LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.169.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.163, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, designada según Decreto número 34, de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia bajo el número 1698, Extraordinaria, de fecha tres (03) del mismo mes y año, y la abogada ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.374.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.348, obrando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA; obrado, ambas profesionales del derecho, en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), promulgada el primero (01) de julio del mismo año, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia número 1455 Extraordinaria, de fecha treinta (30) de diciembre del mismo año; contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), inscrita en el en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31100786-5, Identificación Tributaria (IT) número 0314981049, constituida según documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 13, Tomo 5-A, reformada su acta constitutiva en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), inscrita bajo el número 03, Tomo 43-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), este juzgado de primera instancia, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, constante de once (11) folios útiles, junto con anexos constante de treinta y ocho (38) folios útiles, de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario agrario, ordenándose, en consecuencia, practicar la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS HIDALGO MACHADO AMESTY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-695.541, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“En la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, se concluye que corresponde a la Jurisdicción Agraria su tramitación, habida cuenta que trata de un contrato en el cual una de las partes fue el extinto INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA) actualmente FONDO PARA EL DESARROLOLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en Maracaibo del estado Zulia, en el cual la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, pretensión ésta derivada de un CRÉDITO SUPERVISADO dentro del programa de CONSOLIDACIÓN DE FINCAS, el cual comprende una actividad netamente agraria…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2007, autenticado con el n° 74, Tomo 123, el cual se acompaña identificado con la letra “D”, la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), (…) recibió en su oportunidad por parte del IDFA-ZULIA, un CRÉDITO SUPERVISADO, dentro del marco del PROGRAMA CONSOLIDACIÓN DE FINCAS. Cabe destacar que inicialmente la titularidad del crédito correspondía al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA),(…), sin embargo con ocasión a su supresión, actualmente la titularidad del crédito le corresponde al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) de conformidad con la disposición Transitoria Sexta de la ley que lleva su nombre, en el cual se estableció la transferencia de la titularidad de todos los créditos otorgados por (IDFA ZULIA) al FONDESEZ,(…)
El CRÉDITO concedido alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES VENTIRÉS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.023.023,50), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), con objetivos de beneficios colectivos e intereses sociales, destinados a la construcción de un pozo perforado de agua, adquisición de la instalación de equipo de bombeo sumergible y suministro e instalación de sistema de riego por aspersión, en un fundo denominado “SAN RAFAEL”, (…),
El señalado crédito debía ser cancelado por LA PRESTATARIA, en dinero efectivo en un plazo total de SEIS (06) AÑOS, incluido un período de gracia de DOS (02) SEMESTRES, con pago de intereses diferidos. El pago del crédito lo harían en el domicilio y a la orden del IDFA-ZULIA mediante diez (10) cuotas semestrales y consecutivas, que comprenderían amortización del capital, intereses al saldo deudor, así como la cuota parte de los intereses diferidos; La tasa de interés ordinario a cancelar por LA PRESTATARIA con ocasión al crédito se determinó al OCHO POR CIENTO (08%) ANUAL y en caso de intereses de mora, deben ser calculados a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL. Igualmente se estipuló que LA PRESTARIA estaba obligada, si el IDFA-ZULIA se lo exigía, a realizar el pago de la cuota acordada en el documento de préstamo, en la cuenta y entidad bancaria que seleccionara el IDFA-ZULIA, y una vez efectuada la cancelación, deberían consignar el comprobante bancario o depósito, ante el departamento de cobranzas, a los fines de que se agregue al expediente.
Ahora bien, para garantizar al organismo IDFA-ZULIA, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ciudadano LUIS HIDALGO MACHADO AMESTY, constituyó como garantía, ORENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (PIGNORACIÓN) sobre los bienes objeto del crédito, es decir sobre el pozo perforado de agua de 12 pulgadas y 120 mts, la instalación de equipo de bombeo sumergible de 40 H.P. y la instalación del sistema de riego por aspersión para 36,98 Ha de pasto.
El contrato de préstamo se estableció que la falta de pago de una de las cuotas estipuladas y los intereses causados, incluidos los moratorios, daría derecho al IDFA-ZULIA, a considerar las obligaciones asumidas por la deudora como de plazo vencido, siendo exigible la cancelación del monto de la deuda con sus respectivos intereses, pudiéndose también ejecutarse la garantía constituida en el documento de préstamo, igualmente por abandono o inejecución injustificada de las actividades agrícolas a la cual se destinó el crédito.
(…)
CAPÍTULO III
DEL INCUMPLIMIENTO
Ciudadano Juez, es el caso que desde el otorgamiento del contrato en fecha 15 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha, la prestataria no ha pagado ni una sola de las cuotas convenidas para honrar el préstamo otorgado, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), cuotas que incluían el capital del crédito concedido, más los intereses que se generaron, por lo que el referido ente tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido para la cancelación de la totalidad de lo adeudado, incluyendo la reclamación de los correspondientes intereses moratorios a la rata estipulada.
Ciudadano Juez, corresponde señalar que desde el 15 de octubre de 2007, fecha en que se otorgó el contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo hasta la actualidad, “LA PRESTATARIA” adeuda a “EL INSTITUTO” los siguientes conceptos:
(…)
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez sucede que la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA) ha incumplido la obligación asumida en el contrato de préstamo de dinero con intereses para con mi representada, al no pagar las cuotas convenidas a los fines del reintegro total del dinero entregado en calidad de préstamo y siendo las obligaciones estipuladas en el contrato de fecha 15 de octubre de 2007, susceptibles de ejecución, pues se tienen como líquidas, exigibles y de plazo vencido, no prescritas, ni sujetas a modalidad o condición alguna, siendo que deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, se encuentran fundadas razones, para recurrir ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente se demanda, con fundamento legal en el artículo 186 y siguientes de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVERSA), para que convenga, o en su defecto, sea compelida por imperativo legal a pagar las cantidades supra mencionadas.
(…)
CAPÍTULO V
PETITUM
En virtud de lo antes planteado, es por lo que vengo a demandar, como efectivamente demandado POR COBRO DE BOLÍVARES a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), para que convengan a ello o en su defecto, sean obligadas por imperativo legal a pagar las cantidades de:
• DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VENTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), por concepto de capital de préstamo otorgado.
• SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el 15 de octubre de 2008 a la presente fecha, al ocho por ciento (8%) del interés anual.
• VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.681,84), por concepto de intereses diferidos del crédito, calculados por el tiempo que comprendió en el período de gracia, al ocho por ciento (8%) del interés anual.
• Los intereses de mora que se han producido y los que sigan generando hasta el cabal cumplimiento de la obligación, como consecuencia del retardo en el pago de las cantidades adeudadas por capital, intereses ordinarios e intereses diferidos, los cuales pido al Tribunal calcule a la tasa pactada del diez por ciento (10%) anual y determine prudencialmente en la sentencia o en su defecto, sea calculada mediante una experticia complementaria del fallo.
Asimismo se exige el pago de las costas y costos del presente procedimiento, los cuales son estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado y se reclama igualmente la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V).”
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la causa la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, en su condición de Jueza Provisoria de este juzgado primero de primera instancia agrario, librando la boleta de citación correspondiente a la sociedad mercantil demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el alguacil de este juzgado, presentó exposición mediante la cual manifestó no haber podido citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS HIDALGO MACHADO AMESTY, ya identificados, por lo que consignó la boleta de citación, sin su respectivo acuse de recibo.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), este juzgado, en atención a lo antes señalado y a la diligencia presentada en fecha doce (12) del mismo mes y año, por la abogada en ejercicio ELIANA RODRÍGUEZ, ya identificada, ordena librar cartel de emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha vientres (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada MAYERLIN FUENMAYOR FERRER, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-15.287.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.153, con domicilio en municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder, que le fuera otorgado ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo - estado Zulia, quedando inserto bajo el número 26, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Oficina, en el cual consta su carácter de abogada sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO, JANETH GONZÁLEZ COLINA, previamente identificada, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignó ejemplar del Diario Panorama, en el que aparece publicado el Cartel de Emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil demandada, el cual, en esa misma fecha fue ordenado desglosar, para ser agregados a las actas procesales.
