LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROVIRO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.676.187, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DELTA 3, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el No. 9, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.495.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito contentivo de la solicitud de medida autónoma, presentado por ante la secretaría de este Juzgado Agrario, se lee lo siguiente:

“…Solicito a ese Tribunal, habilitando el tiempo necesario se traslade y se constituya en el Fundo Agropecuario “LA ESPERANZA”, propiedad de mi representada INVERSIONES AGROPECUARIAS DELTA 3, C.A., ya identificada, fomentado sobre una extensión de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA HECTAREAS (sic) CON ONCE CENTIAREAS (sic) (2.260, 11 Has.) aproximadamente, en el cual se ha desarrollado en su totalidad la explotación de la actividad agropecuaria animal, específicamente para la cría, levante y ceba de ganado bovino y producción láctea y cárnica, o sea de doble propósito, comprendido dicho fundo dentro de los siguientes linderos, según Carta de Inscripción en el Registro de Predios que lleva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 14- 2312010188, (…), y los cuales son: Por el norte: Terreno ocupado por Elimenas Chourio y Fundo El Porvenir; por el sur: Terreno ocupado por Fundo Aponcito y Fundo La Reina; por el este: Terreno ocupado por Fundo Macoita y Fundo El Porvenir; y por el oeste: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza que es o fue de Carmelo Contreras y Fundo El Capitan. Ubicado en el Sector El Llano, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. El cual le pertenece a mi representada (…).
Haciéndose notar que en el mencionado Fundo efectivamente se realiza actividad agraria (…)
A fin de que asistido por experto en materia agropecuaria y también por un fotógrafo proceda a efectuar inspección ocular en el Fundo Agropecuario antes mencionado, y proceda a dejar constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia el Tribunal de la ubicación territorial, linderos y condiciones en que se encuentran los predios del fundo agropecuario, donde ese Tribunal se encuentra constituido.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal en el fundo agropecuario donde se encuentra constituido y objeto de esta inspección judicial de las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes actualmente y en caso de haberlas, el estado en que se encuentran las mismas.
TERCERO: Deje constancia el Tribunal, si el referido fundo agropecuario se encuentra cercado en perímetralmente (sic) mediante alambres de púas y estantillos de madera. Y asimismo deje constancia si internamente se encuentra dicho fundo dividido con alambres de púas y estantillos de madera en distintos potreros.
CUARTO: Deje constancia el Tribunal si los predios destinados a la actividad agropecuaria que integran el referido fundo agropecuario, se encuentran cultivados de pastos artificiales propios para la alimentación de ganado bovino. Y que tipo de pastos de ser el caso, se encuentran allí cultivados.
QUINTO: Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado, se encuentra la existencia de ganado bovino, y de ser el caso la cantidad de animales existentes y se señale el hierro con el cual estén marcados el ganado mayor.
SEXTO: Deje constancia el Tribunal si en el mencionado fundo existen maquinarias, equipos, implementos y herramientas propias de la actividad agropecuaria; y de ser el caso, si los hubiere, el estado y condiciones en que estos se encuentran y a quién pertenecen.
SEPTIMO: (SIC) Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado se encuentran presentes ocupantes que no son trabajadores ordinarios de la finca; y de ser el caso, que proceda el Tribunal a solicitarles se identifiquen, y los interrogue a fin de determinar la razón, causa o motivo por la cual están ocupando parte de los predios del fundo agropecuario y por orden de quien se encuentran allí presentes.
OCTAVO: Deje constancia el Tribunal de la destrucción, desmejoramiento o demarcación de los predios que han ejecutado las terceras personas allí presentes que se contrae el particular anterior.
NOVENO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otro hecho, rastros, huellas o señales que se puedan encontrar al momento de realizar la presente inspección judicial.
Constatados como ya han sido los diferentes particulares contenidos en Inspección Ocular ejecutándose, y muy especialmente de conformidad con el particular SÉPTIMO de la solicitud de esta Inspección Ocular, que constatando el Tribunal la presencia de ocupantes ajenos al personal que regularmente trabaja en el Fundo, y que esas personas que allí se encuentran ocupando los predios que integran el referido fundo constituyen amenaza para el desenvolvimiento normal de la actividad agraria, así como también se constituyen en una interrupción y desmejoramiento de la referida actividad agraria; en razón de lo previamente establecido por el Tribunal y soliictada por mí representada, solicito a este Tribunal con fundamento en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, los cuales consgran los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria , privilegiando y desarrollando la producción animal interna, entendida ésta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la Nación y así como también lograr la paz social en el campo, en concordancia con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetuosamente en nombre de mi representada, solicito a ese Superior Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETE medida cautelar de protección a la actividad agraria que desarrolla mi representada en los predios que integran el Fundo “LA ESPERANZA”.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado Agrario escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, suscrita por el ciudadano JOSÉ ROVIRO VERA MORALES, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DELTA 3, C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO, constante de tres (03) folios útiles, acompañado de cuarenta (40) folios anexos.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley a la presente causa, formándose expediente y numerándose, ordenándose practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, sobre el cual recae la solicitud de medida autónoma, el día jueves diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

