LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2016, según el oficio Nº 564 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.725.629, 7.716.381 y 21.430.152 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.802; en contra de las resoluciones S/N de fechas 15 de marzo de 2016 emanadas de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL “CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 1971, bajo el Nº 83, tomo 3, folios del 200 al 203 del protocolo primero, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 22.892.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente en fecha 15 de junio de 2016, por la ciudadana MARIELYS CONTRERAS ROJAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de junio de 2016, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Los hechos que dieron lugar a las diversas actuaciones y actos ejecutados por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil Centro Gallego de Maracaibo, sucedieron el día viernes 19 de febrero de 2.016, siendo las dos y treinta post meridien (12:30 pm), cuando al momento de tratar de ingresar el ciudadano ALBERTO KARKOUR KARKOUR MORENO a dichas instalaciones por su carácter de beneficiario de la acción Nº 157, se le dificultó su acceso, procediendo a llamar a sus progenitores, los cuales se acercaron hasta las instalaciones a los fines de esclarecer la situación por la cual no se le permitía el ingreso a su hijo, posteriormente cuando llegan los agraviados: RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y MIREYA MORENO DE KARKOUR, se le hacen un conjunto de imputaciones mal intencionadas, todo lo cual ocasionó molestias, siendo conminados nuestros representados a pasar a las instalaciones para reunirse con dos (2) de los miembros de la Junta Directiva, específicamente el Presidente y el Secretario, y un disciplina de nombre GIOVANI (desconocemos su apellido), donde se llevo (sic) a cabo una reunión informal con los agraviados (…)”.
Que “(…) en fecha 22 de febrero del 2.016, se le hace entrega al ciudadano: RAUFAIL KARKOUR KARKOUR, de la Comunicación de esa misma fecha, contentiva de la suspensión temporal de la que fue objeto su hijo Alberto Karkour, beneficiario, donde se le comunica la apertura de las averiguaciones pertinentes en relación a los supuestos hechos ocurridos el día 19 de febrero de los corrientes, lo cual motivó que éste en fecha 01 de marzo de 2016, dirigiera comunicación por escrito a la Junta Directiva para solicitar el derecho de palabra, la cual fue recibida y sellada en la misma fecha por la persona encargada, sin obtenerse respuesta alguna de la misma”.
Que “(…) se evidencia la flagrante violación a la normativa interna contenida en el artículo 6 literal b) del Reglamento y en el artículo 11 de los Estatutos y Reglamentos del Centro Gallego de Maracaibo; y la violación de artículo 49 numerales 1, 2 y 3,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Comunicación de fecha 22 de febrero del presente año emitida por la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo, en la cual se expresa que de conformidad con el artículo 6 de los Reglamentos, se decide suspender temporalmente al ciudadano: ALBERTO KARKOUR KARKOUR MORENO, hasta que se lleven a cabo las averiguaciones pertinentes”.
A tal efecto, señala que “(…) en el caso in comento, no hubo otras amonestaciones al ciudadano: ALBERTO KARKOUR KARKOUR MORENO, antes de la aplicación de la sanción de suspensión temporal impuesta por la Junta Directiva, por lo que se evidencia una violación de la normativa interna del Centro Gallego de Maracaibo; debido a que se requirieren de tres (3) amonestaciones escritas y motivadas en el lapso de un año desde la imposición de la primera para que haya lugar a la sanción; y en éste caso es la primera (1) amonestación que se le impone al beneficiario de la acción, lo cual no hace necesaria la aplicación alguna de suspensión de sus derechos (…)”.
Que “(…) en el presente caso, se violenta la normativa interna del Centro Gallego de Maracaibo, consagrada en el artículo 6 literal b) del Reglamento en concordancia con el artículo 11 de los Estatutos y Reglamentos; al prescindirse de la notificación de apertura de investigación al agraviado ciudadano: ALBERTO KARKOUR KARKOUR MORENO, identificado anteriormente, los cuales representan la garantía constitucional al debido proceso que rige las actuaciones administrativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en consecuencia; se violenta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al debido proceso (…)”.
Que “(…) el presunto agraviado debió ser notificado de la investigación aperturada por la Comisión de Admisión y Disciplina del Centro Gallego de Maracaibo, amén de los demás derechos y garantías que le fueron vulnerados tales como: El de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de recurrir de la sentencia o resolución dictada por la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo, de la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso, todos infringidos al prescindirse de la notificación, por cuanto no hubo un procedimiento, pues el Reglamento del Centro Gallego de Maracaibo carece del mismo, por lo que la decisión adoptada está viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad y contrariedad (…)”.
En ese sentido, arguye que “(…) En las Resoluciones S/N de fecha 15 de marzo de 2.016, emanadas de la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo se imponen sanciones a los presuntos agraviados ciudadanos: RAUFAIL KARKOUR KARKOUR, MIREYA MORENO DE KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR MORENO, identificados anteriormente, fundamentadas de conformidad con el artículo 7 Aparte Único del Reglamento del Centro Gallego de Maracaibo; por la presunta comisión de hechos que no se encuentran tipificados expresamente en la normativa interna como delito o falta, debido a que no están determinados expresamente en los Estatutos y Reglamentos del Centro Gallego de Maracaibo, ni en su Reglamento; por lo tanto, no puede la Junta Directiva imponerles una sanción de suspensión a los agraviados fundamentándose sólo en las consideraciones emitidas por la Comisión de Admisión y Disciplina, menos aún pretender calificarlos como hechos que constituyan falta grave, violando la normativa constitucional que nos rige (…)”.
Que “(…) al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, se violentan además otros derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, tales como: El derecho de libre asociación, a la reunión, derecho a la protección del honor, a la propia imagen y a la reputación (…)”.
En tal sentido, solicitan “(…) al Tribunal declare CON LUGAR la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesta en contra de las RESOLUCIONES S/N DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.016 emanadas de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, representada por su Presidente: ALFONSO GÓMEZ BARCIA, antes identificado, se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se deje sin efectos jurídicos las referidas resoluciones, y en consecuencia, el cese de las sanciones establecidas”.
Como medios de prueba ofrecen los siguientes:
• Comunicación S/N de fecha 22 de febrero de 2016, que riela al folio 20 del presente expediente.
• Comunicación de fecha 1 de marzo de 2.016, que riela al folio 21 del expediente.
• Resolución S/N de fecha 15 de marzo de 2.016 dictada por Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Gallego de Maracaibo, dirigida al ciudadano ROUFAIL KARKOUR, que riela a los folios 22 y 23 del expediente.
• Resolución S/N de fecha 15 de marzo de 2.016 dictada por Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Gallego de Maracaibo dirigida a la ciudadana MIREYA MORENO DE KARKOUR, que riela a los folios 24 al 25 del expediente.
• Resolución S/N de fecha 15 de marzo de 2.016 dictada por Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Gallego de Maracaibo dirigida ALBERTO KARKOUR MORENO, que riela a los folios 26 al 27 del expediente.
• Prueba de informes dirigida a la Asociación Civil denominada “Centro Gallego de Maracaibo”, a los fines de que remitan al Tribunal el expediente aperturado por la Comisión de Admisión y Disciplina a los presuntos agraviados.
• Certificados deportivos de los ciudadanos RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR MORENO.
• Exhibición del Reglamento, Estatutos del Centro Gallego de Maracaibo y Registro de la Asociación Civil Centro Gallego de Maracaibo.
• Recibo Nº 00009600 de fecha 19 de febrero del 2.016.
• Copia fotostática de la página web del Centro Gallego de Maracaibo.
• Formato digital (CD), contentivo de la página web del Centro Gallego de Maracaibo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
“…omissis…
Así las cosas, relacionado los criterios jurisprudenciales planteados al caso sub examine, tenemos que los presuntos agraviados alegan que se les fue violados el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, esta Juzgadora evidencia del acervo probatorio de (sic) presente proceso, que los accionante (sic) sí tuvieron conocimiento de que se había instaurado un proceso en su contra, por cuanto fueron notificados del mismo; asimismo, tuvieron acceso al expediente, incluso hicieron solicitudes en el mismo; y por ultimo (sic), se dieron cuenta de la decisión emanada de ese procedimiento. Es por ello que esta juzgadora no halla un resquebrajamiento de ninguna garantía constitucional en el presente caso; antes bien, se puede palpar que fue llevado un procedimiento con todos los derechos que un justiciable debe tener. En razón de los argumentos antes planteados, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III. Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAFAUIL Y ALBERTO KARKOUR, en contra de la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ambas plenamente identificadas en actas (…)”.




IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto” y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quién se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quién ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia Nº 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
“…omissis…
No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (…)” (Negrillas de la Sentencia)

A tal efecto, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional y como acción destinada al restablecimiento de ese derecho, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, sino cuando en defecto de éstos sea necesario tutelar la existencia de un derecho constitucional y no existan otros recursos administrativos o jurisdiccionales para tutelarlo.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De igual forma, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (...)”.

Ahora bien, partiendo de las precisiones anteriores, se observa que la presente apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la declaratoria sin lugar de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las resoluciones S/N de fecha 15 de marzo de 2016 dictadas por la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo.
