Expediente No. 38.227
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. Nº 291.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Conste en auto que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 7.664.639, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.849, actuando en este acto como endosataria a titulo de procuración del ciudadano NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.053.206, y domiciliado en la calle Bella Vista casa # 15, de Bachaquero, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante escrito presentado a la secretaria de este despacho solicito :“… Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ…”
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letras de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
Bienes muebles propiedad del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ, ya ante identificado
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.99.537, 500,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs.189.537.500,00), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
• Asimismo, se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.291, en el legajo respectivo
La Secretaria Temporal
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