Asimismo, en la fecha antes indicada, se aprendió al conocimiento de la presente causa, el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Temporal de este juzgado agrario de primera instancia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MAYERLIN FUENMAYOR FERRER, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.767, de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se evidencia la publicación del cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil demandada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.167.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.442, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder, en el cual se le acredita el carácter de abogado sustituto de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, JANETH GONZÁLEZ COLINA, ya identificada, asimismo solicitó se procediera a fijar un ejemplar del cartel de emplazamiento en la puerta o cartelera del tribunal y otro en la morada de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de este juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la morada de la sociedad mercantil demandada, el cartel de emplazamiento; siendo que, al de día despacho siguiente, la referida funcionaria presentó exposición, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento dirigido a la demandada, en la cartelera de este juzgado.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ y MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER, ya identificados, presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron se le designara un Defensor Público Agrario a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LUIS HIDALGO MACHADO AMESTY, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ambos ya identificados, mediante diligencia le confirió poder apud-acta, a los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.678.779, V-7.770.904, V-7.977.400, V-14.117.934 y V-17.480.741, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual opone como punto previo la suspensión del proceso y posteriormente niega, rachaza y contradice la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO
PUNTO PREVIO
DE LA SUSPENSION (Sic) DEL PROCESO
Fundamenta el “INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA (Sic) PARA EL ESTADO ZULIA” (IDFA-ZULIA) la acción propuesta, en la exigibilidad del préstamo concedido a mi representada, conforma a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 15 de Octubre de 2007, bajo el No. 74, Tomo 123, cuyo importe ascendió a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIRES (Sic) BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 296.023,50) y el cual fuera dedicado para la construcción de mejoras y bienhechurías correspondientes al fundo “San Rafael”, ubicado en las costas del Río Apon, en jurisdicción de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual fuera propiedad de mi representada, habida cuenta que el mismo fuera permutado por el fundo agropecuario denominado MONTE CRISTO, ubicado en el sector conocido con el nombre de Boburitos en jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 1 de Octubre de 2.010, bajo el No. 2010.487, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.1.35 y correspondiente al Libro del folio real del año 2.010, el cual se encuentra agregado a las actas procesales.
Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada haciendo uso de las facultades prerrogativas concedidas por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, solicitó el día 10 de marzo de 2011, la condonación de la obligación dineraria cuyo pago se demanda a través de este proceso, en razón de las fuertes precipitaciones que afectaron el fundo agropecuario de su propiedad denominado “MONTE CRISTO”, y que por lo tanto mermaron su capacidad de pago en razón de la disminución de la producción agropecuaria allí fomentada, circunstancias éstas que fueron acogidas por el Ejecutivo Nacional a los fines de proferir el decreto antes aludido.
Conforme a lo anteriormente expuesto, mi representada se dirigió al Gobernador del Estado Zulia, como autoridad máxima del “INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA (Sic) PARA EL ESTADO ZULIA” (IDFA-ZULIA), a los fines de hacer uso del derecho contemplado en el artículo 2 del mencionado instrumento legal, que establece:
(…)
De igual manera, el artículo 3 del instrumento legal referenciado, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, y como antes se expresara, mi representada procedió a solicitar la respectiva condonación de la obligación a que se refiere este proceso, sin que hasta la presente fecha, haya obtenido respuesta alguna sobre la petición en cuestión, no obstante que la administración pública tenía un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir del momento en que fuera interpuesta la aludida petición de condonación de la deuda, para proferir su respectiva respuesta.
De manera que, ante la circunstancia narrada, es menester indicar que el presente procedimiento, debe ser suspendido, ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la acreedora, tal y como lo establece el artículo 11 del mencionado decreto, que dispone:
(…)
De manera que habiendo cumplido mi representada con la carga de presentar su correspondiente petición de condonación en tiempo hábil, y no habiendo la acreedora en modo alguna, emitido respuesta alguna sobre lo solicitado, es menester concluir, la procedencia del supuesto de hecho previsto en dicha norma y por lo tanto la consecuencia jurídica también allí contemplada, como lo es, la suspensión del presente procedimiento, y así solicito sea declarado por el Tribunal.
(…)
SEGUNDO
Para el supuesto negado en que el Tribunal declare sin lugar la suspensión de este proceso anteriormente alegada, procedo con el carácter indicado, a dar Contestación a la demanda intentada en contra de mi representada conforme a lo establecido en el Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que mi representada sea deudora del “INSTITUTO PARA EL DESARRROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA PARA EL ESTADO ZULIA” (IDFA-ZULIA), de: i.-) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VENTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02) por concepto de capital del préstamo concedido; ii.-) la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 68,946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día, toda vez, que conforme se desprende de la solicitud de condonación de la deuda adquirida por intermedio del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 15 de octubre de 2007, bajo el No. 74, Tomo 123, y que fuera propuesta por ante el Gobernador del estado Zulia, el día 10 de marzo de 2011, la misma en modo alguno fue respondida dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes, y esto hace que ante el silencio de la acreedora, por imperio del artículo 8 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, se considere la misma como aceptada.
