LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 29, Tomo 3-A, municipio Maracaibo del estado Zulia; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Juzgado, se lee lo siguiente:
“…Mi representada es propietaria de los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, ubicado el primero entre los kilómetros 54 y 55 de la carretera Máchiques-Colón (Sic), Jurisdicción del Municipio Fray Bartolomé de las Casas, Distrito Perijá del Estado Zulia; hoy Parroquia Río Negro, Sector Cachamana, Municipio Máchiques (Sic) de Perijá, Estado Zulia; con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS,) de terreno baldío, totalmente sembradas de pastos artificiales, debidamente cercado de alambre con púa y estantillos de madera y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda Campo Bernal, que es o fue de Heberto Márques, intermedio con tierras baldías, que son o fueron del Instituto Agrario Nacional; SUR: con Hacienda Las Colinas, intermedio con tierras baldías ocupadas por Clemente González y Manuel Sayazo; ESTE: Hacienda Santa Fé, que es o fue del Dr. Nelson Rincón y OESTE: su frente, la carretera Máchiques-Colón (Sic). El referido Fundo posee dos bombas para riego con sus respectivas tuberías; un lote de maderas para corrales; un tanque elevadizo para almacenar agua; dos pozos artesianos; un tanque para fumigar; una moto sierra y demás pertenencias y adherencias propias de este fundo.
El Fundo El Chaparral está ubicado en el sector conocido como Río Lora, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Río Negro, Sector Cachamana, Municipio Máchiques (Sic) de Perijá del Estado Zulia; posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS) de tierras baldías, cercadas todas de alambres con púas y estantillos de madera, sembrado en su mayoría de pastos artificiales y con las siguientes construcciones e instalaciones: Una casa de habitación para el personal, construida con estructura de madera, techos de zinc, paredes de bloques, piso de cemento pulido, friso de nevado de dieciséis metros por diez metros; un kiosco con techo de palma, estructura de madera, piso de cemento pulido; una casa con techo de palma, estructura de madera, piso de cemento, embutida con paredes de bloques de 1,20 de altura; un canal y un patio encintados con varetas y postes de madera; una becerrera con estructura de madera y pisos de cemento; tres pozos artesianos y tres tanques bebederos para ganado; corrales y patio engrazonado; un muro o vía de penetración construido con granzón, con sus alcantarillas de concreto y un puente de madera. El Fundo antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; por el Norte, con el Caño Colorado; por el Sur, con el Río Lora; por el Este, con el fundo que es o fue de Pascual Vázquez, denominado San Si Puedes y por el Oeste, Hacienda El Porvenir, propiedad de los hermanos Márquez.
(…)
Desde el mismo momento en que mi mandante adquirió los fundos ha procurado fomentar una actividad agraria de alto nivel que cubre los lineamientos del ejecutivo lo cual apareja el implemento de una estructura física adecuada para el despliegue de las actividades, que hasta la presente fecha se demuestran mediante la conformación 30 potreros repartido en dos vaqueras, los corrales de tubo y la cerca de ciclón en los cuales se evidencia distintos cultivos de pastos entre estos: Taner, eguineona, y otros, utilizados para el pastoreo de bovinos, mulos, caballos, vacas de producción, vacas escoteras, novillos, toros, mautes, mautas, becerros y novillas para un total de 750 reses y 5 caballos.
A continuación se especifican las últimas bienhechurías que se han realizado de forma estratégica para obtener un óptimo desarrollo de las actividades desplegadas en las inmediaciones de los fundos: En el fundo Campo Verde vaquera, manga, instalación de romana, habitación para los obreros, baño, cocina y cerca para la matera.
En el Fundo El Chaparral se encuentran construidas las siguientes mejoras casa quinta, bohío, comedero tachado, habitación para los obreros y cerca con ciclón.
En conclusión, para un mayor esclarecimiento ante el Tribunal que usted preside, se señala que la actividad de mi representada está orientada a la explotación agrícola y pecuaria de doble propósito (leche y carne), siembra de topochos en el patio del fundo las cuales se despachan a las sociedades mercantiles San Antonio C.A y la carne a los diferentes frigoríficos establecidos en el Municipio Perijá (Sic) del Estado Zulia; la explotación pecuaria produce 1.000 litros de leche diariamente, es decir, aproximadamente 36.5000 litros de leche al año y respecto a la producción cárnica se llevan a mataderos nacionales semestralmente aproximadamente 50 novillos mensuales para la venta para un total de 600 NOVILLOS ANUALES, clasificados como tipo “A”, con un peso promedio de 430 a 450 kilos cada uno, lo que equivale a 43 toneladas de producción puesta a la venta al mercado de consumo humano, todo lo cual redunda en el abastecimiento de estos productos en el mercado, cuyo gobierno nacional dentro de su política alimentaría le ha dado primordial importancia.
Ahora bien, ciudadano juez desde el día 12 de Marzo de 2016 ocurren situaciones fácticas que exigen su valiosa intervención a los efectos de que proteja el proceso productivo de los Fundos Campo Verde y El Chaparral, los cuales se encuentran afectados por un grupo de personas organizadas y liderizada llamados NÉSTOR ROMERO, ZUGEILY ROMERO, NOHELIA ROMERO, ROSA ROMERO, FLOR OLIVARES, JUAN MANUEL ROMERO, MARIBEL ROMERO, MARBELIS GONZÁLEZ, NAYULIS ROMERO Y NADIA MÉNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo imposible para los representantes de mi mandante determinar los datos de identidad; estos ciudadanos de manera violenta han estado irrumpiendo constantemente en las inmediaciones de los Fundos Campo Verde y El Chaparral, impidiendo a los obreros su desempeño habitual en la jornada laboral del pastoreo del ganado e incluso han paralizado el trabajo de aquello para exigirles que desocupen las áreas del Fundo, pero peor aún para los intereses de mi representada éstos terceros perversamente han sustraído la leche que se produce en los indicados Fundos.
Eminentemente la conducta adoptada por esos ciudadanos viola los mandatos constitucionales en especial la seguridad agroalimentaria, en el sentido de que permanecen en las inmediaciones del fundo sin avalar la misma mediante instrumento legal lo que constituye vías de hechos, situación para la cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición del afectado este tipo de solicitud cautelar.
(…)
Habida cuenta lo anterior, solicito a este honorable Tribunal se sirva trasladar y constituir a la mayor brevedad posible jurando la urgencia del caso en los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, ya plenamente identificados, a los efectos de que practique inspección judicial para la comprobación de la condición fáctica del fundo y de los alegatos aquí reseñados, dejando constancia de los particulares siguientes:
1) Si el terreno que constituye los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, se encuentra cultivado con pasto artificial apto para la alimentación del ganado vacuno
2) Si la superficie de los terrenos que conforman los fundos agropecuarios están divido en potreros de distintas especies.
3) Si en el fundo se encuentra las bienhechurías señaladas, lo que incluye bebederos, pozos, mangas, casas, corrales
4) Si en los potreros de los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, se encuentran pastoreando ganado, y en caso positivo determine el tipo, número de semovientes y la identificación del hierro.
5) Si en el predio se encuentra alguna persona distinta al personal obrero que labore para mi representada, en caso positivo identificarlos y determinar si encuentra alguna construcción tipo rancho.
