Expediente: 38214
Declaración de Concubinato
Sent. No. 307.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.116.053, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de Declaración de Concubinato seguido en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.053.206, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar porción del 50% sobre los bienes mencionados en el escrito presentado contentivo de solicitud de medida.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…..3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;…

Ahora bien, se constata que la parte actora acompaña junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos: a) Constancia de unión concubinaria de fecha 26/07/1988 expedida por la prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. b) Constancia de unión concubinaria de fecha 22/03/1991 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. c) Constancia de unión concubinaria de fecha 07/07/1992 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. d) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MEUDY DAYANA, WILLIAM RODRIGUEZ, WINDER ENRIQUE RODRIGUEZ, WILLBER ENRIQUE RODRIGUEZ, e) Copia certificada de Registro de defunción, f) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande de fecha: 06/07/2016, g) Copia simple de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fechas 12 de junio de 2006 y 19 de noviembre de 2007, h) copia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha 20 de baril de 2016, No. 1, Tomo 103, folios 2 hasta el 8. i) copia de acta constitutiva y estatutos de la Compañía Anónima INVERSIONES HERMANOS R.W., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 65, tomo 1-A, Trimestre 4to. j) copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS R.W. C.A., con registro por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 25, tomo 34-A.

De esa manera, y por cuanto observa esta Juzgadora de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, y lo dicho por la actora BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO, la cual alegó en su escrito de demanda que inicio una unión concubinaria con el ciudadano WIULLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO a partir del día veintiuno (21) de septiembre del año 1981 hasta el día 13 de agosto del año 2013, sustentado con las constancias de unión concubinaria consignadas junto con otros documentos acompañados, que hacen presunción del derecho que se reclama, desprendiéndose un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Declaración de Concubinato, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia de las constancias de unión concubinaria junto con los otros documentos que la demandante produjo con el libelo de la demanda, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria, y en atención al instrumento con certificación de registro consignado, este Tribunal considera de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, procedente decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno antes propiedad de la municipalidad hoy propiedad de WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, ubicado en la Calle Bella Vista casa #15, del Sector Padilla II de la Parroquia La Victoria jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el cual tiene una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (390,76 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de mi propiedad, SUR: Linda con Bar La Pureza, ESTE: Propiedad que es o fue de Mervin Garcia, y OESTE: Linda con calle Bella Vista, dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa quinta la cual fue ampliada y actualmente con varias edificaciones un inmueble de dos plantas y un inmueble parte posterior de dos plantas, y que pertenecen al ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO según documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia con fecha 19 de Noviembre de 2007, bajo el No. 28, del Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de ese año. Así se decide.

Ahora bien en este sentido se observa que la norma 600 del Código de Procedimiento Civil establece: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrado del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, …”

Así las cosas, la parte demandada solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: de los inmueble adquiridos mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia en fechas 20 de Abril de 2016, bajo el No. 20, tomo 102 de los libros respectivos, y documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia en fechas 20 de Abril de 2016, bajo el No. 1, tomo 103 de los libros respectivos, al respecto evidencia esta Sentenciadora de dichos documentos se encuentran bajo documento autenticado, si bien es cierto constituye documentos elaborados de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del 78 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, más no surte los efectos de la inscripción registral por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, uno de los requisitos indispensable para que pueda proceder el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, en atención a que es necesario su participación al Registro donde se encuentra situado el inmueble, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia, se deberá declarar improcedente las mismas. Así se decide.

Asimismo se hace referencia en este mismo texto, a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo y compañía anónima denominada INVERSIONES HERMANOS R.W. CA., dividida en cuarenta mil acciones, es de señalar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar procede sobre los bienes inmuebles, dada la naturaleza, designación o por el objeto de los mismos, referidos éstos en las normas 526 y siguientes del Código Civil, no incluyéndose dentro de estos tipos los vehículos y acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, razón por la cual no encuadra dicha solicitud de medida dentro de los extremos legales establecidos en las normas antes referidas como los son los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la misma. Así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO contra WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO:
1.-) Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
-1) unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno antes propiedad de la municipalidad hoy propiedad de WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, ubicado en la Calle Bella Vista casa #15, del Sector Padilla II de la Parroquia La Victoria jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el cual tiene una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (390,76 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de mi propiedad, SUR: Linda con Bar La Pureza, ESTE: Propiedad que es o fue de Mervin Garcia, y OESTE: Linda con calle Bella Vista, dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa quinta la cual fue ampliada y actualmente con varias edificaciones un inmueble de dos plantas y un inmueble parte posterior de dos plantas, y que pertenecen al ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia con fecha 19 de Noviembre de 2007, bajo el No. 28, del Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se decide.
2.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles adquiridos mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia en fechas 20 de Abril de 2016, bajo el No. 20, tomo 102 de los libros respectivos, y documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia en fechas 20 de Abril de 2016, bajo el No. 1, tomo 103 de los libros respectivos e IMPROCEDENTE igualmente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el vehículo y acciones de la compañía anónima INVERSIONES HERMANOS R.W. CA., todos descritos en actas, por lo que se NIEGAN dichas medidas. Así se decide.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria Temporal,

Jenett Riera
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 307, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal,