforme a documento privado de compra venta celebrado en fecha treinta (30) de julio del 2008 de un inmueble con las siguientes características: Apartamento N° 8-A, situado en la octava planta del Edificio denominado Residencias Los Amigos, ubicado en la avenida 4-A, Esquina calle 58, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,…, suscrito entre el ciudadano GUIDO VILLANI…, en su condición de vendedor, y la persona de mi representado en la condición de comprador…
El mencionado en primer término era propietario del apartamento conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio del 2003, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre”. El inmueble descrito y señalado se ha constituido en la vivienda de mi representado … desde el día treinta (30) de Julio del año 2008 y en el ejercicio del derecho humano a una vivienda y hábitat …
… que desde hace más de ocho años desde la fecha 30 de Julio del 2008, cuando adquiere el ciudadano MARIO CHIQUINQUIRA ARMINIO BUONCORE, antes identificado su condición de propietario y poseedor se instala en el apartamento 8-A, junto a su grupo familiar... el antiguo propietario ciudadano GUIDO VILLANI con la Junta de Condominio, constituida bajo la modalidad de Propiedad Horizontal conforme a Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio del 1996, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 35, …, fijando obligaciones para ambas partes respectos al uso del área de la azotea del Edificio Residencias Los Amigos
De manera pues, que conforme a las normas expresadas el uso de la azotea está permitido en forma permanente u ocasional si mediara la aprobación de la Junta de Condominio, quien fijará la cuota a pagar, así mismo se observa que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles a que se refiere dicha ley le corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 19 de la misma ley prevé que la Asamblea de Copropietarios designará una persona natural o jurídica en calidad de Administrador, por el periodo de un (01) año, sin perjuicio de revocar la designación o reelegirlo por periodos iguales.
Lo esencial es que el ciudadano GUIDO VILLANI, antiguo propietario acuerda con la Asamblea General de Copropietarios, con la Junta de Condominio y al Administrador aproximadamente, desde hace más de Diez (10) años la instalación en la azotea del piso 8-A de Residencias Los Amigos, de los equipos de aire acondicionado pertenecientes al apartamento antes identificado con el No. 8-A, los cuales hoy se encuentran sustituidos por equipos de alta generación ahorradores de energía, que constan de las siguientes características: Aire Acondicionado central de 5 toneladas marca Carrier con su respectiva ductería para ambientar área de Estar y 3 Habitaciones; Aire acondicionado central de 5 toneladas marca Carrier con su respectiva ductería para ambientar área de Sala-Comedor principal, Aire acondicionado central de 3 toneladas marca Zubzero con su respectiva ductería para ambientar área de cocina y comer íntimo, Aire acondicionado de consola de 12.000 Btu marca Westinghouse para ambientar lavadero;2 antenas Directv de uso interno, con su respectivas instalaciones eléctricas y Sistema Hidroneumático con bomba de 1 1A caballo, pulmón y tanque de filtro; el cual debido al desgastes por el tiempo de instalación desde el antiguo propietario, debió ser mejorado colocándosele un filtro de grava para garantizar que el agua sea apta para el consumo del referido apartamento, así como para garantizar el abastecimiento y distribución de agua en el apartamento 8-A, de acuerdo a los horarios establecidos por el condominio para el suministro del referido servicio, frente a la crisis de abastecimiento de agua; lo que hace que la red hidráulica mantenga una presión excelente, mejorando el funcionamiento de lavadoras, filtros, regaderas, llenado rápido de depósitos en sanitarios, operaciones de fluxómetros, entre otros; demostrando así la importancia de este sistema en diferentes áreas de aplicación, en virtud de las limitaciones y racionamientos que existen en el edificio para el suministro del vital líquido.
En contraprestación a lo expuesto asume el ciudadano GUIDO VILLANI la obligación de ejecutar el mantenimiento y la Impermeabilización del área de la azotea donde están ubicados los equipos; y el otro apartamento signado con el No 8-B, asumiendo asimismo como obligación el mantenimiento e impermeabilización de la otra área de la azotea donde tiene instalados sus equipos, la cual ha venido realizando en alta calidad, de manera oportuna sistematizada y constante.
Autorización y acuerdo, conforme a lo manifestado por el ciudadano GUIDO VILLANI, se vertió en libro de Actas de la junta de Condominio y que se ejecutó sin ninguna limitación ni contrariedad por los espacios de tiempo en el que fue propietario, y desde hace ocho años por mi representado que asume los derechos inherentes al acuerdo que le permitieron sustituir los mismos por equipos totalmente nuevos, los cuales están en perfecto funcionamiento sin contrariedad alguna, siguiendo con los matices de la relación que le obligaba al mantenimiento de la azotea, la que ha ejecutado oportunamente y de manera constante y satisfactoria…
… El objeto de la cita en este Tribunal es para resolver un grave y delicado problema, hemos de tomar en consideración los siguientes hechos que involucran las infracciones a derechos constitucionales, en ese orden de ideas es de subrayar que mi representado ciudadano MARIO CHIQUINQUIRA ARMINIO BOUNCORE, al llegar a la vivienda de su propiedad y posesión en la que convive con su grupo familiar, …, se percató que la llave que sirve para entrar a la azotea no funcionaba, no puede abrir la puerta del área del edificio en la que se encuentran instalados los equipos de aire acondicionado y el sistema hidroneumático con bomba de agua de 1 ½ Caballo y tanque filtro de la cual esta obligado a mantener preventivamente, la única forma en la que puede ingresar a la azotea es si alguno de los miembros de la Junta de Condominio se lo permite.
… mi mandante goza del fuero inherente a su condición de propietario, poseedor y en el uso y disfrute de su vivienda familiar, por lo que en vista de que no pudo tener acceso a la azotea del edificio, se dirigió a la planta baja del mismo, solicitando información al vigilante
sobre si las llaves se habían dañado, informándole el antes mencionado ciudadanos que había recibido ordenes expresas del Presidente de la Junta de Condominio ciudadano RAFAEL RANGEL, …, para desactivar los picaportes y que no se le permitiría el acceso a la azotea del edificio al mantener cerrada de manera hermética la puerta de entrada de la misma, no existiendo otra manera de subir para la misma sin las referidas llaves.
(…)
La conducta lesiva de derechos constitucionales, no solo es censurable porque la Junta de Condominio se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías del ciudadano MARIO CHIQUINQUIRA ARMINIO BUONCORE, resultando evidente la actitud arbitraria del agraviante al interrumpir el libre acceso al área común de su propiedad, violentándole al prenombrado Derechos y Garantías previstas en la Constitución. Es que la actitud usurpada y arbitraria del ciudadano RAFAEL RANGEL, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, al limitar el acceso a las áreas comunes que forman parte del apartamento de su propiedad, viola su derecho al uso, goce y disfrute, constituyendo la acción de amparo la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad en cuanto a la decisión de descodificación tomada por dicha Junta de Condominio o de forma Unilateral por el Presidente de la misma, lo cual es evidente que se está ante la presencia de una situación equivalente a vías de hecho…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 05 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente in limine litis la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:
“…De este modo, aprecia quien aquí resuelve que no existe ilación cónsona entre la perpetración efectuada por los querellados de autos y el menoscabo de los derechos y garantías denunciados, por cuanto a entender de este Sentenciador Constitucional la controversia sometida a la competencia de este Despacho, se encuentra circunscrita al cumplimiento de un acuerdo entre las partes involucradas en la causa, aunado a lo cual, puede indicarse que no aprecia este Operador el apremio en el acceso a dicha área del bien inmueble que habita, asimismo, y de mayor importancia, resulta evidente a los ojos de este Titular que la restricción acordada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, no constituye violación al derecho al libre tránsito, cuya concepción plasmada por el Legislador dista por magnitud a la interpretación dada por el querellante de autos, toda vez que la misma está dirigida a la circulación por todo el territorio nacional y no, como quiere razonar la parte accionante a la accesibilidad de un área específica de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, adicional a ello, tampoco inteligencia este Juzgador que exista una violación a las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, respecto a las cuales necesariamente debe verse conculcada la situación jurídica en el devenir de un proceso judicial, supuesto el cual no guarda ninguna relación con el contexto fáctico que reviste el tema debatido.
Así entonces, tenemos que todos estos elementos resaltados son determinantes en el pronunciamiento relativo a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente acción que a continuación se realiza, ya que resulta con base a lo argüido por el propio accionante indiscutible que la violación causada por la Junta de Condominio Residencias Los Amigos, se realiza en desconocimiento de un acuerdo deliberadamente querido por los integrantes de la relación procesal aquí instaurada, lo cual conduce a la convicción de este Operador que resulta idóneo dirimir cualquier conflicto contractual asumido entre las partes a través de las vías procesales adecuadas, pero aun más se dicta este juzgamiento con ocasión a la apreciación concebida por este Órgano de Justicia relativa a la inexistencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, pues las postulaciones del accionante planteadas en la querella de amparo constitucional no reflejan un agravio constitucional efectivo o palpable ni probable, sino que por el contrario manifiestan o muestran la inobservancia a un concierto de voluntades adquiridos conforme al desarrollo de un convivir en propiedad horizontal, cuya exigencia de cumplimiento puede ser estudiada por los órganos de jurisdicción ordinaria, mediante el establecimiento de una demanda autónoma.
En abundamiento, entiende este Juzgador que no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, pues eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, verbigracia, aquél que deviene de un acuerdo contractual, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía adecuada.
En tal sentido, con vista a los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece…”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 11 de abril de 2016, el abogado CESAR DÁVILA ROMERO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, y presentó escrito fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“… El objeto del anuncio del Recurso de apelación en el Tribunal Superior es para resolver un grave y delicado problema, hemos de tomar en consideración los siguientes hechos que involucran infracciones a derechos constitucionales que persisten, subrayamos que mi representado MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, al llegar a la vivienda de su propiedad y posesión …, el día 26 de Febrero del año 2016, se percató que la llave que sirve para entrar a la azotea no funcionaba, no puede abrir la puerta del área del edificio en la que se encuentran instalados los equipos de aire acondicionados y el sistema hidroneumático con bomba de agua…, y tanque filtro de la cual está obligado de mantener preventivamente, la única forma en la que puede ingresar a la azotea es si alguno de los miembros de la Junta de Condominio se lo permite.
… mi mandante goza del fuero inherente a su condición de propietario, poseedor y en el uso y disfrute de su vivienda familiar, por lo que en vista de que no pudo tener acceso a la azotea del edificio, se dirigió a la planta baja del mismo, solicitando información al vigilante y a la conserje sobre si las llaves se habían dañado, informándole los antes mencionados ciudadanos que habían recibido ordenes expresas del Presidente de la Junta de Condominio ciudadano RAFAEL RANGEL, …, para desactivar los picaportes y que no se le permitiría el acceso a la azotea del edificio al mantener cerrada de manera hermética la puerta de entrada de la misma, no existiendo otra manera de subir para la misma sin las referidas llaves.
