LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES
Soy propietario, poseedor legítimo y ocupante del Fundo Agropecuario denominado SAN BENITO, dicho fundo se encuentra ubicado en El Sector Tolosa, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (211 Has con 1625 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terreno ocupado por Fundo Las Flores de Simón Romero; SUR: Linda con carretera asfaltada; ESTE: Linda con terreno ocupado por Fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; y OESTE: Linda con carretera asfaltada; cuya ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas UTM que se encuentra señalados en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, previa presentación de su original, para su certificación.
Es el caso ciudadano Juez, que en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, despliego una actividad agraria, de rublo animal, consistente en actividad de cría y levante, constante mi unidad de producción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con el siguiente patrón de hierro, con siembra de pasto para el ganado.
Ahora bien Ciudadano Juez, que desde hace varios meses aparece una ciudadana de nombre FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, en el Fundo agropecuario de mi propiedad supra señalado, manifestando que le pertenece parte de la totalidad de las hectáreas que poseo y de las cuales he sido beneficiado con el título de garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a tal punto que ha realizado actos de perturbación a la PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA, siendo esta (Sic) afectada por personas ajenas que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mí, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; a tal punto que la mencionada ciudadana, ha acudido a todas las instancias para hacerse de lo que a su decir le corresponde, tal como se evidencia de boleta de convocatoria suscrita por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, el cual se acompaña en original marcado con la letra “B”.
Hasta la presente fecha en el fundo antes señalado, ingresan de manera arbitraria y sin autorización alguna, un grupo de personas, que aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún alimentarías, de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaria (Sic) de nuestro país.
(…)
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, que otorgue la debida protección a la actividad agraria de rublo animal, consistente su actividad de cría y levante, constante su unidad de producción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, desplegada por mí, en la unidad de producción denominado “SAN BENITO”; en cuanto al segundo requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica (Sic) actividad agraria que despliega mi persona; y que el “Periculum in Mora” está comprobado por la interrupción del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectada, pues las personas que se encuentran de manera ilegal dentro de las instalaciones, no permiten el normal desenvolvimiento y pastoreo de los animales de mi propiedad.
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito me sea otorgada por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que he ejercido en la unidad de producción denominado “SAN BENITO”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
Así, ciudadano Juez Agrario, pedimos que se respete la actividad agraria en el fundo de mi propiedad y proteja la productividad agroalimentaria que vengo realizando en el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los supuestos de hecho en la actualidad son distintos, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO sobre el antes indicado lote de terreno cuya vigencia solicito sea acorde al ciclo biológico de la actividad desarrollada por mi persona…”
II
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a treinta y cinco (35) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, a objeto de constatar lo señalado por el solicitante, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabezan el presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el solicitante, ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, asistido por la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, presentó diligencia mediante la cual consignó constancia de venta de ganado, efectuada por el solicitante al ciudadano CARLOS PÁEZ.
En la misma fecha, presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, constante de veintiún (21) folios útiles, junto con once (11) folios anexos.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, promovió y consignó los siguientes medios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con sus originales, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 24353179215RAT0004751, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, sobre el fundo denominado “SAN BENITO”. (Folios 05 y 06).
La anterior documental signada con el número 1, se compone de las copias fotostáticas debidamente certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la cual se aprecia el otorgamiento del título de garantía de permanencia y carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, la ubicación geográfica y puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, así como sus medidas y linderos. Así se establece.
2. Original de Boleta de Convocatoria realizada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario de Maracaibo del estado Zulia, abogado LUIS RÁMIREZ, dirigida al ciudadano PABLO CARRASCO. (Folio 07).
La anterior documental distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la cual se puede evidenciar la convocatoria realizada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigida al ciudadano PABLO CARRASCO, en razón de la causa llevada en su contra por la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, del predio ubicado en el Fundo San Benito II, para que asistiera a dicha institución el día martes (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:30 a.m.), con carácter “URGENTE” y con el señalamiento de que “LA INASISTENCIA A ESTA CONVOCATORIA PODRÍA ACARREAR EFECTOS LEGALES POSTERIORES.” Así se establece.
3. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 08).
La anterior documental distinguida con el número 3, se compone de las copias fotostáticas debidamente certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la cual se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, especialmente su inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.
4. Legajo de copias fotostáticas certificadas por este Juzgado, previa debida confrontación con sus originales, del documento de Compra-Venta del fundo agropecuario denominado “San Benito”, suscrito entre los ciudadanos JESÚS SALVADOR RUZ PRIMERA, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RUZ, MARIA FERMINA GARCES DE RUZ, JANETH DEL CARMÉN RUZ GARCES, MARVY JOSEFINA RUZ GARCES y ANTONIO RAMÓN RUZ GARCES, con los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PAEZ BOSCAN y PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). (Folios 09 al 14).
5. Legajo de copias fotostática certificadas por este Juzgado, previa debida confrontación con sus originales, del documento de Compra-Venta del fundo agropecuario denominado “San Benito”, suscrito entre por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO RUZ RIOS, ANA LUISA RUZ DE LUZARDO, DOLORES RUZ DE BARBOZA, HORACIO SEGUNDO VERA RIOS, VICTOR RAUL RUZ QUINTERO, BENITA ANDREA RUZ QUINTERO DE RUZ e INES DELIA VERA DE MORALES con el ciudadano CARLOS SEGUNDO PÁEZ BOSCAN, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 15 al 21).
Las anteriores documentales signada bajo los números 4 y 5, se componen copias fotostáticas debidamente certificadas de documentos púbicos, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de los mismos se desprende los contratos de compra-venta del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, adquirido por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PÁEZ BOSCAN y PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, en el caso del primer documento, así como una quinta (1/5) parte del referido fundo, adquirido por el ciudadano CARLOS SEGUNDO PÁEZ BOSCAN, en el segundo de los contratos. Así se establece.
6. Original de Certificado de Vacunación número D1-73480, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a nombre del productor PABLO CARRASCO, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 22).
7. Copia fotostática simple y Originales de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, a favor del productor PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, bajo el código de certificado número PGdy6EyS2v, con fecha de vacunación veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2015) y de registro treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folios 23 al 25).
8. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el código de certificado número 4hCagS1CfK, vacunados en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) y registrado en fecha siete (07) del mismo mes y año. (Folio 26 y 27).
9. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 695239, vacunados en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007). (Folio 28).
10. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 741460, vacunados en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007). (Folio 29).
11. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 156469, vacunados en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011). (Folio 30 y 31).
12. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 808909, vacunados en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 32).
13. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 43581, vacunados en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). (Folio 33).
14. Copia fotostática certificada por este Juzgado previa confrontación con su original del Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el código de certificado número PGdy6EyS2v, vacunados en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2015) y registrado en fecha treinta (30) del mismo mes y año. (Folio 34).
Las anteriores documentales signadas desde el número 6 hasta el 14, se componen de originales y de copias fotostática certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean tachadas de en el caso de las copias certificadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias por parte de los ciudadanos CARLOS PAÉZ y PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, con respecto al ganado perteneciente al fundo agropecuario “SAN BENITO”. Así se establece.
15. Copia fotostática debidamente certificada por este Juzgado, previa confrontación con su original, del Plano de Mensura de la unidad de producción denominada “SAN BENITO”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 35).
La anterior documental signada con el número 15, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada en el caso de las copias certificadas, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la cual se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, así como medidas y linderos del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida autónoma. Así se establece.
16. Copias fotostáticas debidamente certificadas por este Juzgado, previa confrontación con su original, del Documento de Registro de Hierros y Señales, a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 36 al 39).
Las anterior documental signada bajo el número 16, se compone de copias fotostáticas debidamente certificadas de documentos públicos, que deben ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; del mismo se desprende el hierro para marcar ganado bovino utilizado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, en su condición de Criador sobre el ganado perteneciente al fundo agropecuario “SAN BENITO”. Así se establece.
