LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Medida de No Innovar, interpuesta por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, venezolanas, mayor de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-3.297.667 y V-12.219.329, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:

“CAPITULO I
ANTECEDENTES

Mis representadas son propietarias desde hace varios años, de los Fundos agropecuarios denominados BUENOS AIRES I y BUENOS AIRES II, todo según consta en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que se anexa al presente escrito marcado con la letra “”B y C””.
los (Sic) cuales son colindantes entre sí y conforman una sola unidad de producción; dichos fundos se encuentran ubicados en el asentamiento campesino Zona Norte de la carretera Panamericana parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno del primero de los nombrados de CIENTO OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (108, 6982 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con vía de penetración y terreno ocupado por Rafael Rojas; SUR: Linda con terrenos ocupados por Hecnic Salas Roa y Cooperativa Luz y Esperanza para todos; ESTE: Linda con terreno ocupado por el fundo El Tamarindo; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundos Los Cedros y fundo Maisanta. Y el segundo de los nombrados con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (89, 6590 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; SUR: Linda con terreno denominado El Tamarindo; ESTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; y OESTE: Linda con terrenos ocupado por Maisanta.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas despliegan en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola animal, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad agraria sea verificada por Usted en Inspección Judicial, sirviéndose trasladar a los fundos denominados “”BUENOS AIRES I y BUENOS II””.
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace varios meses en los fundos antes mencionados, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo estas (Sic) afectadas por el ciudadano: CARLOS VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-11.911.466, su grupo familiar y trabajadores, quienes no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis representadas, ahora bien, las mencionadas personas de manera arbitraria, rompen sin justificación alguna, las cercas para hacer unos portillos en la entrada de la finca, alegando que es de su propiedad, intentando de cualquier manera alterar las labores propias y las medidas de trabajo que venimos aplicando desde hace mucho tiempo, incluso desde mucho antes de que comprara el ciudadano: CARLOS VERGARA FERREIRA, el fundo contiguo desde donde realiza las perturbaciones constante hacia la finca de mis representadas, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado.
(…)
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA
(…)
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, requisito que se evidencia de las documentales aportadas, donde se evidencia la propiedad agraria desarrollada por mis representadas, que otorgue la debida protección a la actividad agraria vegetal, desplegada por mis representadas en la unidad de producción denominado “BUENOS AIRES I y BUENOS AIRES II”; en cuanto al segundo requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mis representadas; y que el “Periculum in Mora” está comprobado por la interrupción del ciclo productivo, que se ven afectadas, pues, las personas que se encuentran de manera ilegal dentro de las instalaciones, no permiten el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por mis representadas.
Una vez analizados y comprobados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO y MEDIDA DE NO INNOVAR, consistente esta última en la orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente fundada esta (Sic) esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa y cuya finalidad es mantener el statu quo, solicito que las mismas le sea otorgada a mis representadas, por parte de este Digo Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección realizada por su competente autoridad queda fehacientemente demostrado y ratificado que mis representadas han ejercido en la unidad de producción denominada “BUENOS AIRES I y BUENOS AIRES II”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
Así, ciudadano Juez Agrario, pedimos que se le respeten a mis representada en su actividad agraria y proteja la productividad agroalimentaria que viene realizando en el mismo, para así cumplir con los dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actualidad son distintos existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario le solicito en nombre de mi representada se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO y MEDIDA DE NO INNOVAR sobre los antes indicados fundos.”

II
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO consistente en no innovar, por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, constante de siete (07) folios útiles, junto a ochenta y un (81) folios anexos; al cual se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, estableciendo este Juzgado que, en cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se resolvería en auto por separado.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, consistente en no innovar, ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, promovieron y consignaron los siguientes medios:

1. Copia fotostática simple del Informe Predial de la unidad de producción denominada “BUENOS AIRES I”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT), a favor de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 8).

2. Copia fotostática simple del Informe Predial de la unidad de producción denominada “BUENOS AIRES II”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 9).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las mismas se desprenden los Informes Prediales emitidos por el Ministerior del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sobre los fundos agropecuarios denominados “Buenos Aires I” y “Buenos Aires II”, en los cuales aparecen como poseedoras las ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, la ubicación, medidas y linderos de los mismos, así como la forma de tenencia. Así se esatblece.

3. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, así como la declaración Definitiva de Rentas y Pagos para personas naturales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana NICOLASA ROA DE SALAS, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el número 202050000162500301946. (Folios 10 al 14).

La documental distinguida con el números 3, se compone de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones tributarias por parte de la ciudadana NICOLASA ROA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor de la ciudadana NICOLASA ROA, de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 15).