En la fecha fijada este juzgado dejó constancia, mediante acta que levantó al constituirse sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, constante de siete (07) folios útiles, de haberse efectuado inspección judicial ordenada previamente.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de Asesor Práctico designado en la evacuación de la inspección judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre la unidad de producción denominada “LA ESPERANZA”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, junto a trece (13) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

“…CONCLUSIONES:
• El fundo La Esperanza cuenta con infraestructuras suficientes y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Esperanza cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Esperanza cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete de la becerra y lograr llevarla a primer parto se requiere de un lapso de tiempo de 24 meses.”

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, en el siguiente sentido:

“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegadas en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON ONCE CENTIÁREAS (2.260,11), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Elimenas Chourio y Fundo El Porvenir; Sur: Terreno ocupado por Fundo Aponcito y Fundo La Reina; Este: Terreno ocupado por Fundo Macoita y Fundo El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza que es o fue de Carmelo Contreras y Fundo El Capitán; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A.” (INADELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el No. 9, Tomo 3-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.”

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS A. CAMACHO A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.495.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.818, presentó diligencia mediante el cual solicitó lo siguiente:

“Solicito al tribunal y sirva notificar de la presente medida a los siguientes entes: Al comandante de la 12 Brigada CARIBES; al comandante del destacamento 114 de la cuidad de Machiques municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; al Director de la policía municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; al Director de la Oficina Técnica de Tierras, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y al Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la ciudad de Machiques municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Zulia; al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Zulia adjunto a la Gobernación del estado Zulia y al Presidente y demás miembros del directorio del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital. De igual forma, solicito al Tribunal se sirva expedirme cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión que acordó la medida autónoma, esto es desde los folios ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, así como de la presente diligencia y del auto que los provea”.

En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto acordó la notificaciones solicitadas por la parte interesada, asimismo ordenó expedir las referidas copias certificadas.

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS A. CAMACHO A., ya identificado, presentó diligencia mediante el cual solicitó a este Juzgado se sirva notificar a la Fiscalía 20 del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; lo cual fue proveído por auto de la misma fecha.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de este juzgado dejó constancia que los oficios signados con los números 119-2016 dirigido al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, 120-2016 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, 123-2016 dirigido al Instituto Nacional de Tierras Oficina Maracaibo del estado Zulia, 124-2016 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, 126-2016 dirigido al Director de la Oficina Técnica de Tierras, Con Sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, 128-2016 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia y 130-2016 dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, fueron entregados en fecha veinte (20), veintiuno (21), veintiséis (26) de abril y tres (03) de mayo del presente año.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL AUGUSTO REYES BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.718.880, dejó constancia que el día veintitrés (23) de julio del presente año, fueron entregados los oficios signados con los números 125-2016 dirigido al Comandante del Destacamento 114 del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, 121-2016 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, 129-2016 dirigido al Comandante de la Décima Segunda Brigada Caribes y 122-2016 dirigido al Comandante del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que el día diecinueve (19) de del mismo mes y año, fue entregado el oficio signado con el número 127-2016 dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, este juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-

“Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria,…omisis…, recibida por este Tribunal en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); mediante la cual promovieron los siguientes medios:

1. Copias Fotostáticas simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A. (INADELCA), inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 09, Tomo 3-A, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Inserta en los folios 04 al 16).
2. Copias Fotostáticas Simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 7, Tomo 44-A 485, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil quince (2015). (Inserto en los folios 17 al 24).
3. Copias Fotostáticas Simples de documento emanado del Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, Numero 2014-549, Asiento Registral 1. Matricula: 475.21.8.3.2264, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). (Inserto del Folio 25 al 34).
4. Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, Oficina Seccional de Tierras Machiques de Perijá, del fundo “LA ESPERANZA”, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). (Inserto en el Folio 35).
5. Copia Fotostática Simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el No. 14-2312010188, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Inserto en el Folio 36).
6. Copias Fotostáticas Simples de Certificado Nacional de Vacunación, emitido del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI). (Inserto en los folios 37 y 38).
7. Un ejemplar de prensa, del Diario LA VERDAD, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), constante de dos (02) cuerpos. (Inserto en el Folio 39).
8. Copias Fotostáticas Simples de Título de Hierro, emitido por el Registro Subalterno de Machiques, de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), bajo el No. 18, Protocolo Primero. (Inserto en los folios 40 al 43).
9. Copias Fotostáticas Simples de Guía Única de Despacho de Movilización, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, serie B. BOVINOS Y OTROS, números de guía: 2007015302, 2007015353, 200092179902, 208092042888, 20209185994, 204081929013, 204081929014, 201093731179, 201093731178, 201093731177, 2090437162, 062444505, 062444506. (Consignados al momento de practicarse la inspección judicial).
10. Copias Fotostáticas Simples de Recibos de Captación, emitidas por Lácteos Memosa, S.A., Registro de Información Fiscal No. J-29716899-0, números: 31210, 31315, 31487, 31590, 31857, 31962, 32107, 32285, 32345, 32455, 32541, 32601, 32712, 32896, 32994, 33045, 33207, 33461, 33701, 33905, 34003, 34198, 34305, 34602, 34845, 34906, 35204, 35409, 36208, 36526, 36756, 36954. (Consignados al momento de practicarse la inspección judicial).
11. Copias Fotostáticas Simples de Recibos de Captación, emitidas por Genica, números: 66701, 66705, 66708, 66711, 66717, 66720, 66729, 66733, 66738, 66744, 66747, 78405, 73887, 78416, 78420, 78428, 73964, 78448, 72951, 72958, 72961, 72966, 72972, 72976, 72982, 72991, 72995, 72996, 73000, 082255, 082258, 082262, 082265. (Consignados al momento de practicarse la inspección judicial).
12. Copia Fotostática Simple de Remisión de denuncia y actuaciones, por la presunta invasión, matanza de animales y aprovechamiento de productos forestales y actuaciones realizadas por efectivos militares, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Capitán José Alejandro Román Solorzano, Comandante de la Primera Compañía, Destacamento No. 114 – Comando de Zona No. 11, anexándose a dicha comunicación en copias fotostáticas simples Acta de Denuncia, antepuesta en esa Unidad Fundamental por el ciudadano José Roviro Vera Morales, identificación del denunciante, Acta de Inspección Ocular, Reseña Fotográfica. (Consignado mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del presente año).
13. Original de Constancia de Proveedor, emitido por Lácteos Melean Moran, S.A., (MEMOSA), suscrito por el ciudadano Dirimo Melean, actuando como Presidente de dicha empresa mercantil, hace constar que Agropecuaria Delta 3, C.A., es proveedor de leche líquida a su planta desde el año 2014 recibiendo un promedio mensual de DOS MIL (2.000) litros de leche siendo de buena calidad su producción lechera. (Consignado mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del presente año).

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON ONCE CENTIÁREAS (2.260,11), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Elimenas Chourio y Fundo El Porvenir; Sur: Terreno ocupado por Fundo Aponcito y Fundo La Reina; Este: Terreno ocupado por Fundo Macoita y Fundo El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza que es o fue de Carmelo Contreras y Fundo El Capitán; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A.” (INADELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el No. 9, Tomo 3-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 077-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.