Expediente No. 38.032
Motivo: Simulación.
Sentencia No.290.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EMIRO FERRER BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.351.004, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGEL FERRER ANGULO y ZULIMA BEATRIZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.334.336 y V.-16.632.746, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Simulación, mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos ANGEL FERRER ANGULO y ZULIMA BEATRIZ LEAL, ya identificados.
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su citación.-
En fechas 18 de enero y 17 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a los demandados de autos.
Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016, la parte co-demandada ZULIMA BEATRIZ LEAL, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, y por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por escrito de fecha 04 de agosto de 2016, presentado por una parte, por el co-demandado ciudadano ANGEL RICARDO FERRER, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA, con Inpreabogado No. 46.582; la parte actora ciudadano ANGEL EMIRO FERRER, debidamente asistido por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, y la co-demandada ciudadana ZULIMA BEATRIZ LEAL, asistida por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI, con Inpreabogado No. 83.213, convinieron en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Los Ciudadanos ANGEL RICARDO FERRER ANGULO y ZULIMA BEATRIZ LEAL DE FERRER, acuerdan vender en forma pública, en inmueble de su propiedad objeto de este proceso…
SEGUNDO: Las partes acuerdan que el producto de dicha venta será distribuido de la siguiente manera:
A.-) El pago total de la hipoteca …
B.-) El pago total de los servicios públicos, pago total de las solvencias e impuestos Municipales que se generen hasta la fecha de venta…
C.-) Una vez vendido el inmueble, el Ciudadano ANGEL RICARDO FERRER ANGULO.. recibirá la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES… dicha cantidad de dinero será entregada por el futuro comprador, a través de un cheque de gerencia..también recibirá un aparato de aire acondicionado…
TERCERO: Las partes acuerdan que una vez obtenido el pago de la venta de la casa en cuestión y realizadas las deducciones… el saldo restante sera dividido en partes iguales entre el Ciudadano ANGEL EMIRO FERRER BERMUDEZ y la Ciudadana ZULIMA BEATRIZ LEAL DE FERRER…”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, este Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables, para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 263 ejusdem, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 264 ejusdem, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
De un análisis del convenimiento suscrito por ambas partes en este juicio, se detalla lo siguiente:
En cuanto al particular Primero, los co-demandados acuerdan vender el bien inmueble objeto de juicio, ubicado en el callejón San Martin, número 18, Barrio Unión Ambrosio, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Respecto a dicho inmueble, las partes co-demandadas acuerdan en el particular Segundo que el dinero producto de dicha venta será utilizado para cancelar la Hipoteca constituida a favor del Banco Provincial, así como la cancelación de los servicios públicos e impuestos y solvencias, asimismo, el co-demandado ANGEL RICARDO FERRER recibirá la cantidad de Bs. 8.500.000,oo de manos del futuro comprador del inmueble ya identificado.

Igualmente, en el particular Tercero, acuerdan que el saldo restante del dinero producto de la venta, será dividido entre el actor ANGEL EMIRO FERRER y la co-demandada ZULIMA LEAL.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que entre los modos anormales de terminar el proceso, se encuentran la Transacción que no es más que el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas; y el Convenimiento que se diferencia de la Transacción por ser una manifestación unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor.
No obstante aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la Sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo, deben ser Homologados por el Tribunal a fin de asignarles efectos ejecutorios; nunca podrán las partes elaborar su propia sentencia al punto de despojar al Tribunal de su jurisdicción; y en tal sentido, es preciso recordar que la Sentencia no puede ser condicional so pena de ser Nula la misma; una Sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una parte u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado, establece la Doctrina.-
Asimismo, es menester acotar que tal posibilidad otorgada a las partes dentro del juicio están revestidas de ciertas formalidades, que constituyen requisitos sine qua non para su procedibilidad, estas son a saber:
a) Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y,
d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
Es de hacer notar, respecto al literal “d”, en cuanto al cumplimiento de una condición, que el jurista Emilio Calvo Baca en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, expone lo siguiente:
“La Condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los particulares plasmados por las partes, en lo referente a la futura venta del inmueble y posterior distribución del dinero producto de dicha venta, así como la entrega de la cantidad de Bs. 8.500.000,00 al co-demandado ANGEL RICARDO FERRER, de manos del futuro comprador, lo cual a todas luces es incierto ya que aún no existe el comprador; es por lo que, considera esta Juzgadora que tales acuerdos, se contrarían con los requisitos de procedibilidad para los pactos transaccionales, y por ende lo convenido en el escrito de fecha 04 de agosto de 2016, están afectados de nulidad absoluta por ser inejecutables o estar sometidos o dependiendo de un hecho que debe realizarse para dar existencia al derecho a declarar; razón por la cual, esta Juzgadora NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento suscrito por las partes, por ser condicionales a los efectos de ejecución de la sentencia que declare su homologación; y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del Convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de agosto de 2016, por ser condicionales a los efectos de ejecución de la sentencia que declare su homologación.-

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº. 290, en el legajo respectivo.


La Secretaria Temporal.