Esta decisión arbitrariamente tomada por la Junta de Condominio, lo motiva a solicitar por ante la respectiva asociación en varias oportunidades, información sobre la situación descrita, razón por la cual y al no recibir la debida respuesta de dichas interrogantes le manifiesta que no existe norma alguna que faculte al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, ni a una comunidad de Copropietarios a desactivar las llaves de acceso a la azotea Edificio, que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad, posesión y a una vivienda digna que tiene sobre le inmueble, y sobre las áreas comunes del Edificio, violentándole así tanto el derecho constitucional al libre tránsito, como el derecho de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto tiene derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales y por los Tribunales de Justicia, no así por el Presidente de la Junta de Condominio, conducta violatoria flagrantemente el derecho constitucional de propiedad y uso de las áreas comunes, según lo establecido en el artículo 5 en la Ley de Propiedad Horizontal así como también los artículos 6 y 8 ejusdem, limitando el uso de propiedad de su inmueble, como se evidencia de inspección judicial que forma parte del escrito libelar…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Este mecanismo sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo contra supuestas acciones acaecidas por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos en virtud que al accionante del presente amparo no se le permite el acceso a la azotea del edificio en el cual reside, y en donde se encuentran instalados los equipos de aire acondicionados, el sistema hidroneumático con bomba de agua y tanque filtro de su propiedad del cual está obligado de mantener preventivamente; que en vista que no pudo tener acceso a la azotea del edificio, se dirigió a la planta baja del mismo, solicitando información al vigilante y a la conserje sobre si las llaves se habían dañado, informándole los antes mencionados ciudadanos que habían recibido ordenes expresas del Presidente de la Junta de Condominio ciudadano RAFAEL RANGEL, para desactivar los picaportes y que no se le permitiría el acceso a la azotea del edificio al mantener cerrada de manera hermética la puerta de entrada de la misma, no existiendo otra manera de subir para la misma sin las referidas llaves.
Asimismo señala el accionante que el antiguo propietario GUIDO VILLANI, acuerda con la Asamblea General de Copropietarios, con la Junta de Condominio y al Administrador aproximadamente, desde hace más de Diez (10) años la instalación en la azotea del piso 8-A de Residencias Los Amigos, de los equipos de aire acondicionado pertenecientes al apartamento antes identificado con el No. 8-A, los cuales hoy se encuentran sustituidos por equipos de alta generación y ahorradores de energía, asumiendo el ciudadano GUIDO VILLANI la obligación de ejecutar el mantenimiento y la Impermeabilización del área de la azotea donde están ubicados los equipos; y el otro apartamento signado con el No 8-B; que dicho acuerdo se vertió en libro de Actas de la junta de Condominio y que se ejecutó sin ninguna limitación ni contrariedad por los espacios de tiempo en el que fue propietario, y desde hace ocho años el acciónate asume los derechos inherentes al acuerdo que le permitieron sustituir los mismos por equipos totalmente nuevos, siguiendo con los matices de la relación que le obligaba al mantenimiento de la azotea, la que ha ejecutado oportunamente y de manera constante y satisfactoria, como pretende demostrar mediante la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo del año 2016, que fuese consignada al presente escrito de amparo constitucional.
Establecido lo anterior, debemos precisar que para la doctrina nacional la acción de amparo constitucional es un mecanismo procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar o amenazar tales derechos o garantías fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”
La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad, se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículo 49 y 115 del Texto Constitucional, bajo los argumentos planteados por el accionante, referidos a la imposibilidad de acceder a la azotea de su residencia, donde se encuentran instalados los equipos de aire acondicionados, el sistema hidroneumático con bomba de agua y tanque filtro de su propiedad del cual está obligado de mantener preventivamente, por supuestas ordenes arbitrarias tomadas por la Junta de Condominio.
Del estudio de los hechos narrados por el accionante, considera esta Juzgadora que lo que se denuncia es la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, cuando debió recurrir en primer lugar a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, antes de proceder a interponer la presente acción de amparo, en virtud ello esta jurisdicente observa que la presente acción no es considerada Improcedente In Limine Litis, por cuanto la presente causa es considerablemente proponible mediante mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR DÁVILA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Improcedente IN LIMINE LTIS, la presente acción de Amparo Constitucional; por consiguiente se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuento se considera que la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, conforme a lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR DÁVILA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se considera que la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, conforme a lo planteado en la parte motiva del presente fallo
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
(fdo)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las y diez de la mañana (10:00 a.m.) se público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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