(…)
Así las cosas, y habida cuenta de la inexistencia del derecho de crédito o de exigir lo eventualmente adeudado en razón del préstamo concedido, en virtud de haber operado la condonación, esto hace que mi representada se encuentre liberada totalmente de su obligación de pagar lo adeudado, por lo que en virtud de ello, es que solicito al Tribunal, declare sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de ley, y condene en costas y costos a la parte actora…”
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este juzgado, previa verificación de la contestación de la demanda, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día jueves dieciocho (18) del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha y hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, ya identificado, por la parte actora, y por la parte demandada, el abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, ya identificado, solicitando la posibilidad de diferir la celebración de la misma, en virtud de sus múltiples ocupaciones, solicitud que fuese acordada por este juzgado, por lo que se acordó establecer nueva oportunidad para celebrarla, fijando a tales efectos el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha y hora fijada, se celebró efectivamente la Audiencia Preliminar, haciendo acto de presencia abogado ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, ya identificado, por la parte actora y por la parte demandada el abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, ya identificado, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, enmarcadas dentro de las previsiones del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que en la misma fecha, el abogado ROBERTO VILLASMIL, ya identificado, consignó diligencia, mediante la cual agrega a las actas escrito contentivo de los alegatos formulados en la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto, se fijaron los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose de pleno derecho un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover los medios de pruebas que las partes considerasen convenientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER y ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas. Sin que conste en actas, que durante este lapso, la sociedad mercantil demandada, por medio de sus representantes legales o por medio de sus representantes judiciales, haya promovido medio probatorio alguno.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la presente causa, y siendo que, no existía prueba alguna que por su complejidad o naturaleza, no pudiera evacuarse en la audiencia de pruebas, se procedió a fijar la celebración de la referida audiencia oral, para el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 221 y 222 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.
En dicha fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias de este juzgado, por la parte demandante, el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, ya identificado, y por la parte demandada, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, ya identificado, quienes, una vez aperturada la audiencia, realizaron sus exposiciones iniciales, posterior a lo cual se procedió a valorar el material probatorio inserto a las actas, para concluir con las exposiciones finales, todo lo cual quedó grabado para su posterior reproducción; concluido el debate, el juez procedió a cumplir con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, publicó el texto integro de la sentencia definitiva en los siguientes términos:
“1) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), plenamente identificada, con fundamento al Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.604, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
2) CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares interpuesta por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en Maracaibo estado Zulia, creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia de fecha 29 de junio de 2010, promulgada el 01 de julio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1455 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2010, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).
3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), plenamente identificada, a pagar al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), plenamente identificado, las siguientes cantidades de dinero: A) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), por concepto de capital adeudado por el préstamo otorgado; B) SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el quince de octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de presentación de la demanda; C) VEINTIRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.681,84), por concepto de intereses diferidos del crédito, calculados por el tiempo que comprendió el período de gracia, a la tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual; D) LOS INTERESES DE MORA que se han producido y los que se sigan produciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, a la tasa de interés del diez por ciento (10%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo; y, E) LA SUMA QUE RESULTE de la experticia complementaria del fallo ordenada practicar en la motiva de la presente decisión, a los fines de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar.
4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ya identificada,de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito mediante, el cual, formuló apelación de la sentencia definitiva.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado mediante auto admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, mediante auto le dio entrada y enumeró la presente causa, fijado un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia; vencido este lapso se fijaría la audiencia oral, la cual, se llevaría a cabo el tercer día de despacho siguiente, dictándose sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, publicando el fallo dentro de los diez (10) días continuos.
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, publicó el texto integro de la sentencia definitiva en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de 2016, por el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, actuando con el carácter de parte demandada-apelante, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Río Apon, S.A (INVARSA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 13, Tomo 5-A, reformada su Acta Constitutiva en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el No. 03, Tomo 43-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-31100786-5.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandada-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado le dio entrada a la presente causa y ordenó colocarle la misma nomenclatura llevada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado, por la parte actora, la abogada en ejercicio JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), y por la parte demandada, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), presentaron escrito mediante, el cual acuerdan la cancelación total de la deuda mediante cheque número 94150489, de fecha veinte (20) de julio de dos mi dieciséis (2016), a nombre del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 442.944,23).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Partiendo de lo antes señalado, y atendiendo a lo convenido por las partes intervinientes en la presente causa, debe este Juzgado observar el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.”
