LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción Agroalimentaria, La Biodiversidad, El Ambiente y El Trabajo, interpuesta por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.733.739, V-9.733.736 y V-1.080.570, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Del escrito contentivo de la solicitud de medida autónoma, presentado por ante la secretaría de este juzgado agrario en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se lee lo siguiente:

“…En fecha 26 de enero del año 2015, este Tribunal a su digno cargo decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en una unidad de producción que conforma los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ubicados en el sector Las Tucacas, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomó y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; a favor de mis representados, los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL (Sic) MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL (Sic) MORALES GUTIERREZ (Sic), y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A; medida acordada en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico (Sic).
Ahora bien, como quiera que la vigencia de la presente medida es de un año contado a partir del veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), y los actos perturbatorios se siguen presentando de manera intermitente, solicito que la presente medida sea RATIFICADA y la vigencia de la misma sea acordada al ciclo biológico de la producción realizada en el fundo agropecuario antes mencionado.
Por todas las razones antes señaladas, solicito formalmente a su competente autoridad, se sirva trasladar y constituir al Tribunal en el inmueble antes descrito,…omisis… haciéndose asesorar de prácticos en caso de considerarlos, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspección judicial de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de la producción agrícola animal, así como, del ciclo biológico de la actividad desarrollada en la extensión que constituyen la unidad de producción antes señalada, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
SEGUNDO: de la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro de la unidad de producción agrícola supra mencionada, así como, de las construcciones habidas, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizados en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
TERCERO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación sobre las tierras propiedad de mis representados, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente Administrativo o Judicial.
CUARTO: dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la inspección ocular puedan presentarse.
Asimismo, solicitamos a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspección.
A los fines de la realización de esta inspección, habilitamos todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la práctica de la presente inspección, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas puedan cambiar en razón a factores externos que han venido siendo motivo u objeto de perturbación por parte de terceras personas, todo con la finalidad de resguardar la integridad física del medio de producción agroalimentario, ya que por dicha acción, las circunstancias, el estado o lugares de las cosas pudieran afectarse, desaparecer o modificarse alterando así dicho medio de producción.
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada inspección, y una vez constatado que se cumple con todos los requisitos para que sea ratificada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva RATIFIACARMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en base a los mandamientos legales y Constitucionales.”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió originalmente la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo, presentada por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ÁNGEL MORALES MEDINAS y LUIS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, y por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, todos antes identificados.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión, mediante el cual se ordenó evacuar inspección judicial sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, plenamente descritos en el cuerpo de la presente decisión, para el día miércoles tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha fijada, este juzgado se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, a objeto de evacuar Inspección Judicial.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, plano topográfico y auto de participación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Sur del Lago.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó que este juzgado se trasladara sobre los fundos denominados SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, a objeto de evacuar Inspección Judicial y dejar constancias de los actos perturbatorios que se siguen de manera intermitente y solicitó sea ratificada la medida de protección decretada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el traslado y constitución sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

En la fecha fijada este juzgado se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar la inspección judicial necesaria para pronunciarse sobre la solicitud presentada.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, en el siguiente sentido:

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (438 Has.), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román; y OESTE: Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; a favor de de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V.-9.733.739, V.-9.733.736 y V.-1.080.570, respectivamente, el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, levante de ganado vacuno, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada en los referidos fundos”.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, presentó diligencia mediante el cual expuso lo siguiente: “...Solicito me sea expedida 3 copias certificas de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada en fecha 15 de marzo de 2016”; lo cual fue proveído por este juzgado, mediante auto de fecha seis (06) de junio del presente año. Siendo que, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de este Juzgado hizo entrega de las referidas copias certificadas a la prenombrada abogada.

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los números 087-2016 dirigido al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, 088-2016 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 11 del estado Zulia, 089-2016 dirigido al Comandante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia son sede en el municipio Sucre, 090-2016 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional con Sede en el municipio Sucre del estado Zulia y 092-2016 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago con sede en el municipio Machiques de Perijá. Asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el número 091-2016 dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI).



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al juez agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, este juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-

“Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria,…omisis…, recibida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014); mediante la cual promovieron los siguientes medios:

1. Copias simples de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1989, inserto bajo el Nº 03, Tomo 10-A.
2. Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2014, bajo el Nº 62, Tomo 78-A.
3. Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1987.
4. Copias simples de documento de propiedad del terreno, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1989, registrado bajo el Nº 4, adicional Nº 3, tercer trimestre.
5. Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1989, bajo el Nº 42, protocolo primero, primer trimestre.
6. Copias simples de documento de propiedad del terreno, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 17 de junio de 1990, registrado bajo el Nº 25, protocolo primero, adicional Nº 1, segundo trimestre.
7. Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 1989, bajo el Nº 49, protocolo primero, adicional Nº 3, cuarto trimestre.
8. Copias simples de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 67, protocolo primero, folio del 40 al 41, tercer trimestre.
9. Copias simples de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el Nº 67, protocolo primero.
10. Copia simple de certificación de inscripción en el Registro Agrario, bajo el Nº CIRA_1350000817, Nº de expediente 24/1694/ADT/2014/135000081
11. Copia simple de comprante de Inscripción en el Registro Nacional de Productores
12. Copias simples y originales de constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal “San Francisco del Pino” de fecha 21 de noviembre de 2014.
13. Copias simples de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras.
14. Copias simples de constancias de inscripción en el Registro de Predios bajo los Nº 142320050003, 142320050004 y 142320050002.
15. Copias simples de los planos topográficos de los fundos Santa Rosa y Brisas del Sur.
16. Copia simples de Informes prediales con los códigos Nº 23-20-05-0435-0100, 23-20-05-0427-0096 y 23-20-05-0265-0015.
17. Copias simples de notas de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 10/11/2014.
18. Copias simples de certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 04/09/2013.
19. Copias simples del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0024, de fecha 04/09/2013, Nº 23-20-05-0078 de la misma fecha.
20. Certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
21. Comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea.
22. Copias simples de Certificación en el Registro Único de Personas que Desarrollas Actividades Económicas (RUPDAE) de fecha 11 de noviembre de 2014
23. Certificación electrónica de recepción de declaración por Internet del ISLR.
24. Copia simple de declaración definitiva de ISLR persona jurídica, de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino, C.A.
25. Copias simples de planillas de certificación y categorización de ganado en canal de fecha 01/08/2013, 21/07/2013, 11/03/2012, 27/11/2012, 22/11/2012
26. Original de constancia de productor de leche, emitida por el Gerente de Planta de la Empresa Echel de Venezuela, C.A., en fecha 13 de agosto de 2014
27. Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nº 614353, sobre parte del terreno del fundo Santa Rosa, con copia simple del plano topográfico del lote de terreno en cuestión, con acta de participación emitida por el Instituto Nacional de Tierras del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), desplegada en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (438 Has.), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román; y OESTE: Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; a favor de de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V.-9.733.739, V.-9.733.736 y V.-1.080.570, respectivamente, el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, levante de ganado vacuno, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico”.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 080-2016.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.