Expediente No. 37.842
Sentencia No. 304.
Motivo: Nulidad de Venta.
Jarm/Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.015.188, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.703.858, de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y OSWALDO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.778, 99.863 y 56.704, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y OMAR SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 85.953, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano ARLENYS LABARCA, debidamente asistido de abogado, demanda a la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA, por motivo de Nulidad de Venta.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada y se ordenó formar expediente, e instó a la parte demandante a que indicara el monto por el cual se estima la demanda.
En fecha 01 de junio de 2015, mediante diligencia, la parte actora indicó la estimación de la demanda, y por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte días hábiles despacho, una vez constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2015 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y OSWALDO BERMUDEZ.
En fecha 16 de julio de 2015, el Alguacil natural de este juzgado, realiza exposición mediante la cual informa al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada, a fin de practicar la citación del demandado y no se encontraba, por lo que consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, previa solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Apoderado Actora, consigna ante este Juzgado, los carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, y en fecha 29 de enero de 2015, la Secretaria natural de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual informa que fijó un cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2016 y a petición de la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo; la cual una vez notificada, en fecha 31 de marzo de 2016, manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la abogada Nilda Robertiz, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, a fin de que comparezca dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguiente, a que conste en actas su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Alguacil natural de este Juzgado consignó el recibo de boleta de citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 15 de julio de 2016, el abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Aperturada ope legis la articulación probatoria, ninguna de las partes presentó sus respectivas probanzas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.-
Por tal razón y tramitada la articulación probatoria de ocho (08) días, procede esta Juzgadora a analizar y a decidir cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL
ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada alega en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…. El escrito libelar del actor presenta una clara inobservancia de los requisitos que indica el artículo 340…
…en nuestro entender adolece de dos efectos de forma, en razón de los siguiente: En primer término NO DETERMINA CON PRESICIÓN (Sic) EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, el escueto petitum formulado en el escrito libelar no señala con precisión, ni identifica el objeto u objetos de la Litis; …no señala con precisión y exactitud cuales son los contratos que pretende sean declarados nulos.
En segundo término, carece de una relación entre hechos, derecho aplicable y conclusiones pertinentes; la narración de los hechos en nuestro entender no permite establecer la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende”.-
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
En relación a la fundamentación realizada por la parte demandada, se tiene que el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4 y 5° dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Respecto al requisito previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 340, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”.
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha manifestado:
“(…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), ha establecido:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Es de señalar, que el objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión, pues es el petitum de la demanda, y como dice Ricardo Henrique La Roche constituye “el bien de la vida que se pretende obtener.”, por ello debe ser descrito con claridad y determinación, por lo tanto influye en ello y de manera contundente la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, de esta manera debe ser precisa la pretensión de la parte actora, y todo lo que a ella concierne.
En este sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, con la finalidad de estimar si esta se adecua a la realidad de los hechos.
Así las cosas, estudiado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la presente acción, esta Juzgadora considera que la pretensión está planteada en forma imprecisa, careciendo de explicación pormenorizada de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, así como la descripción detallada de los documentos sobre los cuales se solicita su nulidad, y en consecuencia, resultará forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM
La parte demandada alega en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“….la excepción referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil venezolano, toda vez que han transcurrido en demasía más de cinco años desde la celebración o protocolización del contrato, a través del cual el ciudadano RENATO RIERA le vende a VICENTE ZABALA…”.-
La Cuestión Previa alegada, establece: “11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende a la acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, contra la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, declara:
1.-) CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos la parte actora deberá proceder conforme lo dispone el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.304, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal.
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