7) Cualquier otro particular que pudiera presentarse al momento del acto...”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles, junto a treinta y dos (32) folios anexos, mediante el cual solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, a los fines de dejar constancia de la producción que desarrolla, así como los hechos a que hubiere lugar, tal y como lo indican los particulares requeridos en el referido escrito; al cual, este juzgado le dio entrada en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados y pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, actuación que sería fijada en auto por separado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., presentó diligencia mediante la cual le solicitó se fijará fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión de esta solicitud, asimismo solicitó se nombrara Experto para la realización de la antes mencionada Inspección.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó su traslado y constitución, sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, para el día jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha fijada este juzgado se constituyó sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Asesor Práctico designado durante la práctica de la inspección judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, junto con cinco (05) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:
“…El fundo Campo Verde tiene una superficie total de 200,00 ha., según documento de propiedad, El fundo Elego tiene una superficie total de 140,00 ha. Según documento de propiedad y el fundo El Chaparral tiene una superficie total de 247,32 ha. Según documento de propiedad, ver documentación anexa.
Los fundos se encuentran enclavados en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
En los fundos Campo Verde y Elego la superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 280,00 Has. Aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 30 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
En el fundo El Chaparral la superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 120,00 Has. Aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 12 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.”
(…)
Los fundos pertenecen a la Agropecuaria Doña Evangelina, C.A., cuyo RIF J – 300943542.
(…)
Los fundos Campo Verde y Elego cuenta con vías internas represetandas por muros, con aproximadamente 10 m de ancho y con alturas que varían entre 0,5m hasta 1,00m completamente accesible en buen estado de transitabilidad; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
El sistema de producción predominante en el fundo es la ganadería bovina, con énfasis en el ordeño de vacas para la producción de leche.
El ganado de levante son los animales destetados, tanto machos como hembras que están en periodo de crecimiento, tienen un peso de más o menos 200 kg y una edad que oscila entre los 8 meses y el año de edad. El objetivo consiste en levantarlos hasta un peso de aproximadamente 350 kg (o lo que pida el mercado) para continuar una ceba dentro de la misma unidad de producción o venderlos a ganaderos que se dediquen al negocio de la ceba.
El ganado de ceba o terminado son los animales que están en periodo de finalización del crecimiento, tienen un peso de más o menos 350 kg y una edad que oscila entre los 20 meses y 22 meses de edad. El objetivo consiste en llevarlos hasta un peso de beneficio de aproximadamente 450 kg (o lo que pida el mercado) con una edad al sacrificio menor a los 32 meses.
La alimentación en la finca es principalmente a partir de pasto y una suplementación con melaza, sales y minerales.
Con relación a la distribución de las diferentes especies de pastos, se observa como la especie Brachiaria arrecta (pasto tanner) es predominante para el fundo, lo cual puede explicarse en la capacidad de adaptación de esta planta prácticamente naturalizada a suelos de mediana fertilidad y tolerante al mal drenaje, constituyéndose en la gramínea por excelencia para estas áreas, ya que posee una alta persistencia, un rápido crecimiento y un buen valor nutritivo. En cuanto al programa de sanidad se aplican las vacunas exigidas por el INSAI, se aplican baños para controlar garrapatas y moscas y se aplican desparasitaciones periódicas.
Los fundos se encuentran enclavados en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino para el levante y ceba, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DE LOS FUNDOS CAMPO VERDE Y ELEGO. (…) El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 30 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 469,00 Unidades animales.
(…)
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DEL FUNDO EL CHAPARRAL. (…) El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 12 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 236,00 Unidades animales.
(…)
Inventario total de animales de los fundos Campo Verde y Elego. (…) Los fundos cuentan con 452 animales bovinos en las categorías Vacas, Mautos, Mautas, Becerraje y Toros, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 306,80 unidades animales distribuidas en una superficie total de 340,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,9 UA/ha.
(…)
Inventario total de animales del fundo El Chaparral. (…) Los fundos cuentan con 463 animales bovinos en las categorías Vacas, Novillas, Novillos, Mautos, Mautas, Becerraje y Toros, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 315,10 unidades animales distribuidas en una superficie total de 247,32 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,27 UA/ha.
(…)
En estos momentos La agropecuaria Doña Evangelina, C.A. se encuentra dedicada a la producción de ganadería doble propósito, presentando para el momento de la elaboración de este informe un promedio de producción de leche diario de 700,000 lts aproximadamente.