La anterior documental distinguida el números 4, se compone de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de la cual se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de las ciudadanas NICOLASA ROA, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, especialmente su inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de Acta Policial levantada por oficiales de la Policía Rural eje Panamericano, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 16).

La anterior documental distinguida con el número 5, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; del cual se puede evidenciar que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los referidos funcionarios policiales dejaron constancia que“…se observo (Sic) que habian (Sic) realizado trabajo en una cerca, haciendo portillos que pasa un camellon el cual es la entrada principal a la finca Buenos Aires…” y que “…posteriormente saliendo del sitio se encontraba el ciudadano Vergara Carlos donde el Super. Jefe Luis Gil le recomendo (Sic) que fuera hasta el tribunal que tiene dicho problema no quedando conforme con la situación.” Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Constancia de Producción expedida por la sociedad mercantil AGROLACTEOS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal número J-29791880-9, a favor de la ciudadana NICOLASA DE SALAS, en su carácter de propietaria del fundo “BUENOS AIRES I”. (Folio 17).

La anterior documental distinguida con el número 6, se compone de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende la producción diaria de leche recibida por la sociedad mercantil AGROLACTEOS, C.A., proveniente del fundo agropecuario “BUENOS AIRES I”. Así se establece.

7. Original de Inspección Judicial Extra-Litem realizada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia sobre los fundos agropecuarios denominados “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, realizada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), distinguida con el número de solicitud N° 1166 de la nomenclatura interna de este Juzgado. (Folios 18 al 97).

Las documental signada con el número 7, se componen del original de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y siguientes del Código Civil; del cual se desprende la solicitud de Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia sobre las unidades de producción objeto de la presente medida.

Siendo que, de la documental consignada, se puede evidenciar en la oportunidad de practicarse la referida actuación, el Juzgado dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Se deja constancia que la unidad productiva de explotación denominada “ BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, se encuentran ubicadas en el asentamiento campesino Zona Norte de la carretera Panamericana, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales abarcan una superficie aproximada, el primero de los nombrados, de CIENTO OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (108 Has con 6982 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía de penetración y terreno ocupado por Rafael Rojas; SUR: Linda con terrenos ocupados por Hecnic Salas Roa y Cooperativa Luz y Esperanza para todos; ESTE: Linda con terreno ocupado por el fundo El Tamarindo; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo Los Cedros y fundo Maisanta; y el segundo, consta de una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (89 Has con 6590 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; SUR: Linda con terreno denominado fundo El Tamarindo; ESTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; y OESTE: Linda con terreno ocupados por Maisanta”; SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia en el fundo “BUENOS AIRES I”, de los siguientes animales vacunos: doce (12) toros, ciento seis (106) becerros, ciento veinte (120) vacas escoteras, dieciocho (18) mautas, noventa y ocho (98) vacas de ordeño, quince (15) vacas próximas, lo cual totaliza la cantidad de trescientos sesenta y nueve (369) animales; y en el fundo “BUENOS AIRES II”, se evidenció la existencia de los siguientes animales vacunos: setenta y nueve (79) vacas de ordeño, setenta y tres (73) becerros, setenta y tres (73) novillas y mautas, tres (03) toros y nueve (09) vacas escoteras, lo cual totaliza la cantidad de doscientos treinta y siente (237) animales; igualmente se pudo evidenciar la existencia de un rebaño caprino de aproximadamente ciento treinta (130) ovejas; asimismo, se deja constancia que en la unidad de producción se encuentra totalmente cercado externamente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púa, en buenas condiciones, e internamente se encuentra dividido con cercado eléctrico de dos (02) pelos con estantillos de madera, el cual se encuentra en buen estado; TERCERO: Se deja constancia que el fundo BUENOS AIRES I, se encuentran las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal de dos (02) plantas, construida con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda y tavelón, ventanas de aluminio tipo romanilla con protecciones de hierro, compuesta por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos (02) salas sanitarias, cuatro (04) habitaciones, porche, estacionamiento tachado con acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento pulido; un (01) bohío de techos de palma sobre estructura de madera y pisos de caico; una (01) caballeriza con techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rustico, con ocho (08) divisiones, delimitado con media pared de bloques frisados y pintados y cuatro (04) cintas de hierro y postes de hierro, anexo a la caballeriza se encuentra un (01) depósito con paredes de bloques sin frisar y techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido; un (01) área abierta destinada para taller con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico; una (01) vaquera de techo de aluminio sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, delimitada por cinco (5) cintas de hierro con postes de hierro, la cual cuenta con becerrera, comederos y bebederos, posee una estructura interna para ordeño mecánico inoperativa, cuatro (04) corrales de piso cemento rústico, con comedero con techo de acerolit, delimitado por cinco cintas de hierro; una (01) manga con su embarcadero, brete y una (01) romana aproximadamente de cinco mil kilogramos (5.000 Kg), piso de cemento rústico, delimitado con cinco (05) cintas de hierro con postes de hierro; un (01) sistema de baño para ganado por aspersión tipo coopper; una (01) casa de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento rústico, techo zinc sobre estructura de hierro, la cual resguarda planta eléctrica de 75000 KVA, motor: perkins, con generador marca Caterpillar, en buenas condiciones y operativa; una (01) edificación destinada para el enfriamiento de leche, depósito y habitaciones para obreros, con paredes de bloques frisados y pintados, techos de acerolit, delimitada en cuatro (04) áreas con sus entradas independientes y portón de hierro, dentro de la lechera se encuentra un (01) tanque para almacenamiento de leche, con capacidad para aproximadamente dos mil doscientos litros (2.200 lts.); una (01) casa de obreros de techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, constante de cinco (05) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño externo con paredes de bloques frisadas y pintadas y techo de zinc; cuatro (04) pozos perforados dos pulgadas y media de diámetro (21/2”); un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento de melaza, con capacidad para veinticuatro toneladas (24 ton.); cincuenta y tres (53) potreros sembrados con pasto tanner y estrella; un (01) corral para ovejos, con paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de veinte mil litros (20.000 Lts.); por su parte en el fundo “BUENOS AIRES II”, se deja constancia de la siguientes bienhechurías: una (01) vaquera de techos de acerolit sobre estructura de hierro, piso rústico, con bebederos, becerreros y comederos, delimitado por cinco cinta de hierro y postes de hierro, dos (02) corrales, piso rústico, con bebedero, becerreros y comederos, delimitado por cinco cinta de hierro y postes de hierro, sin techado, una (01) manga con su embarcadero, delimitado por cinco cintas de hierro con postes de hierro, con piso de cemento rústico, una (01) casa para obreros, con pisos de cemento pulidos, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventanas de aluminio con protección, techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina; un (01) bohío con techo de palma sobre estructura de madera, piso de cemento pulido; un (01) galpón para maquinarias de techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, cerrado con tres paredes de bloques frisadas y pintadas y la entrada frontal con portón de hierro, y anexo a lado izquierdo constante de una (01) edificación destinada para habitaciones de obreros, con cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) salas sanitarias externas, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de aluminio sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido; un (01) depósito anexo al galpón de maquinarias, de techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas de hierro; un (01) tanque aéreo de concreto, con capacidad para almacenamiento de agua de aproximadamente veinticuatro mil litros (24.000 Lts.); un (01) tanque de hierro para almacenamiento de gasoil, con capacidad para seis mil quinientos litros (6.500 Lts.) aproximadamente; un (01) tanque de hierro para almacenamiento de melaza de aproximadamente de dieciocho mil litros (18.000 Lts.); tres (03) pozos perforados de dos pulgadas y media de diámetro (21/2); se evidenció la presencia cuarenta y cinco (45) potreros sembrados con pasto taner y estrella; un (01) tractor agrícola marca international, modelo 844-S; un (01) tractor agrícola marca Ford, modelo TW25; un (01) rolo; una (01) carreta y una (01) rastra de veinticuatro (24) discos;…”

8. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, número 24341170015RAT0000490, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, sobre el fundo denominado “BUENOS AIRES II”, junto con copia simple del Plano del referido fundo, expedido por el mismo organismo. (Folios 23 al 27).

9. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, número 24341170015RAT0000489, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, sobre el fundo denominado “BUENOS AIRES I”, junto con copia simple del Plano de referido fundo, expedido por el mismo organismo. (Folios 28 al 32).

Las anteriores documentales signadas con los números 8 y 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se aprecia la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de las unidades de producción denominadas “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II” a las ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Datum REGVEN, de dichos fundos, así como sus medidas y linderos. Así se establece.