Así las cosas, procede esta Operadora de Justicia a conocer de la denuncia formulada en la presente causa, para lo cual considera prudente hacer ciertas precisiones en torno a la garantía prevista en el artículo 49 del texto Constitucional que arguye el apelante ha sido vulnerada, norma que a tal efecto establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Conforme a lo establecido en el mencionado artículo, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción o en general, cualquier procedimiento judicial en el que se pretenda obtener la tutela de algún derecho, debe estar indefectiblemente precedido por un procedimiento administrativo o judicial que le garantice al particular, tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En cuanto a la garantía al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…
La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:”
“…omissis…
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
“…omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”.

De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, debe producirse una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas las etapas del procedimiento de interés para los particulares.
Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se ésta en presencia de una denuncia de violación a la normativa interna del Centro Gallego de Maracaibo, así como a la garantía contenida en el artículo 49 del texto constitucional; en cuanto a la primera denuncia debe esta Alzada considerar que a la luz de lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, no siendo una acción tendente a verificar la violación de normas de rango sublegal; por lo que, siendo que la denuncia de violación a la normativa interna del Centro Gallego de Maracaibo no constituye una lesión que sea objeto de tutela constitucional por tocar aspectos de orden interno y no de rango constitucional, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar la mencionada denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, denuncia el apelante la violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos ambos en el artículo 49 del texto constitucional, estableciendo como argumento, que durante el curso del procedimiento no le fue garantizado su derecho a ser notificado, lo que le impidió a su vez acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y recurrir de la resolución dictada por la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo.
No obstante, de un estudio de los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el curso del proceso, se observa que el procedimiento disciplinario que denuncian los apelantes fue realizado en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se realizó en estricto acatamiento de los mencionados principios constitucionales; así pues, riela al folio 20 del presente expediente, comunicación S/N de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual la Junta Directiva del Centro Gallego informa al ciudadano RAUFAIL KARKOUR KARKOUR de la apertura de un procedimiento en su contra, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de febrero de 2016. En ese sentido, en fecha 1 de marzo de 2016, los ciudadanos ALBERTO KARKOUR MORENO y MIREYA MORENO DE KARKOUR, solicitan se les conceda el derecho de palabra ante la Junta Directiva, lo cual permite evidenciar que los mencionados ciudadanos tenían pleno conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.
De igual forma, consta en actas procesales comunicación dirigida a la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2016, por el ciudadano RAUFAIL KARKOUR KARKOUR, mediante el cual solicita el cierre del procedimiento disciplinario iniciado en su contra y manifiesta su voluntad de lograr una solución amistosa; de lo anterior se desprende que los mencionados ciudadanos tenían pleno conocimiento de la existencia de ese procedimiento e incluso manifestaron su voluntad de poner fin al mismo, conviniendo en los hechos denunciados, lo que permite evidenciar en forma clara que el procedimiento estuvo enmarcado en los principios constitucionales de debido proceso y el derecho a la defensa.
Riela a los folios 130 al 133, copias simples del Libro de Minutas de la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo, de fechas 14 y 15 de marzo de 2016 respectivamente, de los cuales se desprende que en fecha 15 de marzo de 2016, la Junta Directiva concedió el derecho de palabra al ciudadano RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y en esa misma fecha se dejó constancia de su incomparecencia y de la incomparecencia de la ciudadana MIREYA MORENO DE KARKOUR; la prueba en comento sirve para corroborar el cumplimiento de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto de ella se desprende que a los mencionados ciudadanos se les garantizó la posibilidad de exponer sus alegatos ante la Junta Directiva en resguardo de su derecho a la defensa.
Partiendo de lo anteriormente establecido y considerando que durante el curso de ese procedimiento, los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR, tuvieron oportunidad para presentar sus alegatos, formularon solicitudes en el mismo e inclusive participaron en las decisiones de la Junta Directiva, todo lo cual quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora que no existe violación de derecho constitucional alguno, por el contrario, el mencionado procedimiento fue llevado en estricto apego a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia referida a la violación al derecho de libre asociación, al derecho de reunión, al derecho a la protección del honor, a la propia imagen y a la reputación, que alega el apelante le fue vulnerado al violentarse el debido proceso y su derecho a la defensa; no observa esta Juzgadora que la representante judicial de la parte accionante en amparo, haya aportado en autos algún elemento tendiente a demostrar la violación alegada, lo que le impide a este Órgano Jurisdiccional declarar quebrantamiento constitucional alguno. Así se establece.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR contra las resoluciones S/N de fecha 15 de marzo de 2016 emanadas de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL “CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO”, antes identificada, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la ciudadana MARIELYS CONTRERAS ROJAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2016, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional propuesta por los mencionados ciudadanos contra las resoluciones S/N de fecha 15 de marzo de 2016 emanadas de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL “CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO”.
2. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2016, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.