También se dedica al levante y ceba de Ganado Bovino de doble propósito con tendencia a carne.
El peso promedio al destete es de 200 kg a los 10 meses de edad para los becerros y de 190 kg a los 10 meses para las hembras, los cuales son promedios que se encuentran por encima a los encontrados en la cuenca del lago de Maracaibo.
El peso promedio de venta de los novillos es de 460 kg, lo cual se logra en un periodo de 18 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,537 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia.
(…)
Los implementos y equipos existentes en el fundo se encuentran en buen estado de funcionamiento.
(…)
CONCLUSIONES
• La agropecuaria cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 18 meses.”
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el abogado FERNANDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó en este acto la denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano BALMIRO ROMERO, representante de la prenombrada sociedad mercantil, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, a los fines que se agregada a las actas procesales.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO VERDE” “EL CHAPARRAL”, en el siguiente sentido:
“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desplegadas en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, ubicado el primero entre los kilómetros 54 y 55 de la carretera Machiques-Colón, Jurisdicción del Municipio Fray Bartolomé de las Casas, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS,) de terreno baldío y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda Campo Bernal, que es o fue de Heberto Márques, intermedio con tierras baldías, que son o fueron del Instituto Agrario Nacional; SUR: con Hacienda Las Colinas, intermedio con tierras baldías ocupadas por Clemente González y Manuel Sayazo; ESTE: Hacienda Santa Fé, que es o fue del Dr. Nelson Rincón y OESTE: su frente, la carretera Máchiques-Colón (Sic); y le segundo, ubicado en el sector conocido como Rio Lora, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos; por el Norte, con el Caño Colorado; por el Sur, con el Rio Lora; por el Este, con el fundo que es o fue de Pascual Vázquez, denominado San Si Puedes y por el Oeste, Hacienda El Porvenir, propiedad de los hermanos Márquez; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 29, Tomo 3-A, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, especialmente contra las personas señaladas en el escrito que encabeza la presente solicitud y en la denuncia formulada ante Primera Compañía del Destacamento N° 114, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, los cuales serán contados a partir de la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DE DICE.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega los oficios ordenados A LA COMANDANCIA DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA 11, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, lo cual consta en los folios ciento veinte (120), ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126), ciento veintiocho (128), del presente expediente.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega del oficio dirigido a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, lo cual consta en el folio ciento treinta (130), del presente expediente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al Juez Agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.
Finalmente, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Ahora bien, este juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:
-.De los Medios de Pruebas Aportados.-
“Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria,…omisis…, recibida por este juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016); mediante la cual promovieron los siguientes medios:
1. Original del documento de poder otorgado a la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, plenamente identificada en actas, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 3, Tomo 69. (Folios 5 al 8).
2. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., otorgada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la cual corre inserta en el expediente número 5548 del prenombrado Registro. (Folios 9 al 19).
3. Certificado de Gravamen de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 14, Tomo 05. (Folios 20 al 22).
4. Certificado de Gravamen de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 14, Tomo 05, Protocolo Primero. (Folios 23 al 25).
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 26).
6. Original del Registro Predial N° 977 de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, efectuado por de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., expedido en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), identificado con código predial número 0501. (Folio 27).
7. Copia simple de Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “CAMPO VERDE”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., número de registro agrario 06-23120302229, número de registro nacional 23-11-03-0790 y número de registro catastral 23-11-03-0448, emitido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 28).
8. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita bajo el número 06-23120302229, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 29).
9. Original de Solicitud de Certificado de Solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y copia simple de Registro de Asegurado, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., empresa con número Z60100544, suscrito por el ciudadano BALMIRO ROMERO, en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). (Folios 30 al 32).
10. Original de Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “EL CHAPARRAL”, efectuado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., con número de registro agrario 06-23120302229, número de registro nacional 23-11-03-0790 y número de registro catastral 23-11-03-0570, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Folio 33).