Aunado a todo lo anterior, conoce este sentenciador por notoriedad judicial (Sentencia SC 1445/2001 de fecha 10/08/2001), de la existencia de la causa tramitada bajo el número 4017, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la demanda que por ACCIÓN POSESORIA sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.911.466, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.296.508; en la cual se alegan por parte del demandante una serie de hechos perturbatorios sobre el fundo agropecuario denominado “MAISANTA”, supuestamente cometidos por el demandado, en la cual además de solicitar cesen los supuestos hechos perturbatorios, solicitan se ordene el retiro del portón que da acceso a los fundos “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, así como la destrucción del candado que los cierra.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) el acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de procesos productivos desarrollados por las ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, desplegada sobre las unidades de producción denominadas “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, que las mismas desarrollan un proceso productivo de ganadería bovina de doble propósito, con énfasis en la producción de leche, lo cual afecta positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, la existencia de un acta levantada por oficiales de la Policía Rural eje Panamericano, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se aprecia el patrullaje realizado por el referido Cuerpo de Policía, en el cual hay señales de trabajo realizado en una cerca la cual funciona como entrada principal de los fundos “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, los cuales forman una sola unidad de producción, para al elaboración de unos portillos; así mismo, se observa que cursa por ante este Juzgado una demanda en la que se discute la perpetración de unos supuestos hechos perturbatorios por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, lo cual adminiculado a la solicitud formulada por el demandante en esa causa, referido al retiro del portón de acceso a los fundos agropecuarios “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, así como a la destrucción del candado que los cierra, se evidencia efectivamente una amenaza a la actividad ganadera productiva desplegada por las ciudadanas antes mencionadas, toda vez que, con independencia de la situación o conflicto jurídico planteado entre las solicitantes y el ciudadano CARLOS VERGARA FERREIRA, al Estado venezolano y la Nación venezolana, lo que le importa es que el proceso productivo desplegado no se detenga, por cuanto ello iría en contra del principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la producción agroproductiva solicitada por las ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, sobre los fundos agropecuarios “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II”, por lo que deberá el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.911.466, ya identificado, abstenerse por sí, o, a través de su personal de confianza, de realizar en los referidos fundos cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de la granja en cuestión, y en tal sentido, se observa la naturaleza de la medida solicitada, así como la naturaleza de la actividad desplegada, considerándose como lapso prudencial para ello doce (12) meses, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo desarrollado por las solicitantes de la presente medida autónoma en las unidades de producción, suficientemente señaladas en actas. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, desarrollada por las ciudadanas NICOLASA ROA y HECNIC KAREN SALAS ROA, venezolanas, mayor de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-3.297.667 y V-12.219.329, en los fundos denominados “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II” los cuales son colindantes entre sí y conforman una sola unidad de producción; dichos fundos se encuentran ubicados en el asentamiento campesino Zona Norte de la carretera Panamericana parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terreno del primero de los nombrados de CIENTO OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (108 Has con 6982 Mts²), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con vía de penetración y terreno ocupado por Rafael Rojas; SUR: Linda con terrenos ocupados por Hecnic Salas Roa y Cooperativa Luz y Esperanza para todos; ESTE: Linda con terreno ocupado por el fundo El Tamarindo; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundos Los Cedros y fundo Maisanta. Y el segundo de los nombrados con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (89 Has con 6590 Mts²), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; SUR: Linda con terreno denominado El Tamarindo; ESTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; y OESTE: Linda con terrenos ocupado por Maisanta; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.911.466, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción de leche, el trabajo realizado en dicha unidad de producción, así como interferir en la colocación en el mercando y comercialización en general de la producción de la misma; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; Policía Nacional Bolivariana, con sede en el estado Zulia; Policía municipal del municipio Francisco Javier Pulgar; y, la Alcaldía del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Santa Bárbara del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación de la presente Medida de Autónoma de Protección al ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.911.466.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA desplegada en la en los fundos denominados “BUENOS AIRES I” y “BUENOS AIRES II” los cuales son colindantes entre sí y conforman una sola unidad de producción; dichos fundos se encuentran ubicados en el asentamiento campesino Zona Norte de la carretera Panamericana parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terreno del primero de los nombrados de CIENTO OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (108 Has con 6982 Mts²), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con vía de penetración y terreno ocupado por Rafael Rojas; SUR: Linda con terrenos ocupados por Hecnic Salas Roa y Cooperativa Luz y Esperanza para todos; ESTE: Linda con terreno ocupado por el fundo El Tamarindo; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundos Los Cedros y fundo Maisanta. Y el segundo de los nombrados con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (89 Has con 6590 Mts²), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; SUR: Linda con terreno denominado El Tamarindo; ESTE: Linda con terreno ocupado por Nicolasa Roa; y OESTE: Linda con terrenos ocupado por Maisanta; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.911.466, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción de leche, el trabajo realizado en dicha unidad de producción, así como interferir en la colocación en el mercado y comercialización en general de la producción de la misma; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 079-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado; los respectivos oficios signados bajo los números 274-2016, 275-2016, 276-2016, 277-2016, 278-2016, 279-2016, 280-2016, 281-2016; así como la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.