Expediente No. 37.782
Motivo: Alimentos
Sentencia. No. 289.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.348, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.685, de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES, YINETH LOPEZ y SULIMARLIN GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848, 181.239 y 191.177, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, DANIEL CARDOZO, TAMAYRI OSORIO, MANUEL RINCÓN, JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886 y 6.854, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, demandó por ALIMENTOS al ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, fundamentando su demanda en el artículo 139 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de abril de 2015, la parte actora consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES, YINETH LOPEZ y SULIMARLIN GARCIA.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, DANIEL CARDOZO, TAMAYRI OSORIO, MANUEL RINCÓN, JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL.
Por escrito de fecha 24 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando la acumulación de causa, alegando que en este Tribunal existe juicio de Divorcio que involucran las mismas partes en este juicio.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal negó la solicitud de acumulación de causas, realizada por la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; y por auto de fecha 06 de mayo de 2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo en fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, consignó copia certificada contentiva de sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en la causa No. 37.521, y solicitó el cierre del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación a fin de cubrir las necesidades básicas para su manutención.
Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, evidencia esta Juzgadora de actas, la consignación por parte del Apoderado Judicial del demandado de autos, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, debidamente ejecutada por auto de fecha 13 de junio de 2016, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y terminado el presente juicio, conforme lo dispone el artículo 139 y 195 del Código Civil. Así se decide.



III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO.

2.-) Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA

En la misma fecha, siendo la (s) 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.289, en el Legajo respectivo.


La Secretaria Temporal.