11. Original del Certificado del Registro Nacional del Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), vigente hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 34).
12. Original de la Carta de Inscripción en el Registro de Predio de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita bajo el número 06-23120302227, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 35).
13. Original de la Planilla de Información Catastral de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, registrada bajo el número 23-11-03-0570, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 36).
Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.
Ahora bien, constando en actas que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., presento escrito de promoción de pruebas en lapso correspondientes, donde se observa que fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., otorgada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la cual corre inserta en el expediente N° 5548 del prenombrado Registro. (Folios 9 al 19).
La documental promovida con el número 1, se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, y que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A, la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece.
2. Certificado de Gravamen de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 14, Tomo 05. (Folios 20 al 22).
3. Certificado de Gravamen de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 14, Tomo 05, Protocolo Primero. (Folios 23 al 25).
Las documentales promovidas con los números 2 y 3, se componen de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las mismas se desprenden los Certificados de Gravamen de las unidades de producción “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”. Así se establece.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 26).
5. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “CAMPO VERDE”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., número de registro agrario 06-23120302229, número de registro nacional 23-11-03-0790 y número de registro catastral 23-11-03-0448, emitido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 28).
6. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita bajo el número 06-23120302229, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 29).
7. Original de Solicitud de Certificado de Solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y copia simple de Registro de Asegurado, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., empresa con número Z60100544, suscrito por el ciudadano BALMIRO ROMERO, en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). (Folios 30 al 32).
8. Original de Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “EL CHAPARRAL”, efectuado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., con número de registro agrario 06-23120302229, número de registro nacional 23-11-03-0790 y número de registro catastral 23-11-03-0570, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Folio 33).
9. Original de la Carta de Inscripción en el Registro de Predio de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita bajo el número 06-23120302227, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 35).
10. Original de la Planilla de Información Catastral de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, registrada bajo el número 23-11-03-0570, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 36).
Las documentales promovidas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, se observa que se tratan originales y copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a los fundos “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de la Denuncia formulada por el ciudadano BALMIRO ROMERO VARGAS, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., por ante El Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rural N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 105 al 106).
La documental promovida con el número 11, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la denuncia formulada por el representante legal de la solicitante, ante el componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos vandálicos y sustracción de bienes, de los fundos “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, señalando como presuntos autores de dichos actos a los ciudadanos Nayulis Romero Jiménez, Sugeilys Romero Jiménez, Noelia Romero Méndez, Juan Manuel Romero Faría, Maribel Romero Jiménez y Flor Edilia Romero Olivares. Así se establece.
Prueba por experticia:
1. Informe Técnico realizado sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, realizado por el Ingeniero Agrónomo Msc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.478.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V), bajo el número 207.089. (Folios 66 al 103).
La anterior prueba por experticia es un medio probatorio que se utiliza según Gabriel A. Cabrera I. en su obra Derecho Probatorio (Editores Vadel Hermano. Pág. 616), “cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el juez de la causa, y por tanto distintas al derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador”, que debe ser valorada según los artículos 1.422 del Código Civil y el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y con base al artículo 507 ejiusdem.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, admitida como fue la prueba promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., se desprende el informe de experticia rendido por el experto designado por este Juzgado, al momento de efectuarse la referida inspección judicial sobre los fundos “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, donde se puede evidenciar el ciclo biológico de las unidades de producción anteriormente referidas. Así se establece.
Prueba por Informes:
1. Oficio dirigido a la sociedad mercantil LÁCTEOS SAN ANTONIO, C.A., domiciliada en el sector Caño El Tigre, entre Km 6 y 7, del estado Mérida; para que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible si la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., vende a la referida empresa leche a puerta de corral, así como las cantidades que ha recibido durante el año dos mil dieciséis (2016).
