Expediente No. 35.718
Cumplimiento de Contrato.
Sentencia No. 303.-
NF.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.208.884, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.026.548, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio KEILYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.060.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009, la parte actora SIMON ERNESTO PULGAR, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, antes identificado.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara en actas su citación, más un día de término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-
Realizadas las gestiones inherentes a obtener la citación del demandado de autos, éste mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, se da por citado en esta causa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, y por auto de fecha 19 de mayo de 2011, admite las mismas cuanto ha lugar en derecho.
En decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, presentado por la Apoderada Actora, solicita aclaratoria sobre ciertos puntos omitidos en la decisión definitiva según su dicho.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal dicta decisión en la cual amplía el dispositivo establecido en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 01 de junio de 2012, y a petición de la parte actora, este Tribunal pone en estado de ejecución el fallo dictado en esta causa, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez días hábiles de despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario.
Transcurrido dicho lapso, y a petición de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, decreta la ejecución forzosa y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada. Librándose en fecha 21 de noviembre de 2012, el mandamiento de ejecución.
En fecha 25 de febrero de 2014, se agrega a las actas las resultas del mandamiento de ejecución librado, proveniente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se observa que en fecha 18 de julio de 2013, se trasladó el Tribunal Ejecutor respectivo, del acta levantada se destaca que las partes celebraron un convenimiento el cual se transcribe:
“…En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio del año dos mil trece (2013) se traslado este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo las 09: 00 de la mañana, al Municipio Lagunillas, en el dia y hora fijados por el Tribuna l para dar cumplimiento a la medida ejecutiva de embargo decretada en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por Simón Ernesto Pulgar Godoy en contra de Carlos José Graterol Escobar, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y para lo cual fue comisionado este órgano ejecutor conformado por la Juez del Despacho, Doctora Gregoria Mejias; La Secretaria Abogada Risolena Lolly como representante de la Depositaria Judicial Santa Maria C.A. Abogada Aidimar Carrasco; así mismo se hizo acompañar de dos funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas (Impd) para el resguardo y custodia de los componentes del Tribunal a cargo del agregado oficial agregado Willy José Flores Quiroz, titular de la cédula de identidad No. V-15552001.- A señalamiento de la apoderada actora Abogada Keilys Ramirez Pineda, titular de la cédula de identidad No. V.-17331840 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.060, se constituyo este órgano ejecutor, siendo las 10:40 de la mañana en las afueras de un inmueble ubicado en la avenida 42 entre carretera n y vargas casa sin numero visible, Sector Barrio Andrés Eloy Blanco en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia se procedió inmediatamente a realizar los toques de ley al portón principal del garaje y de acceso al inmueble siendo atendido por una ciudadana que se identifico como Amelia del Carmen Marjal de Graterol venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. v.-4017094, quien manifestó ser la cónyuge del demandado y que el ciudadano Carlos Graterol no se encontraba. Seguidamente el Tribunal la notifico del objeto del traslado concediéndole un lapso de tiempo prudencial para que se comunicara con el demandado e hiciera acompañarse por un profesional del Derecho que lo asistiera en su derecho a la defensa A señalamiento de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Keilys Ramirez, antes identificada expuso: A los fines de dar cumplimiento a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo señalo al tribunal para que sean embargados los siguientes bienes muebles: Un (01) juego de muebles constante de 2 piezas, forradas en tela estampada de colores beige, verde y naranja, en regular estado, avaluado en cuatro mil bolívares (Bs 4000,°°) Una (01) mesa de recibo de vidrio con mármol de color beige en buen estado avaluado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,°°) una (01) lámpara de yeso constante de 2 piezas de color beige y blanco en buen estado, avaluado en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs 1500,°°) un (01) equipo de sonido marca Sony con 2 cornetas se comprobó su funcionamiento color negro y rojo, avaluado en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,°°) En esta estado se hizo presente la abogada Elena Arraiz de Sánchez titular de la cédula de identidad No. V.-7.857.993 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.687 para asistir a la ciudadana Amelia Marval de Graterol quien expuso: en virtud de ser una medida embargo ejecutivo y a los fines de otorgar garantía a la ciudadana Amelia de Graterol, propongo un convenimiento de pago por la cantidad adeudada de Doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs 234.000,°°) los cuales me subrogare a la deuda contraída por mi cónyuge Carlos Graterol y los cancelare de la forma siguiente: En este estado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50000,°°) en cheque del Banco Mercantil signada con el No. 83501932 de la cuenta No. 01050055918055139679 a favor de la abogada Keilys Ramirez de fecha 18 de julio del 2013, y la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3000,°°) en forma mensual a partir del 25 de agosto del 2013 y una cuota de cuatro mil bolívares (Bs 4000,°°) para el mes de Diciembre del 2013, es decir 60 cuotas por un monto de Bs 3000,°° y 01 cuota de cuatro mil bolívares (Bs 4000,°°) y serán cancelados en forma efectivo que retirará mensualmente la abogada Keilys Ramirez en el lugar de dirección del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado presente la apoderada actora, abogada Keilys Ramirez expuso: En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento y forma de pago de la obligación contraída, así mismo acepto en este acto el cheque suscrito por la subrogada a la deuda ciudadana Amelia Marjal de Graterol, y solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida, en virtud del convenimiento celebrado.- ambas partes solicitamos la Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento basándole en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. En este estado el tribunal visto y oído el convenimiento celebrado por las partes se abstiene de ejecutar la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el tribunal de la causa, releva del cargo al representante de la Depositaria Judicial Santa Maria C.A. Se deja constancia que se respetarán todos los derechos y garantías constitucionales inherentes a las personas ocupantes del inmueble e intervinientes en el acto así como el derecho a la Defensa que le asiste a la cónyuge del demandado. Se deja constancia que en la práctica de la presente medida no se causaron pagos, tasas, ni aranceles para los componentes de este Tribunal. Siendo las 2:40 de la tarde concluyo el acto. Se leyó por secretaria el acta de ejecución estando conforme las partes y firmando en señal de conformidad…”
En fecha 24 de marzo de 2014 la abogada YORYELINE ELIET SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2014, el tribunal dicto auto mediante el cual fijo término para la reanudación de la causa en vista de encontrarse paralizada previa notificación de las partes.