Permite la transcrita norma que, durante la ejecución de la sentencia, las partes puedan realizar cualquier acto de composición voluntaria sobre la forma de cumplir con la misma, acuerdo éste que no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que lo pactado por las partes es la forma de dar cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no deba hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, se permiten los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución, que se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo celebrado no da dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008), debiendo continuarse, en caso de incumplimiento, con los actos de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, señala que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia, pero aclara que ello no sería en ningún momento una transacción, pues ya no existe litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
Respecto a la naturaleza de estos acuerdos celebrado en fase de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), señaló:
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”
Teniendo clara la naturaleza del acuerdo suscrito por las partes en la presente causa, el cual fue suscrito bajo la rectoría del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se observa que mediante el mismo las partes decidieron ponerse de acuerdo en la forma como cumplir con la sentencia dictada en la presente causa, la cual fue dictada con ocasión a un juicio de Ejecución de Hipoteca, el cual se encontraba en la etapa procesal de Ejecución; pretensión ésta que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente se constata de autos que los suscriptores del referido acuerdo, cuentan con la capacidad jurídica necesaria para la celebración del mismo, estando plenamente facultados según consta de autorización expresa, debidamente expedida por el Gobernador del estado Zulia y la Presidenta FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), por la parte demandante, y por la parte demandada, según documento de poder apud acta que corre inserto al folio 102 de la pieza principal.
En consecuencia, este juzgado vista la solicitud de aprobación del acuerdo celebrado entre las partes, mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, mediante la cual deja constancia del cumplimiento total de la obligación asumida por la demandada, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, aprueba el referido acuerdo celebrado en fase de ejecución de la sentencia. Así se decide.-
Finalmente en cuanto a la solicitud de suspensión a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, evidencia quien suscribe que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), insertos en los folios del dos (02) al nueve (09), este Juzgado decretó medida sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Las Piedras, en la costa del Río Apón, jurisdicción de la parroquia Fray Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE HECTÁERAS (497,74 HAS), que se encuentra comprendido dentro del siguiente lindero: NORTE: con el Río Apón; SUR: con las haciendas Korea y Buenos Aires; ESTE: con las haciendas San Miguel y Santa Fe; y, OESTE: con las haciendas La Ensenada y Buenos Aires; ordenando oficiar a la Oficina de Registro del municipio Perijá del estado Zulia, la cual, mediante oficio número 7800-12, de fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), inserto al folio catorce (14) de la pieza de medida, informó a este juzgado que no pudo colocar la nota marginal correspondiente, debido a que el mencionado inmueble fue traspasado bajo modalidad de permuta a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MI PARAÍSO C.A., en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010); y, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), sobre el fundo agropecuario denominado “MONTECRISTO”, ubicado en el sector conocido con el nombre de “BOBURITOS”, jurisdicción del antiguo Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie total de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495,00 Has. Con 9.204 Mts.²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Lindaba antes con el fundo agropecuario “SANTA TERESA”, que es o fue de la propiedad de los sucesores de Joaquín Urdaneta F., y linda hoy con el fundo agropecuario denominado “SANTA MARTA”, que es o fue de los sucesores de Pedro Urdaneta; POR EL SUR: Linda con fundo agropecuario denominado “SANTA RITA”, POR EL ESTE: Con carretera que conduce a Santa Cruz de Zulia y Redoma del Conuco y POR EL OESTE: Linda con fundo agropecuario denominado “Hacienda Caño Seco”, que es o fue de Bellardo Gabaldon y Mireya Atencio; se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, la cual, mediante oficio número 470-151, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza de medida, informó a este Juzgado que no pudo colocar la nota marginal, debido a que el mencionado inmueble fue enajenado, según documento de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011); en consecuencia, resulta innecesario oficiar a las Oficinas de registro Público anteriormente referidas, por cuanto las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa, nunca cumplieron su finalidad, en virtud de no haber sido estampadas las correspondientes notas marginales. Así se observa.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL ACUERDO celebrado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), entre la parte demandante, representada por la abogada en ejercicio JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.169.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.163, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, designada según Decreto número 34, de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia bajo el número 1698, Extraordinaria, de fecha tres (03) del mismo mes y año, en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), promulgada el primero (01) de julio del mismo año, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia número 1455 Extraordinaria, de fecha treinta (30) de diciembre del mismo año; y la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.770.904, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.792, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), inscrita en el en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31100786-5, Identificación Tributaria (IT) número 0314981049, constituida según documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 13, Tomo 5-A, reformada su acta constitutiva en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), inscrita bajo el número 03, Tomo 43-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante el cual pactan la forma de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Finalmente, por cuanto no hay nada más que resolver, ni solicitudes que atender se ordena el cierre definitivo y archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 078-2016, se expidieron las copias certificadas ordenadas, se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado y se archivó la presente causa contentivo de dos (02) pieza principal constante doscientos veintiocho (228) folios útiles y la pieza de medida constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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