2. Oficio dirigido a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TOTUMO, C.A., empresa ubicada en la vía a La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; para que informe a este Juzgado sobre la cantidad de reses que suministra para el beneficio y posterior consumo humano, la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A.,
Respecto a este medio probatorio se observa que, fue admitido en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), librándose al respecto los oficios N° 283-2016 y 284-2016 de la nomenclatura de este Juzgado, sin embargo para la fecha, no consta en actas las resultas del mismos; en consecuencia no existen valoración alguna que realizar respecto de estos medios probatorios. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguiente:
“…los miembros de este Juzgado, en compañía de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitante y el experto designado, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “CAMPO VERDE, antes descrito e identificado, a los fines de dejar constancia de las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas sobre el mismo, así como del ganado que se encuentra dentro del mismo, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: Se deja constancia que el fundo Campo Verde, antes descrito e identificado, se encuentra dotado de electricidad trifásica suministrada por Corpoelec, observándose que se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco pelos, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies, constatándose que en el patio principal del mismo existen las siguientes bienhechurías: una (01) construcción que sirve de vivienda para obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, la cual posee las siguientes dependencias: dos (2) cuartos baño, cocina, dicha construcción se encuentra cercada internamente con cerca de ciclón; una (01) vaquera, con su embarcadero y manga, instalación para “Romana”, construido todo con piso rústico, techos de zinc en partes, delimitada por cinco (05) cintas de hierro; dos (02) corrales con piso de concreto y acabado rústico, delimitado con cinco (05) cintas de hierro, con postes de hierro; una (01) lechera, techos de platabanda, pared de bloque pintadas y frisadas, puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque de acero inoxidable para almacenamiento de leche, con una capacidad aproximad de mil quinientos litros (1500 Lts.); un (01) galpón para maquinarias, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, delimitado por un portón frontal de hierro; una (01) caseta para planta eléctrica, con paredes de bloques con rejas de hierro, piso de cemento rústico, techos de acerolic sobre estructura de hierro; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con concreto, con capacidad aproximada de ocho mil litros (8.000 Lts.) aproximadamente; una (01) habitación con paredes de bloques frisadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento con acabado pulido; un (01) tanque para almacenamiento de gasoil, elaborado de hierro, con capacidad aproximad de seis mil litros (6.000 Lts.); un (01) pozo perforado de ocho pulgadas (8’) diámetro y aproximadamente cien metros (100 mts.) de profundidad; callejuelas internas construidas de arena compactada y dos (02) puentes para tránsito de vehículos, construidos de concreto; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: siete (7) toros, ochenta y cuatro (84) mautos, veintiún (21) vacas escoteras, noventa y siete (97) mautas, veintrés (23) vacas próximas a parir, ciento once (111) vacas en ordeño, y ciento nueve (109) becerros, lo cual totaliza la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos (452) animales del tipo vacuno; siguiendo el recorrido por las callejuelas internas de los se llego al fundo denominado Elego, antes descrito e identificado, el cual está conformado por dos (02) corrales y un área de toriles con cinco (05) puestos, construidos con pisos de concreto con acabado rústico, techos de acerolit sobre estructura de hierro, con un (01) bebedero y un (01) comedero, dotado de una (01) manga; un (01) tanque para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximadamente veinticinco mil litros (25.000 Lts.); un (01) pozo perforado de ocho pulgadas (8’) diámetro y aproximadamente cien metros (100 mts.) de profundidad; un (01) tractor Masey Fergunson 298; una (01) rastra de tiro; una (01) carreta de un eje y un (01) rolo; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: noventa (90) vacas escoteras, tres (03) toros, siete (07) mautas, cuarenta y ocho (48) vacas de ordeño y cuarenta y ocho (48) becerros, lo cual totaliza la cantidad de ciento noventa y seis (196) animales; se observó que los fundos Campo Verde y Elego se encuentran divididos aproximadamente en treinta (30) potreros, los cuales están cercados con cuatro (04) pelos de alambre de púas, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies, se encuentran sembrados con pastos ratifícales, siendo el pasto predominante el denominado “Taner”; finalizada la inspección del fundo “CAMPO VERDE”, los miembros de este Juzgado, en compañía de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitante y el experto