Expediente No. 37.298
Sentencia No.305.-
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARYLU CASTELLANOS DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.500, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORREDOR INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. (CORREINSER S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1.991, bajo el No. 22, tomo 22-A, y la ciudadana YUSMERYS DEL VALLE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.641, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO y ALIRIO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.954 y 51.962, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la ultima citación, más un día de término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2014, presentada por la parte demandada ciudadana YUSMERYS CALZADILLA, obrando en su propio nombre y en representación de la empresa CORREDOR INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. (CORREINSER S.A.), debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO y ALIRIO PAEZ.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada dio contestación a la presente demanda.-

En fecha 05 de agosto de 2014, se agregaron a las actas las resultas de la citación ordenada por este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal con vista al escrito de contestación presentado por la parte demandada, acordó el llamado de Tercero, al ciudadano JESUS ALBERTO CAMPOS PINO, para que compareciera en el tercer día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, más un día de término de distancia a los fines de la contestación, suspendiendo el curso de la causa por un lapso de noventa días continuos.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Apoderada Actora solicita se fije la causa para la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la Apoderada Actora solicita se fije la causa para la audiencia preliminar y consigna declaración de únicos y universales herederos del de cujus ALI PALENCIA.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana para llevar a efecto la audiencia preliminar, una vez conste en actas la última notificación de las partes.

En fecha 15 de julio de 2015, la Apoderada Actora solicita se comisione para practicar la notificación de la parte demandada, para lo cual por auto de fecha 16 de julio de 2015, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio No. 37298-886-15.

En fecha 26 de julio de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la notificación de los demandados de autos.

En fecha 02 de agosto de 2016, se llevó a efecto la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a la fijación de los límites de la controversia dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes.

Seguidamente y por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se efectuó la fijación de los hechos y los limites de la controversia; y se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a partir de la fecha de dicho auto.-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda, dejándose expresa constancia que respecto a las testimoniales serán evacuadas en la audiencia oral, la cual se fijó en ese mismo acto, para el tercer día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana.

Llegado el día y hora señalado por este Tribunal en auto de fecha 19 de septiembre de 2016, para llevarse a efecto la audiencia o debate oral, es decir, en fecha 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para llevar a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito), seguido por la ciudadana MARYLU CASTELLANOS DE PALENCIA, contra la empresa CORREDOR INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. y la ciudadana YUSMERYS CALZADILLA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y no habiendo comparecido ninguna de las partes por sí o por intermedio de Apoderado Judicial, así se hace constar, declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente procedimiento por mandato expreso de la ley, lo cual será explanado y fundamentado en la decisión que posteriormente será dictada. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Efectuada la anterior relación de las actas, y como fue plasmado en el referido acto, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
…”.-

Asimismo, el artículo 871 ejusdem, señala:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

La audiencia oral requiere la presencia de las partes o de sus apoderados, y por supuesto la del Juez, quien, por disposición del artículo 870 ejusdem, la preside y así se dispone en el artículo 871 antes transcrito. Tal formalidad es la garantía de la inmediación, que según el artículo 860 igualmente transcrito, es uno de los principios fundamentales del proceso oral.-

Por ello, de acuerdo con el citado artículo 871, si ninguna de las partes comparece a la audiencia se extingue el proceso, produciéndose los efectos de la perención previstos en el artículo 271 ejusdem.

Siendo pues, la comparecencia de las partes una carga procesal para éstas, con las consecuencias negativas señaladas, por la no comparecencia, en el auto de fijación de la audiencia o debate oral; y tal como consta en actas, al momento de llevarse a efecto la audiencia o debate oral, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes por sí o por intermedio de apoderado judicial, esta Juzgadora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por la ciudadana MARYLU CASTELLANOS DE PALENCIA, contra la Sociedad Mercantil CORREDOR INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. (CORREINSER S.A.) y la ciudadana YUSMERYS DEL VALLE CALZADILLA, antes identificados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) EXTINGUIDO, el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por la ciudadana MARYLU CASTELLANOS DE PALENCIA, contra la Sociedad Mercantil CORREDOR INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. (CORREINSER S.A.) y la ciudadana YUSMERYS DEL VALLE CALZADILLA, antes identificados; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.305, en el legajo respectivo.


La Secretaria Temporal.