17. Original de comunicación emitida por el ciudadano CARLOS PÁEZ, fecha el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual deja constancia de la venta de CUARENTA (40) NOVILLAS PREÑADAS por parte del solicitante de la presente medida.
La anterior documental signada bajo el número 17, se compone de un documento emanada de un tercero ajeno al juicio, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la declaración formulada por el suscriptor de la referida comunicación, respecto a la compra de lote de ganado señalado efectuada al ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha día veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se deja constancia que al fundo “SAN BENITO”, antes descrito e identificado, se accede a través de un portón de hierro de color naranja y se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por Corpoelec, observándose que se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco (05) pelos, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies e internamente con cerco eléctrico de dos pelos sostenidos con estantillos de madera, constatándose que en el patio principal del mismo existen las siguientes bienhechurías: una (01) construcción que sirve de vivienda para obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de láminas de zinc sobre estructura de metal, la cual posee las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, con dos (02) salas de baño, sala, comedor y cocina, con puertas y ventanas de hierro; un (01) depósito construidos con techos de zinc sobre estructura de metal; un (01) corral de manejo, cercada con cintas de hierro y piso de arena; un (01) tanque de almacenamiento de agua de fibra de vidrio, con capacidad aproximadamente para cuatro mil litros (4.000 Lts.); diez (10) jagüeyes; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: ciento sesenta y tres (163) mautas y setenta y dos (72) novillas, lo cual totaliza la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) animales del tipo vacuno; asimismo, se deja constancia que en el fundo se encuentra la siguiente maquinaria agrícola: un (01) tractor modelo new holland 6610, una (01) rotativa de tiro las cuales se encuentran operativas; se deja constancia que se encuentran dos (02) caballos; se observó la existencia de ochenta (80) plantas de lechosa y yuca, la primera de cinco (05) meses de edad y las segundas de tres (03) meses, aproximadamente, finalmente, se deja constancia que recorriendo el fundo en sentido sureste, aproximadamente a cuatrocientos metros (400 mts.) de distancia del patio principal, se encuentra una (01) construcción tipo rancho, en donde se encontraba un ciudadano quien al ser interrogado por el Juez Provisorio sobre su nombre, manifestó no saber cómo se llamaba…”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, las instalaciones con las cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente se pudo constatar la presencia de un ciudadano, quien permanecía en una instalación construida con palos y láminas de zinc, quien no quiso identificarse. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, se extrae lo siguiente:
“…SUPERFICIE Y OCUPANTE DEL FUNDO.
El fundo, según plano topográfico realizado por el INTI cuenta con una superficie de 211,1265 ha, el mismo se encuentra conformado en su totalidad por tierras baldías y es ocupado por el ciudadano Pablo José Carrasco Carrasco, portador de la cedula de identidad No. 5.933.203.
(…)
1. Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
Ciclo biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra –con un peso aproximado de 130 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objetivo se logra en la Fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 130 kg con que finalizó la fase de su crianza, hasta los 360 kg requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad del animal.
El segundo objetivo se logra cuando la novilla es preñada (primera concepción), realiza su primera gestación y alcanza el tiempo de su primera parición, lo que la coloca en condiciones de iniciar su ciclo productivo.
El fundo San Benito se dedica al levante de mautas mestizas, las cuales son recibidas en el fundo con un peso aproximado de 130,00 kg y son llevadas a novillas, hasta un peso de 360 kg, peso en el cual son preñadas, una vez preñadas permanecen en dicho fundo hasta cumplir el octavo (8vo) mes de gestación, en este momento son llevadas al fundo Los Guaudales, donde parirán a sus crías e iniciaran su etapa productiva como vacas.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo San Benito y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 130 kg hasta ser una novilla preñada con 8 meses de gestación es de 36 meses. Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 130,00 kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360,00 kg.
Diferencial de peso: 360 kg-130 kg: 230 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,30 kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: Se dividen 230 kg entre 0,30 kg/día, lo que da un resultado de 766,66 días, los cuales representan 25,55 meses. Por lo general se requieren de dos servicios o montas para que quede preñada, lo que adiciona dos meses más, por lo que transcurre un periodo de de 27,55 meses para el momento de la preñez.
Una vez preñada la novilla, esta durará en el fundo hasta el octavo mes de preñez, más los 27, 55 meses que le tomó llegar al peso de preñez da un tiempo de 35,55 meses.
Explotaciones Agrícola – Animal – Bovina
Subsistencia Agrícola
Programas de producción y manejo de pastos:
La finca posee 211,13 Has, de las cuales 120,00 Has (el 56,8%) son de especies de pastos mejorados, la superficie de pastos mejorados están divididas en 11 potreros, estos potreros están divididos con cerca convencional de 4 pelos de alambre, con estantillos de madera y con dos pelos de alambre eléctrico con estantillos de madera.
(…)
El fundo, se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona, cuenta con módulos de pastoreos, está dividida en 11 potreros distribuidos en toda la finca. El fundo tiene una capacidad de sustentación de 158,32 Unidades animales.
Sub - sistema animal:
Programa de manejo de rebaño:
La alimentación en la finca es principalmente a partir de pasto y una suplementación con melaza, sales y minerales. En cuanto al programa de sanidad se aplican las vacunas exigidas por el INSAI, se aplican baños para controlar garrapatas y moscas y se aplican desparasitaciones periódicas.
(…)
El fundo para el momento de la inspección contaba con 235 animales bovinos en las categorías Novillas y Mautas, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 155,40 unidades animales distribuidas en una superficie total de 211,13 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,749 UA/ha
(…)
En cuanto al rebaño de bovinos encontramos mestizos de Cebú con Pardo Suizo ó Cebú con Holstein, ambos mestizos con predominancia de las razas Europeas.
(…)
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria que en él se realiza.
• El fundo cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema de levante maute-novilla preñada.
• Los suelos del fundo según su vocación y uso (Art. 115 LTDA) pertenecen a la clase VI, los cuales deben ser destinados para uso pecuario.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 36 meses.
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de treinta y seis (36) meses. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, siendo éste proceso productivo de levante de mautas mestizas, las cuales son llevadas a novillas, para preñarlas y posteriormente trasladarlas al octavo mes de gestación, al fundo agropecuario denominado “Los Guaudales”, lugar donde paren a sus crías e inician su etapa productiva como vacas, lo cual afecta positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, la existencia de una causa llevada en contra del solicitante por la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, según Boleta de Convocatoria dirigida al solicitante; así mismo, de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se evidenció la presencia de un ciudadano quien no quiso identificarse, ajeno al personal que labora en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, quien permanece irregularmente en el mismo, tal como se estableció en el acta levantada, al señalar “…recorriendo el fundo en sentido sureste, aproximadamente a cuatrocientos metros (400 mts.) de distancia del patio principal, se encuentra una (01) construcción tipo rancho, en donde se encontraba un ciudadano quien al ser interrogado por el Juez Provisorio sobre su nombre, manifestó no saber cómo se llamaba...”, por lo que se evidencia efectivamente la existencia de perturbación dentro del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, lo que constituye una amenaza a la actividad de levante de ganado mestizo desplegada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la producción agroproductiva solicitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, sobre el fundo agropecuario “SAN BENITO”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en los referidos fundos cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, es de treinta y seis (36) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203, en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, el cual se encuentra ubicado en el sector Tolosa, parroquia Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTOS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CIENTRO METROS CUADRADOS (211 Has. Con 1265 Mts²); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado fundo Las Flores de Simón Romero; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; y, OESTE: Carretera asfaltada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por treinta y seis (36) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: la Guarnición Militar del estado Zulia; a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Santa Rita; y, la Policía municipal del municipio Santa Rita del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203, en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, el cual se encuentra ubicado en el sector Tolosa, parroquia Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTOS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CIENTRO METROS CUADRADOS (211 Has. Con 1265 Mts²); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado fundo Las Flores de Simón Romero; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; y, OESTE: Carretera asfaltada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por personas naturales o jurídicas, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por treinta y seis (36) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 082-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 293-2016, 294-2016, 295-2016,296 -2016, 297-2016 y 298-2016.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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