designado, procedieron a trasladarse y constituirse sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAPARRAL”, ubicado en el sector conocido como Río Lora, en jurisdicción del municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Parroquia Río Negro, Sector Cachamana, actualmente municipio Machiques el estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Colorado; SUR: Río Lara; ESTE: Fundo que es o fué propiedad de Pascual Vásquez; y, OESTE: Hacienda El Porvenir propiedad de los hermanos Márquez; a los fines de dejar constancia de las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas sobre el mismo, así como del ganado que se encuentra dentro del mismo, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: el fundo se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco (05) pelos y estantillos de madera, en el patio principal del fundo se encuentra una (01) casa habitación, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda con cubierta de tejas, compuesta por tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera, garaje techado con platabanda, piso de caico; un (01) bohío con techos de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques de ladrillos; una (01) casa para obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de madera, compuesta de tres (03) habitaciones, cocina, puertas de metal; un (01) tanque aéreo de concreto para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de ocho mil litros (8.000 Lts.), en la parte de abajo del tanque se encuentran dos (02) salas sanitarias; un (01) tanque de hierro para almacenamiento de gasoil, con una aproximada capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts.); un (01) pozo perforado con diámetro de ocho pulgadas (8’) y ciento veinte metros (120 mts.) de profundidad aproximadamente; dos (02) corrales, con piso de cemento rústico, con comedero techado, cercado con media pared de bloques de concreto, una (01) manga con su embarcadero, “Romana” con una capacidad aproximad de cinco mil kilos (5.000 Kg); un (01) tractor same drago 120, una (01) rastra de tiro de veinticuatro (24) discos, un (01) rolo y una (01) carreta de un eje, todos operativos, un (01) tanque de enfriamiento de leche con capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts.); el fundo se encuentra dividido aproximadamente en doce (12) potreros, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, los potreros están cultivados con pasto “tanner”, y presenta una infestación de malezas diversas de un setenta por ciento (70%) aproximadamente; el patio central se encuentra cercado con la mitad de pared de bloque en obra limpia y ciclón; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: noventa y nueve (99) vacas, cuarenta y dos (42) novillas, ochenta (80) novillos, ciento catorce (114) mautas, veintisiete (27) mautos, noventa y ocho becerros (98), y tres (03) toros, los cuales totalizan la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres (463) animales…”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en los cuales se encuentran las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, las instalaciones con las cuales cuentan los mismos para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente en los mismos, así como sus condiciones y características. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que, quien suscribe, se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, decretada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), desplegadas en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, ubicado el primero entre los kilómetros 54 y 55 de la carretera Machiques-Colón, Jurisdicción del Municipio Fray Bartolomé de las Casas, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS,) de terreno baldío y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda Campo Bernal, que es o fue de Heberto Márques, intermedio con tierras baldías, que son o fueron del Instituto Agrario Nacional; SUR: con Hacienda Las Colinas, intermedio con tierras baldías ocupadas por Clemente González y Manuel Sayazo; ESTE: Hacienda Santa Fé, que es o fue del Dr. Nelson Rincón y OESTE: su frente, la carretera Máchiques-Colón (Sic); y le segundo, ubicado en el sector conocido como Rio Lora, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos; por el Norte, con el Caño Colorado; por el Sur, con el Rio Lora; por el Este, con el fundo que es o fue de Pascual Vázquez, denominado San Si Puedes y por el Oeste, Hacienda El Porvenir, propiedad de los hermanos Márquez; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 29, Tomo 3-A, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, especialmente contra las personas señaladas en el escrito que encabeza la presente solicitud y en la denuncia formulada ante Primera Compañía del Destacamento N° 114, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año; que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dichos predios rústicos; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, los cuales serán contados a partir de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 081-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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