En fecha 21 de abril de 2014 se dio por notificada la parte demandada y en fecha 05 de junio de 2014 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2014 el tribunal instó a las parte de la causa a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el convenimiento celebrado en la presente causa en fecha 18 de julio de 2013.
Mediante diligencias de fecha 09 de julio de 2014 la parte demandada consignó copias de transferencias bancarias y depósitos bancarios.
En fecha 09 de agosto de 2016, los ciudadanos AMELIA DEL CARMEN MARVAL DE GRATEROL, CARLOS JOSE GRATEROL MARVAL y SIMÓN ERNESTO PILGAR GODOY, parte demandada y demandante, asistida la primera por la abogada YORYELINE E. SALAZAR y el segundo representado por su apoderada judicial YOREYELINE E. SALAZAR, y el tercero actuando en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio, expusieron a este Juzgado:
“..El día Dieciocho de Julio del año Dos Mil Trece (18/07/2013)…se llego a un convenimiento de pago por la cantidad adeudada de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 234.000,00)…Ahora bien ciudadano(a) Juez (a), hasta la fecha se han cancelado la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 149.000,00) …solo resta de la deuda contraída la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), en este acto ambas partes Declaramos que hemos convenido mutuamente y de forma conciliatoria la cancelación de la deuda, comprometiéndose la parte demandada a hacer entrega a la parte actora la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,00), cantidad que Yo, SIMÓN ERNESTO PULGAR GODOY, …en mi condición de parte actora declaro expresamente haber recibido en este acto bajo el cheque de gerencia No. 29005051, de fecha 08 de agosto del 2016,del Banco Mercantil, quedando nada que reclamar por este y ni por ningún otro concepto. Lo convenido entre las partes involucradas queda por terminado expresamente todo tipo de reclamo por dicha deuda, ya que se cumplió con lo pautado en la presente causa y con las leyes venezolanas,
Solicitamos muy respetuosamente se sirva Homologar el presente convenio de pago y se nos expida copia del mismo para efectos de Ley…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el Convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, este Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 263 ejusdem, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 264 ejusdem, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
De esta manera, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que en fecha 09 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos AMELIA DEL CARMEN MARVAL DE GRATEROL, CARLOS JOSE GRATEROL MARVAL, parte demandada, asistidos de abogado y el ciudadano SIMÓN ERNESTO PILGAR GODOY, parte actora y como abogado en ejercicio en su representación, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un Convenimiento por motivo de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se decide.-
En este sentido y vista la diligencia suscrita por los ciudadanos AMELIA MARVAL DE GRATEROL, asistida por la abogada YORYELINE SALAZAR, el ciudadano SIMÓN PULGAR GODOY, parte actora, actuando en su propio nombre y representación y la abogada YORYELINE SALAZAR, como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS GRATEROL, en fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal en vista de lo convenido y manifestado por las partes suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2011, y participada al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio de fecha 29 de junio de 2011 signado con el No. 35718-822-11. Se ordena oficiar al mencionado Registro a fin de hacerle la debida participación sobre la suspensión. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por SIMON ERNESTO PULGAR GODOY en contra de CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, antes identificados, DECLARA:
-Homologado el convenimiento celebrado por la abogada Keilys Ramírez, apoderada actora, y la ciudadana Amelia del Carmen Marval de Graterol, asistida por la abogada Elena Arraiz, en fecha 18 de julio de 2013 por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y homologado el convenio suscrito por las partes ciudadanos Amelia del Carmen Marval de Graterol, Carlos José Graterol Marjal, parte demandada, asistidos de abogado, y Simón Ernesto Pulgar Godoy, parte actora actuando en su representación como abogado en ejercicio, por ante este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2016, da su aprobación a los mismos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
- Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2011, y participada al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio de fecha 29 de junio de 2011 signado con el No. 35718-822-11. Se ordena oficiar al mencionado Registro a fin de hacerle la debida participación sobre la suspensión. Líbrese oficio.
Se ordena expedir la copia certificada solicitada con inserción de la presente resolución. Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 303, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal,
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